Radicación n.° 72007 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1526-2019 Radicación n.° 72007 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por ÉDGAR JULIO GÓMEZ TORRES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El opositor demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó el 25 de junio de 2005, y la incidencia salarial de la alimentación suministrada durante los últimos 3 años de servicios prestados respecto de las cesantías y sus intereses, primas, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, y del valor del calzado y vestido; también solicitó el pago de la diferencia salarial causada desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, sobre la remuneración devengada, y la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales causadas del 16 de junio de 2002 al 15 de junio de 2005, el seguro establecido en el Acuerdo 01 de 1977 por la pérdida de capacidad laboral; la incidencia salarial de los viáticos y de la prima de servicios en una doceava parte; que se reliquide la pensión de jubilación, intereses moratorios, indexación, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., por más de 24 años, a partir del 26 de marzo de 1984 hasta el 1 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desarrolló sus labores en diversos lugares, entre otros, en el Distrito de Producción El Centro, Gerencia Centro Oriente, de la Superintendencia de Producción Centro, Casabe, Cantagallo, Yondó; que se dio por terminado el vínculo laboral con justa causa, lo que no procedía por cuanto pertenecía a la nómina directiva y estaba amparado por el Acuerdo 01 de 1977, que rige las relaciones prestacionales de los trabajadores directivos de la demandada.
Afirmó que durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de julio de 2008, recibió por concepto de viáticos, la suma de $813.740, la cual no fue tenida en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, que correspondía a $67.812; que dichos viáticos fueron reconocidos para desarrollar actividades propias y permanentes de la industria del petróleo en un municipio diferente en donde habitualmente realizó sus labores; que la accionada no pagó el aumento salarial del periodo acaecido entre julio de 2007 y julio de 2008 ni el estímulo al ahorro de junio y julio, que equivalen a la suma de $2.442.800 ni la proporción de la prima quinquenal y que tampoco reconoció la pensión de jubilación conforme lo previsto en el Acuerdo 01 de 1977.
Enlistó una serie de liquidaciones, para reiterar las sobreremuneraciones y pretensiones mencionadas (fs.°2 a 21). La accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos. En su defensa señaló que el reconocimiento de la pensión constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que al reconocerle ese derecho al accionante, se ciñó a lo reglado en el Acuerdo 01 de 1977, con todos los factores salariales que tienen incidencia en la liquidación, y que si bien existían ingresos que fueron recibidos en el último año de servicios, no todos constituyen factor salarial.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la « genérica » (fs.°110 a 123). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en decisión de 24 de febrero de 2015 (fs.°220 a 226), resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y el señor EDGAR JULIO GÓMEZ TORRES, (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación, debidamente reconocida por la empresa accionada, por un tiempo de 24 años 4 meses y 4 días, teniendo en cuenta que su último día laborado fue el 31 de julio de 2008 y devengado como último salario la suma de $4.453.000,oo[.]
SEGUNDO: Se ordena tener los siguientes valores como incidencia salarial: Por la Prima de Vacaciones la suma de $869.970,oo, sobrerremuneraciones (sic) $546.787,oo.
TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a pagar al demandante la suma de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Pesos m.l./cte ($5.967.619,oo) como pensión de jubilación a partir del 1º de Agosto de 2.008.
CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero por a) Por Prima Quinquinal (sic) $4.616.074,oo, b) Reliquidación de la Pensión de jubilación $ $106.506.779,oo, c) Reliquidación de la cesantía $23.025.700,oo d) Intereses a la cesantía $7.233.477,oo, QUINTO: Se ordena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., que reajuste la pensión de jubilación y realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, por cada año hasta el momento de su actualización y cancelación.
SEXTO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a la indexación de las condenas en el presente proceso.
SÉPTIMO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva.
NOVENO: Costas a cargo de la entidad demandada. […]. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 28 de mayo de 2015 (f.°239 cd), modificó lo resuelto por el a quo, así: […] en cuanto a que la prima de vacaciones se tendrá en cuenta como Factor salarial en la suma de $371.083.
En consecuencia, se modifica la condena a pagar pensión de jubilación en la suma de $5.967.619 y, en su lugar, se ordena que a partir del 1 de agosto del año 2008, esa suma se le reconozca y pague la pensión de jubilación al demandante en la suma de $5.556.036,75. Además se modifica la condena impuesta por el retroactivo de la reliquidación de la pensión de jubilación, para que quede en la suma de $40.174.785,20.
Así mismo se modifican las agencias en derecho y se fija la suma de $14.990.000. En lo demás se confirma la sentencia. En esta instancia no se causaron costas. En lo que al recurso extraordinario interesa, consideró que no procedía análisis alguno respecto a la condena por prima quinquenal y de servicios, reliquidación de cesantía y sus intereses y la sobreremuneración como factores de incidencia salarial, por cuanto: i) no se profirió condena por prima de servicio; y, ii) la sociedad petrolera frente a los demás aspectos, no sustentó el recurso de apelación. Para arribar a esa conclusión señaló que no fue suficiente que la accionada alegara la improcedencia de los reconocimientos mencionados, pues era necesario indicar «los elementos probatorios y de derecho para demostrar que el juez estaba equivocado y que dichos conceptos no podían ser tenidos en cuenta y mucho menos, ser objeto de condena, como en el caso de la prima quinquenal o con relación a la reliquidación de la cesantía e intereses »; anotó que le correspondía presentar los argumentos jurídicos y fácticos para que se analizara el caso, y a lo sumo, alcanzar la revocatoria de cara a la decisión de primer grado.
Enfatizó que no se le enrostró al juez unipersonal las omisiones en las que había incurrido y tampoco se demostró que Ecopetrol S.A., había actuado correctamente. Luego de aludir a los arts. 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, explicó el término « sustentar » para anotar que la impugnante debía señalar las razones de hecho y de derecho, para que de esta manera el juez de segundo grado pudiera valorarlas y definiera la controversia; que se exigía exponer de manera clara los motivos de inconformidad, esto es, las pruebas que se dejaron de apreciar y sobre qué dejó de pronunciarse el a quo, inclusive qué norma dejó de aplicar.
Reprodujo segmentos de la sentencia que identificó como « 9 de marzo de 1987 ». A renglón seguido, procedió a revisar la reliquidación de la pensión de jubilación, resaltando de igual modo que la impugnante se había quedado « corta» en su apelación, puesto que solo se centró en « los gananciales de la pensión». Fue así que elucidó sobre el punto de controversia: Ahora bien, en la liquidación de gananciales del último año de servicios que se aporta a folio 45, se tiene como factor salarial la prima de vacaciones en la suma como ya se dijo de $4’453.000, además, dichos gananciales son la base para calcular la pensión de jubilación del actor (ver folio 43), seguidamente aparece un documento del 31 de julio del 2008 denominado recibo de pago de salarios y/o prestaciones sociales y extralegales a folio 47, en el cual se indica que el auxilio de vacaciones tiene un valor de $10’439.636.
En vista de lo anterior, considera la sala que los gananciales para pensión se liquida con base en los salarios devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 4 numeral 4.5 del acuerdo 01 de 1977 y tal como lo advierte la empresa demandada en el oficio OPC-2011-7101 (folio 154) cuando señala lo siguiente: Para la liquidación de los gananciales de pensión, se toma como base el último año de servicio, sigue la empresa, los factores salariales que se tienen en cuenta para calcular los gananciales de pensión en el último año de servicio elaborado en Ecopetrol para el personal directivo son: tiempo regular; sobre tiempo y designaciones temporales; permisos remunerados; incapacidad; ajuste y retroactivos salariales; ajuste temporal; prima de habitación; vacaciones en tiempo; auxilio de vacaciones (un solo pedido); prima de antigüedad; bonificación semestral; permisos remunerados; auxilio por enfermedad; ausencias; bonificación quinquenal y viáticos.
En este orden de ideas, entonces, aterrizando ya el asunto, se concluye que le asiste razón a la empresa y a su apoderado al censurar y señalar que el valor de la prima de vacaciones que tomó el juez es desacertado, pues se observa que la suma de $10’439.636 corresponden a un valor acumulado por varios periodos por ese auxilio de vacaciones; no corresponde aquel valor por dicha prima por el último año de servicios del actor, que valga decir va desde el 1° de agosto del 2007 hasta 31 de julio del 2008, con un salario mensual de $4’453.000, nótese que en el acuerdo 01 del 77 en su artículo 4, numeral 4.3.2 determina para la prima de vacaciones que «se le pagará al empleado con ocasión de las vacaciones una prima en dinero igual a un mes de salario básico, que devengue en ese momento»; por lo tanto, hecha esta precisión, se ha de modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a que la prima de vacaciones se tendrá en cuenta como factor salarial en la suma de $371.083 y, como consecuencia, se modifica la condena de pagar la pensión de jubilación en la suma de $5’967.619 y, en su lugar, se ordena que a partir del primero de agosto del 2008 se le reconozca y pagué pensión de jubilación al demandante en la suma de 5’556.036,75, de esa forma se le modifica al Juez la suma mensual que tuvo en cuenta, o mejor, la mesada pensional que tuvo en cuenta al hacer una cuenta teniendo, valga la redundancia, en cuenta una suma por prima vacacional muy diferente a la que realmente devengó teniendo en cuenta el salario mensual que ganaba.
Además, se modifica la condena impuesta por reliquidación de pensión de jubilación en la suma de $40’174.785,20 (ver una tabla que se anexa a esta decisión), advirtiendo que los factores salariales, fuera de la prima de vacaciones que se tuvieron en cuenta en la liquidación de primera instancia, se dejarán intactos, pues no fueron objeto de apelación, sin embargo, se reconocerá que al demandante la empresa Ecopetrol le reliquidó su pensión de jubilación el 16 de agosto del año 2011 en la suma de $5’163.135, modificando el valor anteriormente reconocido, equivalente a $4’956.632 (ver folio 43 del expediente).
Y qué a dicho actor, la demandada desde un inicio le concedió fue 13 mesadas pensionales, no 14 mesadas, como erradamente se las otorgó el juez, además, en el escrito petitorio no se pretendió la mesada adicional 14 (ver folios 43, 45, 152 y 153 del expediente), por otro lado, eso en cuanto al recurso de apelación de la parte accionada, queda claro lo de tener en cuenta la prima vacacional, la incidencia en la pensión, la rebaja a la totalidad que había condenado el juez, queda pues en esos términos decido el recurso, no obstante su deficiencia argumentativa.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó con modificaciones las declaraciones y condenas que el Juzgado le impuso a la parte demandada y en favor del actor y en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de reajuste de la pensión de jubilación, reajuste de la cesantía, reajuste de los intereses de la cesantía, y por la indexación, para que, al actuar la Corte en sede de instancia, revoque las (sic) dichas declaraciones y condenas y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol de todo lo pedido en la demanda inicial del proceso.
Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias como corresponda. Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues se dirigen por la misma senda, acusan similar elenco normativo y tienen identidad de propósito. CARGO PRIMERO Por vía directa y en el concepto de aplicación indebida, acusa la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: […] 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y 57 de la Ley 2 de 1984, en relación con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y la denuncio porque a causa de esa transgresión el Tribunal violó las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 127 y 128 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Rememora que al momento de impugnar la sentencia de primer grado a través del recurso de apelación, solicitó la revocatoria de tal decisión y «la absolución completa de la empresa»; que puso de presente, […] que el Juzgado incluyó en el IBL de los derechos que ordenó reajustar factores que no tenían carácter salarial y dijo que era correcta la liquidación de la empresa y no la del Juzgado.
Esa sustentación se (sic) corresponde con la posición que la empresa le expresó al demandante en el documento con el que le dio respuesta a la reclamación administrativa y con la contestación a la demanda y los alegatos de conclusión. Pero el Tribunal consideró que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado y por eso decidió, con salvedades, mantener la resolución del Juzgado.
Afirma que de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, la sustentación fue suficiente, en tanto que se expresó el motivo de la inconformidad «porque compendia lo que a juicio de Ecopetrol apelante fue el error judicial que se dio en la sentencia de la primera instancia»; que al ser suficiente el recurso por contener «la posición que expresó la empresa», el Tribunal tenía competencia funcional para revisar la decisión impugnada, no solo desde la preceptiva del art. 57 de la Ley 2 de 1984, sino también desde el principio de consonancia. Sostiene que la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido el alcance y filosofía de la normativa en comento, y ha enseñado que basta la sustentación, por limitada que sea, para que el presupuesto se entienda cumplido; que en el sub examine se satisfizo tal exigencia, porque en la apelación se refirió a la contestación de la demanda, de modo tal que el Tribunal no podía desestimar el alcance de la apelación, con el argumento de que no contenía sustentación alguna en materia de liquidación de prestaciones y pensión, por lo que estaba obligado a revisarlas.
Después de reproducir un aparte de una sentencia que no identifica, enfatiza que esa decisión enseña lo siguiente: 1. Si el juez de la apelación no está sujeto a los argumentos del recurrente es porque el recurso de apelación, por ser recurso ordinario, no impone la obligación de acertar en la argumentación, como sí ocurre con el recurso de casación, que por eso es recurso extraordinario. 2.
Si el juez de la apelación estuviese sometido al mismo argumento que para él es el acertado, la Sala Laboral de la Corte no habría previsto que el juez de la apelación pudiera apartarse de la sustentación de la impugnación, de modo que ya sea buena o mala esa sustentación, y como no existe arbitrio judicial en tan delicada materia, el juez de la apelación asume la competencia funcional.
Itera que Ecopetrol sustentó la apelación y fijó su alcance, porque señaló en qué consistía el error del a quo, que la aspiración era la revocatoria de las condenas y que se le absolviera, «es claro que cumplió con las normas procesales que el cargo denuncia como transgredidas». RÉPLICA Considera que el Tribunal se equivocó en la rebaja de liquidación de la pensión de jubilación, la cual «es necesario corregir»; que para surtirse el recurso de apelación, debía estar debidamente sustentado; que en el interpuesto por la accionada no se mencionaron los errores en que incurrió el a quo, lo que conllevó a que el sentenciador plural en aplicación del principio de consonancia, desestimara la alzada; que la acusación no corresponde a la técnica del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que el recurrente debió explicar en forma precisa, clara y contundente el motivo de la infracción que dirigió por la senda de puro derecho; que la apreciación o no de una prueba calificada no se da por la vía directa.
CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del ad quem por vía directa, por interpretación errónea, de las siguientes normativas: […] 10 de la Ley 1149, mismo que modificó el 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 27 y 28 del Código Civil y con el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Y violó por aplicación indebida el artículo 2 de la Ley 57 de 1984.
Sostiene que el operador judicial de segundo grado reconoció que el juez unipersonal se equivocó al fijar el valor de la prima de vacaciones, factor que se tuvo en cuenta para reajustar la pensión de jubilación, y que «Sobre ese particular el Tribunal estimó que la sustentación del recurso de apelación de Ecopetrol había sido suficiente»; pero que con apoyo en la sentencia de casación «del 19 de marzo de 1987», desestimó la impugnación, por cuanto: […] no se había hecho un preciso y desarrollado cuestionamiento a la sentencia del Juzgado en punto a las cuestiones fácticas y de derecho, en punto a las pruebas que se apreciaron mal o dejaron de apreciarse; en punto a la inaplicación de una norma eventualmente aplicable.
Y dice que esa desestimación del recurso está fundada en los artículos 10 de la Ley 1149 de 2007 modificatorio del 66 del CPTSS y en el artículo 2 de la Ley 57 de 1984 (sic), así como en la jurisprudencia de la reseñada sentencia de casación. A continuación, explica que el «artículo 2 de la Ley 57 de 1984 (sic)», estableció la carga de la sustentación del recurso de apelación, sin que le adicionara un calificativo adicional.
Precisó que lo anterior: […] dio lugar a que cada operador judicial fijara la medida de la sustentación y por ende del cumplimiento o no cumplimiento del artículo 2 de la Ley 57. Entonces se acudió a la definición de la palabra sustentación. Y en últimas, algunos tribunales convirtieron el recurso de apelación en un recurso extraordinario: uno que le imponía al apelante condiciones incluso más exigentes que las del recurso de casación. Pero a mi modo de ver es claro que el citado artículo 2 de la Ley 57 de 1984, y por fuerza del artículo 71 del Código Civil, fue tácitamente derogado, porque esa norma de 1984 hablaba de la sustentación y en cambio el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que habla de una sustentación sucinta, calificada, una que debe limitarse a lo estrictamente necesario.
Cuando se está ante un proceso dominado por la oralidad y en el que la apelación es oral, la apelación sucinta es lo máximo que se puede exigir. Porque en muchos casos el fallo apelado maneja cuestiones complejas, o cuestiones matemáticas (como en el nuestro), o porque el proceso es de tal complejidad que exigir una sustentación rigurosa, completa, extensa es un atropello al derecho de defensa y al derecho de impugnación. Y eso sin contar la providencia oscura en sus fundamentos de hecho y de derecho.
Y otras en que las capacidades oratorias del Juez son lamentables por decir lo menos. Después de explicar el término «sucinto», según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «aplicable en materia de interpretación gramatical por el artículo 27 y por el artículo 28 del Código Civil», asevera que el ad quem exigió todo lo contrario, cuando la apelación en el sub lite fue puntual, […] en lo que ampliamente desarrollo (sic) toda la temática que informa la sentencia del Juzgado en orden a mostrarle al superior funcional todos y cada uno de los precisos desatinos del inferior.
Y si se mira el asunto con criterio finalista, esa interpretación, por bien intencionada que se le mire, es un atentado al debido proceso, porque en el cortísimo espacio de tiempo que se le da a un abogado para combatir un fallo que estima desacertado (contra el término ligeramente más amplio de la apelación por escrito), no es posible cumplir todas las exigencias que puedan ocurrírsele al juez de la apelación. Para la censura, el colegiado no advirtió que el art. 2 de la Ley 57 de 1984 fue derogado por el 10 de la Ley 1149 de 2007 y, por ello lo aplicó indebidamente y, en consecuencia, infringió de manera directa el art. 71 del CC, debido a que «la sustentación suscinta (sic) es contraria a la sustentación amplia».
Agrega que, […] además el Tribunal hizo actuar el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 utilizando para ello una interpretación que podía estar bien o mal para el artículo 2 de la Ley 57 de 1984 y bien o mal para una (sic) recurso de apelación que para esa época de 1984 podía formularse por escrito y con la posibilidad de estudio de la sentencia y del proceso por la existencia de un término de 3 días, es claro, por eso, que el Tribunal interpretó erróneamente el citado artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, más acompasado con el recurso oral y a formularse inmediatamente se emita la sentencia por el juez de la primera instancia. Por último, reitera que se debe reconocer el rigor exegético del juez plural frente a lo expuesto por ambas partes en la alzada.
RÉPLICA Manifiesta que la demandada al interponer el recurso de apelación, no cumplió lo establecido en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007 y tal omisión permitió que no tuviera vocación de prosperidad; que igual sucede con el «art. 2 de la ley 57 de 1984 (sic)» y demás artículos que cita; que la recurrente se refiere a pruebas que se apreciaron mal o se desestimaron, lo que no resulta procedente por la vía directa; que la apelación debe evidenciar los errores, aplicaciones e inaplicaciones de la ley respecto de la sentencia proferida en primer grado, expresando de manera clara lo que se quiere y los errores en que incurrió; que por tener los procesos orales un trámite rápido y presencial, no es excusa para incumplir las normas que así lo regulan.
CONSIDERACIONES Si bien la recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede de casación es el petitum de la demanda, no especificó que, una vez que se case la sentencia de segundo grado, la revocatoria de las condenas fuera en relación a lo resuelto por el juez unipersonal, la Sala entiende que su petición va dirigida a lo decidido en primer grado.
Dicho esto, cumple advertir que resultan inanes las aseveraciones que se plasman en el primer cargo, por cuanto si bien el ataque se dirigió por la senda directa, los argumentos con los cuales se sustenta, son propios de la vía fáctica, como es establecer y verificar si el recurso de apelación fue debidamente sustentado, inclusive analizar la contestación de la demanda y el escrito con el que se agotó la reclamación administrativa; tampoco es posible entender tales premisas como aspectos fuera de controversia, en tanto fue lo que motivó al Tribunal a resolver en la forma que lo hizo.
Verificar lo relacionado con esas pruebas y piezas procesales, conlleva un estudio probatorio, imposible de abordar por el sendero jurídico. A lo anterior hay que agregar, que la demostración de la acusación omite presentar la argumentación debida tendiente a acreditar los errores jurídicos que de manera ambigua le atribuye al ad quem, y no pasa de ser la visión particular de la sociedad recurrente.
Con todo, el operador judicial al referirse al art. 66 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, consideró que la oportunidad para interponer el recurso de apelación era en el acto de la notificación mediante la sustentación oral necesaria, y respecto del art. 57 de la Ley 2 de 1984, estableció que quien interponga la alzada, […] tiene la obligación de sustentarlo ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente; sustentar significa exponer las razones de hecho y de derecho, por las que se está en desacuerdo con la providencia impugnada, para que el juez de segunda instancia pueda valorarlas y definir el asunto, la sustentación del recurso, exige exponer claramente los motivos de la inconformidad, señalar cuales pruebas dejaron de valorarse o sobre qué dejó de pronunciarse el juez, cuál norma dejó de tener en cuenta, etc.
Por su parte, en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, se previó: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. Lo que exige esta preceptiva legal es la exposición de los motivos de inconformidad que el apelante tenga respecto de la decisión impugnada, los cuales, según palabras del sentenciador acusado, los distinguió como razones de hecho y de derecho.
De otro lado, dispone el art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Este texto impone al sentenciador plural, ceñirse a las cuestiones que se controvierten a través de la apelación, y del cumplimiento de esta directriz legal debe resultar una decisión que guarde plena correspondencia, entre lo expuesto en el recurso vertical y la sentencia de segundo grado.
En relación con el principio de consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL2808-2018, adoctrinó que: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
De acuerdo con lo expuesto por esta Sala de Casación, el Tribunal está obligado a atender estas directrices, pero también le asiste al recurrente los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, como son identificar y explicar aquellos aspectos frente a los cuales presenta disentimiento y que pretende sean modificados, adicionados o revocados.
Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme. En punto a la exégesis que se le ha brindado a esta normativa, esta Corporación en sentencia CSJ SL14059-2016, dijo que: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.
Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.
Este precedente enseña que si bien el recurrente debe indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas sacramentales, sí es indispensable expresar las razones de su diferencia, lo que no encontró el colegiado en el escrito que contiene la alzada de la demandada. En nada afecta la decisión censurada, cuando en aras de persuadir a la Sala, de que en efecto se incurrieron en errores de interpretación, afirma que los sentenciadores no se encuentran sometidos a los argumentos que se expongan en el recurso horizontal, pues sabido es que a estos les corresponde subsumir en la norma que regula el caso, el derecho en controversia, conforme al mandato superior del art. 230 de la CN, que dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
De lo expresado, se observa que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica que con el primer cargo se pretendió, puesto que como bien lo prescribe el art. 66 del CPTSS, el Tribunal siguió lo allí previsto, como que la sustentación del recurso de apelación debía contar con los argumentos « necesarios», con el fin de controvertir lo resuelto por el juzgador unipersonal, y al revisar el escrito de sustentación, como ya se dijo, no halló tales razonamientos respecto de unas condenas puntuales de la decisión, y que se reitera, no es posible analizar debido a la senda jurídica por la que se encauzó el embate.
La segunda acusación, se puede sintetizar en que según la entidad impugnante el art. 57 de la Ley 2 de 1984, no exige un requisito adicional en la sustentación de la apelación; que de acuerdo con las motivaciones del Tribunal, se impusieron condiciones más exigentes, incluso que en el recurso extraordinario de casación; asimismo, enfatiza que esa disposición se encuentra derogada, no sin antes manifestar que de acuerdo con el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, la apelación debe ser sucinta, y que este caso, se caracterizó por la complejidad, circunstancias por las cuales no se debe exigir una sustentación «rigurosa, completa, extensa», ya que hacerlo, permite la trasgresión de derechos fundamentales como defensa, en tanto la oralidad cercena oportunidades por el «cortísimo espacio de tiempo que se le da a un abogado», para expresar las inconformidades y atacar una a una las condenas que contra la recurrente se profirieron.
Como se dijo al resolverse el primer cargo, el juez de segundo grado no sumó condiciones a la sustentación del recurso de apelación ni fue desmedido en su motivación; lo que exigió fue que la parte inconforme en la alzada, debía exponer dónde y en qué aspectos consistía su desacuerdo; no basta señalar insatisfacción frente a determinadas declaraciones y/o condenas, en tanto es deber explicar las razones por las cuales se encuentra insatisfecho quien recurre una providencia. No se puede confundir la sustentación del recurso de apelación, con que esta acción sea sucinta o extensa; de nada sirve que se traiga una ardua argumentación, cuando la misma se desvía en su finalidad, bien porque nada tenga que ver con el tema que se embate, ora porque no se atacan en debida forma los pilares que pretendió derruir, o sencillamente porque a pesar de expresarse ciertas circunstancias, se omitió exponer las razones de su disentimiento.
Ahora, importa señalar que también ese despliegue de afirmaciones, puede lograr su cometido, siempre y cuando, se trate de una argumentación certera y razonable; una explicación breve puede propugnar y debatir todos y cada uno de los puntos que se controvierten, como también dejar incólume la decisión que se impugna. Lo que importa es que en la sustentación se expresen los motivos de inconformidad, que el apelante considera y tenga contra lo resuelto en primer grado.
Aclarado lo anterior, el art. 57 de la Ley 2 de 1984 se analiza junto con los arts. 66 y 66A del CPTSS, puesto que esa disposición previó la manera de cómo se surtía la sustentación y dispuso que era por escrito, pero en razón de la oralidad que hoy rige los procesos laborales, este debe realizarse al momento mismo de la notificación de la sentencia. En sentencia CSJ SL9512-2017, se enseñó que el requisito de la sustentación escrita, no era otra que la exigencia de exponer todas las razones de discrepancia de cara a la resolución del a quo, luego, no le asiste razón a la censura cuando aduce la derogatoria del art. 57 mencionado.
Así las cosas, la recurrente no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues no acreditó las razones que desde la óptica jurídica la llevaron a divergir su decisión. En esa medida, no se observa la existencia de un error jurídico por parte del operador judicial plural, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de Ecopetrol S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, a favor del demandante, que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por ÉDGAR JULIO GÓMEZ TORRES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Radicación: 72007 Demandante: Edgar Julio Gómez Torres Demandado: Ecopetrol Pretensiones: existencia de contrato de trabajo, incidencia salarial de alimentación dada durante los últimos 3 años de servicios prestados, respecto de las cesantías e intereses, etc. Reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, incidencia salarial de viáticos y prima de servicios; indexación, costas.
Decisiones de instancias Juzgado: condenó Tribunal: modificó para señalar que la prima de vacaciones tenía incidencia salarial; por lo que varió la condena de la suma que por pensión de jubilación venia ordenada, y su retroactivo. Recurrente: demandante Cargos: 2 Vía: directa (se estudian de manera conjunta) Consideraciones Temas: la entidad recurrente asegura que el Tribunal se equivocó al analizar el recurso de apelación, que la sustentación de ese medio de impugnación fue suficiente y comprendía todos los aspectos que atacó; art. 57 de la Ley 2 de 1984.
Se resuelve poniendo de presente algunos defectos de técnica. Se estudia lo referente al art. 66 del CPTSS, y art. 57 de la Ley 2 de 1984; se trae precedente acerca del principio de consonancia. Se hace énfasis acerca de la sustentación del recurso de apelación. Decisión: NO CASA. 23