Micelio
SL1526-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 2 de 1984Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1526-2023 Radicación n.° 96084 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NIEVES ARIZA DE PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró en su contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nieves Ariza de Patiño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declare que «[…] Miguel Patiño tenía cotizadas 50,88 semanas en los últimos tres años anterior a la fecha de estructuración de la invalidez» y por tanto dejó causados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió además que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, por lo que la demandada debía cancelar el valor del retroactivo desde el 13 de noviembre de 2016, el pago de los intereses moratorios y la indexación. Como sustento de sus pretensiones, relató que Miguel Antonio Patiño Daza nació el 1° de mayo de 1956, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, el 1° de agosto 1973 y falleció el 13 noviembre de 2016.

Aseguró que el causante padecía de insuficiencia renal terminal, hipertensión esencial y diabetes mellitus insulinodependiente; que fue calificado por Colpensiones el 11 de octubre de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 77.81% y fecha de estructuración 10 de junio de 2010. Narró que su cónyuge contaba con 50.88 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y realizó solicitud de reconocimiento de la pensión de la invalidez el 9 de noviembre de 2016, la cual fue negada.

Agregó que convivió con el causante de manera pública, pacífica y continua hasta la fecha de la muerte y expresó que tuvieron tres hijos todos mayores a 25 años. Indicó que presentó reclamación administrativa a Colpensiones, la que fue resuelta negativamente mediante la Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución SUB 293450 del 20 de diciembre de 2017 confirmada mediante la SUB 2542 del 6 de enero de 2018 y DIR 1322 del 19 de enero de 2018.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, el matrimonio, el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y los actos administrativos emitidos. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó que el afiliado, no acreditó los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues no reunió las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; falta de configuración del derecho al pago del IPC, o de la indexación o reajuste alguno y del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Colpensiones y declaró probados los medios exceptivos propuestos por la demandada. Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, confirmó la sentencia del juzgado.

Señaló que no estaba en discusión que Miguel Antonio Patiño Daza acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que de acuerdo con la sentencia CSJ SL Radicado 39766 del 2 de septiembre de 2011, la normatividad aplicable era la vigente al momento de la estructuración de dicho estado. Adujo que en el caso en concreto fue el 10 de junio de 2010, es decir que la pensión debía estudiarse con los presupuestos de la Ley 860 de 2003 que requería que la persona hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en esta oportunidad entre el 20 de junio de 2007 al mismo día y mes del año 2010.

Frente al reporte de semanas actualizado aportado al expediente, estableció que el causante cotizó 49,01 semanas, por lo que no dejó causada la prestación solicitada. Afirmó que no le asistía razón a la apelante al afirmar que la pretensión se debía estudiar bajo el Acuerdo 049 de 1990, dado que dicha normatividad no es previa a la que definía el derecho pensional.

Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que la norma aplicable en virtud del principio condición más beneficiosa era la Ley 100 de 1993, que exigía al afiliado que no se encontrara cotizando, al momento de producirse su estado de invalidez, como en el presente caso, 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al que se produjo su estado de invalidez.

Concluyó que la última cotización efectuada fue para el ciclo de mayo de 2008, razón por la cual no se dejó causado en vida la prestación cuya sustitución reclama la cónyuge. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelve de manera conjunta los dos primeros por su complementariedad.

Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación directa del 48 y 53 de la Constitución Política, 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración del cargo manifiesta que debe tomarse como referencia que el causante se afilió al Sistema el 1° de agosto de 1973 y que su invalidez se estructuró el día 10 de junio de 2010, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Señala que, teniendo en cuenta estas fechas, estuvo en un tránsito legislativo, es decir, afiliado en vigencia de tres normas, razón por la que debía realizarse el estudio de todas ellas.

Trae a colación la sentencia CC SU-442 de 2016 para señalar que debe tenerse en cuenta no solo la norma anterior a la vigente, sino todas mediante las cuales se reguló el objeto del litigio. Dice que Miguel Antonio Patiño Daza acredita los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, esto es 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas de cotización en cualquier tiempo durante su vinculación. Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez y posteriormente la de sobrevivientes, toda vez que cumple con las calidades de cónyuge supérstite.

En ese sentido, opina que el Tribunal pasó por alto los lineamientos de los artículos 53 de la Constitución Política, y 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, ignoró de manera flagrante sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa del artículo 93 de la Constitución Política, en relación con el 4º, 48 y 53 constitucionales; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1º y 2º del Protocolo de San Salvador; el Convenio 198 de la OIT; 1º y 26 de la Ley 16 de 1972; 1º de la Ley 74 de 1968; 1º y 26 de la Ley 319 de 1996 y 30, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo señala que no es viable que una persona de especial protección se quede sin pensión, existiendo, reglas que permiten aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el cual es abstracto y universal. Con fundamento en lo anterior, afirma que se evidencia la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 8 en especial los pensionales y el al mínimo vital, más aún, cuando se trata de quienes se encuentran en estado de indefensión y son titulares de una especial protección constitucional, como aquellas que se encuentran en condición de discapacidad.

Agrega que, desde el conflicto de fuentes del derecho que eventualmente regulan la situación, la más favorable es el Decreto 758 de 1990 en armonía con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Relata que, De manera que, en aplicación de los tratados internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno y jurisprudencialmente en aplicación del precedente fijado por la Honorable Corte Constitucional, se ha reconocido la pensión de invalidez a situaciones consolidadas en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, no existe razón alguna para discriminar al causante a la demandante, dejándolo sin la prestación aun cuando cumplió los requisitos previstos del Acuerdo 049 de 1990, teniéndose que la condición más beneficiosa es propia de los derechos en proceso de consolidación o adquisición frente a nuevas disposiciones que se deben preservar, como lo prevé el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT.

Por ello, conviene señalar que el tema en discusión también ha sido objeto de debate en el Máximo Tribunal Laboral, es decir, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el cual, mediante Sentencia Con Radicación No. 35319 del ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), para afirmar que los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 9 emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

Así mismo, indica que, si en gracia de discusión si el causante acredita 49 semanas de cotización, la Corte Constitucional en sentencia CC T-138 de 2012, concedió la pensión sin el cumplimiento de las 50 semanas de cotización que sostiene. Reitera que la jurisprudencia constitucional ha encontrado razones suficientes para hacer una interpretación pro homine de los requisitos exigidos para la pensión de invalidez de las personas que padecen de VIH o persones jóvenes.

VIII. RÉPLICA Colpensiones señala, frente a la técnica: En el primer cargo, omite advertir cómo el sentenciador transgredió los preceptos 48 y 53 constitucionales, así como el 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Denuncia la aplicación indebida de los artículos que regulan la prestación de invalidez en la Ley 860 de 2003. Sin embargo, olvida precisar cómo se estructuró la violación de los preceptos constitucionales y del Acuerdo 049 citado, si por su falta de aplicación -debiendo aplicarse- o por haberse interpretado mal -habiéndose aplicado-.

Máxime si en el asunto de marras, como se enunciará en líneas siguientes, ni se aplicaron ni había lugar a ello, por no ser las normas llamadas para regular el asunto. En el segundo cargo, arremete contra la providencia por supuestamente haber infringido directamente todos los artículos denunciados. Deja de lado que, tratándose de la pensión de invalidez, la norma que regula el asunto, como lo ha advertido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, es la vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, que este caso tuvo lugar el 10 de junio de 2010, data para la cual se Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraba vigente la Ley 860 de 2003, por lo que mal podía acusar al fallador de haber dejado de aplicar todos los preceptos enunciados, por cuanto, el colegiado no se rebeló por ignorancia o rebeldía en su aplicación, sino por qué no regulaban el caso.

Frente al fondo del recurso señala que, de conformidad con la historia laboral, el señor Patiño Daza no reunía 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, razón por la que no hay lugar a que se conceda el pago de la pensión en favor de su cónyuge. Finaliza diciendo que, pese a que la fecha de estructuración tuvo lugar con posterioridad al 26 de diciembre de 2003, el Tribunal procedió a estudiar el asunto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en garantía del principio de la condición más beneficiosa, y encontró que tampoco reunía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la capacidad laboral, por cuanto su última cotización la efectuó en el 2008.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica que señala, sin embargo, estos no comprometen el estudio de fondo del recurso. Así, no está en discusión que Colpensiones, (i) a través del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral estableció que, Miguel Antonio Patiño Daza contaba con una equivalente al 77.81%, estructurada el día 10 de junio de 2010.

Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 11 (ii) Tampoco que la demandada negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no acreditó las exigencias del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Conforme los planteamientos de la impugnante, el problema que se plantea a la Sala es definir si el Tribunal erró al establecer que no había lugar al reconocimiento de la pensión de la invalidez y de sobrevivencia, en aplicación de la condición más beneficiosa.

Al respecto, esta Sala ha definido que su aplicación, obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el propósito de cumplir las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho. Sobre este tópico la Corte en fallo CSJ SL2358-2017, puntualizó: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 12 sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. De lo anterior, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Por tanto, al constituirse en este caso el 10 de junio de 2010, no hay lugar a efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso».

No obstante, como se llegaría a la misma conclusión, esto es, que el causante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma, no hay lugar a casar la sentencia. Tampoco podría darse ninguna aplicación bajo el desarrollo del principio de favorabilidad que establece que «[…] se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho»; circunstancia que no ocurre en el presente caso dado que, no existen dos normas aplicables al caso ni duda en el entendimiento de las que lo regulan (CSJ SL7882-2015) Por último, frente a las sentencias de tutela traídas a colación por la recurrente, debe señalarse también que, en lo relacionado con la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en sentencia CSJ SL184- 2021, dejó sentada la diferencia existente entre el precedente derivado de las decisiones en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y las proferidas como resultado de las acciones de tutela, la cual, al no contar con una fuerza especial y obligatoria, permite el distanciamiento del juez teniendo en cuenta sus efectos inter partes, siempre que se cumpla con los deberes de transparencia y argumentación suficiente.

Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 14 Además de lo anterior, que el fallo hubiera sido contrario a sus intereses no significa que el Tribunal infringiera directamente las normas sustanciales e internacionales que acusa, como quiera que el único motivo propuesto fue que su vulneración se dio en la medida en que el resultado del fallo impugnado no le favoreció, sin que individualizara los errores de derecho que le correspondía atribuir a la providencia, con ocasión de la vía de ataque escogida.

La materialización de los mismos principios que enuncia en la demostración del cargo como los otros que fundan el Sistema General de Seguridad Social Integral, concurren en las normas que creó el legislador, las cuales fueron diseñadas para conceder las pensiones a quienes causen el derecho y a sus beneficiarios. Ello es así, dado que el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, por el contrario, lo que se buscó fue construir un puente de amparo de tres años que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de semanas de cotización que prevé la Ley 797 de 2003.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso y 145 Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Política, 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con el 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del estatuto procesal del trabajo y el 29 y 31 constitucional.

La anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo que el demandante, tenía el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez 2- No dar por demostrado, estándolo, que el causante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el causante cotizó 192 semanas, dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el causante acreditó la totalidad de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo durante su vinculación. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el causante cotizó 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Frente a las pruebas dijo: PRUEBA ERRÓNEAMENTE VALORADA. Reporte de semanas cotizadas en pensiones o historia laboral de COLPENSIONES. (fl 31-35) FALTA DE APRECIACIÓN. Resolución SUB-283450 del 20/12/2017 emitida por COLPENSIONES (fl 81- 89) Resolución SUB-2542 del 06/01/2018 emitida por COLPENSIONES (fl 100- 106) Resolución DIR 1322 del 19/01/2018 emitida por COLPENSIONES (fl 110- 116) En la sustentación del cargo dice que el Tribunal no consideró que el causante en su calidad de afiliado generó el derecho a la pensión de invalidez y, en ese sentido, se apreció de manera errónea la historia laboral donde constan las Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas cotizadas durante su vida laboral ni tampoco apreció las resoluciones expedidas por la entidad, que señalaban que contaba con 388 semanas en total.

Por último, argumenta que, Por otra parte, se debe precisar que, el Ad quem no tuvo en cuenta que el causante cumplía con la totalidad de las semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social para acceder a la pensión de invalidez; esto es, 50 semanas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, en los términos de la Ley 860 de 2003.

En el caso que nos ocupa, se logra verificar que la estructuración de la PCL del causante se dictaminó para el 10 de junio de 2010; razón por la cual, y verificando el reporte de semanas de COLPENSIONES del difunto, el cálculo de las semanas de cotización debe realizarse desde el día 10 de junio de 2007 hasta el día 26 de mayo de 2008, obteniéndose que: - Desde el día 10 de junio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, el causante acreditó 20 días cotizados para el mes de junio, 31 días para el mes de julio, 31 días para el mes de agosto, 30 días para el mes de septiembre, 31 días para el mes de octubre, 30 días para el mes de noviembre, 31 días para el mes de diciembre, siendo un total de 205 días cotizados equivalentes a 29.31 semanas de cotización. - Desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2008, el difunto reporta 31 días cotizados para el mes de enero, 29 días para el mes de febrero, 31 días para el mes de marzo, 30 días para el mes de abril, y 26 días para el mes de mayo; siendo un total de 147 días cotizados equivalentes a 21.02 semanas de cotización. XI.

RÉPLICA La entidad crítica que en el tercer cargo el recurrente, […] además de que omite advertir que las normas procedimentales denunciadas constituyeron el vehículo para transgredir las normas sustanciales, tal como lo exige la técnica del recurso y ha sido reiterado en providencia SL3845-2022. Olvida que estas ni siquiera fueron aplicadas por el fallador.

En el desarrollo de la sentencia el tribunal, por ejemplo, no recurrió a las normas que regulan la carga de la prueba (art. 167 del CGP), Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 17 por lo que acusarlo de utilizarlas indebidamente es un yerro que no puede pasarse por alto. Omite en el tercer cargo, realizar el ejercicio argumentativo que acredite cómo el fallador les dio una lectura errada a las pruebas obrantes en el expediente o cómo la omisión en su valoración lo llevaron a concluir que el causante sí dejó acreditada la pensión de invalidez de la que se reclama, sea reconocida la pensión de sobrevivientes.

XII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar, que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Este supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. En el presente asunto, se acusa que el causante sí contaba con las semanas exigidas, de acuerdo con el reporte de semanas y las resoluciones emitidas de Colpensiones y discute la forma de contar los días de cotización. El Tribunal señaló que no estaba en discusión que el señor Patiño Daza contaba con 49,01 semanas de cotización, razón por la cual no acreditaba los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa medida, la Sala no puede realizar pronunciamiento alguno, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre este aspecto, porque la demandante no lo apeló, menos puede deducirse la configuración de errores jurídicos (CSJ SL 17 septiembre 2008, radicación 33450;

CSJ SL 7 julio 2010, radicación 38700; CSJ SL 8 febrero 2011, radicación 35493; CSJ SL 1° noviembre 2011, radicación 36468; CSJ SL16497- 2016; CSJ SL17803-2016 y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente, cabe recordar lo dicho por la Sala, concretamente en la CSJ SL17803-2016: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y en la CSJ SL5107-2020, manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 19 Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005 que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 20 haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

De manera similar, la Sala dijo en la sentencia CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Adicionalmente, esta Sala tiene definido de tiempo atrás que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toma en el sentido que una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse de 30 días y un año a 360 días.

Por ende, ese cómputo no se mide por los días calendario como se plantea; y así se dejó sentado en las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015, esta última reiterada en providencia CSJ SL2050-2017. De conformidad con lo anterior, el fallecido no logró cotizar el número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para causar la pensión de invalidez, de la cual se deriva la sustitución. Las razones precedentes son suficientes para desestimar los cargos.

Radicación n.° 96084 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que se encontró demostrado error jurídico por parte del Tribunal. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que instauró NIEVES ARIZA DE PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ