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SL15261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 16 de 1969

Radicado n.° 45447 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15261-2017 Radicación n.° 45447 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE SANABRIA contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Jaime Enrique Sanabria demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral que duró entre el 1.° de enero de 1973 y el 20 de diciembre de 2002, terminada de manera unilateral por causa imputable al empleador y fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantías con sus intereses y la sanción moratoria correspondiente, las vacaciones y la dotación de los últimos cuatro años, la sanción moratoria del artículo 1.° del Acuerdo 797 de 1949 y la indexación. Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales a la Federación por el término indicado, mediante contrato verbal como « trabajador agropecuario » a partir de mayo 1.° de 1996, cumpliendo con los requisitos esenciales del contrato de trabajo, recibiendo como último salario promedio mensual la suma de trescientos ochenta y nueve mil ciento seis pesos ($389.106), siendo despedido sin mediar el debido proceso y sin que existiera justa causa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo y su terminación por decisión unilateral del empleador, previo el pago de la correspondiente indemnización y de las demás acreencias laborales, pero aclaró que los extremos fueron el 1.° de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 2002. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, pago y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 13 de julio de 2007, y con ella, el juzgado absolvió a la demandada e impuso las costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación mediante la cual confirmó la decisión, sin imponer costas. Inicialmente, el tribunal precisó que la inconformidad del recurrente se contraía a determinar si con la prueba testimonial se habían demostrado los extremos temporales de la relación laboral en la forma como los narró en la demanda inicial (1° de enero de 1973 y 20 de diciembre de 2002).

Luego de analizar los testimonios de Cipriano Segura Rodríguez, Alejandrino Rodríguez y Lidia Pinilla Virquez, como lo solicitó el apelante, expresó: Como se concluye fácilmente de la prueba testimonial entre las partes existió un contrato de trabajo dentro del cual la empresa demandada tenía el poder subordinante sobre la fuerza de trabajo del demandante y a pesar de que aquel no confiesa en interrogatorio de parte los extremos señalados en la demanda, los testimonios dejan claro que el demandante a pesar de ser menor de edad prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada desde el año 1973 o 1974 al 2002 sin interrupciones, conocimiento de los deponentes que se deriva de ser compañeros de trabajo y observar las actividades del actor día tras día durante años, que si bien es cierto que la madre y hermanos del demandante también laboraron allí esta condición no desvirtúa el contrato directo del demandante con la entidad demandada.

Si bien es cierto que los testigos manifiestan que el actor laboró desde el año 1973 o 1974 no se encuentra estrictamente demostrado el extremo inicial de la relación laboral. Aunado a lo anterior no es dable revocar la absolución relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, dotaciones, cesantías e intereses a las cesantías y sanción moratoria, ya que el pago de los mismos se encuentra acreditado a folios 38 a 78 del paginario, máxime cuando no pretendió la reliquidación; a excepción de las dotaciones que tampoco es procedente el pago pues no solicitó el pago de la indemnización del perjuicio como tampoco lo demostró. IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia « proceda a revocar la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 19 de julio de 2006 y en derecho dicte la providencia que corresponda acorde las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: Invoco como causal de casación contra la sentencia la causal primera…por considerar la sentencia violatoria de la ley proveniente de la falta de apreciación de la prueba testimonial obrante a folios 108, 109, 110 y 111 del cuaderno original dado por el testigo señor CIPRIANO SEGURA RODRÍGUEZ el 19 de julio de 2006, a las 8.30 am, ante el despacho 16 laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá. Demostración del error de hecho: Incurrió el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral en error de hecho manifiesto en la estimación de la prueba testimonial decretada y recepcionada por el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2006, obrante a folios 108, 109, 110 y 111 del cuaderno original, al señor CIPRIANO SEGURA RODRÍGUEZ, toda vez que a juicio del Ad-quem no halló en esta prueba lo que con claridad la misma expresa y demuestra sin lugar a equívoco como extremo inicial de la relación laboral del actor.

Acreditación de la prueba. Testimonio rendido por parte del señor Cipriano Segura Rodríguez, el día 19 de julio de 2006. Pregunta elevada por el apoderado judicial de la parte actora (obrante a folio 109): “Aproximadamente cuanto tiempo, conoce usted que JAIME ENRIQUE SANABRIA, trabajó para el comité Departamental o Federación ”. CONTESTÓ: “Él colaboró desde pequeño, más o menos desde 1973 o 1974, como hasta el 2001 o 2002”.

La prueba testimonial acredita de manera clara, concreta y precisa que el actor inició a laborar al servicio de la Federación Departamental de Cafeteros y Comité de Cafeteros precisamente desde el año 1973, fecha de inicio dada por el actor en el hecho primero de la demanda. Incidencia de la falta de valoración de la prueba. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral, incurrió en error de hecho al no haber valorado esta prueba en la magnitud de lo que la misma establece en cuanto a la claridad manifiesta.

VII. LA RÉPLICA La entidad opositora, a más de rechazar la prosperidad de la demanda de casación por razones de orden conceptual, le enrostra varios errores de técnica como la falta de proposición jurídica; el ataque, por vía indirecta, de la valoración de testimonios sin que se acuse primero la apreciación de medios de prueba calificados; y la confusión entre la deficiencia en el estudio probatorio con el resultado de la misma.

VIII. CONSIDERACIONES Múltiples son los defectos de que adolece la demanda extraordinaria que impiden su análisis de fondo por la Corporación. En primer lugar, no se invocan las normas sustanciales del orden nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso, requisito indispensable e insoslayable que exige el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En segundo lugar, la única prueba acusada es el testimonio de Cipriano Segura Rodríguez. Sobre el particular se recuerda que los únicos medios de prueba que permiten estructurar un error de hecho en la casación laboral al tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La jurisprudencia ha aminorado el rigor de dicha disposición, admitiendo el examen de otros elementos de convicción, pero siempre y cuando se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de los primeros mencionados, lo que no ocurre en el asunto bajo examen, sin dejar de lado que la sentencia del tribunal se estructuró sobre tres testimonios, de los cuales la censura apenas se ocupa de uno. En ese orden, se impone el rechazo de la acusación con imposición de costas a cargo de la parte recurrente.

En su liquidación, que hará el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JAIME ENRIQUE SANABRIA contra el FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7