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SL15260-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 17 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radiación n.º 56784 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15260-2017 Radicación n.º 56784 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA DE JESÚS CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Olga de Jesús Correa demandó al ISS para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Ricardo Alfonso Sierra Correa (q.e.p.d) desde el 11 de febrero de 1996, y como consecuencia, se ordene a la demandada al pago de todas la mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Ricardo Alfonso Sierra Correa, desde la edad de los 21 años y hasta el 11 de febrero de 1996, cuando falleció, asumió los gastos del hogar, incluidos el pago de los servicios públicos, alimentación, y salud, por ser el único varón sin obligaciones familiares, hogar en el que también vivía su hija Marisol y su nieto, pero asumía sus propios gastos y los de su pequeño hijo; que su difunto hijo cotizó al ISS desde junio de 1994 hasta septiembre de 1995; que ante la reclamación que elevó el 2 de junio de 1999, el ISS se la negó a través de la Resolución n.º 011316 de 1999 con fundamento en la falta de dependencia económica del causante; que al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución n.º 03237 de 2000, el ISS insistió en que según la investigación administrativa «el sostenimiento económico de la Señora Olga de Jesús Correa, dependía de sus hijos Marisol y Ricardo Alfonso Sierra Correa», y que aun cuando poseía un derecho herencial sobre el inmueble ubicado en el Edificio Peláez Sierra, éste había sido adjudicado en junio de 1999, esto es, 3 años y 4 meses después de la muerte de su hijo, y del canon por arriendo de dicho inmueble, solo le correspondía una proporción que no superaba el 20% del smlmv.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional y las decisiones que negaron la prestación en tanto la demandante no había acreditado la dependencia económica del causante, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de la indexación de las condenas, prescripción, y «no se reconozcan intereses».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de abril de 2011, y con ella el juzgado declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Ricardo Alfonso Sierra Correa (q.e.p.d.), por lo que condenó al ISS a reconocerle la pensión desde el 11 de abril de 2011, en cuantía equivalente de $535.600.oo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales, así como a pagarle por retroactivo pensional causado entre el 12 de noviembre de 2006 y el 29 de abril de 2011, la suma de $29.898.347, y los intereses moratorios desde el 12 de abril de 2006 hasta el momento en que se efectué el pago, más las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas la pretensiones de la demanda, sin imponer costas por la alzada. El tribunal, luego de referirse a los reproches expuestos por la entidad en el recurso de alzada, y dar por demostrado, que el asegurado Ricardo Alfonso Sierra Correa (q.e.p.d.) falleció el 11 de febrero de 1996; que la demandante reclamó el derecho pensional el 2 de junio de 1999, y que el ISS expidió la Resolución n.º 011316 de 1999, que lo negó, indicó que la controversia giraba en torno a establecer si existía o no una verdadera dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido.

En ese orden, indicó que solo se analizaría las pruebas allegadas válidamente al proceso, decretadas y practicadas dentro del mismo, razonando de la siguiente manera: a) Testimonio del Sr. JULIO VÉLEZ BOTERO: «… P/: sabe para el año 1996 con quien vivía doña Olga. R/ Vivía con su hijo Ricardo Alfonso y Marisol, en esa época tenía un niño, no me acuerdo en este momento P/: usted visitaba la casa de doña Olga para esa época.

R/ si porque yo trabajaba diagonal donde ella residía en Envigado. P/: doña Olga en esa época de que vivía R/: vivía del trabajo de Ricardo porque esta muchacha Marisol No trabajaba…P/ había hermanos mayores que Ricardo, en caso afirmativo cuantos y que hacían. R/: no sé si habían otros mayores… P/en qué fecha falleció Ricardo. R/: exacto no me acuerdo pero sé que fue en el 1996… P/: usted como se dio cuenta del hecho referido.

R/ después de uno o dos años que me encontré de nuevo con una de las hijas de doña Olga, Marisol, ella fue la que realmente me confirmó la muerte de Ricardo, porque ya me venía muy poco con ellos porque ya no vivían en Envigado… P/: el pagaba el arriendo, los servicios públicos y la alimentación…P/: Cuando falleció Ricardo usted visitaba la casa de doña Olga.

R/: en ese momento no, como lo dije anteriormente ya no vivían en Envigado sino en Medellín. P/: para el fallecimiento de Ricardo desde cuando vivían en Medellín. R/llevan de estar viviendo en Medellín por ahí 5 años. P/: cuantas veces visitó usted el hogar de doña Olga en Medellín. R/: por ahí 3 o 4 veces. b) Testimonio de la Sra. AMPARO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ: «… P/: usted visitaba la casa de doña Olga para esa época.

R/: si, no con mucha frecuencia pero si la visitaba. P/: para esa época donde vivía doña Olga. R/. Vivía por aquí por Prado. P/: Sabe usted si doña Olga vivió en Envigado. R/: en Envigado si, cuando los hijos estaban pequeños. P/: dona Olga para esa época de quien vivía. R/: de lo que Ricardo Alfonso trabajaba que él trabajó desde muy pequeño… P/: cuantos años tenía Ricardo en el momento de su fallecimiento.

R/: exactamente no recuerdo pero sé que tenía de 30 para arriba… P/: como se daba cuenta que Ricardo le daba la alimentación y lo demás que usted indicó en una respuesta anterior que de daba a doña Olga. R/: porque Olga me contaba, cuando iba veía que él le daba…» Analizadas las pruebas previamente señaladas, se observa que, el testimonio de JULIO VÉLEZ BOTERO resulta contradictorio, toda vez que manifiesta que para el año 1996 visitaba la casa de doña Olga porque trabajaba diagonal donde ella residía en Envigado y más adelante manifiesta que sólo se enteró del fallecimiento del señor Ricardo Alfonso Sierra Correa, después de uno a dos años, porque la actora ya no vivía en Envigado, razón por la cual, su declaración no ofrece ninguna credibilidad.

Con relación al testimonio de AMPARO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, considera la Sala que no ofrece certeza sobre el tema objeto de debate, toda vez que su conocimiento lo deriva de lo que le decía la demandante, a la cual no visitaba con mucha frecuencia. Concluyó, en síntesis, que al no haberse acreditado la calidad de beneficiaria por parte de la demandante, no había lugar a la pensión pretendida ni a sus consecuencias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, confirme la del a quo. Con tal finalidad formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL por considerar la sentencia acusada por infracción de la Ley, por violación indirecta error de hecho FRENTE AL literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50 y 142 de la misma ley, en consonancia con los artículos 13, 46 y 142 de la misma norma.

No dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente del causante al ser evidente la declaración del demandado mediante prueba obrante en el proceso y que paso a singularizar. · Resolución No. 3237 del 25 de febrero de 200, donde reconoció expresamente “que el sostenimiento económico de la señora OLGA DE JESÚS CORREA dependía de los ingresos que obtenía por concepto del cañón de arrendamiento y la ayuda de sus hijos MARISOL y RICARDO ALFONSO SIERRA CORREA… (Negrillas fuera del original). · Igualmente mediante Resolución No. 008759 del 30 de marzo de 2009 el ente demandado expresó “Igualmente se constató que los gastos del hogar eran sufragados por todos los miembros del grupo familiar compuesto por tres hijos incluido el fallecido… Negrillas fuera del original).

El juez de segunda instancia NO estimó las declaraciones o afirmaciones espesas que mediante los documentos auténticos de las Resoluciones expedidas por el ISS, que en concordancia con la interpretación reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de Agosto de 2005 Radicado 25919, tiene la virtud de declarar probada la Dependencia Económica, como objeto principal del presente litigio.

La Sala refiriéndose a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, precisó: «Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal».

No fueron estimadas por el Tribunal de Instancia, las mismas afirmaciones del demandado y las cuales por si solas, y en el entendido que expresan el convencimiento del demandado, contenidas en acto administrativo debidamente notificado y arrimando al actual proceso en debida forma, y que sumada al dicho de los testimonios analizados en su integridad, tienen la virtud de quebrantar el fallo de segunda instancia. Ahora de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas para acreditar un error de hecho en la casación laboral los testimonios, pero por reiterada y variada jurisprudencia de esta Corporación su examen en sede extraordinaria solo será posible siempre y cuando previamente se acredite un error de apreciación o de falta de estimación respecto de una probanza que tenga tal calidad, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Es así como al interior del proceso el juez se Segunda Instancia podía dar por probado de la dependencia económica de la demandante con respecto del causante, y mediante los testimonios analizados en su integridad, terminar de constatar que la dependencia económica era significativa y más que suficiente para probar la condición de beneficiaria de la madre del causante, de la pensión pretendida.

Tales testimonios recaudados al interior del proceso pueden ser revisados en sede de casación, al constar la falta de estimación de las afirmaciones consignadas por el demandado, en los actos administrativos que proceden d él mismo. Con respecto al testimonio de la señora AMPARO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, considera el Tribunal «no ofrece certeza sobre el tema objeto de debate, toda vez que su conocimiento lo deriva de lo que le decía la demandante», pero decide el tribunal de alzada analizar sólo algunas preguntas sin contratar con el contenido de las demás respuestas que adicionaron y complementaron el testimonio, es así como la persona que rinde testimonio manifiesta en varias ocasiones: A la pregunta “¿Qué le suministraba específicamente Ricardo Alfonso a su mamá? R/: le daba mercadito, vestuario, remedios cuando se enfermaba, de todo.

Ella me decía y cuando yo iba allá veía que le daba”, ¿con que frecuencia iba a visitarlos? R/: Por ahí 3 veces al año”. Negrillas fuera del original). Como puede leerse en tal testimonio, la señora AMPARO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ es clara en afirmar que si bien es cierto la demandante le manifestaba lo que le suministraba el hijo y causante Ricardo Alfonso, también era clara y siempre era enfática en decir que “ella iba y allá veía que le daba”, y su frecuencia de vistitas era de 3 veces por año, y nótese que la periodicidad es anual, no existe ninguna norma expresa o interpretación jurisprudencial delimite cuantas visitas son pocas o suficientes para que un testigo se apropie de información de la cual después puede llegar a dar fe.

Por tanto el conocimiento de lo que en la casa de la demandante sucedía, se dio no solo de oídas o como erradamente lo expresa el tribunal de instancia, “su conocimiento lo deriva de lo que le decía la demandante”, sino que por el contacto directo con tal casa, la cual quedó establecida en alrededor de 3 veces al año, durante toda la vida del causante, pues como lo manifestó, tales visitas eran anuales, es decir, que se dieron continuadamente al trascurrir del tiempo.

El tribunal comente un error ostensible al apreciar tal testimonio, cuando decide solo darle validez a media frase de lo dicho por la testigo y no tomar toda la declaración rendida, pues entre las presuntas escogidas para dar convencimiento al juez de instancia, la testigos en enfática al afirmar, que su conocimiento de los hechos, también es directo, la pregunta que da razón de este dicho y que esta transcrita por el tribunal, es la siguiente;

“P/como se daba cuenta que Ricardo le daba la alimentación y lo demás que usted indicó en una respuesta anterior que de daba a doña Olga. R/: porque Olga me contaba, cuando iba veía que él le daba …» (negrillas fuera del original). Como ya se anotó el tribunal comete un error ostensible, cuando descalifica la testigo por considerar que tal testigo “… su conocimiento lo deriva de lo que le decía la demandante, a la cual no visitaba con mucha frecuencia…” sin detenerse a reparar la misma declaración, obrante en el expediente y transcrita y traída como fundamento de la decisión, que también manifiesta que “cuando iba veía que él le daba”.

Con respecto al testimonio del señor JULIO VÉLEZ BOTERO considera el Tribunal “ resulta contradictorio, toda vez que manifiesta que para el año 1996 visitaba la casa de doña Olga porque trabajaba diagonal donde ella residía en Envigado y más adelante manifiesta que sólo se enteró del fallecimiento del señor Ricardo Alfonso Sierra Correa, después de uno a dos años, porque la actora ya no vivía en Envigado, razón por la cual, su declaración no ofrece ninguna credibilidad».

Pero decide el ad quem desconocer – y con lo que se configura un error ostensible- que el señor JULIO VÉLEZ BOTERO, aclaró al final de su testimonio, que para la fecha en que murió Ricardo, él ya no los visitaba mucho porque se habían pasado para Medellín, desde hace cinco años, pero ACLARA que los visitó en MEDELLÍN, por ahí tres o cuatro veces y se mantenía en contacto, pues dona Olga era muy amiga de su papá. Esto está palmario en las siguientes preguntas:” P/cuantas veces visitó usted el hogar de doña Olga en Medellín. R/por ahí 3 o 4 veces… P/: como abstuvo usted el conocimiento de lo indicado en esta audiencia sobre el hogar de doña Olga.

R/ porque yo trabajaba diagonal a la casa donde vivían ellos en Envigado. Y en Medellín nos manteníamos en contacto, doña Olga era muy amiga de mi papá…. (Sic). «…» VII. RÉPLICA Afirma que la demanda que sustenta el único cargo propuesto, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 97, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo primero, porque en la proporción jurídica no indica de qué manera el tribunal violó la ley, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pues aun cuando el cargo estaba dirigido por la vía indirecta, podría pensarse que lo fue por aplicación indebida, en tanto ese era el único submotivo de la ley que se admitía; sin embargo, la censura no lo había especificado; en segundo lugar, porque de las pruebas documentales denunciadas, no indicaba si el error del tribunal consistió en la falta de valoración o la apreciación errónea de las mismas.

Pero que sí aun haciendo de lado el formalismo legal, debía observarse que el tribunal, apreció única y exclusivamente las declaraciones testimoniales, sobre las cuales concluyó que no tenía alcance probatorio suficiente para acreditar la calidad de beneficiaria de la demandante, sin que por ninguna parte aparezca que el fallador hubiere asentando su decisión en los documentos que la censura singulariza como origen del yerro fáctico atribuido.

VIII. CONSIDERACIONES Se desestiman los reproches de técnica que alega la réplica. El cargo viene dirigido por la vía indirecta; enuncia los errores de hecho cometidos, los cuales, a su juicio, provienen de no haber estimado el tribunal las afirmaciones vertidas por el ISS en las resoluciones que expidió, para finalmente ocuparse de los testimonios que le sirvieron al juzgador de la alzada para fundar su convencimiento.

En ese orden, es fácil entender que el motivo de la violación invocado es el de la aplicación indebida; que las resoluciones del ISS no fueron apreciadas, y que fueron estimados indebidamente los testimonios. Entrando al fondo del cargo, el examen de las pruebas denunciadas, muestra lo siguiente: La Resolución 03237 de 2000 del 25 de febrero de 2000, tiene consignado que en la investigación administrativa que se realizó, « se estableció que la peticionaria al momento del deceso del asegurado recibía un ingreso fijo mensual producto del canon de arrendamiento de un inmueble de donde posee una expectativa de derecho, ya que este se encuentra en sucesión, pero desde hace varios años recibe el dinero antes descrito.

Igualmente se constató que los gastos en su hogar eran sufragados por todos los miembros del grupo familiar compuesto por tres hijos (incluido el fallecido). De donde se colige que la señora OLGA DE JESÚS CORREA, recibía una ayuda económica mínima de su hijo fallecido pero en ningún caso dependía económicamente de éste. Por lo expresado se concluye… que el sostenimiento económico de la señora OLGA DE JESÚS CORREA, dependía de los ingresos que obtenía por concepto del canon de arrendamiento y la ayuda de sus hijos MARISOL SIERRA CORREA Y RICARDO ALFONSO SIERRA CORREA, el cual colaboraba poco si se tiene en cuenta que su historia laboral es poca y no cotizó los últimos meses de su vida (cuatro meses y medio), es por ello que la solicitante no dependía económicamente de su hijo».

En similar sentido se pronunció la Resolución 008759 del 30 de marzo de 2009, en cuanto dijo que « del acervo probatorio allegado al expediente de indagación se estableció que la peticionaria al momento del deceso del asegurado, recibía un ingreso mensual fijo producto del canon de arrendamiento de un inmueble. Igualmente se constató que los gastos del hogar eran sufragados por todos los miembros del grupo familiar compuesto por tres hijos incluido el fallecido, razón por la cual se concluyó que no dependía económicamente de su hijo fallecido«.

Ahora, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las aludidas apreciaciones, no necesariamente habría variado su convencimiento, pues, ciertamente, de ellas, solo es posible extraer que el fallecido colaboraba en los gastos del hogar, pero sin poderse precisar el monto de esa ayuda, como el de su hermana, así como también el de desconocer el valor del ingreso que recibía por el arriendo la demandante, y en últimas, el total mensual de los gastos que demandaba el hogar.

De otro lado, tampoco se puede ignorar la aseveración que consta en la primera resolución, según la cual el fallecido no cotizó en los cuatro meses y medio anteriores a su fallecimiento, lo que se evidencia con su historia laboral de cotizaciones que la parte actora anexó con la demanda, en la que se anotó como fecha de la última cotización el 12 de octubre de 1995, lo que se constituye en un elemento de convicción que podría dar para pensar que no pudo darse la colaboración familiar del fallecido en esas postrimerías, frente a lo cual también es posible deducir que no había la dependencia económica en el momento del deceso.

La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. As lo tiene asentado la Sala, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL14923-2014, en la que así se pronunció: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Resalta la Sala). En las condiciones anotadas, y dado que no se demostró la comisión manifiesta por parte del tribunal de un error de hecho derivado de prueba calificada, no le es posible a la Corte el examen de los testimonios acusados, dada la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 17 de 1969.

No prospera el cargo. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’500.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovió por OLGA DE JESÚS CORREA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 LAJPT-10 V.00