Micelio
SL1526-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelin Liberal Sala ds Deseeigestlii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1526-2022 Radicación n.° 87320 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO CARLOS ANTONIO 'VELÁSQUEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos del poder visible a folios 20-63 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87320 - I.

ANTECEDENTES Jairo Carlos Antonio Velásquez Mejía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, aplicando una tasa de reemplazo del 90% al IBL; a pagarle las diferencias adeudadas a partir del 13 de junio de 2010, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 13 de junio de 1950; cotizó un total de 5.851 días equivalentes a 835 semanas, en diferentes cajas o fondos de previsión social hasta el ario 1988, así como 4.482 días correspondientes a 640 semanas, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para un total de 1.476 semanas de cotización en toda su vida laboral.

Mediante Resolución n.° 031199 de 22 de octubre de 2010, el ISS le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 13 de junio de 2010, en cuantía inicial de $5.644.004, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, con fundamento en un total de 1.476 semanas y un IBL de $7.525.339 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87320 Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 14 de diciembre de 2010, solicitando la reliquidación pensional teniendo en cuenta el período comprendido entre marzo de 2003 a octubre de 2005, que había sido desconocido por la entidad al momento de liquidar la prestación, petición a la que accedió a través de Resolución n.° 038070 de 24 de octubre de 2011, en la que modificó aquella para incrementar el monto de la primera mesada pensional a la suma de $7.102.091 a partir del 10 de junio de 2010, fijando como IBL $9.469.455 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

El 10 de febrero de 2017 solicitó ante la entidad demandada reliquidación de la pensión de vejez que actualmente disfruta, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 dada su condición de beneficiario del régimen de transición y a que, con la sumatoria de tiempos públicos y privados le permite alcanzar una tasa de reemplazo del 90%, sin que a la fecha de presentación del libelo inicial hubiere obtenido respuesta.

Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con el derecho que tiene a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, la solicitud elevada al respecto y, la falta de respuesta a la misma. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87320 Indicó que liquidó la pensión de jubilación por aportes al demandante conforme a derecho, la que le fue reliquidada en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993y cuantificada de conformidad con el artículo 21 ibídem »por encontrarse el demandante dentro de la primera hipótesis, es decir, que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», por lo que obtuvo el IBL con el promedio de lo devengado en las últimas 10 anualidades de servicios.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, asi como las que denominó, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir y «Declaratoria de Otras Excepciones» (f.° 33-35 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2018 (CD a 11° 48 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones y, condenó en costas a la parte actora. Inconforme, el promotor del juicio apeló. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 87320 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 27 de marzo de 2019 (CD a f.° 63 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos indiscutidos que: i) el demandante nació el 13 de junio de 1950, ii) el ISS mediante Resolución n.° 031199 de 22 de octubre de 2010, le reconoció pensión de vejez a partir del 13 de junio de esa anualidad, en cuantía de $5.644.004, liquidada sobre 1.476 semanas correspondientes a tiempos de servicio públicos y privados, un IBL de $7.525.339 y, una tasa de reemplazo del 75% con arreglo al artículo 7 de la Ley 71 de 1988; iii) inconforme con esa decisión interpuso contra ella los recursos de reposición y apelación y, iv) a través de acto administrativo n.° 038070 de 24 de octubre de 2011, la demandada le reajustó la prestación en una mesada inicial de $7.102.091 liquidada sobre un IBL de $9.469.455 e igual tasa de reemplazo.

Además, tuvo por sentado que el accionante laboró para la Procuraduría General de la Nación del 16 de julio de 1971 al 4 de septiembre de 1977 y, del 15 de septiembre al 1 de noviembre de esta última anualidad; para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe, del 3 de mayo de 1978 al 30 de noviembre de 1982 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87320 y, para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom del 19 de abril de 1983 al 15 de septiembre de 1988, para un total de 835 semanas de servicios al sector público.

A continuación, se refirió a la reliquidación solicitada en los términos de la sentencia CC SU-769 de 2014 para lo cual recordó que en aplicación del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «solo se pueden computar los aportes sufragados a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, ya que, no se previó la acumulación de cotizaciones cubiertas a otra entidad», por lo que en el sub lite, «implicaría computar solo las semanas cotizadas a ella, equivalentes a 749 durante toda la vida laboral del demandante, con las que no se cumplirían los requisitos para acceder a esta prestación».

Resalió que, aunque la doctrina constitucional unificó su criterio en el sentido de aceptar, en los términos del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la sumatoria de tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social públicos con aquellos cotizados al ISS, «no es dable aplicar este entendimiento en el sub judice, en tanto, con arreglo al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que dicha Corporación resuelva lo contrario», y agregó: Entonces, como la Sentencia SU-769 de 2014 reiterada por la SU-057 de 2018, no resolvió su aplicación retroactiva y, atendiendo que la pensión del demandante fue concedida a partir de 13 de junio de 2010, el criterio expuesto por la Corte SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87320 Constitucional no aplica; en adición a lo anterior, lo que procura dicho criterio jurídico es eliminar circunstancias que impidan el goce efectivo del derecho a la seguridad social en su componente pensión de vejez, permitiendo acceder a ella a quienes no superan la densidad de aportes exigidos bajo las diferentes regulaciones, pero si a través de la referida sumatoria, que no es el caso de la accionante, quien por el contrario, causó la prestación económica bajo la Ley 71 de 1988.

En consecuencia se niega la reliquidación pretendida, por ello, se confirma la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez a quo y, en su lugar, [ ] acoja la totalidad de las súplicas de la demanda y en tal sentido acceda a declarar que el régimen pensional anterior vigente que cobija al señor JAIRO CARLOS ANTONIO VELASQUEZ MEJÍA, con ocasión del beneficio de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el principio de favorabilidad, corresponde al previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; en consecuencia, condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión otorgada al señor JAIRO CARLOS ANTONIO VELA' SQUEZ MEJÍA mediante Resolución No. 031199 del 22 de octubre de 2010, modificada por la Resolución 038070 del 24 de octubre de 2011, actos administrativos proferidos por el extinto I.S.S., de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en tal virtud aplique una tasa de reemplazo del 90% sobre su IBL, junto con el pago de las diferencias dinerarias de las mesadas ordinarias y adicionales, SCLAJPT- 10 V.00 7 Radicación n.° 87320 que resulten a su favor, el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso (negrilla del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues a pesar de orientarse por sendas distintas - directa e indirecta- se valen de similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48 y 53 de la CN; 13 literal fi, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; así como los artículos 19 y 21 del CST, «lo que originó la aplicación indebida» de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

No discute, dada la senda por la que se orienta el cargo, los supuestos de hecho que tuvo por acreditados el Tribunal, así como tampoco que la postura que «ha mantenido de manera pacífica e invariable hasta el momento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en esta materia» corresponde a la imposibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados al ISS a aquellos que se realizaron a través de esa administradora; no obstante, reclama a la Corporación la revisión de su postura en este específico tema, lo que sustenta en el tenor literal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, que en su decir «en aparte alguno se evidencia que la pensión de SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87320 vejez allí regulada esté condicionada a la acumulación de cotizaciones a esa administradora de pensiones, de manera exclusiva» (negrilla y subraya del texto).

Refiere que dicho precepto, que reproduce textualmente, en su literal b) se limita a fijar una densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación por vejez, sin establecer prohibición alguna en relación con la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS con aquellos que si lo fueron, provenientes de una relación de naturaleza privada, lo que conlleva una remisión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su parágrafo primero si determina de manera expresa las reglas para el cómputo de semanas a efectos de causar la pensión de vejez, precepto que resulta claro al señalar que podrán computarse para efectos de completar la densidad mínima de semanas exigida para causar dicha prestación, no sólo el número de las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, sino también el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados, entre otros, por lo que, «bajo sus derroteros sí resulta procedente la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS o asumidos directamente por el empleador público, para efectos de causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del referido Acuerdo».

Alude que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, trascienden los efectos obligatorios exclusivamente para las partes y los lineamientos recogidos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87320 en su ratio decidendi «resultan de aplicación obligatoria en todos los casos similares, sin excepción, contrario a lo concluido por el Tribunal que estimó que tales pronunciamientos sólo surten efectos a futuro».

Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional vertido en las decisiones de unificación, reproduce parcialmente la sentencia CC SU-113 de 2018. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida acusa de los artículos 13, 46, 47, 58 y 53 de la CN; 13 literal f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 y 20 del CST y, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Señala que la violación de las normas sustanciales citadas, resultó de la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los tiempos laborados por el accionante al servicio del sector público no se hicieron aportes al sistema de pensión (negrilla del texto). Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIRO CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA no cumple el requisito de la densidad mínima de semanas cotizadas para causar su derecho pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias de unificación SU-769-2014 y SU-057-2018 proferidas por la Corte Constitucional no son aplicables al presente asunto por haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, a favor del señor JAIRO SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87320 CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA, a partir del 13 de junio de 2010. iv.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el criterio expuesto en las sentencias de unificación SU-769-2014 y SU-057-2018 proferidas por la Corte Constitucional únicamente aplican en aquellos eventos en los cuales el peticionario "no supera la densidad de aportes exigidos bajo las diferentes regulaciones, pero si a través de la referida sumatoria". v. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que durante el tiempo que el señor JAIRO CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA estuvo prestando sus servicios en el sector oficial realizó cotizaciones al régimen de pensiones a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL Y TELECOM por un lapso total de 5851 días, que equivalen a 835 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida. vi.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor JAIRO CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA se encontraba afiliado al régimen de pensiones administrado por el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, siendo su régimen pensional anterior vigente y más favorable el previsto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. vii.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JAIRO CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA, supera las 500 semanas de cotización al régimen de pensiones administrado por el I.S.S. durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, al acumular un total de 749 semanas al I.S.S. en este interregno. Manifiesta que los errores de hecho tuvieron origen en la errada apreciación de las Resoluciones n.° 031199 de 22 de octubre de 2010 y, 038070 de 24 de octubre de 2011 y, de la historia laboral de aportes expedida por Colpensiones.

Argumenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, se encontraba válidamente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87320 afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, dada su condición de beneficiario del régimen de transición que le fue reconocida por aquella entidad al otorgarle la pensión de vejez, el régimen pensional anterior vigente y que le es aplicable, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, que exige el cumplimiento de la edad de 60 arios, la que alcanzó el 13 de junio de 2010, toda vez que nació el mismo día y mes del ario 1950 y, 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o no menos de 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que superó con creces en este último período -13 de junio de 1990 a 13 de junio de 2010- en el que completó un total de 749 semanas de cotización, lo que le hacía beneficiario de la aplicación de esta preceptiva.

Resaltó que se encuentra demostrado igualmente que prestó servicios en el sector público en forma discontinua desde el mes de julio de 1971 al mes de agosto de 1988, período en el que realizó aportes a través de Cajanal y Telecom por un total de 5.851 días que equivalen a 835 semanas que sumadas a las cotizadas exclusivamente al ISS, le permiten superar las 1.250 semanas de cotización que le dan derecho a que su prestación se reliquide en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y, se le otorgue una tasa de reemplazo del 90% acorde con el artículo 20 ibídem.

Así, refiere su disenso con la decisión del ad quem SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 87320 aduciendo que: 12. Se equivocó entonces el Tribunal en el entendimiento que le dio al contenido de tales instrumentales, ya que en su sentencia afirmó que no era posible acumular los tiempos públicos servidos por el actor para efectos de causar la pensión de vejez reglada por el Acuerdo 049 de 1990, ya que durante dicho periodo no se hicieron aportes al sistema, cuando claramente se determina de los actos administrativos en cita, que durante tales periodos de servicio público si hubo cotización a pensión, en la forma que se dejó establecido de manera precedente. 13.

En ese orden de ideas, resulta procedente acumular dichas semanas aportadas en el sector público, para efectos de cuantificar la pensión del demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, máxime que el articulo 13 de la mencionada reglamentación estipula que para la liquidación de la pensión de vejez se deben tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al régimen de pensión. Reiteró, como lo hizo en el cargo anterior, que las sentencias de unificación SU-769-2014 y SU-057-2018 proferidas por la Corte Constitucional, a voces del articulo 241 de la CN y a lo sostenido en la CC SU-113-2018 tienen fuerza vinculante y, prohibición legal que cotizados al ¡SS con entidades de previsión en ese orden, al no existir una impida la acumulación de tiempos tiempos públicos cotizados a otras social o asumidos directamente por la entidad estatal empleadora, los mismos deben ser considerados en su integridad para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, «aplicando un análisis que favorabilidad, tienen fuerza atienda los principios constitucionales de indubio pro operario y equidad, los cuales normativa», máxime cuando las entidades SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87320 estatales de previsión social concurren en la financiación de la prestación a través de las cuotas partes respectivas.

VIII. REPLICA Para la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal pues si bien es cierto esta Corte «cambió su precedente en sentencia SL 1749 de 2020» al considerar que es permisible la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, [ ] deben excluirse de este nuevo criterio de aplicación del régimen de transición, los siguientes eventos: i) No se pretende el reconocimiento inicial de una pensión, sino una reliquidación con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional, ii) El afiliado cumple con requisitos para acceder a la pensión bajo otros regímenes pensionales que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados, iii) Se pretende acceder a la prestación con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90, iv) No se tiene una expectativa legítima respecto del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, en aras de ponderar el principio de sostenibilidad financiera del sistema por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 con los demás derechos, pues en tratándose de casos en los que el afiliado ya tiene cubierta o protegida la contingencia de vejez y sólo busca un mayor beneficio económico, haría nugatorios los fines perseguidos con dicha reforma constitucional, «especialmente, en cuanto SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87320 se buscó solucionar los problemas financieros del sistema que lo proyectaban como insostenible hacia el futuro».

IX. CONSIDERACIONES Fueron hechos no controversiales considerados por el Tribunal que: i) el demandante Jairo Carlos Antonio Velásquez Mejía es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) efectuó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales por un total de 749 semanas, iii) prestó servicios al sector público en la Procuraduría General de la Nación, el Inurbe y Telecom con los que alcanzó 835 semanas, iv) el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 031199 con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de junio de 2010, en cuantía inicial de $5.644.004.00 teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, 1.476 semanas y, un IBL de $7.525.339.00 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y, y) la demandada le reliquidó la prestación a través de acto administrativo n.° 038070 de 24 de octubre de 2011, reajustándole la mesada inicial a la suma de $7.102.091, liquidada con un IBL de $9.469.455 con igual tasa de reemplazo El ad quem, arribó a la conclusión que resultaba imposible computar las semanas de cotización efectuadas al sector público para efectos de reliquidar la pensión de vejez que le fue otorgada al promotor del litigio, pues a pesar de reconocer que la doctrina constitucional unificó su criterio y señaló que para efectos del reconocimiento de la prestación SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87320 por vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social públicos o laborados en dicho sector, no era posible dar aplicación a ese entendimiento en el presente asunto teniendo en cuenta que »con arreglo al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que dicha Corporación resuelva lo contrario», por lo que »como la Sentencia SU-769 de 2014 reiterada por la SU-057 de 2018, no resolvió su aplicación retroactiva y, atendiendo que la pensión del demandante fue concedida a partir de 13 de junio de 2010, el criterio expuesto por la Corte Constitucional no aplica».

Del sustento del cargo primero, encuentra la Sala que la censura somete a su consideración, como yerro jurídico en el que afirma incurrió el Tribunal, el sostener la imposibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en este caso, para efecto de la reliquidación de su prestación pensional por vejez.

En lo que concierne al tema materia de inconformidad, en recientes pronunciamientos esta Corporación cambió de criterio jurisprudencial y admitió que a la luz de aquella preceptiva -Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990- resulta procedente la sumatoria de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87320 cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales (CSJ 5L1947- 2020 y CSJ SL1981-2020).

Ahora, contrario a lo sostenido por la entidad opositora, acorde con el criterio jurisprudencial en cita, es posible acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó el accionante a Cajanal, así como los laborados al servicio de Telecom, no solo para el reconocimiento de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino también para su reliquidación, conforme lo indicó esta Corte en sentencia CSJ SL2557-2020, en la que sobre el particular, asentó: Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020).

Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencia!, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87320 prestacionales.

Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal fi del artículo 13, el parágrafo 1.0 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal fi del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.0 del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a SCLAJPT-I0 V.00 18 Radicación n.° 87320 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens ( ).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87320 De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. Como consecuencia de lo expuesto, se acredita el yerro jurídico endilgado al Tribunal, razón por la cual los cargos resultan fundados, dando lugar al quiebre de la decisión acusada, sin que haya lugar a acometer el análisis del propuesto por la vía indirecta, en tanto su estudio no resulta necesario, porque los cuestionamientos respecto a la indebida apreciación de las pruebas con las que se pretende demostrar que el Tribunal concluyó supuestos tácticos contrarios a lo que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario contempla, valga decir, con los supuestos jurídicos que aplicó y que resultaron errados, ya se definió en las anteriores consideraciones, amén que la decisión impugnada, en todo caso, fue derruida en sus cimientos fundamentales, con las acusaciones realizadas por la vía de puro derecho, por lo que resulta inane la evaluación del segundo embate, lo que permite a la Sala relevarse del mismo.

Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará por Secretaría de la Sala, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe y, al PAR de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87320 Telecom para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días, emitan certificación en la que consten, mes a mes, los salarios devengados por el demandante Jairo Carlos Antonio Velásquez Mejía identificado con CC 19.104.629, en los períodos laborados al servicio de cada una de esas entidades, de conformidad con la Resolución n.° 031199 de 22 de octubre de 2010 visible a folios 14-18 del cuaderno de instancias, de la que deberá remitírseles copia para tal fin.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Por Secretaría de la Sala, líbrese oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe y, al PAR de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom para que con destino al presente proceso y en un SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87320 término de diez (10) días, emitan certificación en la que consten, mes a mes, los salarios devengados por el demandante Jairo Carlos Antonio Velá.squez Mejía identificado con C.C. 19.104.629, en los períodos laborados al servicio de cada una de esas entidades, de conformidad con la Resolución n.° 031199 de 22 de octubre de 2010 visible a folios 14-18 del cuaderno de instancias, de la que deberá remitírseles copia para tal fin.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 22