Micelio
SL1526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1526-2025 Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2072-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que GILBERTO ANTONIO PERTÚZ GUTIÉRREZ, ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS, MYRIAM WLMAN GUILLOTT VALDEBLANQUEZ, RAQUEL PADILLA DE PADILLA, ROBERTO PARRA OCHOA, GLADYS MARINA AROCA DE ESCOBAR, RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO, ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA, ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO, AMPARO DE JESÚS AGUILAR DE VIVAS, JAIRO SAMPAYO CRÚZ, DIAMANTINA PINEDA MEJÍA, EVANGELINA PAREJO MÉNDEZ, EMMA ROSA PADILLA DE MANJARRÉS, ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, CÁSTULO POLO MIRANDA, LUIS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON CESAR CANTILLO BORNACHERA, ROSA Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ELVIRA CASTRILLÓN RUÍZ, LUIS EDUARDO CAMPO, JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO CORTÉS, CARLOTA ALEMÁN TURIZO, HERIBERTO VICENTE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO ANTONIO AVENDAÑO CASTRO, MANUEL DE LA ROSA ACOSTA BOLAÑO, CARLOS MANUEL FONTALVO FONTALVO, DIOFANOL SILVA VEGA, ORLANDO CAÑÓN SALCEDO, MARLENE ORTEGA CONSUEGRA, PABLO EMILIO BADILLO BUENDIA, DEVIS DEL SOCORRO BERDUGO DE CORREA, ELVIA ESTHER BARRANCO DE LÓPEZ, ADELA BARROS DE GRANADOS, CARLOS GARCÍA DE LA VICTORIA, LUZ ESTELA LOPÉZ RUÍZ, LUIS ENRIQUE VARGAS ORTÍZ, ROBERTO TORRES MACHADO, CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO, ROSALÍ NIETO, ERMELINA PALACIO MENDOZA, DIGNO ROJAS PACHECO, ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, JOSÉ DE JESÚS RÍOS SIERRA, PABLO ENRIQUE CASTANEDA RÍOS, RAFAEL AMADO CUETO PACHECO, ESTEBAN SEGUNDO ACUÑA ACOSTA, BERN ABE ALVARADO PRADA, ELVIA ESTHER VILLEGAS WINCLAR, ARMANDO ALBERTO VELÁSQUEZ ESTAN, CARMEN ELENA MARRIAGA RADA, HIPÓLITO MARTÍN PÉREZ ORTIZ Y JULIÁN CELESTINO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes llamaron a juicio a al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 3 declarara que eran beneficiarios de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1980, suscrita entre la empresa y su sindicato y que, por tanto, a partir del 2000 tenían derecho a que se les reajustara la mesada pensional que disfrutaban, a la luz de los lineamientos de la Ley 4ª de 1976, así como también a la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas (f.os 1 a 9, tomo 1 cuaderno del juzgado, archivo «2022123642393644», expediente digital).

La accionada formuló como excepciones de fondo las de buena fe, inaplicabilidad del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que trae inmerso el reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976, sustituida posteriormente por la Ley 71 de 1988, la innominada o genérica (f.° 460 a 467, tomo 3 archivo 2022123523804644 ibidem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de reajuste convencional de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia y por las sumas que se relacionan en el siguiente cuadro a favor de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta las liquidaciones de formato Excel adjunta al acta de la presente audiencia, e igualmente reajustar la mesada pensional para el 2022, conforme se indica en el cuadro, de la siguiente manera: DEMANDANTE CONDICION TITULAR VALOR RETROACTIVO MESADA 2022 1 GILBERTO PERTUZ GUTIERREZ PENSIONADO 220.966.726 4.773.082 2 ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS PENSIONADO 319.397.289 5.090.060 3 MYRIAM GUILLOTT VALDEBLANQUEZ SUSTITUTA JAIME DEL CASTILLO YEPES 345.139.764 5.090.060 Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 4 4 RAQUEL PADILLA DE PADILLA SUSTITUTA RAFAEL PADILLA VILLADIEGO 397.958.364 4.165.522 5 ROBERTO PARRA OCHOA PENSIONADO 420.657.430 4.861.494 6 GLADYS MARINA AROCA DE ESCOBAR SUSTITUTA MANUEL ESCOBAR MARTINEZ 341.411.560 4.742.937 7 RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO PENSIONADO 598.78.299 5.139.176 8 ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA SUSTITUTA JOSE TRINIDAD LAGUNA TORRES 433.349.001 5.021.565 9 ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO SUSTITUTA ROGELIO CORREA FERREIRA 429.115.104 5.075.595 10 AMPARO DE JESUS AGUILAR DE VIVAS SUSTITUTA ANIBAL VIVAS MARTINEZ 361.543.986 4.914.235 11 JAIRO SAMPAYO CRUZ PENSIONADO Absolver Absolver 12 DIAMANTINA JIMENEZ MEJIA SUSTITUTA CARLOS MARQUEZ GARCIA 46.258.266 4.773.246 13 EVANGELINA PAREJO MENDEZ SUSTITUTA CISER MANUEL HINCAPIE HERNANDEZ 268.827.028 5.036.776 14 EMMA PADILLA DE MAJARREZ SUSTITUTA CARLOS ALFONSO MANJARREZ CANTILLO 352.334.168 4.750.389 15 ALBERTO PEREZ ACEVEDO PENSIONADO 418.059.978 5.016.490 16 CASTULO POLO MIRANDA PENSIONADO 458.669.243 4.966.293 17 LUIS RAMON PEREZ RODRIGUEZ PENSIONADO 183.163.974 5.118.670 18 ROBINSON CANTILLO BORNACHERA PENSIONADO 436.920.949 4.851.139 19 ROSA ELVIRA CASTRILLON RUIZ SUSTITUTA CESAR EMILIO FELIZSOLA CRUZ 449.136.285 4.706.914 20 LUIS EDUARDO CAMPO PENSIONADO 445.447.592 4.929.643 21 JOSE F. CARRILLO MARTINEZ PENSIONADO 425.342.166 4.911.340 22 LUIS ENRIQUE CASTILLO CORTES PENSIONADO 442.416.259 4.779.930 23 CARLOTA ALEMAN TURIZO SUSTITUTA ALEJANDO FIDEL FLOREZ REALES 208.577.701 4.924.651 24 HERIBERTO MARTINEZ MARTÍNEZ PENSIONADO 414.909.551 4.817.176 25 ARMANDO ANTONIO AVENDAÑO PENSIONADO 438.570.662 4.812.584 26 MANUEL ACOSTA BOLAÑO PENSIONADO 395.480.169 4.804.885 27 CARLOS FONTALVO FONTALVO PENSIONADO 444.821.360 5.052.278 28 DIOFANOL SILVA GUERRA PENSIONADO 413.661.955 4.737.919 29 ORLANDO CAÑON SALCEDO PENSIONADO 140.422.297 5.113.454 30 MARLENA ORTEGA CONSUEGRA SUSTITUTA JOSE GABRIEL MORENO MOVIL 430.855.018 5.199.654 31 PABLO BADILLO BUENDIA PENSIONADO 450.947.068 4.705.623 Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 5 32 DEVIS BERDUGO DE CORREA SUSTITUTA ENRIQUE CORREA MARTINEZ 164.454.620 3.132.030 33 ELVIA ESTHER BARRANCO DE LOPEZ PENSIONADA 402.848.023 4.745.395 34 ADELA BARROS DE GRANADOS SUSTITUTA RAFAEL CALIXTO ZAGARRA 437.093.343 4.742.073 35 CARLOS GARCIA DE LA VICTORIA PENSIONADO 445.536.715 5.090.462 36 LUZ ESTELA LOPEZ RUIZ SUSTITUTA ROBERTO OROZO CEBALLOS 440.239.852 4.814.443 37 LUIS ENRIQUE VARGAS ORTIZ PENSIONADO 446.390.368 4.734.765 38 ROBERTO TORRES MACHADO PENSIONADO 447.327.025 5.113.409 39 CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO SUSTITUTA LUIS EDUARDO JIMENEZ ROMERO 424.615.112 5.057.413 40 ROSALI NIETO SUSTITUTA OSCAR EMILIO ARANGO VELAZQUEZ 349.881.830 4.763.223 41 ERMELINA PALACIO MENDOZA SUSTITUTA JULIO GUERRA FUENMAYOR 179.486.999 3.939.052. 42 DIGNO ROJAS PACHECO PENSIONADO 431.927.329 5.096.939 43 ELENA ISABEL ROBLES CUELLO PENSIONADA 408.816.431 4.922.687 44 JOSE DE JESUS RIOS SIERRA PENSIONADO 406.219.619 5.120.178 45 PABLO CASTALLEDA RIOS PENSIONADO 444.885.180 4.923.531 46 RAFAEL CUETO PACHECO PENSIONADO 453.733.583 4.896.440 47 ESTEBAN ACUÑA ACOSTA PENSIONADO 209.172.133 4.762.405 48 BERNABÉ ALVARADO PRADA PENSIONADO 450.220.593 4.705.728 49 ELVIA ESTHER VILLEGAS WICLAR SUSTITUTA MANUEL ANTONIO SUBA PORRAS 444.690.467 5.106.777 50 ARMANDO ALBERTO VELASQUEZ STAN PENSIONADO 345.512.168 4.944.093 51 CARMEN ELENA MARRIAGA RADA SUSTITUTA JUAN MANJARRES CASTRO 419.950.268 4.764.015 52 HIPOLITO MARTIN PEREZ ORTIZ PENSIONADO 448.561.785 5.096.048 53 JULIAN CELESTINO HERNANDEZ JIMENEZ PENSIONADO 451.693.054 4.756.970 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los cargos formulados por el demandante JAIRO SAMPAYO CRUZ por las razones expuestas […].

TERCERO. CONDENAR al [demandado], a pagar a favor de los demandantes, las sumas debidamente indexadas, con base [en el IPC] teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y en la que finalmente se realizará el pago. Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Se procederá a reconocer la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos, desde la fecha de efectividad, con base en el [IPC] certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y […] en la que finalmente se realizará el pago, de acuerdo con [siguiente] fórmula […]: IF Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse;

Vh es el valor histórico a indexar. IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, es decir, a la fecha en que se causa cada mesada.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, […].

QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho por valor del 5 % del valor total de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia (f.° 504 a 509, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de julio de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia […] dictada por el Juzgado […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […].

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo […].

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA por concepto de indexación.

CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto […] para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes [ ] (cuaderno del Tribunal f.os 7 a 23 archivo «2022123448181644» ibidem). Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En la providencia CSJ SL2072-2024 la Corte casó la decisión del colegiado tras encontrar: 1) Que este incurrió en defecto fáctico al afirmar que los demandados no probaron que para 1980 la ex empleadora reconocía los incrementos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, porque en ese sentido lo había explicado en la réplica al gestor. 2) Que, conforme a una lectura literal, gramatical, sistemática, con sentido técnico, doctrinario y teleológico del acuerdo extralegal de 1980, se seguía que el artículo 20 de la CCT impuso a la empleadora el reconocimiento de las mesadas pensionales de la forma en que se concedían en esa anualidad, es decir, incorporando a su normativa el incremento de previsto en aquella ley. 3) Que la cláusula convencional, no permitía entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante.

En sede de instancia y para mejor proveer se ofició a: 1. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que allegara copia de las resoluciones Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante las cuales le reconoció pensión de jubilación a los accionantes; certificara si a los que les otorgó una pensión legal fueron sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; el número total de trabajadores a cargo de la empresa y de afiliados al sindicato a partir del 1° de enero de 1980 hasta su extinción y, el monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes. 2.

El Ministerio del Trabajo para que, certificara si la CCT de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo acuerdo. 3. A Colpensiones, para que igualmente certificara sí reconoció pensiones legales a algunos de los actores. Posteriormente, mediante proveído del 3 de febrero de los corrientes, se ordenó oficiar nuevamente: […] al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para […] certifique el monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes […] y, […] al MINISTERIO DEL TRABAJO […] si cuenta con la información que permita determinar si FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS (SINTRAFER), entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1989, era un sindicato mayoritario.

En respuesta, la llamada a juicio manifestó que, según sus registros, en el período comprendido entre el 01 de enero Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1980 y el 31 de diciembre de 1989, la entidad contaba con aproximadamente 1333 trabajadores y que no obstante, no era posible certificar la condición de sindicalizados de los accionantes, como tampoco el número de trabajadores afiliados a la organización sindical conforme a lo solicitado, pues al revisar «los documentos que se encuentran en custodia del GIT Atención al Ciudadano y Gestión Documental, no se ubicó información al respecto».

Por su parte el Ministerio indicó que halló depósito de las convenciones colectivas de trabajo con vigencias 1980; 1980-1981; 1981-1982; 1983-1984; 1985-1986; 1987-1988; 1989; 1990-1991 y 1992, agregando que «el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ARCHIVO SINDICAL no cuenta con la información mediante la cual se pueda establecer si […] SINTRAFER era sindicato mayoritario de la compañía FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA» (Cuaderno de la Corte, archivos 0031 a 0040Memorial ESAV expediente digital).

Colpensiones informó que los ciudadanos Devis del Socorro Berdugo Correa, Myriam Guillott Valdeblanquez, Oscar Emilio Arango Velásquez y Robinson Cantillo Bornachera, tenían prestaciones reconocidas dentro del régimen de prima media que administra. De la documental que se allegó se corrió traslado a las partes y en el término que se concedió se recibió el escrito que obra en el archivo «0054Memorial traslado a la parte demandante» ESAV cuaderno de la Corte, en el que los Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 10 accionantes manifiestan que tienen derecho al reconocimiento y pago del beneficio convencional al tener la calidad de pensionados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Traen a colación, como soporte de sus argumentos, lo expuesto en las providencias CSJ SL3843-21 y SL654-2020, reiterada en la SL997-2020, que decidieron lo concerniente con el reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia, tras referir lo que estipula la cláusula 20 extralegal, de la cual los reclamantes pretenden beneficiarse, así como el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, consideró como fundamento de su decisión: 1.

Que la CCT suscrita entre la accionada y su sindicato el 26 de marzo de 1980 establecía las pautas para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2. Que no podría entenderse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo 3° «consagró a partir del 31 de julio de 2010, la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables», previstas en disposiciones contractuales, ya que no se allegó manifestación escrita en alguna de las partes de darla por terminada, en los términos del artículo 479 del CST.

Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Que, por tanto, se entendía prorrogada y, en ese sentido, que los peticionarios eran beneficiarios de la pensión de jubilación, «de acuerdo a la fecha de sus resoluciones entre los años 1977 y 1994, algunos con pensiones de origen convencional y otros de origen legal». 4.

Que mientras en el instrumento convencional no se hubiera hecho distinción, se aplicaría a todos los pensionados, independientemente de su naturaleza, por lo que solo bastaba que los demandantes tuvieran tal calidad, para beneficiarse de las prebendas allí consagradas. 5. Que como «el derecho pensional de la mayoría de los actores se consolidó mucho antes de la expedición de la reforma constitucional», el reajuste de la Ley 4ª de 1976 que otorgaba la CCT de 1980 logró entrar en su patrimonio y fue legítimamente adquirido. 6.

Que según se constató en el acervo probatorio, «en algunos casos se aportó certificación de la mesada pensional del 2000 hasta 2018»; así mismo, certificaciones para cada uno los demandantes, en las que verificó el monto de la mesada en el 2021, a partir de las cuales realizaba las respectivas liquidaciones. 7. Que como lo pretendido por los 53 demandantes, era el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, atinente a que en ningún caso podría ser inferior al 15 %, dicha prestación estaba llamada a prosperar parcialmente, ya que si bien les Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 12 asistía el derecho al mismo, de acuerdo a lo pactado convencionalmente, este se haría como lo disponía la citada ley, desde el 2000 hasta el año en que la mesada para cada uno de los beneficiarios superara los cinco salarios mínimos que señalaba como límite, en atención a que no era dable aplicar dos regímenes pensionales en una misma mesada. 8.

Que el cálculo se efectuaba desde ese año, momento en que se generó el derecho para todos los ellos, hasta el 18 enero 2022 fecha en que emitía la sentencia, sin que la misma se viera afectada por la prescripción, a razón de que no fue propuesta por la enjuiciada. 9. Que en consecuencia procedía a cuantificar el valor del retroactivo que le correspondía a cada uno de los peticionarios, así como el de las respectivas mesadas para esa anualidad, aclarando respecto del señor Jairo Sampayo Cruz que, según el cálculo realizado, le correspondía una suma inferior a la que percibía, razón por la cual absolvía a la demandada de las peticiones incoadas por ese demandante. 10.

Que las condenas fijadas por retroactivos pensionales, debían ser indexadas, desde la fecha en que se causara cada mesada con base al IPC, conforme a la siguiente fórmula: IF Vp = Vh ----------; en donde: II Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar.

IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago. 11. Que declaraba no aprobadas las excepciones propuestas por la accionada y no compartía la tesis sustentada por esta, como quiera que se oponía a la teoría de los derechos adquiridos. Inconformes con tal determinación, las partes apelaron: Los demandantes frente a la negativa del derecho reclamado por el señor Jairo Sampayo Cruz y a la liquidación que realizó el despacho de los demás peticionarios, pues sostienen no se tuvo en cuenta que los cinco SMMLV estaban en $5.000.000, cifra que, si bien algunos de ellos sobrepasaban, la mayoría no; que por tanto la operación matemática siempre debía tener en cuenta esa suma y el monto pensional de cada año. Solicitaron en consecuencia que se le concediera también el derecho a este demandante y se realizaran todas las liquidaciones según lo establecido en la Ley 4ª de 1976, conforme a lo pactado en la CCT de 1980 en su cláusula 20ª.

La demandada por su parte impugnó todas las condenas, sustentando: Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 14 i) que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de esa ley estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 (19 de diciembre de ese mismo año); ii) que en la actualidad a los pensionados bajo la vigencia de aquella, al igual que todos los demás, se llevaba a cabo siguiendo la fórmula del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y, iii) que no podía perderse de vista que los artículos 20 y 23 de la CCT de 1980, tampoco se encontraban en vigor, pues su vigencia fue solo por dos años.

Impugnó igualmente la condena en costas. Corresponde en instancia resolver las apelaciones de las partes y conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta que, «pese a que los citados fondos de pasivos pensionales han sido creados como establecimientos públicos, a su vez son entidades sui generis con carácter especial, en los que la persona jurídica obligada es La Nación» (CSJ SL5683-2021).

En ese norte se debe analizar si los peticionarios tienen derecho a reclamar el reajuste de las mesadas pensionales causadas en su favor conforme a las condiciones estipuladas en la cláusula 20ª de la CCT de 1980, a partir del año 2000. Para el efecto, a lo expuesto en sede casación se debe agregar: Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Que contrario a lo manifestado por la enjuiciada, con pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditada la existencia de la fuente normativa extralegal y la vigencia del derecho convencional reclamado por los accionantes, por cuanto, además de que no aparece denuncia alguna de la CCT de 1980 se tiene que las posteriores a esta, es decir, las de 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1992, no derogaron o modificaron el artículo 20 de aquella.

Por el contrario, los acuerdos subsiguientes incluyeron las garantías de la CCT 1980 y las que en lo sucesivo se alcanzaron, al referir en los Artículo 7° CCT 1983, 10 CCT 1985, 8° CCT 1987, 4° CCT 1989, 6° CCT 1990, 5° CCT 1991 que: La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, garantiza la aplicación de las normas contenidas en la legislación especial vigente [ ] y las establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas, Acuerdos, Laudos Arbitrales, Pactos Vigentes1.

En lo que respecta a la titularidad del beneficio pensional, de acuerdo con el artículo 471 del CST, valga destacar que es carga de los reclamantes probar que se encontraban en una de las hipótesis fácticas de los artículos 470 a 472 del CST, es decir, que eran afiliados al sindicato o que sin serlo se adhirieron a las estipulaciones convencionales o que la organización sindical era mayoritaria o que en el pacto se evidenciaba la intención de extender el beneficio a terceros. 1 Artículo 7 CCT 1983, 10 CCT 1985, 8 CCT 1987, 4 CCT 1989, 6 CCT 1990, 5 CCT 1991.

Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo último, teniendo en cuenta que esas circunstancias se predican de todos los empleados, cuando el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o cuando, a través de disposición convencional o acto gubernamental se dispone la aplicación a quienes no estén incluidos en los supuestos normativos iniciales.

Sobre lo primero, la Corte en la sentencia CSJ SL2186- 2019 cuya regla se reitera en la SL567-2023, razonó: Conforme al artículo 471 del [CST], subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, la convención colectiva se extiende a los trabajadores sindicalizados o no, siempre que el sindicato que la ha suscrito, tenga afiliados a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

Conforme a lo anterior, era necesario que el actor acreditara que la organización sindical que celebró las convenciones colectivas con el ente territorial agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio, pues solo así se le podrán extender las prerrogativas convencionales, como quiera que no fue miembro del sindicato, o cuando menos no se acreditó esta condición, o que hubiese pagado la cuota por beneficio convencional.

Respecto de lo segundo, en la CSJ SL8431-2014, al rememorar la SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, resaltó: […] los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desqui­cie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulte­riormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Se traen a colación esos criterios jurídicos, para destacar que los demandantes pretenden la aplicación del reajuste de la CCT 1980, en su condición de pensionados de la ex empleadora, es decir, alegan que en perspectiva de la relación colectiva son terceros beneficiados por ese acuerdo extralegal.

Así las cosas, si bien en el asunto no se demostró la afiliación a la organización sindical, el pago de la cuota correspondiente durante la ejecución del contrato de trabajo y, menos aún, que Sitrafer fuera mayoritario, según se lee en las memorandos emitidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles2, así como por el grupo interno de trabajo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que dichas circunstancias además de ser tangenciales en la contienda, no dan al traste con los pedimentos de los actores.

En efecto, al tenor de lo alegado en el litigio y a la aplicación de las normas referenciadas, la titularidad del derecho convencional debe surgir de la intención de los contratantes, expuesta en la cláusula 20 de la CCT 1980, que dice: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará 2 Oficios archivos 0041 y 0042ibidem». Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente».

Al respecto, en un caso semejante al presente, en la providencia CSJ SL2055-2022, en la que se analizó la inclusión del reajuste de la Ley 4ª de 1976 en la convención colectiva, sobre la intencionalidad de los contratantes colectivos en estos eventos, se explicó: Por todos es sabido, tal como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, que el propósito de la negociación colectiva desde la perspectiva de los trabajadores consiste en superar los mínimos legales y obtener beneficios adicionales que mejoren sus condiciones de trabajo, bienestar e ingresos, entre otros.

También es obvio que los beneficiarios iniciales de la convención son los trabajadores, sin que ello signifique que las partes, dentro de su autonomía negocial, no puedan extender los beneficios a terceros, familiares, extrabajadores o pensionados. Para el caso particular, es evidente que los artículos décimo cuarto y décimo quinto tuvieron por propósito fijar beneficios de tipo pensional, en condiciones más favorables, [ ], a lo cual se añadió que la universidad dará cumplimiento a la Ley 4.ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. [ ] Lo cierto es que sin que se requiera de una fórmula sacramental que el juez plural al parecer echó de menos, las partes intervinientes en el conflicto colectivo desatado en aquella época decidieron libremente, en ejercicio de su autonomía, incorporar al texto convencional lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 que, entre otros asuntos, establece que, en ningún caso, el reajuste de que trata el artículo primero de esa disposición será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto. [ ] Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 19 El efecto que se produjo al introducir el contenido de la disposición legal en el cuerpo de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, consistió en que: i) su vigencia como parte del texto convencional quedó atada a la de la respectiva CCT; ii) lo pactado en la CCT entró a formar parte de los contratos de trabajo de los beneficiarios del acuerdo convencional y iii) de conformidad con los artículos 467 y 476 del CST, los trabajadores tendrían derecho de acción para reclamar el cumplimiento del convenio colectivo.

Encuentra por tanto la Corporación que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (CSJ SL3820-2020), la ex empleadora se comprometió libremente a pagar, a partir de 1980 con el reajuste de la Ley 4ª de 1976 que incorporó a su normativa extralegal, las mesadas pensionales, haciendo alusión a las que se encontraban a su cargo, es decir, respecto de los derechos que ya había concedido y a todas aquellas que continuaran bajo su responsabilidad, en otras palabras, las que otorgara desde ese momento.

En torno a ello se destaca que, ciertamente, Ferrocarriles Nacionales y su organización sindical no diferenciaron entre pensiones legales o extralegales, por lo que en aras de determinar los beneficiarios del reajuste pensional que es inescindible al derecho mismo, no es posible realizar esa distinción. Así las cosas, como lo coligió el primer juez, los demandantes demostraron la titularidad del crédito convencional, como quiera que tienen la calidad de pensionados de la ex empleadora, lo cual se constata con los siguientes datos: Nombre Pensión Disfrute Resolución Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 20 GILBERTO PERTUZ GUTIERREZ Proporcional de Jubilación 31/05/1991 N.°1740 14/08/1991 ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS Proporcional de Jubilación 31/02/1992 N.° 0399 28/04/1992 MYRIAM GUILLOTT VALDEBLANQUEZ Jubilación 31/12/1984 N.° 1087 23/11/1984 RAQUEL PADILLA DE PADILLA SUSTITUTA Jubilación Especial 01/12/1979 N.° 0314 05/04/1979 ROBERTO PARRA OCHOA Proporcional de Jubilación 20/05/1987 N.° 151 20/12/1985 GLADYS MARINA AROCA DE ESCOBAR SUSTITUTA Jubilación 25/10/1997 N.° 1407 14/12/1967 RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO Jubilación PS 30/11/2007 N.° 1339 26/05/2009 ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA SUSTITUTA Jubilación 01/02/1982 N.° 00244 08/04/1978 ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO SUSTITUTA Jubilación 16/09/1969 N.°924-30/07/1969 AMPARO DE JESUS AGUILAR DE VIVAS SUSTITUTA Jubilación 29/05/1998 N.° 00097 27/02/1998 JAIRO SAMPAYO CRUZ Jubilación 27/11/1989 N.° 1960 27/11/1989 DIAMANTINA JIMENEZ MEJIA SUSTITUTA Jubilación 5/06/1977 N.° 1189 21/07/1979 EVANGELINA PAREJO MENDEZ SUSTITUTA Jubilación 28/11/1984 N.° 0083 10/03/1978 EMMA PADILLA DE MAJARREZ SUSTITUTA Jubilación 11/11/1987 N.° 1964 18/07/2000 ALBERTO PEREZ ACEVEDO Jubilación 1/12/1979 N.° 01209 10/10/1979 CASTULO POLO MIRANDA Jubilación 9/04/1983 N.° 060- 24/01/1983 LUIS RAMON PEREZ RODRIGUEZ Jubilación 13/11/1989 N.° 640 - 18/06/1989 ROBINSON CANTILLO BORNACHERA PS 2/03/2012 N.° 3233 17/09/2012 ROSA ELVIRA CASTRILLON RUIZ SUSTITUTA Pensión proporcional 1/07/1981 N.° 0883 07/09/1984 LUIS EDUARDO CAMPO Jubilación 18/10/1989 N.° 034 22/01/1990 Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 21 JOSE F. CARRILLO MARTINEZ Jubilación 29/12/1984 N.° 1085 23/12/1984 LUIS ENRIQUE CASTILLO CORTES Jubilación 29/05/1991 N.° 1834 16/08/1991 CARLOTA ALEMAN TURIZO SUSTITUTA Jubilación 28/05/1991 N.° 1749 14/08/1991 HERIBERTO MARTINEZ MARTÍNEZ Jubilación 1/06/1991 N.° 2306 12/09/1991 ARMANDO ANTONIO AVENDAÑO Jubilación 31/05/1988 N.° 0860 4/11/1986 MANUEL ACOSTA BOLAÑO jubilación 30/05/1981 N.° 00965 29/07/1980 CARLOS FONTALVO FONTALVO Jubilación 27/11/1985 N.° 0791 17/08/1984 DIOFANOL SILVA GUERRA Jubilación 31/05/1991 N.° 2308 13/09/1991 ORLANDO CAÑON SALCEDO Jubilación 2/11/1989 N.° 1181 22/09/1989 MARLENE ORTEGA CONSUEGRA SUSTITUTA Jubilación 1/01/1971 N.° 1684 09/12/1970 PABLO BADILLO BUENDIA Jubilación 16/01/1990 N.° 1975 - 27/11/1989 DEVIS BERDUGO DE CORREA SUSTITUTA PS post mortem 21/05/2010 N.° 462 21/02/2011 ELVIA ESTHER BARRANCO DE LOPEZ Jubilación 19/09/1980 N.° 914-24/08/1989 ADELA BARROS DE GRANADOS SUSTITUTA Jubilación 01/07/1963 N.°00114 08/01/1963 CARLOS GARCIA DE LA VICTORIA Jubilación 01/10/1977 N.° 00090 27/02/1978 LUZ ESTELA LOPEZ RUIZ SUSTITUTA Jubilación 15/11/1978 N.° 2594 21/11/1977 LUIS ENRIQUE VARGAS ORTIZ Invalidez 1/12/1991 N.° 0391 23/04/1992 ROBERTO TORRES MACHADO Jubilación 25/05/1991 N.° 1387 25/07/1991 CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO SUSTITUTA Jubilación 9/02/1984 N.° 0223 31/01/1994 ROSALI NIETO SUSTITUTA Jubilación PS 25/03/1992 N.° 558 18/02/2000 ERMELINA PALACIO MENDOZA SUSTITUTA Jubilación 16/06/1982 N.° 1195 6/11/1981 Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 22 DIGNO ROJAS PACHECO Jubilación 27/11/1987 N.° 037 29/01/1987 ELENA ISABEL ROBLES CUELLO Jubilación 14/05/1977 N.° 2067 8/08/1977 JOSE DE JESUS RIOS SIERRA Jubilación 28/11/1991 N.° 0182 10/02/1992 PABLO CASTALLEDA RIOS Jubilación 31/01/1997 N.° 1431 29/07/1991 RAFAEL CUETO PACHECO Jubilación 27/11/1987 N.° 0787 14/10/1986 ESTEBAN ACUÑA ACOSTA Jubilación 15/04/1990 N.° 2178 14/12/1989 BERNABÉ ALVARADO PRADA Jubilación 31/12/1984 N.° 291 30/03/1983 ELVIA ESTHER VILLEGAS WICLAR SUSTITUTA Jubilación 1/06/1984 N.° 3264 29/11/1982 ARMANDO ALBERTO VELASQUEZ STAN Jubilación 31/05/1991 N.° 1738 14/08/1991 CARMEN ELENA MARRIAGA RADA Jubilación 12/07/1992 N.° 504 20/05/1983 HIPOLITO MARTIN PEREZ ORTIZ Jubilación 31/05/1985 N.° 0102 8/11/1982 JULIAN CELESTINO HERNANDEZ JIMENEZ Jubilación 1/12/1982 N.° 300 21/10/1982 No obstante, también se observa que solo algunos de ellos allegaron certificaciones en las que se reflejan los devengados desde año 2000; que no obra en el expediente prueba que acredite el valor de la mesada en el año anterior, ni el porcentaje en que se les han reajustado sus mesadas, como tampoco si les fue reconocida pensión legal de vejez, la fecha y los montos que mes a mes, de ser el caso, se les hubiera reconocido, información necesaria para establecer las diferencias generadas en aplicación del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, según el cual el incremento no podía ser inferior al 15 %.

Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Adicionalmente se advierte que al igual que al resto de demandantes, a los señores, Rafael Alfonso Aguilar Campo, Devis Berdugo de Correa sustituta de Enrique Correa Martínez y Robinson Cantillo Bornachera, les fueron reconocidas pensiones causadas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 no están afectados por el límite impuesto por la reforma constitucional3.

Empero como empezaron a disfrutar sus prestaciones en el 2007, 2010 y 2012, respectivamente el análisis del reajuste de estos no puede realizarse en relación con la mesada de 2000, de la forma en la que se solicita en la demanda, sino con las de esas anualidades, teniendo en cuenta el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para las anualidades inmediatamente anteriores (2006, 2009 y 2011, respectivamente).

Consecuencia de lo expuesto, la demandada deberá reajustar las mesadas pensionales aplicando la Ley 4ª de 1976 para el derecho de los demandantes de los años 2000, 2008, 2011, 2013 (según sea el caso), siempre y cuando, la mesada del año anterior sea igual o inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de allí en adelante, hasta que la prestación alcance el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4331-2022, al decir: 3 29 de diciembre de 1991, 16 de octubre de 1991 y 29 de noviembre de 1991, respectivamente.

Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15 %) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Para el efecto, es necesario tener en consideración, lo explicado en las providencias CSJ SL4555-2020, SL2027- 2020 y SL3833-2020, en el sentido que el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos en los que la pensión sea compartible con la que reconozca el ISS hoy Colpensiones, debe hallarse con referencia en la sumatoria de lo concedido por el empleador (a título de mayor valor) y lo otorgado por el sistema de seguridad social.

Por las razones expuestas, aunque sería del caso liquidar las diferencias causadas hasta la fecha del presente fallo se itera, en el expediente no obra prueba de los pagos realizados por la accionada desde al año 2000 hasta octubre del 2018. Allende a que solo algunas de las pensiones reconocidas son compatibles (causadas antes del 15 de octubre de 1985), es decir, que la mayoría de ellas, podrían verse afectadas, según lo expuesto, por la compartibilidad y, aunque Colpensiones, el 4 de octubre de 2024, certificó que solo los señores Devis del Socorro Berdugo Correa, Myriam Guillott Valdeblanquez, Oscar Emilio Arango Velásquez y Robinson Cantillo Bornachera, tenían prestaciones reconocidas dentro del régimen de prima media que administra, dicha circunstancia pudo haber cambiado en el tiempo, lo cual Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 25 modificaría en los últimos casos, la cuantificación de las condenas.

En ese orden de ideas, en virtud del artículo 307 del CPC hoy 283 del CGP, aplicable al presente por la remisión del artículo 145 del CPTSS, sobre el que se ha adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 en. 2004, rad. 20561; SL, 9 mar. 2005, rad. 23485 y SL472-2018, que suma determinable también es «la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas», se dispondrá que con fundamento en los parámetros dispuestos en esta providencia la demandada: 1) Reajuste a las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del 2000 de los accionantes Gilberto Antonio Pertúz Gutiérrez, Alonso Enrique Rojas Granados, Myriam Wlman Guillott Valdeblanquez, Raquel Padilla de Padilla, Roberto Parra Ochoa, Gladys Marina Aroca de Escobar, Ana Cecilia Acosta de Laguna, Esperanza Cecilia Rudas Campo, Amparo de Jesús Aguilar de Vivas, Jairo Sampayo Cruz, Diamantina Pineda Mejía, Evangelina Parejo Méndez, Emma Rosa Padilla de Manjarrés, Alberto Pérez Acevedo, Cástulo Polo Miranda, Luis Ramón Pérez Rodríguez, Rosa Elvira Castrillón Ruíz, Luis Eduardo Campo, José Francisco Carrillo Martínez, Luis Enrique Castillo Cortés, Carlota Alemán Turizo, Heriberto Vicente Martínez Martínez, Armando Antonio Avendaño Castro, Manuel de la Rosa Acosta Bolaño, Carlos Manuel Fontalvo Fontalvo, Diofanol Silva Vega, Orlando Cañón Salcedo, Marlene Ortega Consuegra, Pablo Emilio Badillo Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Buendía, Elvia Esther Barranco de López, Adela Barros de Granados, Carlos García de La Victoria, Luz Estela López Ruíz, Luis Enrique Vargas Ortiz, Roberto Torres Machado, Cenaida Isabel Núñez Osorio, Resalí Nieto, Ermelina Palacio Mendoza, Digno Rojas Pacheco, Elena Isabel Robles Cuello, José de Jesús Ríos Sierra, Pablo Enrique Castaneda Ríos, Rafael Amado Cueto Pacheco, Esteban Segundo Acuña Acosta, Bern Abe Alvarado Prada, Elvia Esther Villegas Winclar, Armando Alberto Velásquez Estan, Carmen Elena Marriaga Rada, Hipólito Martín Pérez Ortiz y Julián Celestino Hernández Jiménez, siempre y cuando la mesada de 1999 fuera inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) Reajuste las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del 2008 a Rafael Alfonso Aguilar Campo; del 2011 a Devis Berdugo de Correa y del 2013 a Robinson Cantillo Bornachera, siempre y cuando las mesadas de 2007, 2010 y 2012, respectivamente, fuera inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) Aplique el incremento del 15 % hasta que la mesada alcance el tope de cinco salarios mínimos legales, para lo cual deberá tener en cuenta la compartibilidad de la prestación. 4) Pague las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las que debió conceder de haber aplicado el reajuste referido, sin que se vean afectada por la Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 27 prescripción, a razón de que no fue propuesta por la accionada. 5) Indexe a la fecha del pago con sujeción a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Finalmente, el fondo accionado deberá deducir lo correspondiente a los aportes para salud de las sumas reconocidas como diferencias pensionales, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sean transferidos a las EPS a las que se encuentren afiliados los actores.

Con fundamento en todo lo dicho y con acopio en los argumentos de la sentencia de casación se niega las excepciones propuestas por la demandada. Sin costas de segunda instancia, porque salió parcialmente avante el recurso de apelación y por virtud de la consulta. Las de primera serán a cargo de la demandada. Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 28 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de enero de 2022, el cual quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar la mesada pensional de los señores GILBERTO ANTONIO PERTÚZ GUTIÉRREZ, ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS, MYRIAM WLMAN GUILLOTT VALDEBLANQUEZ, RAQUEL PADILLA DE PADILLA, ROBERTO PARRA OCHOA, GLADYS MARINA AROCA DE ESCOBAR, ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA, ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO, AMPARO DE JESÚS AGUILAR DE VIVAS, JAIRO SAMPAYO CRÚZ, DIAMANTINA PINEDA MEJÍA, EVANGELINA PAREJO MÉNDEZ, EMMA ROSA PADILLA DE MANJARRÉS, ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, CÁSTULO POLO MIRANDA, LUIS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON CESAR CANTILLO BORNACHERA, ROSA ELVIRA CASTRILLÓN RUÍZ, LUIS EDUARDO CAMPO, JOSÉ FRANCISCO CARRILLO MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO CORTÉS, CARLOTA ALEMÁN TURIZO, HERIBERTO Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 29 VICENTE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO ANTONIO AVENDAÑO CASTRO, MANUEL DE LA ROSA ACOSTA BOLAÑO, CARLOS MANUEL FONTALVO FONTALVO, DIOFANOL SILVA VEGA, ORLANDO CAÑÓN SALCEDO, MARLENE ORTEGA CONSUEGRA, PABLO EMILIO BADILLO BUENDIA, DEVIS DEL SOCORRO BERDUGO DE CORREA, ELVIA ESTHER BARRANCO DE LÓPEZ, ADELA BARROS DE GRANADOS, CARLOS GARCÍA DE LA VICTORIA, LUZ ESTELA LOPÉZ RUÍZ, LUIS ENRIQUE VARGAS ORTÍZ, ROBERTO TORRES MACHADO, CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO, ROSALÍ NIETO, ERMELINA PALACIO MENDOZA, DIGNO ROJAS PACHECO, ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, JOSÉ DE JESÚS RÍOS SIERRA, PABLO ENRIQUE CASTANEDA RÍOS, RAFAEL AMADO CUETO PACHECO, ESTEBAN SEGUNDO ACUÑA ACOSTA, BERN ABE ALVARADO PRADA, ELVIA ESTHER VILLEGAS WINCLAR, ARMANDO ALBERTO VELÁSQUEZ ESTAN, CARMEN ELENA MARRIAGA RADA, HIPÓLITO MARTÍN PÉREZ ORTIZ Y JULIÁN CELESTINO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2000, según lo expuesto en la considerativa.

Así mismo, a pagar a los accionantes RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO, DEVIS BERDUGO DE CORREA y ROBINSON CANTILLO BORNACHERA las diferencias pensionales sobre las mesadas causadas aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2008 para el primero, del 2011 para la segunda y del 2013 para el tercero. Radicación n.° 47001-31-05-004-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 30 SEGUNDO: ADICIONAR la providencia en el sentido de autorizar a la demandada a deducir el valor correspondiente a los portes para salud, de las sumas reconocidas como diferencias pensionales, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sean transferidos a las correspondientes EPS.

TERCERO REVOCAR el numeral segundo en cuanto absolvió a la demandada de los cargos formulados por el demandante JAIRO SAMPAYO CRUZ por las razones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: COSTAS conforme la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 508991CF745FB887322FA0528CD0DA0E49C0988336F226A3B6A908C96A2153EE Documento generado en 2025-05-30