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SL1526-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

LEY 21 DE 1985Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1526-2020 Radicación n.° 66232 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., la empresa COSMODATA LTDA., sus socios MANRIQUE ROMERO MORENO y BLANCA ISABEL CAMPOS DE ROMERO, la empresa INTESBAN LTDA. y sus socios ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE, en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Patricia Montes Castro llamó a juicio a los accionados con el fin de que se declare que entre ella y las empresas Cosmodata Ltda., e Intesban Ltda., existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó desde el 5 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008; que hay relación de causalidad entre dicho vínculo laboral y el contrato celebrado entre esas empresas y el Banco Davivienda S.A., éste último, en calidad de beneficiario de las obras por ella desempeñadas y que, en consecuencia, todas son solidariamente responsables del pago las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudan con ocasión de esa relación, la cual, indicó, finalizó por decisión unilateral de sus empleadores.

Por lo anterior, pide que se les condene a las sociedades empleadoras al pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones; la prima semestral de servicios; la indemnización por el despido sin justa causa; los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y la indemnización moratoria, causadas en los periodos y los valores relacionados a folios 2 y 3 del cuaderno principal; y solidariamente al Banco Davivienda S.A.; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que Cosmodata Ltda. suscribió un contrato de suministro de Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios profesionales con el Banco Davivienda S.A., cuyo objeto consistía en el desarrollo del aplicativo FM 2000 y, para cuya ejecución, el 5 de junio de 2001, fue vinculada por la primera de las empresas mediante contrato de trabajo.

Explicó que, entre enero de 2005 y noviembre de 2008, se presentó una supuesta sustitución de empleadores entre las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., pero que, en realidad, lo único que buscaba era modificar las condiciones de los trabajadores, pues los miembros de ésta eran los hijos de los socios de la sustituida. Al respecto, señaló que, aunque en ese último periodo laboró al servicio de Intesban Ltda., su vinculación no se hizo mediante contrato de trabajo.

Explicó que, en desarrollo de esa relación laboral, prestó sus servicios en el Banco Davivienda S.A., en el cargo de analista programadora de sistemas, cumpliendo un horario de trabajo, de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que recibió como último salario la suma de $1.652.500 y que dicha entidad bancaria le hizo entrega de una tarjeta de ingreso a las instalaciones, con su nombre, número de cédula y foto; que siempre estuvo bajo la subordinación de los ingenieros del Banco; debía asistir a reuniones y además, fue éste último quien le dio por terminado el vínculo de trabajo, invocando que el contrato de obra celebrado con Intesban Ltda., había llegado a su fin.

Añadió que, aunque celebró una transacción con Intesban Ltda. la misma no es válida al recaer sobre derechos irrenunciables; que los descuentos hechos por concepto de aportes a salud y pensión no reflejaron los salarios realmente devengados por ella; que su horario era controlado por medio Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 4 de los ingresos realizados a través de la tarjeta- carnet; que las labores desempeñadas correspondían a actividades pertenecientes al giro ordinario de los negocios del Banco – quien era el beneficiario directo de sus servicios- y que nunca le fueron pagadas horas extras.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Davivienda S.A. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Cosmodata Ltda. y la demandante, cuyo objeto era el desarrollo de un software; que Intesban Ltda. continuó con la ejecución de dicho vínculo, desde enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008, para el mantenimiento de la plataforma desarrollada; que la actora ingresaba a las instalaciones de la entidad bancaria usando un carné que contenía sus datos personales, teniendo acceso al correo interno de la empresa y que las funciones de manejo de aplicativos se realizaban a través de un sistema de propiedad del Banco Davivienda S.A.; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Descartó que entre la demandante y el Banco hubiera existido algún tipo de relación, mucho menos laboral, explicó que los servicios fueron contratados a través de una persona jurídica autónoma, quien fue la que fungió como empleador de la actora. Negó que hubiera dado órdenes a esta persona y precisó que, si bien se convocaba a reuniones, lo era con la contratista –persona jurídica, con el fin de evaluar el cumplimiento del objeto pactado y únicamente en ejercicio Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 5 de las facultades de intervención permitidas en este tipo de negocios jurídicos.

Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe y prescripción. Así mismo, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (f.° 306 y 403) y a Liberty Seguros S.A. (f.° 314 y 341), petición que fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de noviembre de 2010.

El juzgado designó curador ad litem respecto de las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle ningún hecho. Propuso las excepciones de prescripción y la que denominó «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió» (f.º 393).

Igualmente, mediante informe del 25 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda de parte de las personas naturales Manrique Romero Moreno, Blanca Isabel Campos de Romero, Andrea del Pilar Romero Campos y Mario Eduardo Vargas Navarrete. Por su parte, Liberty Seguros S.A. en la contestación del llamamiento se opuso a la pretensión indemnizatoria solicitada por la actora, precisando que el pago de las Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 6 condenas requeridas no se encuentra cubierto en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares No. 5530990.

Invocó las siguientes excepciones: i) «la obligación indemnizatoria de Liberty S.A. no opera contractualmente por presentarse el presunto siniestro por fuera de la vigencia del amparo de salarios y prestaciones, contratado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares», ii) inexistencia del siniestro de falta de pago de salarios y prestaciones, ante la ausencia de vinculación laboral de la demandante con el llamante en garantía Banco Davivienda S.A., iii) a partir del 16 de marzo de 2002, desapareció la vinculación contractual que existía entre Cosmodata Ltda. y Liberty Seguros S.A. en lo tocante con el amparo de salarios y prestaciones, iv) el Banco Davivienda S.A. a partir de enero de 2005, no podía llamar en garantía válidamente a Liberty Seguros S.A., v) Liberty Seguros S.A. eventualmente responde por el amparo de salarios y prestaciones hasta por el valor contratado en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares y; vi) solicitud de reconocimiento de la excepción que resulte de hechos probados en el proceso en contra de la pretensión indemnizatoria, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en providencia del 23 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestado el llamamiento en garantía hecho a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Ordenó que, en caso de no ser apelada dicha determinación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre la señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO y las empresas COSMODATA E INTESBAN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2008, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COSMODATA LTDA., sus socios MANRIQUE ROMERO MORENO, BLANCA ISABEL CAMPOS DE ROMERO, la empresa INTESBAN y sus socios ANDRÉS DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO VARGAS NAVARRETE, a pagar a la señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO, las siguientes sumas de dinero: - CESANTÍAS: $1.031.458.oo - INTERESES A LA CESANTÍAS: $27.900.oo - PRIMA DE SERVICIOS: $1.031.458.oo - VACACIONES: $509.750.oo - La suma diaria de $43.200.oo, a partir del 30 de noviembre de 2008 y de ahí en adelante hasta cuando ocurra el pago de las prestaciones adeudadas, por concepto de indemnización moratoria TERCERO: ABSOLVER a COSMODATA e INTESBAN, de las restantes pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a BANCO DAVIVIENDA, LIBERTY SEGUROS y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR PROBADA, la excepción de prescripción, con respecto a los derechos causados con anterioridad al 26 de julio de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en la presente instancia, las de primera correrán a cargo de las demandadas COSMODATA e INTESBAN LTDA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, en virtud de los aspectos que habían sido apelados por la parte interesada, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre la demandante y las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. existió un único contrato de trabajo.

Indicó que en este asunto, las declaraciones rendidas al interior del trámite judicial, permitían concluir que la actora prestó sus servicios a favor del Banco Davivienda S.A.así: en un primer momento, a través del contrato suscrito con Cosmodata Ltda., luego, con Intesban Ltda., con el fin de desarrollar un aplicativo específico, con lo cual operaba la presunción de la existencia de la relación laboral en favor de la trabajadora, la cual, indicó, no había logrado ser desvirtuada por las demandadas pues, de hecho, los testigos fueron claros al referir que aquella debía cumplir órdenes emitidas por personal perteneciente a las tres empresas accionadas, al igual que un horario de trabajo y asistir a reuniones obligatorias.

Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que, como en las pretensiones de la demanda inicial no se persiguió la declaratoria de un contrato de trabajo con el Banco Davivienda S.A., pues lo que se solicitó respecto de éste fue la condena solidaria en el pago de las condenas -en tanto beneficiario de las obras ejecutadas por la actora- no había lugar a declararlo en lo que a esa entidad bancaria se refiere, sino únicamente respecto de Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. Adujo que, conforme a la prueba testimonial, había lugar a inferir que la relación de trabajo se ejecutó entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2008, luego de lo cual, precisó los montos de las condenas relacionados en la parte resolutiva del fallo.

Frente a la condena solicitada a título de indemnización por despido injusto, estimó que no había elemento alguno de prueba que permitiera inferir que Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. dieran por terminado el contrato de trabajo a la demandante, ya que lo único que obraba en el plenario era la finalización del negocio existente entre la última de dichas empresas y el Banco Davivienda S.A., de donde no podía deducirse que también culminó la relación existente con ella y mucho menos, el momento y las causas por lo que ello habría ocurrido.

Consideró que la conducta de las demandadas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. había sido de mala fe, en la medida en que se pudo demostrar, a través de la prueba testimonial, un abandono total de sus trabajadores (sic) (f.º Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 10 20), por lo que dispuso el pago de la condena por indemnización moratoria, a partir del 30 de noviembre de 2008 y hasta cuando las demandadas concurrieran al pago de las prestaciones adeudadas.

Por último, respecto de la condena solicitada solidariamente frente al Banco Davivienda S.A. expuso que el artículo 34 del CST consagra una responsabilidad solidaria del contratante de una obra, respecto de las obligaciones laborales que surgen entre su contratista y los trabajadores de éste, excepto cuando lo pactado sean labores extrañas a las actividades normales de su empresa, por lo que la solidaridad surgiría cuando el objeto del contrato comporta laborales similares o conexas a las actividades normales de la empresa, tal como lo ha dicho esta Corte en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392.

Descendiendo al caso concreto, señaló que el Banco Davivienda S.A. no contemplaba dentro de sus actividades ordinarias, el desarrollo de sistemas de información, lo que podía corroborarse con la lectura del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio, en el que se señalan como funciones propias de su objeto social la captación de recursos del mercado cambiario y demás operaciones e inversiones autorizadas o que en el futuro se faculten a los bancos comerciales «sin que estas actividades tengan que ver con las de sistematización o desarrollo de software, por lo que se considera que no se presentan los requisitos establecidos en la norma para que se declare la solidaridad del banco DAVIVIENDA, en virtud de lo Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 11 que se absolverá a esta entidad (…)» (f.º 21, cuaderno del Tribunal).

En consecuencia, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, al igual que a Liberty Seguros y Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales. Por último, frente a las personas naturales demandadas, aseveró que, al verificarse el certificado de existencia y representación de las empresas era posible inferir que ostentaban la calidad de socios de Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., por lo que concluyó que sí había lugar a declarar la solidaridad de ellas en el pago de las prestaciones e indemnización referidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Gloria Patricia Montes Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, concretamente, su numeral cuarto, mediante el cual, el Tribunal absolvió al Banco Davivienda S.A. del pago de las condenas impuestas, para que, en sede de instancia, se declare que dicho establecimiento bancario es solidariamente responsable.

Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el Banco Davivienda S.A. y la aseguradora Liberty Seguros S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 32, 34, 35 y 36 del CST; en relación con los artículos 1, 22, 23, 24, 27, 32, 43, 65, 127, 186, 249, 306 y 488 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del giro ordinario de los negocios o actividades de la demandada BANCO DAVIVIENDA no se encuentra el desarrollo de sistemas de información. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades que ejerce el BANCO DAVIVIENDA S.A. no tienen nada que ver con las de sistematización o desarrollo de Software.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el BANCO DAVIVIENDA S.A., como contratante y COSMODATA LTDA. e INTESBAN LTDA., como contratistas, existieron contratos de prestación de servicios profesionales para el suministro y desarrollo del software, la plataforma y el mantenimiento de la plataforma vigente desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de ese contrato lo desarrollaron las contratistas en el departamento de sistemas del BANCO DAVIVIENDA S.A. mediante el suministro de profesionales entre ellos, la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desempeñó la señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO fueron Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 13 las de analista de sistemas, programación, diseño e implementación del aplicativo de cartera y crédito en el BANCO DAVIVIENDA S.A. No dar por demostrado estándolo, que esas funciones las desempeñó la demandante en las instalaciones y con los equipos de propiedad del BANCO DAVIVIENDA S.A. No dar por demostrado, estándolo, que la Doctora NANCY OTILLA BERMUDEZ Jefe del Departamento de Créditos y de la Cartera de la Dirección de Informática y demás ingenieros de sistemas del BANCO DAVIVIENDA S.A. daban órdenes e instrucciones a la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO para el desempeño de las funciones.

No dar por demostrado, estándolo, que la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO para el desempeño de sus funciones cumplía horario de trabajo de 8:00 a.m. a las 5:30 p.m., con una hora de descanso para almuerzo de lunes a viernes impuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A. No dar por demostrado, estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S.A. consignaba mensualmente a favor de la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO en su cuenta de ahorros No. 0070 7022092 1 el salario bajo la denominación inicialmente: «Abandono en cuenta por pago de nómina.

Btá. San Martín», luego, «Abono por transferencia de fondos. Btá San Martín», luego «Abono por transferencia de fondos. www.davivienda.com» y, finalmente: «Abono por transferencia de fondos. Portal empresar.dav». No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de los contratos celebrados entre el BANCO DAVIVIENDA S.A., como contratante y COSMODATA LTDA. e INTESBAN LTDA., como contratistas y, las funciones que desempeñaba la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO son funciones propias y normales del BANCO DAVIVIENDA S.A. para el desarrollo de su objeto social.

No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DAVIVIENDA S.A., por consiguiente, es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones insolutas de la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO. Explica que los anteriores errores de hecho se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) el certificado de existencia y representación legal del Banco Davivienda S.A. (f.º 160 y ss.);

Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) los extractos de cuenta fijo diario de la demandante (f.º 39 a 87); iii) el acta de entrega del cargo (f.º 149 a 153); iv) la confesión contenida en la contestación de la demanda presentada por Davivienda S.A. (f.º 289); v) las comunicaciones dirigidas por Cosmodata Ltda. al Banco (f.º 241 a 248); vi) los contratos celebrados entre el Banco Davivienda y Cosmodata Ltda. (f.º 249 a 273); vii) las comunicaciones dirigidas entre la empresa Intesban Ltda. al Banco Davivienda S.A. (f.º 281, 282, 284, 285 y 286); viii) la confesión contenida en el llamamiento en garantía efectuado por Liberty Seguros S.A. (f.º 382); ix) la confesión contenida en el interrogatorio rendido por el Banco Davivienda S.A. (f.º 510) y; x) los testimonios rendidos por César Carlos Alfonso Rodríguez, Nancy Otilia Bermúdez, Jaime Ignacio Ramírez Ordoñez y Arturo Cordero Rodríguez.

Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de segundo grado, a través de los cuales el Tribunal expuso las razones para absolver al Banco Davivienda S.A. como responsable solidario de las condenas solicitadas por la parte demandante, indica que dicha Corporación se equivocó al apreciar los proyectos denominados solución Cosmocoring y Cosmocrédito (f.º 241 a 248); los contratos celebrados entre la entidad bancaria y Cosmodata y la contestación al llamamiento en garantía, mediante los cuales se acredita que entre éstas dos últimas empresas se celebró un contrato de servicios profesionales, en el que la contratista adquirió, entre otras obligaciones, la de efectuar el control de proyectos, análisis, diseño y desarrollo de sistemas de información a través de profesionales especializados en el Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 15 área de informática, contaduría y administración y, a su vez, el establecimiento bancario se comprometió a autorizar el ingreso del personal indicado en el numeral 13 de la cláusula segunda de ese contrato «quienes deben cumplir con los horarios y los procedimientos internos de seguridad establecidos por Davivienda S.A. Para tal efecto, el contratista suministrará oportunamente la relación del personal con su identificación correspondiente» (f.º 17).

Añade que Cosmodata Ltda. se obligó a suministrar dos gerentes de proyectos, cuatro ingenieros analistas de sistemas y un coordinador de operaciones y métodos y que, tal como lo admitió Liberty Seguros, se trataba de contratos de obra, para lo que era necesario exigir pólizas de cumplimiento. Precisó que, en las comunicaciones efectuadas entre Intesban Ltda. y Davivienda S.A., la primera se comprometió a suministrar a la segunda, una planta inicial conformada por un gerente de proyectos y tres analistas de sistemas.

Ahora, aduce que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco Davivienda S.A. y en el interrogatorio rendido por su representante legal, puede verse que las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. pusieron a disposición de aquél, aparte de otros trabajadores, a la demandante, en calidad de ingeniera de sistemas, mediante su vinculación a través de un contrato de trabajo con dichas empresas, el cual se ejecutó entre el 19 de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2008 y, para lo cual, el Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 16 Banco le hizo entrega de un carné de identificación, para la entrada y salida de las instalaciones.

Indica que los testigos denunciados, si bien no son prueba apta en casación, sí son relevantes para demostrar que el Banco Davivienda S.A. emitía órdenes directas «en su contra», en calidad de ingeniera de sistemas y en cumplimiento del contrato que había suscrito con Cosmodata Ltda. y cuyo objeto, dice, eran labores propias y afines para el desarrollo del objeto social de dicho establecimiento bancario.

Agrega que el juez de segundo grado también valoró indebidamente los documentos obrantes a folios 39 a 87, en los que se demuestra que el establecimiento bancario accionado le consignaba mensualmente, en su cuenta de ahorros personal, una suma de dinero por concepto de salario como contraprestación de sus servicios, el cual, inicialmente, denominó «abono en cuenta por pago de nómina»; luego «abono por trasferencia de fondos» y finalmente, «abono por transferencia de fondos.

Portal empresar.dav» (f.º 18 y 19). Precisa que el Tribunal apreció erróneamente los documentos mediante los cuales, el Banco Davivienda S.A. dio por terminado el contrato de prestación de servicios de desarrollo, soporte y mantenimiento del software FM-2000 y, en virtud de ello, le recibió los elementos de trabajo con los que ejecutó las labores que le fueron encargadas en calidad de ingeniera de sistemas, entre los cuales se encuentran, tres Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 17 escritorios, tres sillas, tres muebles con llave y teléfono. Así mismo, precisa que la comunicación obrante a folio 286 del plenario, es clara al evidenciar que el software 2000 es de propiedad de Davivienda S.A. Añadió que las funciones que cumplió en ejecución de su contrato de trabajo, eran similares a las ejercidas por funcionarios adscritos al Banco demandado, tal como lo admiten los testigos denunciados.

Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad 34893, acerca de la solidaridad entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente y por último, precisa que si el Tribunal hubiera analizado correctamente los elementos de prueba denunciados en el cargo, necesariamente hubiera concluido que entre el Banco Davivienda S.A. y las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. existió un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el desarrollo del software 2000 y que, en virtud de ello, en condición de ingeniera de sistemas, fue contratada por las dos últimas empresas, mediante contrato de trabajo, para la programación, diseño e implementación del aplicativo de cartera y crédito del banco; «que esas funciones las desempeñó en las instalaciones y con los equipos de propiedad del BANCO DAVIVIENDA S.A., que los directivos (…) daban órdenes e instrucciones y que tenía que cumplir un horario de trabajo, que el BANCO (…) consignaba los salarios, que las funciones que cumplía eran propias y normales del usuario del servicio» (f.º 21) y que, en virtud de lo anterior, éste es solidariamente responsable en el pago de los salarios e indemnizaciones a que fueron condenadas las demás accionadas.

Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA El Banco Davivienda S.A. estima que la recurrente no revisó con detenimiento las consideraciones fácticas que fundamentaron el fallo de segundo grado, lo que explica las imprecisiones argumentativas en que incurre al endilgarle al Tribunal la comisión de desaciertos en la valoración de las pruebas que, en realidad, no se cometieron, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Así, por ejemplo, menciona que el error tercero no existió en realidad, porque el ad quem sí se refirió expresamente a los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente. Por su parte, los errores cuarto a séptimo tampoco se configuran, ya que el Tribunal nunca puso en duda que la demandante hubiera prestado sus servicios al Banco Davivienda S.A. como analista de sistemas, que lo hizo en las instalaciones de ese establecimiento y que recibía órdenes de sus funcionarios.

Por otra parte, pone de presente que en el cargo no se cuestiona el análisis probatorio que efectuó el Tribunal para descartar la responsabilidad solidaria del Banco Davivienda S.A, concretamente, no se refirió a las conclusiones que se infirieron respecto del certificado de existencia y representación legal y la ausencia de relación entre las actividades encargadas a la demandante y el objeto social del ente bancario, lo que hizo que el colegiado concluyera que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 34 Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 19 del CST.

Como ese argumento, que dice, es de tipo jurídico, no fue debatido, el fallo permanece incólume. Por su parte, la aseguradora Liberty Seguros S.A. manifiesta que, en la forma en que el cargo está redactado, lo único que debe analizarse es la presunta responsabilidad del Banco accionado en el pago de las condenas impuestas en el fallo impugnado, pero no, respecto de las demás partes accionadas.

Así, como en el petitum de la demanda de casación, nada se dice sobre las conclusiones que llevaron al juez de segundo grado a absolver a la aseguradora, solicita que ese tema se mantenga incólume. En todo caso, considera que el Tribunal, una vez valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no eran suficientes para demostrar que las actividades ejecutadas por la demandante eran afines a las desarrolladas por el Banco en el ejercicio ordinario de sus negocios, tal como se evidencia de la lectura del certificado de constitución y gerencia de la institución. Indica que, aunque la recurrente pretende probar la existencia de un error de hecho, se limita a enumerar y describir el contenido de los documentos que acusa como mal valorados, sin realizar una análisis real y concreto de los supuestos yerros en que incurrió el ad quem y, más concretamente que demuestre que las labores propias al objeto social de la entidad bancaria no eran extrañadas a las desempeñadas por ella como ingeniera de sistemas.

Precisa que en este asunto pudo demostrarse que el Banco Davivienda S.A., con el fin de cubrir una necesidad Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 20 específica, contrató con terceros el desarrollo de un software para el cumplimiento de sus operaciones, el cual estaba a cargo de personas especializadas, ya que aquél no estaba en condiciones de asumirlas, al no pertenecer al campo de su objeto social.

Por último, en un acápite denominado «consideraciones de instancia» refiere que la obligación indemnizatoria a cargo de esa aseguradora no es procedente, toda vez que su cumplimiento se solicitó por fuera de la vigencia del periodo de amparo para el eventual pago de salarios y prestaciones sociales, contenido en la póliza de seguro No. 984709.

Al respecto, expresa que dicho amparo cubría el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1999 y el 16 de mayo de 2002 y el riesgo causado, implica la cobertura de condenas generadas desde el 26 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2008, esto es, por fuera del plazo pactado. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, aunque en el recurso no se menciona la senda mediante la cual se formula el cargo, dada la modalidad en la que se presenta –aplicación indebida- y que en la dinámica argumentativa se enuncian errores de hecho y elementos de prueba, se entiende que se presentó por la vía indirecta.

Ahora bien, la recurrente relaciona once errores fácticos que se pueden condensar en dos aspectos concretos: el primero, tiene que ver con el hecho de que el Tribunal no Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 21 hubiera tenido en cuenta que laboró en las instalaciones del Banco Davivienda S.A., con los elementos e instrumentos de propiedad de aquél; cumpliendo horarios de trabajo y recibiendo órdenes de personal directo de ese establecimiento (errores 3 a 9); el segundo, hace referencia al hecho que el ad quem no hubiera concluido que el Banco Davivienda S.A. era solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas por el juez de segundo grado, pese a que, según dice la censura, las actividades desempeñadas por ella, pertenecen a aquellas propias del giro ordinario de los negocios de esa entidad bancaria (errores 1, 2, 10 y 11).

Sin embargo, lo primero que debe decirse es que los alegatos de la actora tendientes a demostrar que existía subordinación laboral frente al Banco y que, en últimas, éste fungía como verdadero empleador, resultan inanes para desvirtuar el fundamento que, sobre este punto específico, invocó el Tribunal y, en todo caso, como se verá, también lo serían para acreditar la calidad de responsable solidario de dicho codemandado, en el pago de las condenas impuestas en el fallo de segundo grado, a la luz del artículo 34 del CST.

Así, debe recordarse que el Tribunal entendió que, como las pretensiones invocadas por la actora, en lo que respecta a la declaratoria de la existencia de una relación laboral, sólo comprendieron a las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., no había lugar a pronunciarse sobre ese aspecto en lo que tiene que ver con el Banco Davivienda S.A., frente al cual sólo pretendió su condena en calidad de responsable Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 22 solidario, en los términos del artículo 34 del CST, pero no invocando su calidad de empleador.

Esta específica inferencia del Tribunal, no fue objeto de debate por la censura y, en esa medida, todos los argumentos dirigidos a demostrar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Banco Davivienda S.A., no tienen cabida en esta instancia, mientras permanezca incólume que tal entidad bancaria solo fue demandada para obtener su solidaridad como usuaria o beneficiaria del trabajo, ello frente a lo adeudado a la trabajadora por las empresas empleadoras.

Entonces, como no se debatió la conclusión del ad quem respecto a la imposibilidad de declarar judicialmente la existencia de un contrato de trabajo con la entidad bancaria, la única responsabilidad que podría corresponderle a esta última la sería en virtud de la referida solidaridad implorada prevista en el artículo 34 del CST, por lo que el análisis de la Corte se limitará a ese punto.

Hecha esta aclaración, resta establecer, entonces, si el Tribunal se equivocó al concluir que el Banco accionado no debía responder solidariamente en el pago de las condenas que le fueron impuestas a los demás demandados que eran los verdaderos empleadores, invocando que las actividades a las que destinaba su objeto social resultaban completamente ajenas a las ejercidas por la demandante cuando laboró al servicio de Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 34 del CST, toda vez que, según el certificado de existencia y representación legal del Banco Davivienda S.A., dentro de su objeto social no estaba previsto el desarrollo de sistemas de información ni de software, sino simplemente, la captación de recursos del mercado cambiario, por lo que, al tratarse de actividades ajenas a su giro ordinario, no estaba obligado a responder solidariamente frente a tales condenas.

Según la censura, el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrado que las funciones que la accionante desempeñaba en el Banco Davivienda S.A., en condición de ingeniera de sistemas, estaban comprendidas dentro de las actividades normales del desarrollo de su objeto social, por lo que era deudor solidario de las obligaciones impuestas en el fallo de segundo grado.

Sin embargo, la Sala observa que, aparte de esa referencia hecha por la censura en los yerros fácticos denunciados, no se incluyó ningún argumento que soportara la existencia de tales errores, esto es, no se justificó por qué, las labores que desarrollaba como ingeniera de sistemas, en cumplimiento de los contratos celebrados con Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. estuvieran relacionadas con las actividades que desempeña el Banco accionado en cumplimiento de su objeto social, de modo que, materialmente, no existe una acusación concreta frente a la conclusión del Tribunal.

Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, nótese que el juez de segundo grado descartó la afinidad entre las funciones ejercidas por la demandante y las atinentes al objeto social del Banco, concretamente, de la lectura del certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica. Y, si bien la demandante refirió dicho documento, dentro de los elementos de prueba indebidamente valorados por el Tribunal, dicho documento, no hizo ningún alegato tendiente a demostrar en qué habría consistido el yerro valorativo del Tribunal en su apreciación, es más, no volvió a referirse al mismo, como tampoco invocó argumentos concretos que demuestren esa relación que enunció en los errores de hecho.

Similar situación ocurre con los denominados proyectos solución «cosmocoring» y cosmocrédito, respecto de los cuales nada dijo. Así mismo, ninguna incidencia tienen en esta discusión, las pruebas denunciadas por la actora tendientes a probar la subordinación y dependencia a la que dice, estaba sujeta de parte del Banco Davivienda S.A., estas son: sus extractos de cuenta; la contestación de la demanda inicial; el interrogatorio del representante legal de la entidad bancaria; las distintas comunicaciones y los testimonios– pues lo que con ellas se pretende acreditar es que cumplía un horario de trabajo; que recibía órdenes directas de parte de funcionarios de dicho establecimiento y que éste último era quien le pagaba el salario mensual, aspectos que, como se dijo, resultan impertinentes a fin de verificar la responsabilidad solidaria de aquél, en los términos del artículo 34 del CST y desvirtuar la ajenidad de sus funciones con aquellas propias del objeto social del Banco pues, se insiste, fue sólo en esos Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 25 términos que la actora, en el escrito de demanda inaugural, soportó una eventual condena en su contra.

Por lo demás, si la Sala por holgura analizara los elementos de prueba que resultarían pertinentes a efectos de establecer si en este asunto, se presenta o no la solidaridad pretendida, lo cierto es que llegaría a la misma conclusión del juez de segundo grado, por lo siguiente: En lo que se refiere al tema de la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de una obra, el artículo 34 del CST, prevé: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas –se resalta- Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL11655 - 2015 explicó: Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 26 Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 27 Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 28 específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.

(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia, cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.

En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.

Por su parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 29 4700000069, suscrito con CODENSA, cuyo alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa.

Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado ( ) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas.

Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.

De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas”.

Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, en el presente caso se tiene que el objeto social principal del Banco Davivienda S.A., de conformidad con lo previsto en el certificado de existencia y representación Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 30 legal, es la captación de recursos del público; el otorgamiento de créditos; la actuación como intermediario dentro del mercado cambiario y las demás operaciones e inversiones autorizadas o que en el futuro se autoricen a los bancos comerciales (f.° 160 y ss.).

En lo que respecta a la empresa Cosmodata Ltda. a folios 154 y ss. se observa, en igual certificado, que su objeto consiste en la asesoría en sistemas de información; análisis, diseño u programación de sistemas computarizados; transcripción de información sistematizada; capacitación técnica en sistemas; servicios de asesoría e interventoría para la instalación de equipos para sistematización, entre otros.

Esas mismas actividades comprenden el objeto social al que se dedica la empresa Intesban Ltda. (f.º 158 y ss.). Ahora, a folios 149 y ss., obra contrato de concesión suscrito entre el representante legal del Banco Davivienda S.A. y Cosmodata Ltda. En dicho documento se precisa que ésta última sociedad otorga en favor del establecimiento bancario, el derecho de licencia a perpetuidad sobre el software o sistema de su propiedad intelectual, denominado Cosmocoring «compuesto por los subsistemas de seguridad, parámetros, evaluación crediticia y control de agentes, los cuales se integran al software Cosmocrédito de Davivienda» (f.º 249), igualmente, se pactó, como objeto del contrato, el mantenimiento, capacitación y control de proyectos para el software.

Para ello, se dispuso que el contratista autorizaría el ingreso de personal. (Se subraya por la Sala). Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 31 En similar sentido, a folios 260 y ss., consta un contrato denominado «desarrollo de software», suscrito entre el Banco Davivienda S.A. y Cosmodata Ltda. para la implementación del software en la plataforma IBM AS/400, para lo cual, el contratista mantendría a disposición del Banco, a fin de realizar dichos proyectos, dos gerentes de proyectos, cuatro analistas de sistemas y un coordinador de operaciones y métodos, los cuales dependerían exclusivamente de la empresa contratista.

Por su parte, la demandante y Cosmodata Ltda. suscribieron un contrato de prestación de servicios y otros dos de trabajo, cuyo objeto consistía en suministrar asesoría en el área de sistemas y la unidad central de procesos en la entidad que se le indicara; desarrollar nuevos sistemas y mantener los que se encontraban en producción; la solución de problemas y la elaboración de manuales y documentos para la normalización y racionalización de operaciones.

Pues bien, el anterior panorama nos permite inferir que las actividades desarrolladas por la actora, en su calidad de ingeniera de sistemas, vinculada contractualmente con dos empresas dedicadas al análisis, programación y diseño de sistemas computarizados, no corresponden a aquellas propias del objeto social del Banco Davivienda S.A., encargado puntualmente del área financiera y crediticia, sin que contemple como actividad inherente a sus negocios, la creación, diseño o asesoría en sistemas de información o procesamiento de datos.

En ese orden de ideas, es claro que el juez de segundo grado no se equivocó al descartar la Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 32 solidaridad en este caso, precisamente porque se configuraba la excepción prevista para ello, a saber, que el beneficiario o dueño de la obra contratara labores extrañas a las actividades normales de su empresa.

Sobre este punto, la Sala en sentencia CSJ SL 11655 - 2015, tuvo la oportunidad de resolver un caso similar, concretamente, definió si las actividades relacionadas con programación y sistematización de procesos, que habían sido contratadas por Finagro, correspondían o no al giro ordinario de sus negocios. Sobre el particular, puntualizó: Sin embargo, para efectos de la declaratoria de la solidaridad perseguida por el demandante, resta examinar si, en este caso, el contratante está exento de solidaridad, por corresponder el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con el consorcio a «…labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…», situación con carácter exceptivo de la solidaridad prevista en la disposición legal que regula el tema, esta es el artículo 34 precitado.

Con el referido propósito observa esta Sala que el objeto del contrato celebrado entre FINAGRO y el consorcio fue: El presente contrato tiene por objeto la contratación, por parte de FINAGRO, de una solución integral que le permita desarrollar su operación de crédito, constituida por el redescuento de las operaciones de crédito que realicen los intermediarios financieros o demás entidades autorizadas, crédito directo a través de contratos de fiducia y control de la cartera agropecuaria y sustitutiva de inversión obligatoria, implementar la operación, ponerla en funcionamiento y contar con el soporte necesario hasta la optimización de todos los procesos y actividades que se ejecutan en desarrollo de este contrato.

Esta solución integral comprenderá la ejecución de las actividades mencionadas en este contrato y en los términos de referencia, dentro de las cuales se encuentran, principalmente, la prestación de los servicios de suministro, instalación y personalización del «software» o de los programas correspondientes, según las necesidades o requerimientos de FINAGRO y del «hardware» o de los equipos necesarios, la prestación de los servicios inherentes al soporte y mantenimiento de equipos en la forma pactada por las partes, la migración de la información con la cual cuenta FINAGRO y la que se encuentre en Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 33 el BANCO DE LA REPÚBLICA, la prestación, en los términos y por el plazo aquí establecidos, de los servicios de soporte una vez empiece el funcionamiento de la nueva aplicación, a fin de que la solución integral funcione en los términos establecidos en este contrato; de la misma manera comprende la prestación de los servicios de consultoría organizacional a fin de determinar la planta de personal, la estructura, la organización y las funciones que deberá adoptar FINAGRO para la realización de las operaciones de redescuento, al igual que incluye el suministro y puesta en operación de un esquema de comunicaciones apropiado para la realización de las actividades de redescuento y la prestación de los servicios de soporte, según la definición que aquí se adopte, por un periodo de siete (7) meses contados desde la fecha en la cual entre en operación el nuevo sistema personalizado.

Las partes dejan constancia que el propósito y el fin determinante para la celebración del presente contrato es el de asegurar que FINAGRO, en los términos y condiciones pactados por las partes, esté en condiciones de asumir directa y efectivamente la realización de las actividades, labores y demás operaciones que hoy en día ejecuta el BANCO DE LA REPÚBLICA en virtud de la celebración del contrato correspondiente a la administración fiduciaria de la cartera de FINAGRO, operación que LOS CONTRATISTAS declaran conocer en su integridad.

En tanto que el objeto social de FINAGRO, según el certificado obrante a folios 43 y ss, corresponde al siguiente, y que, dicho sea de paso, no es el que, inexplicablemente, le atribuyó el apoderado de la parte actora en la demostración del primer cargo, ya que el referido por él resultó ser el de la empleadora contratista (fl.2): OBJETO SOCIAL: LA FINANCIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN EN SUS DISTINTAS FASES Y/O COMERCIALIZACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, A TRAVES DEL REDESCUENTO GLOBAL O INDIVIDUAL DE LAS OPERACIONES QUE HAGAN LAS ENTIDADES PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO U OTRAS INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS FIDUCIARIAS Y COOPERATIVAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON TALES INSTITUCIONES, EN LOS CUALES PODRÁ PACTAR QUE EL RIESGO SEA COMPARTIDO ENTRE FINAGRO Y LA ENTIDAD QUE ACCEDE AL REDESCUENTO, COMO ORGANISMO FINANCIERO Y DE REDESCUENTO, FINAGRO PODRÁ, EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL Y POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL, EN LOS TÉRMINOS DE LAS RESPECTIVAS DISPOSICIONES DE LAS NORMAS QUE LAS REGLAMENTEN, MODIFIQUEN, ADICIONEN O DEROGUEN, LAS SIGUIENTES OPERACIONES O FUNCIONES: 1) CAPTAR AHORRO INTERNO, MEDIANTE LA EMISIÓN DE CUALQUIER CLASE DE TÍTULOS, PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, PARA LO CUAL PODRÁ ADMINISTRAR DIRECTAMENTE LAS EMISIONES Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 34 DE TÍTULOS O CELEBRAR PARA ESTE FIN LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, GARANTÍA, AGENCIA O PAGO A QUE HUBIERE LUGAR. 2) CELEBRAR OPERACIONES DE CRÉDITO EXTERNO CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTEN ESE ENDEUDAMIENTO PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS. 3) REDESCONTAR LAS OPERACIONES QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. 5) ADQUIRIR LOS BIENES QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, NEGOCIOS Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 6) REALIZAR LOS ACTOS Y OPERACIONES CIVILES, LABORALES, COMERCIALES Y, EN GENERAL, CUALQUIER ACTUACIÓN INDESPENSABLE PARA EJERCER LOS DERECHOS Y ADQUIRIR LAS OBLIGACIONES QUE LEGAL Y CONTRACTUALMENTE SE DERIVEN DE SU EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO O QUE LEGALMENTE SE LE ATRIBUYAN. 7) ADMINISTRAR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS CREADO POR LA LEY 21 DE 1985. 8) PREVIO CONCEPTO FAVORABLE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO, OTORGAR FINANCIACIÓN DIRECTA A LOS FONDOS GANADEROS SIEMPRE Y CUANDO RESPALDEN LAS OBLIGACIONES CREDITICIAS CORRESPONDIENTES MEDIANTE AVAL O GARANTÍA EXPEDIDOS A FAVOR DE FINAGRO POR ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA TAL EFECTO POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

No obstante el desatino del juez a quo anotado, la decisión a la que se llega es igualmente absolutoria, toda vez que la labor contratada no corresponde al giro ordinario de las actividades propias de FINAGRO, como se desprende claramente de la comparación debida, dado que, claramente, esta entidad no se dedica a realizar actividades relacionadas con programación y sistematización de procesos que fue lo que, en esencia, comprendió el convenio celebrado con el consorcio y para el cual laboró el accionante en calidad de gerente.

Es decir que, en el caso del sublite, aplica el supuesto que trae el artículo 34 del CST, para eximir de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la labor llevada a cabo por terceros. (Subraya la Sala). Ahora, el hecho de que las empresas contratistas hubieran pactado con la contratante Davivienda S.A. la presencia de dos gerentes de proyectos, cuatro ingenieros – analistas de sistemas- y un coordinador de operaciones de métodos, no significa, como lo sugiere la censura, que el Banco tuviera dentro de sus actividades normales, el Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 35 desarrollo de este tipo de operaciones.

De hecho, lo que podría significar es precisamente que, la inexistencia de funcionarios adscritos a ese establecimiento que conocieran del manejo del software, así como la inexistencia de un área encargada de ello, justificarían la presencia de personal ajeno que asesorara y controlara una labor desconocida para el Banco Davivienda S.A. En efecto, si se observa, por ejemplo, el contrato de prestación de servicios, obrante a folios 260 y ss. del plenario, se puede evidenciar que, dentro de las obligaciones de Cosmodata Ltda. se encuentra la de capacitar y asistir técnicamente a Davivienda para la utilización del software: garantizar su buen funcionamiento, así como tener personal disponible para proveer asistencia y mantenimiento ordinario y extraordinario del mismo durante un año, lo que descarta la afinidad y conocimiento de la labor desempeñada por la demandante.

Así las cosas, la Corte considera que el Tribunal no se equivocó al concluir que en este evento no se cumplen los presupuestos previstos por la ley para la procedencia de la solidaridad invocada por la demandante respecto del Banco Davivienda S.A. Esa circunstancia, aunada a las deficiencias técnicas y argumentativas en las que se incurrió al formular el cargo, lleva a que el mismo no tenga vocación de éxito.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 36 de la parte actora y en favor de las opositoras, Banco Davivienda S.A. y la aseguradora Liberty Seguros S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000, que se distribuirá entre éstas y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO, contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., la empresa COSMODATA LTDA., sus socios MANRIQUE ROMERO MORENO y BLANCA ISABEL CAMPOS DE ROMERO, a la empresa INTESBAN LTDA. y sus socios ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE, en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 66232 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.