Micelio
SL1526-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1526-2024 Radicación n.° 94194 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS OSORIO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA, JULIO CESAR ÁNGEL MEJÍA, GLORIA HELENA ÁNGEL MEJÍA en calidad de herederos determinados de ALEYDA MEJÍA DE ÁNGEL y los primogénitos indeterminados de ésta.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan de Dios Osorio Cortés llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de noviembre de 2007, los intereses de mora, más las costas procesales.

Narró que: i) nació el 20 de noviembre de 1947, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, contaba con 47 años; ii) prestó servicios a diferentes empleadores, en los que acumuló 1236 semanas; iii) trabajó para Aleyda Mejía de Ángel, desde el 5 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, sin embargo, del 1º de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999 - 195 semanas no fueron reportadas en su historia laboral, así como tampoco fue objeto de cobro coactivo por la demandada a su ex empleadora; iv) el 17 de diciembre de 2014, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negado mediante Resolución n.° GNR 59469 del 27 de enero de 2015, por considerar que tenía 1236 septenarios los que resultaban insuficientes para adquirir la prestación establecida en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, v) acreditó los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerse como beneficiario del régimen de transición y acceder a dicha prestación al amparo del Decreto 758 de 1990 (f.° 1 al 7 y 23 al 30, cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 3 En el curso del proceso se puso en conocimiento el deceso de la señora Aleyda Mejía de Ángel, motivo por el cual el juez ordenó mediante auto del 20 de febrero de 2018 (f.°108, ibídem) nombrar curador ad litem de los herederos indeterminados, quienes al responder la demanda se opusieron a las pretensiones y frente a los hechos aceptaron: i) la fecha de nacimiento del actor, ii) que estuvo afiliado al régimen de prima media; iii) que el 25 de enero de 2015 Colpensiones le negó pensión de vejez por no cumplir con la densidad exigida en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, iv) que hasta el 31 de noviembre de 2012, había cotizado 1236.33 semanas; frente a los demás dijo que no le constaban y que no eran ciertos (f.°115 a 118 ).

A su vez propusieron como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 115 a 118, cuaderno digital de primera instancia). El a quo ordenó la vinculación de Juan Guillermo Ángel Mejía, Julio Cesar Ángel Mejía y Gloria Helena Ángel Mejía, en calidad de sucesores procesales (f.° 105, cuaderno digital de primera instancia).

Estos se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, no aceptaron ninguno como cierto. Aclararon que el nexo de trabajo del demandante con Aleyda Mejía de Ángel existió desde 5 de mayo de 1994 hasta cuando reportó su retiro el 31 de diciembre 1995, situación que se evidencia con la historia laboral reportada por la APF Colpensiones y las autoliquidaciones allegadas al trámite, donde se observa la Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 4 novedad de retiro del señor Osorio Cortés para el mes de diciembre del año 1995.

No Propusieron excepciones. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 66 a 67, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de julio de 2020 (f.º 112 a 114, ibidem), denegó las súplicas de la petición y condenó en costas al llamante a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con providencia del 27 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado (f.º 1 a 15, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte). Como problemas jurídicos a resolver estableció: ¿Quedó demostrado en el proceso que el señor Juan de Dios Osorio Cortés prestó sus servicios a favor de la señora Aleyda Mejía de Ángel entre las fechas señaladas en la demanda? De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a adicionar semanas a las que se encuentran debidamente reportadas en la historia laboral del demandante? ¿Demostró el señor Juan de Dios Osorio Cortés que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990? Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 5 ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda? Expuso que debía analizar si el promotor del juicio era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al primer asunto, precisó que si bien cumplió con la edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -47 años-, perdió el beneficio transicional al no alcanzar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, exigidas en el AL 01 de ese mismo año. Explicó que se acreditó la existencia de una relación laboral entre Aleyda Mejía de Ángel y el accionante desde el 5 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, de las respuestas al libelo genitor de los herederos determinados quienes la admitieron, asegurando que la ex empleadora había reportado la novedad de retiro ante la demandada, que se corroboró en las planillas de autoliquidación mensual de aportes que realizó la señora Mejía de Ángel para diciembre de dicha anualidad, por lo que el actor debía demostrar el contrato con aquella entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, asunto que no realizó. Luego verificó que en el reporte de semanas cotizadas actualizado al 2 de agosto de 2021, aparecían reportadas 72.72 cuando debieron ser 85,14, faltando 12,42 teniendo en cuenta el periodo antes mencionado reconocido como Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajado por el accionante.

Observó frente al mismo medio probatorio que la sociedad Inversiones Comerciales -Invercor Ltda. desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007 cotizó en calidad de empleador del actor, sin embargo, en el año 2004 se reportan 51,14 semanas, cuando debían ser 51,43, y no aparece aporte en el mes de mayo de 2005, de lo que evidenció la mora en el pago de 4,58 septenarios, que debían tenerse en cuenta.

Respecto de la restante documental allegada al trámite precisó, El primero de los documentos remitidos por la parte actora, es un aviso de entrada realizado por el empleador “Hacienda La Chacra” a partir del 5 de noviembre de 1979, en donde se reporta al ISS la afiliación del señor Juan de Dios Osorio Cortés como cortero de caña, información que efectivamente aparece reportada en la relación de novedades registradas y que fue allegada por Colpensiones en esta sede -archivo 23.3 carpeta de segunda instancia-, registro en el que se verifica que la “Hacienda La Chacra”, identificada con número de aportante 04150109535, afilió al actor el 5 de noviembre de 1979 y reportó la novedad de retiro el 8 de enero de 1980; por lo que por esos 65 días deben aparecer reportadas 9,29 semanas de cotización; mismas que se encuentran correctamente registradas en la historia laboral actualizada al 2 de agosto de 2021 -archivo 23.2 carpeta segunda instancia-.

En el segundo documento, se reporta al ISS un aviso de entrada del trabajador Juan de Dios Osorio Cortés para el 30 de abril de 1978 por parte del señor Juan Manuel Cárdenas identificado con número de aportante 04152000633; identificación que al revisar la relación de novedades allegada por Colpensiones en esta instancia -archivo 23.3 carpeta de segunda instancia- coincide con la asignada al empleador “Trapiche La Chacra”, que valga la pena aclarar, es un empleador diferente al que anteriormente se analizó que correspondía a la “Hacienda La Chacra”, con una identificación completamente diferente, esto es, la número 04150109535; por lo que, como ya se advirtió, no se trata del Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo empleador.

Hecha esa aclaración, al verificar el contenido de la relación de novedades registradas por empleador remitida por la entidad accionada, si bien se registran dos ingresos con sus correspondientes retiros por parte del empleador “Trapiche La Chacra” o “Juan Manuel Cárdenas”, la verdad es que ninguno de ellos coincide con la fecha de ingreso relacionada en el documento aportado por el apoderado judicial de la parte actora, ya que en el registro allegado por Colpensiones existe un primer ingreso el 2 de abril de 1974 con retiro el 30 de septiembre de 1975 y posteriormente un segundo ingreso para el 12 de enero de 1976 con retiro el 28 de enero de 1978; periodos en los que debían registrarse en la historia laboral actualizada del actor, 77,71 semanas por el primer periodo y 106,86 semanas por el segundo periodo, las cuales se encuentran adecuadamente incluidas en la historia laboral; sin embargo, en las pruebas aportadas por Colpensiones en esta sede, no se registra un nuevo ingreso por parte del empleador identificado con N°04152000633 para el 30 de abril de 1978; siendo pertinente señalar que no existen otras pruebas en el plenario que acrediten hasta cuando se habría presentado esa nueva relación contractual que se reporta en el documento allegado por el apoderado judicial de la parte actora el 1° de febrero de 2021 con el referido empleador; por lo que siendo así las cosas, se trataría aparentemente de una omisión en la afiliación, acreditándose con ello por lo menos un día de servicios (0.14 semanas), que deberá tenerse en cuenta únicamente para definir la acreditación de las 750 semanas de cotización o servicios para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo expuesto, afirmó que, de las 1047,71 semanas de cotización registradas en la historia laboral, debían adicionarse 16,70, para un total de 1064,41 en toda su vida profesional; de las que sumó 0.14 para el 29 de julio de 2005, «prestados al empleador identificado con el N°04152000633». Explicó, que el afiliado nació el 20 de noviembre de 1947 y que para el 1º de abril de 1994, cumplía el requisito de la edad para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años.

Añadió, que debía tenerse en cuenta que ese beneficio se preservó sin requisito adicional hasta el 31 de Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 8 julio de 2010, ello por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso una exigencia adicional para extender su vigencia hasta el año 2014, consistente en tener cotizadas un mínimo de 750 o su equivalente de tiempo de servicio y en tales condiciones al no reunir el peticionario tal requisito pues cuenta con 722, gozó de los beneficios de la transición hasta el 31 de julio de 2010.

Aseveró, que en el expediente se encuentra demostrado que el convocante cumplió 60 años el 20 de noviembre de 2007 y reporta 948,69 semanas aportadas hasta el 31 de julio de 2010, de las cuales 391,99 lo fueron dentro de las 20 anualidades anteriores a la edad para acceder a la pensión de vejez solicitada, por lo que no acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 a efectos de su reconocimiento.

Agregó que tampoco era dable reconocer la pensión deprecada, en los términos de la Ley 797 de 2003, porque no acreditaba la densidad de semanas, pues acumuló en toda su vida laboral 1064,41 -30 de noviembre de 2012-, siendo necesarias 1225, lo que conllevaba necesariamente a la confirmación del fallo absolutorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Juan de Dios Osorio Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones a todas pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se procede a desatar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 21 del CST y 61 del CPTSS. Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que la novedad de ingreso reportada por el empleador Juan Manuel Cárdenas (trapiche la chacra) para el señor Juan de Dios Osorio Cortes, reportaba la afiliación y vinculación laboral de este último con el referido empleador. 2. No dar por demostrado estándolo, que la novedad de ingreso reportada por el empleador Juan Manuel Cárdenas (trapiche la chacra) para el señor Juan de Dios Osorio Cortés, indicaba que la relación laboral se extendió en una fecha posterior al 08 de mayo de 1978. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la novedad de ingreso reportada y radicada el 08 de mayo de 1978 por el empleador Juan Manuel Cárdenas (trapiche la chacra), correspondía a la Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 10 subsanación de afiliación de una vinculación previa del señor Juan de Dios Osorio Cortés con el mismo empleador. Indica como prueba valorada con error el «Aviso de entrada reportada por el empleador Juan Manuel Cárdenas (trapiche la chacra) identificado con número patronal tradicional 04-15-20-00633», la que reposa dentro de su expediente pensional aportado por Colpensiones, que demuestra «la afiliación y vinculación laboral con el referido empleador, así como que el extremo final de la relación laboral es superior al determinado por el fallador por ende los periodos a tener en cuenta en el estudio de la pensión deprecada son igualmente mayores» Asegura que el error del juez de apelación radica en dos situaciones: i) concluir que dicha novedad de ingreso es producto de la subsanación del empleador de una omisión de afiliación, es decir no es prueba de una nueva incorporación y, ii) que dentro de la historia laboral aportada por colpensiones en decreto de pruebas realizado por el fallador de segunda instancia, no se logra evidenciar que existía inconsistencia de alguna novedad no correlacionada con el empleador juan manuel cárdenas, pues por el contrario, para las vinculaciones anteriores con el referido contratante se registraba en el expediente profesional la respectiva novedad de ingreso.

Señala que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el ISS tenía la función de dar trámite al reporte de novedades, para lo anterior su norma interna exigía que, una Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 11 vez el afiliado o patrono reportaba la misma, la entidad debía de proceder a generar un número de incorporación, el cual consistía en un código asignado por la empresa, así sucedió entre los años 1967 y 1994; dicha cifra estaba conformado por nueve dígitos y se construía de dos formas: i) si la afiliación se reportó antes de 1982, este se llamaba un número de admisión tradicional y, ii) si esta era posterior se denominaba de afiliación documento.

Se refiere a los Decretos 3169 de 1964, 1824 de 1965, 1650 de 1977 y 3063 de 1989, para indicar que la afiliación al ISS se lograba por medio de inscripción, esta era reportada a la entidad, la cual a su vez debía de ser de forma simultánea a la vinculación; por lo que sostiene que generar una incorporación con una fecha de entrada posterior a la que realmente ingresó el trabajador, no era la forma de subsanar una omisión, pues de la misma se predicaría que era un nuevo nexo de trabajo.

Recuerda las sentencias SL639-2021, SL082-2021, SL758-2018, SL2032-2018, SL2600-2018, SL4735-2017 y SL17514-2017, para afirmar que el administrador de justicia debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 12 patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Plantea de igual manera que en fallo CSJ SL082-2021, la Corte indicó que ante la simple ausencia de material probatorio adicional que corroborase un hecho determinado, como lo es el inicio de una vinculación, lo cual, si se puede inferir del material probatorio, no es dable la deducción de una situación opuesta. Lo anterior tiene relevancia dentro del proceso, pues el colegiado sentó su decisión de no tener en cuenta los periodos solicitados, ya que en la suposición de la referida prueba no se desprendía una relación laboral, sino como se ha dicho una subsanación de la omisión de afiliación de una vinculación previa.

Aunado a que conforme ha sido sostenido de manera pacífica por parte de esta Corporación, el aporte en pensión es producto de un nexo de trabajo y para que estos procedan debe estar probada dicha situación de manera previa. Acota que, existe un segundo error en la valoración de la prueba documental, pues el juez de alzada determinó que solo podría tenerse en cuenta un día de servicio.

Lo anterior en clara oposición equivocada, pues no puede deducirse de dicha información que el vínculo se hubiese sostenido sólo por ese pequeño espacio de tiempo; ya que, de una revisión simple de la misma, se puede inferir con certeza que como mínimo este se sostuvo entre el 30 de abril de 1978 y una fecha posterior al 08 de mayo del mismo año, calenda en la Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 13 cual fue reportada y radicada por el empleador la novedad de ingreso en el ISS.

Asevera que respecto de la valoración de la prueba en sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL5710-2018, se acepta que en situaciones en donde no se disponga de los medios probatorios para determinar con precisión los extremos temporales de un vínculo laboral, en este caso el final, le es dable al fallador determinar de manera aproximada el tiempo de servicio.

Concluye que el Tribunal al realizar la valoración sobre la prueba mencionada, se equivocó, pues determinó que la densidad de semanas acreditadas al 25 de julio de 2005 es insuficiente, por ende, no se puede extender el beneficio del régimen de transición más allá del 30 de junio de 2010, obteniendo como consecuencia la negación en el derecho a la pensión ordinaria de vejez; situación que de haberse valorado de manera correcta, se obtiene que sí se cumple con los requisitos de densidad de semanas necesarios para acreditar el derecho a la pensión deprecada.

VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que no hay prueba alguna dentro del expediente que confirme la existencia de dicha relación, ni de la prestación real del servicio al empleador que aparece registrado y esto constituye la base y sustento principal de la sentencia. Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce, que otro aspecto inquietante es el que se refiere al sueldo devengado, de $120 diarios el cual resultaba un 41 % superior al mínimo de esa época que ascendía a $84,66.

Así mismo, en el documento de afiliación por cuenta de la Hacienda la Chacra que también fue traído al expediente en la segunda instancia, aparece el mismo salario de $120 pesos a pesar de corresponder a un año distinto y haberse incrementado el salario mínimo para 1979 a $115 diarios. Para abundar, la paga no contenía vivienda suministrada por el empleador para 1978, mientras para 1979 sí la incluía. Precisa que, partiendo únicamente del Documento de Afiliación del 30 de abril de 1978, el juez de apelaciones no estaba compelido a deducir la existencia y duración de un contrato de trabajo y, mucho menos, de una deuda en mora por concepto de cotizaciones dejadas de aportar, sin que dichas premisas estuvieran soportadas en pruebas eficientes para demostrar por lo menos la prestación efectiva del servicio.

Agrega que lo observado es que las personas y empresas que aparecen relacionados como contratantes o empleadores en este asunto, cumplieron con las obligaciones legales en el sentido de afiliar al actor, pagar los aportes a la seguridad social derivados de las relaciones laborales desarrolladas con él en diversos periodos de tiempo y presentar novedades como la desafiliación. En esas condiciones, no aparece plausible admitir con base en estos antecedentes, que posteriormente, se generara un nuevo vinculo o se dejara de Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuar pagos con ocasión a este.

Indican los señores Juan Guillermo, Julio César y Gloria Elena Ángel Mejía que el recurrente en la sustentación del recurso no atacó la fijación de litigio en los términos de que dejo demostrado en el proceso, según la cual el señor Juan de Dios Osorio Cortés presto sus servicios a favor de la señora Aleyda Mejía de Angel entre las fechas señaladas.

Expresan que entre el señor Juan de Dios Osorio Cortes y la señora Aleyda Mejía existió una relación que se extendió entre el 05 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, en la que se reportó la novedad de retiro a la finalización del contrato lo que concuerda con lo expuesto por sus herederos determinados. A su vez, plantearon que la parte actora no realizó esfuerzo probatorio al no traer pruebas documentales al plenario que dieran fe a lo solicitado ni decreto de testimonios tendientes a acreditar sus hechos y que al no probarse la existencia de una segunda relación laboral entre la señora Mejía de Angel y el señor Osorio Cortes después del 31 de diciembre de 1995 no surgió la obligación de afilarlo al Sistema General de Pensiones.

Ratificó que los errores de hecho que presentó en esta sede no atacan conclusiones del sentenciador de alzada que se encuentran referidos únicamente al vínculo laboral de manera que determinan que la sentencia del a-quem debe quedar incólume. Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES De entrada, indicamos que el cargo no cumple los lineamientos técnicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, en guarda de la garantía del debido proceso al que tienen derecho ambas partes, así como a la imposibilidad de subsanar oficiosamente los defectos u omisiones en que incurra quien censura una providencia. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para establecer si al dictarla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL1141-2020). Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 17 Se recuerda lo anterior, porque revisado el planteamiento del censor, se encuentra que desconoció las mínimas normas de técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo, como pasa a verse: Encuentra la Sala que si bien se estructuran errores de hecho supuestamente cometidos por el Colegiado, originados en la indebida apreciación o en la falta de valoración de una prueba, ello no basta para cumplir con las exigencias técnicas de los artículos 87 y 90 del CPTSS, pues, además, la censura debía: i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convicción; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En torno a la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran defectuosamente apreciadas, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.

Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 18 En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en cuanto a las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Como quiera que la recurrente solo hace referencia a su inconformidad con la decisión, pero sin extenderse en el mérito probatorio de cada medio de convicción y solo se queja de la inobservancia del tiempo de servicio acreditado con la certificación expedida por el empleador Juan Manuel Cárdenas y que la misma solo fue tomada como una subsanación de afiliación, no concreta argumentos que derriben este y los restantes fundamentos del fallo, tales como la improcedencia del reconocimiento de la pensión por que una vez acreditada la existencia de la relación laboral entre Aleyda Mejía de Ángel y el accionante, desde el 5 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 y que esta había reportado la novedad de retiro ante la demandada, le correspondía demostrar que contrato con esta entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, con lo que se Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 19 refuerza la conclusión de que el cargo es insuficiente.

Con todo, tampoco sería posible abordar el estudio de la única prueba medianamente empleada para soportar la acusación, por cuanto el certificado expedido por el exempleador Juan Manuel Cárdenas es un documento declarativo emanado de tercero y como tal no hábil en casación; así la Sala, en la providencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, precisó: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

A ello se suma, la libertad de apreciación con que cuentan los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.

Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 20 la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 21 De modo que, si el Juzgador analizó la mencionada documental y encontró que, a la luz de otras probanzas no le generaba el convencimiento de la prestación del servicio, durante el tiempo que en ella se certificaba y ello no luce descabellado, no puede modificarse su decisión. Corolario de lo expuesto, es que el juez de apelaciones no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no le imprimió una errada intelección a las disposiciones que gobernaban el caso, puesto que no alteró sus elementos y, menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea inveterada de pensamiento de esta Sala.

Por lo antes mencionado el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente, a favor de Colpensiones, Juan Guillermo, Julio César y Gloria Elena Ángel Mejía. Como agencias en derechos téngase la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que deberán incluirse en la liquidación de costas, en forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de dos mil veintiuno Radicación n.° 94194 SCLAJPT-10 V.00 22 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE DIOS OSORIO CORTÉS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA, JULIO CESAR ÁNGEL MEJÍA y GLORIA HELENA ÁNGEL MEJÍA en calidad de herederos determinados de ALEYDA MEJÍA DE ÁNGEL y los primogénitos indeterminados de ésta.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 488B391ED825195BA35D0D298A8890EF46EB140B9986C44EFF3A4CC83C829DDA Documento generado en 2024-06-28