Radicación n.° 36518 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15263-2016 Radicación n.° 36518 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que ALFREDO IVÁN DE LA HOZ DONADO instauró en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a las accionadas con el propósito de que se les condene al pago de salarios, primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y alimentación, al igual que a la cancelación de los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración, causados entre el 23 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005; le reconozcan pensión convencional a partir del 27 de septiembre de 2005, junto con el pago del retroactivo, las primas legales y extralegales, los aumentos anuales y las primas previstas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, la indemnización plena de perjuicios causada por el despido injusto, que debe comprender el daño emergente; en caso de no prosperar la pensión, la indexación de las sumas de dinero que “hubiera devengado por concepto de pensión plena de jubilación convencional, de no haber sido despedido, las que no serán inferiores a $4.040.986,77 cada mes del año y un mes adicional en junio y otro en diciembre, suma de dinero mensual que será incrementada cada 1º de enero con el mismo porcentaje de la inflación causada, desde junio de 2004 hasta la vida probable del trabajador.
En caso de no ser posible la anterior valoración pecuniaria del daño emergente, solicito que señale como indemnización una suma de dinero equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos oro”, así mismo impetró el pago de intereses moratorios y las costas procesales. En sustento de las anteriores súplicas, sucintamente, aseguró que prestó servicios, en calidad de trabajador oficial, a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004 fecha en la que se le comunicó la terminación contractual, a raíz de la liquidación de la entidad, medida decretada a través de la resolución No. 001621 de mayo de 2004; recibió como última asignación mensual la suma de $4.040.986,77; no obstante lo anterior, siguió laborando a órdenes de la demandada, en el mismo cargo, aunque el pago del salario, a partir de ese momento lo asumió la empresa TEMPORAL DEL CARIBE LTDA, quien se lo reconoció en cuantía inferior; agregó que se benefició de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y la organización sindical el 23 de octubre de 1997, la cual se prorrogó automáticamente, y en cuyo artículo 42 se establece una pensión convencional; aclaró que laboró para la EDT de Barranquilla en Liquidación del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004 y del 21 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2005, para un total de 25 años, 2 meses y 2 días; añadió que cumplió 46 años de edad estando al servicio de la demandada; que agotó la reclamación administrativa; y finalmente indicó que la accionada le pagó cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido, pero erróneamente, ya que tuvo en cuenta como extremo final el «2 de mayo de 2004 y no hasta el 24 de mayo de 2004 y aplicó indebidamente el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, ya que el tiempo proporcional inferior a un año lo liquidó con 55 días de salario y no con 60 días de salario».
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación admitió la prestación del servicio del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004, destacó que el actor suscribió contrato de trabajo con una empresa temporal, del 21 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2005, así mismo admitió la existencia de la convención colectiva y su prórroga; negó los restantes hechos, especialmente el referente a que el actor reuniera requisitos para el otorgamiento de la pensión que reclama; se opuso al éxito de las pretensiones y en su favor propuso las excepciones de falta de agotamiento gubernativo, falta de jurisdicción (porque la entidad era un establecimiento público y el actor un empleado público) y prescripción. La restante demandada no dio respuesta. 1.- Primera instancia. Conoció en primera instancia el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla; en la primera audiencia de trámite declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento gubernativo y de jurisdicción; con sentencia del 15 de diciembre de 2006 condenó a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a pagar al actor una indemnización por despido injusto en cuantía de $1.750.000,oo, denegó las demás pretensiones y absolvió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (folio 102 – 106).
Apeló el demandante respecto de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales y del reconocimiento de la pensión de jubilación (folio 107 – 109); por los mismos motivos solicitó la adición de la providencia (folio139 – 141), sin que el a quo accediera a dicha súplica (folio 143 – 145). 2.-Segunda Instancia. El Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia del 29 de febrero de 2008 revocó la de su inferior, en su lugar condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, al pago de la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 29 de septiembre de 2005 en cuantía de $4.088.705,24; así mismo a cancelarle $41.850.732,45 por salarios, $4.970.314,06 por prima de navidad, $1.294.352,62 por prima de servicios, $1.294.352,62 por prima de vacaciones, y modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto que la concretó en $41.750.000, con la correspondiente indexación; impuso costas a la demandada; nada dijo respecto del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (folio 38 – 52 del cuaderno del Tribunal).
Para arribar a las anteriores condenas, el sentenciador de segundo grado señaló que de manera equivocada, el a quo había considerado que el actor disfrutaba de una pensión convencional, por la simple manifestación que sobre el particular había consignado la pasiva al dar respuesta al libelo primigenio, sin revisar el expediente y constatar si lo aseverado por dicha parte era cierto; que «Escudriñado el proceso no se encuentra prueba alguna que permita demostrar que en efecto el recurrente se encuentra gozando de la prestación aludida»; por ello accedió a dicha pretensión bajo el entendido de que De la Hoz Donado era beneficiario de la pensión prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva, cuyo texto transcribió. Especificó el juez colectivo que la vinculación del actor con la empresa Temporal, fue ficticia, en tanto la labor para la que fue contratado no fue ocasional, ni para reemplazar al personal en vacaciones ni para asumir los incrementos de la producción, únicas eventualidades que prevé el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que los trabajadores se entiendan subordinados a ese tipo de empresas; aseguró que del interrogatorio absuelto por el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, se infería que durante la vigencia del contrato con la Temporal, el actor desplegó las mismas funciones que desempeñaba antes de la terminación contractual con ETB, y que con esa certeza, sumada a que el contrato con la empresa temporal superó los 6 meses, « se entiende que el contrato celebrado por el recurrente con la EDT finalizó el 25 de septiembre de 2005 y no el 24 de mayo de 2004, pues frente a la empresa de servicios temporales únicamente hubo un contrato aparente», así concluyó que el tiempo de vinculación con la EDT había sido de 24 años, 2 meses y 1 día. Precisó el ad quem que como para 1993 el demandante contaba con aproximadamente 12 años de labores, era acreedor a la pensión prevista en el literal c) del artículo 42 de la Convención Colectiva que exige para su otorgamiento, el cumplimiento de una edad mínima y un tiempo de servicios, y que entre mayor tiempo laborado, menor edad.
Así agregó, que como el accionante ya había cumplido más de 46 años, tenía derecho a que la pensión fuera « igual al 100% del último salario devengado, o sea la suma de $4.088.705,24». Con esos parámetros, es decir, que entre la EDT y el trabajador había existido una sola relación incluida la que éste pactó con la empresa de servicios temporales y, que el último salario era la suma anteriormente señalada, procedió a reliquidar las prestaciones reclamadas. 3.- Recurso Extraordinario.
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, interpuso el recurso de casación que la Sala desató el 14 de agosto de 2012. En dicha providencia se destacó que por no ser un hecho discutido por la censura, quedaba incólume la conclusión del Tribunal relativa a que el contrato suscrito por el actor con la empresa de servicios temporales, al no responder a ninguna de las eventualidades permitidas por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, resultaba aparente, contrario a la realidad o bajo ficción. De igual forma se señaló que no había duda acerca de que al demandante se le aplicaban los acuerdos extralegales en la medida que la accionada no había negado tal soporte fáctico, amén que el artículo 3 del compendio arrimado al expediente extendía su aplicación a todos los trabajadores oficiales de la empleadora.
Así mismo se evidenció que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho, que resultaban manifiestos: a) No advertir que el libelo inicial planteó de manera clara la interrupción de la labor entre el 23 de mayo y el 21 de junio de 2004, suceso del que dan cuenta la respuesta a la demanda que aparece a folio 58, la carta de terminación que obra a folio 43 y la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folios 15 y 16.
De las anteriores documentales, se concluyó que no fue una sola vinculación la que unió a las partes, sino dos, y que entre estas hubo 29 días de solución de continuidad. b) Tener como último salario la suma de $4.088.705,24, sin percatarse que tal cifra es el referente para liquidar algunas prestaciones como cesantías, pero no todas, pues por ejemplo para la prima extralegal proporcional por retiro, se tuvo como «sueldo promedio» $4.030.020,93, y en la liquidación final se reportó como «sueldo básico» la suma de $2.278.930,70.
De otra parte, al verificar enmendaduras en el registro civil de nacimiento del actor respecto de su segundo nombre y del año en que ocurrió aquel, a efecto de tener certeza de su edad, al igual que sobre los pagos recibidos por éste en el último año de servicios, se dispuso, para mejor proveer, pedir a la Notaria Primera de Barranquilla la expedición de la copia auténtica del registro de nacimiento del trabajador, a la Registraduría Nacional el envío de los datos biográficos que le sirvieron de base para la expedición de la cédula de ciudadanía del mismo; y a la empleadora la certificación de los pagos hechos a De la Hoz en el último año de vinculación, pruebas que ya obran en el plenario.
II. CONSIDERACIONES. La Sala actuando como Tribunal de instancia, precisa que de acuerdo al escrito que contiene la apelación, el cual reposa de folio 107 a 109 del cuaderno principal, los motivos de inconformidad de la parte actora con el fallo de primer grado se contraen a la absolución que el a quo diere respecto de la pensión de jubilación y de la reliquidación de prestaciones sociales incoadas.
Asegura el apelante que la accionada no ha concedido a favor del demandante pensión de jubilación, no obstante ser ella procedente, pues el trabajador laboró el tiempo requerido en la convención colectiva y cuenta con la edad allí exigida; así mismo que han de reliquidarse las prestaciones sociales, ya que como en el proceso de Pascualita Epieyu contra el IFI, aquí se estableció la continuidad de la labor con una empresa de servicios temporales, sin que tenga «asidero el comentario del despacho de que no debe recargarse a la EDT en Liquidación, ya que en este caso esta (sic) prejuzgando y olvidando que como jueces de la república están para impartir justicia y proteger al desvalido».
Por último solicita que se defina la situación del Distrito de Barranquilla, que es quien de acuerdo con «el Decreto del Alcalde», asume los pasivos de la extinta EDT. A efectos de desatar la alzada y en consonancia con lo definido en sede casacional, es necesario acotar los siguientes hechos: a) En relación con los extremos temporales. Entre las partes en conflicto operaron dos relaciones contractuales, la primera del 28 de julio de 1981 al 23 de mayo de 2004 y con un intervalo de 29 días, la última, comprendida del 21 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2005, datos estos corroborados con la respuesta que la demandada diera a los hechos 2º y 6º del libelo (folio 57 y 58), y en especial con el interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada EDT, quien a folio 98, admitió que el extremo final de la segunda relación fue el 30 de noviembre de 2005.
Valga la pena anotar que el 29 de septiembre de ese año, que fue el dato tomado por el juez en su sentencia como límite de esa contratación, corresponde a la fecha de la certificación que expidió la empresa temporal, que obra a folio 46, más no a la de la finalización de la labor. b) Frente al cargo desplegado. Del interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la EDT en Liquidación que aparece a folio 98 del cuaderno principal, se establece que fue el de profesional II que reporta la liquidación de folio 45, pues a la pregunta «Diga el declarante si es o no cierto y yo afirmo que es cierto, que las funciones desempeñadas por el señor ALFREDO DE LA HOZ entre mayo 23 de 2004 y noviembre 30 de 2005, eran las mismas que desempeñaban (sic) antes del 23 de mayo de 2004» el absolvente « CONTESTO.
Si evidentemente la liquidación contrata al demandante por sus conocimientos acerca de la empresa y el manejo interno del departamento de artera donde se desempeñaba antes del inicio de la liquidación de mi representada». c) Respecto al Salario. Según certificación adosada en respuesta al oficio remitido por esta Sala y que hallamos a folio 181 del cuaderno de la Corte, el último sueldo básico fue de $2.278.930,70. d) En cuanto a la fecha de nacimiento.
De la respuesta que dieran la Registraduría General de la Nación y la Notaria 1ª de Barranquilla en documentos que obran a folios 135, 136, 176 y 184 del cuaderno de la Corte, el actor nació el 9 de noviembre de 1958 y su nombre completo es Alfredo Iván De la Hoz Donado. Hechas las anteriores precisiones, se pasará a desatar el recurso impetrado. 1.- De la Pensión Convencional de Jubilación. El juez de primer grado negó la condena de la pensión implorada, en los siguientes términos: «ha de anotarse que la E.D.T EN LIQUIDACION se opone a las pretensiones, reseñando que la empresa le reconoció al demandante una pensión plena de origen convencional, lo que significa que ha desaparecido el objeto de esta pretensión, de suerte que cualquier pronunciamiento al respecto caería al vacío» (folio 104 del cuaderno principal).
Y es que la pasiva, al responder el libelo, aseguró «Me opongo a todas y a cada una de las pretensiones impetradas por el demandante por carecer de fundamentos legales y fácticos, desde todo punto de vista de la ley. Además la empresa le reconoció una pensión de origen convencional, por haber laborado en esta entidad». (folio 58 del cuaderno principal).
No obstante la precisión destacada por el funcionario judicial que desató el conflicto, y dada la inconformidad del demandante, la Sala no encuentra acto administrativo que contenga el reconocimiento de la prestación reclamada, como tampoco prueba de pago por dicho concepto; de tal suerte que el juez incurrió en error, pues olvidó que de acuerdo al artículo 177 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L y S.S, a quien afirma un hecho le corresponde demostrarlo, vale decir, que la simple aseveración de las partes no es válida para acreditar sus fundamentos fácticos, sino que se requiere aportar medios probatorios que los respalden.
Así las cosas, se hace imperioso analizar, si el demandante tenía derecho a la pretendida prestación. De acuerdo al convenio colectivo que obra en el plenario a folio 15 y siguientes del cuaderno principal, el artículo 42, es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años)… f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención. … A 1º de septiembre de 1993, contaba el trabajador con 12 años, 1 mes y 3 días de servicio, pues recordemos que comenzó a laborar el 28 de julio de 1981, por lo que reunía la primera exigencia del texto convencional transcrito.
Ahora bien, siguiendo los parámetros de la norma referida y la certeza de que el accionante nació el 9 de noviembre de 1958, se advierte que a mayo 23 de 2004, cuando culminó la primera relación laboral, contaba con 45 años, 6 meses y 14 días de edad y 22 años, 10 meses y 5 días de servicio, lo que significa que para esa data no cumplía con los presupuestos extralegales, en la medida que al sumar la edad y el tiempo de servicio, no completaba 70 puntos.
Sin embargo, para el 30 de noviembre de 2005, cuando finalizó la segunda relación, tenía 47 años y 21 días de edad, y 24 años, 3 meses y 14 días de servicio, que sumados dan:71 años, 4 meses y 5 días, es decir, acreditaba más de los 70 puntos, que la convención exigía y que resultan de sumar el tiempo de servicios y la edad; de tal suerte que es acreedor a la pensión que reclama, la cual se concederá a partir del 1º de diciembre de 2005, fecha desde la cual se desvinculó, por lo que la sentencia de primer grado respecto de esta pretensión, se revocará. En lo que hace al valor de la prestación, como de la documental de folio 181 se establece que el último sueldo percibido por el trabajador fue de $2.278.930,70 y que por primas recibió un promedio de $126.607,26, tenemos que sumados a la anterior cifra, la pensión debe concederse en cuantía de $2.405.537,96, valor a cuyo pago se condenará a la empleadora, junto con el de los incrementos y mesada legales correspondientes, hasta que el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual la empresa solamente deberá la diferencia, si la hubiere. 2.- De la reliquidación de Salarios.
Afirma el apelante que como el contrato pactado con Empresa Temporal del Caribe Limitada, fue una ficción, además que ocupó el mismo cargo, desempeñó las mismas funciones, su salario debió ser el que le cancelaba la E.D.T. EN LIQUIDACIÓN, es decir de $4.000.000 (folio 108) y no el de $1.500.000 que fue con el que se le retribuía por parte de la primera referida.
El juez no accedió a esta súplica porque entendió que entre las partes operaron dos vinculaciones independientes y autónomas, ya que después del 23 de mayo de 2004 “la empresa liquidada no le impartía órdenes”. Como ya se dijo al resolver el recurso extraordinario, la verdadera empleadora después del 21 de junio de 2004, fue la E.D.T., así mismo, del interrogatorio que absolvió su representante legal, el demandante desplegó las mismas funciones que realizaba hasta el 23 de mayo de ese año, de tal suerte que le correspondía el mismo salario que hasta entonces devengaba; por ello la reliquidación salarial es pertinente.
Verificadas las operaciones aritméticas, se advierte que como la diferencia entre el salario devengado en la primera relación ($2.278.930,70 según da cuenta la documental de folio 181), y el cancelado en la segunda ($1.500.000 que aparecen certificados a folio 16) se obtiene una diferencia mensual de $778.930,70, que multiplicados por los 17 meses y 9 días que duró la última contratación, se condenará al pago de $13.475.500 3.- De la Reliquidación de Prestaciones Sociales.
Toda vez que la inconformidad de la parte actora se contrae a que las prestaciones sociales se le pagaron de manera equivocada por cuanto se tomó en cuenta el salario pactado en el contrato suscrito con la Empresa Temporal del Caribe Limitada y no con el que se le reconocía en la EDT, es preciso acotar que de tener derecho a las mismas, su reajuste se hará sobre dicho parámetro, es decir, la diferencia salarial que fue de $778.930,70 mensuales.
De otra parte, para resolver estas súplicas resulta de vital importancia, clarificar que a partir del Decreto 1919 de 2002, el régimen prestacional de los servidores públicos del régimen territorial, calidad que ostentaba el demandante, es el mismo de sus homólogos del sector nacional. a. Prima de navidad. Según el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, tanto empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes del sueldo que devenguen a 30 de noviembre de cada año, prestación que debe ser proporcional al tiempo servido si el servidor no alcanzare a cumplir un año, evento en que se liquida con base en el último salario devengado.
Así las cosas, según la certificación de folio 181, por prima de navidad de 2004, re liquidada de 21 de junio al 30 de noviembre de ese año, con base en la diferencia salarial de $778.930, 70, al actor le corresponden $344.027,72 adicionales; por la prima de navidad de 2005, en el que laboró todo el año, al demandante se le adeuda $778.930,70. b. Prima de servicios.
No obstante que el Decreto Ley 1042 de 1978 prevé esta prestación, ha de anotarse que la misma se concede exclusivamente a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, como lo indicó la Sentencia C – 402 de 2013, sin que se pueda extender a los servidores de entidades descentralizadas de dicho orden, no obstante lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.
De otra parte ha de destacarse que para los trabajadores oficiales del sector territorial dicho beneficio se creó a partir del Decreto 2351 de 2014, norma que por no regir al momento en que ocurrió la relación laboral, no puede aplicarse. En consecuencia se absolverá de esta carga. Ahora bien, a pesar de que en la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folio 15 se incluye el pago de la prima de servicio extra legal, en el compendio colectivo allegado al plenario no aparece dicha prerrogativa, por lo que no hay parámetro sobre el cual hacer el cálculo de dicha prestación. c. Prima de vacaciones.
El Decreto 1045 de 1978 establece el otorgamiento de una prima de vacaciones equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio, sin prever pagos proporcionales. Realizadas las operaciones aritméticas, al demandante le corresponde por reajuste a esta prestación, $389.465,35, a cuyo pago se condenará. d. Prima de antigüedad y bonificaciones.
Toda vez que en el plenario no aparece fuente normativa acerca de las prestaciones incoadas, es imperiosa la absolución. e. Subsidio familiar. A pesar de que la Convención Colectiva arrimada al plenario consagra este beneficio a favor de los trabajadores, consistente en el pago de dos días de salario mínimo legal, por cada hijo o por el cónyuge o la compañera o compañero permanente, el actor no demostró haber tenido derecho al mismo ni tampoco haber recibido valor alguno que pudiera reajustarse.
En consecuencia se absolverá. f. De la indemnización por despido. Aun cuando en el libelo introductorio se formuló como pretensión el reajuste de este rubro, en el escrito de apelación el demandante no propuso inconformidad alguna con la condena fulminada por el a quo, de tal suerte que no es procedente pronunciarse sobre el particular. De otra parte es necesario destacar que frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el demandante no demostró vinculación alguna, ni tampoco la asunción por parte de ésta de las obligaciones laborales de la entidad patronal liquidada, ya que ha de recordarse que los actos administrativos en que se funda la pretensión tendiente a que se condene a dicha entidad, no son del orden nacional y por ende, correspondía a esa parte demostrar su existencia y contenido; como no asumió tal carga probatoria, lo pertinente es la absolución de tal entidad, como lo fulminó el juez; por ello se confirmará el numeral tercero de la sentencia recurrida.
Por último, como las excepciones propuestas por la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P fueron de carácter previo, incluida la de prescripción y, estas se resolvieron en la primera audiencia de trámite según se aprecia de folio 78 a 80 del cuaderno principal, la Sala se atendrá a lo allí resuelto. Dado el resultado del proceso las costas en la segunda instancia correrán a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia REVOCA los numerales Primero y Segundo de la sentencia dictada por el Juez Noveno Laboral de Barranquilla el 15 de diciembre de 2006 y en su lugar se dispone:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante ALFREDO IVAN DE LA HOZ DONADO: a) Pensión de Jubilación Convencional a partir del 1º de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $2.405.537,96, junto con el de los incrementos y mesada legales, hasta que el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual la empresa solamente deberá la diferencia, si la hubiere. b) $13.475.500 por reajuste salarial. c) $344.027,72 por reajuste de la prima de navidad de 2004. d) $778.930,70 por reajuste de la prima de navidad de 2005 y e) $389.465,35 por reajuste de prima de vacaciones.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada E.D.T. EN LIQUIDACIÓN de las restantes pretensiones.
TERCERO. CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia apelada.
CUARTO. CONDENAR a la demandada E.D.T. EN LIQUIDACION al pago de las costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22