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SL1526-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 749 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL1526-2014 Radicación n° 52457 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que DAGOBERTO MORALES MARRIAGA adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se declare que es nula la resolución N° 0604 de 28 de agosto de 1992, expedida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., mediante la cual se ordenó la compartibilidad de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió que se condene a la entidad demandada a pagar el 100% de la mesada pensional que le fue reconocida, las diferencias que se hayan causado, debidamente indexadas, los interese legales y las costas del proceso Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde el 1° de mayo de 1962 hasta el 15 de mayo de 1980; que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, mediante resolución N° 0667 de 1980; que para la fecha de su retiro, se encontraba vigente la Convención Colectiva 1980-1981 que ratificó la anterior; que el ISS a través de la resolución N° 0508 de 31 de diciembre de 1991, le reconoció una pensión de vejez; que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., expidió la resolución N° 0604 de 1992, en la que dio aplicación a la compartibilidad pensional; que su jubilación convencional fue reconocida «“antes” del 17 de octubre de 1995, fecha en la surge a la vida jurídica el fenómeno de la INCOMPATIBILIDAD entre las pensiones que otorgan los empleadores y la pensión de vejez que reconoce el ISS»; que a la finalización del vínculo laboral tenía la condición de «socio del Sindicato de los Trabajadores», motivo por el que era beneficiario de las normas convencionales; que el 4 de agosto de 1998, se celebró entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y ELECTRIBOL S.A. E.S.P. un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual la primera de las entidades asumió todas las obligaciones de carácter legal y extralegales que la segunda tenía cono sus trabajadores y pensionados y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez y la celebración del convenio de sustitución patronal. De los demás, manifestó que no son ciertos o que no corresponden a hechos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir, “falta de legitimación tanto por activa como por pasiva” y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 26 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al señor DAGOBERTO MORALES MARRIAGA (…) la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el actor, en la forma que debió ser cancelada, desde cuando se compartió con la del ISS, con sus respectivos reajustes legales, y al reconocimiento de las diferencias causadas sobre las mesadas pensiónales (sic) causadas a partir del 31 de Agosto de 2003, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, debidamente indexadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto a los [v] alores y conceptos que vienen relacionados.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (…).

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia. Para ello, comenzó por señalar que los puntos discutidos por la demanda en el recurso de apelación, se contraen a dos: «(i) La Electrificadora de Bolívar S.A: es demandado en el proceso o es un tercero. (ii) Precisar si la copia de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1976, se trata de un documento emanado de terceros que no debió haber sido tenido en cuenta por el a quo por no ser original o copia auténtica.» Así, sobre el primero de los mencionados tópicos, refirió que a folio 44 y 45 del expediente obra el convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTRIBOL S.A. E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., por lo que dicha sustitución se encuentra demostrada y, en consecuencia, resulta viable basar la decisión «en la transcripción de ciertos artículos del convenio, toda vez que el texto del mismo fue allegado al proceso».

En punto a la segunda inconformidad del apelante, señaló que dentro del acervo probatorio obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo «referida por el demandante», con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, «razón suficiente» para reconocer la existencia de aquella, al tenor de lo contemplado en el CPT y SS, Art. 54A-3.

Finalmente concluyó: Además observa esta Corporación que en el presente caso se aprecia que la Resolución N°0667 de 1980 (Fol.25) que le concedió la pensión convencional al actor, provino de la Electrificadora de Bolívar S.A., la cual fue subrogada patronalmente por la demandada tal y como consta en el convenio de sustitución patronal visible a folio [s] 44 al 52 del acerbo (sic) probatorio, lo cual descarta la tercería en este proceso.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60 y L. 16/1969, Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida «en cuanto al confirmar la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado (…), confirmó los numerales Primero, Segundo y Cuarto de dicha sentencia», para que en sede de instancia MODIFIQUE los mencionados numerales del fallo del a quo y, en su lugar, ABSUELVA a la parte accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal fin, formuló un cargo que no fue objeto de réplica y que a continuación procede la Sala a estudiar. VI. ÚNICO CARGO Aduce que la sentencia violó, en forma indirecta, al aplicar indebidamente: Los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1602 del Código Civil; el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041/66; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículo 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 3135 y 1848 de 1969.

La causa de la anterior violación obedece a que la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 27 de la Ley 749 de 2003 y 252 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el art. 145 del CPT y SS. Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem, señala: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, expresamente se convino que ésta última asumiría “las obligaciones para con cada uno de los trabajadores y pensionado (sic) en las condiciones económicas establecidas en las normas laborales aplicables, que rigen para cada uno de ellos en ELECTRIBOL”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, expresamente se convino que ELECTRIBOL asumiría “la totalidad de las obligaciones de carácter laboral de los trabajadores y de los pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva” de dicha sustitución. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha efectiva de la sustitución patronal fue el 4 de agosto de 1998. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las Resoluciones por medio de las cuales ELECTRIBOL reconoció la pensión de jubilación al demandante son anteriores a la fecha efectiva de la sustitución patronal con ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE; es decir, anteriores al 4 de agosto de 1998. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRIBOL expidió tales Resoluciones en su calidad de ente oficial como Empresa Industrial y Comercial del estado.

Denuncia como pruebas mal apreciadas el aludido Convenio de Sustitución Patronal (folios 44 a 52), el escrito de demanda (folios 61 a 70) y el de apelación (folios 121 a 123). Como no apreciadas, refiere la Resolución N°604 de 28 de agosto de 1982 (folio 30). Para sustentar el cargo, comienza por señalar que del escrito de apelación se advierte que el objeto del litigio difiere del señalado por el Tribunal en la sentencia impugnada, pues el sustento de inconformidad del apelante se refirió a dos aspectos: (i) que la resolución cuya nulidad pretende el demandante no fue expedida por la accionada y que al ser emanada de un tercero debe cumplir con los requisitos de autenticidad previstos en el CPC, Art. 252, so pena de no ser estimada como prueba por parte del juez y, (ii) que si bien la demandada «vía sustitución patronal asumió el pago de una pensión del demandante», ésta comenzó a pagar el valor que ELECTRIBOL S.A. E.S.P. le reportó como monto de su mesada vigente a la fecha de la sustitución. Afirma, que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° y en la cláusula 3° del Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ELECTRIBOL S.A. E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., los cuales reproduce, se tiene que ésta última asumió obligaciones pensionales «en los términos que ELECTRIBOL lo señaló y sólo es responsable por obligaciones nuevas que se generen o causen a partir de la fecha en que se hizo efectiva tal sustitución» y que tal situación no fue advertida por el Tribunal.

Manifiesta que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la Resolución que ordenó la compartibilidad pensional, es anterior a la «fecha efectiva de la sustitución», que lo fue el 4 de agosto de 1998 y que la misma constituye una decisión adoptada por un ente oficial, respecto de la cual no existe constancia que haya sido declarada nula.

Refiere que no era a la demandada como «sustituyente» a quien le correspondía evaluar los alcances de la resolución de compartibilidad, sino a ELECTRIBOL S.A. E.S.P. que al no ser parte del proceso, « constituye un tercero », frente al cual, el ente accionado suplió lo legalmente debido en materia de sustitución patronal, por lo que, de mantenerse la condena proferida por el ad quem, se incurriría en el desconocimiento de los efectos de dicha figura.

VII. SE CONSIDERA El censor comienza por señalar que el Tribunal, no se ocupó de los puntuales aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, esto es, (i) que la Resolución N° 604 de 1992, por medio de la cual ELECTRIBOL S.A. E.S.P. dio aplicación a la figura de la compartibilidad pensional, es un documento «de naturaleza dispositiva emanada de un tercero», por lo cual debe «cumplir los requisitos de autenticidad previstos en el artículo 252 del CPC» para ser valorado como prueba por parte del juez y (ii) que el referido acto administrativo fue expedido previamente a la suscripción del convenio de sustitución patronal y que de conformidad con éste último, a la demandada no le correspondía como «sustituyente» evaluar los alcances de aquél, sino a ELECTRIBOL S.A ESP., que es un tercero frente al cual la accionada «cumplió lo legalmente debido en materia de sustitución patronal».

Al respecto, observa la Corte que si bien el primero de los temas aludidos, esto es, que la Resolución N° 604 de 1992, carece de validez como medio de prueba, por tratarse de un documento emanado de terceros, fue propuesto por el ente accionado en el escrito de contestación de la demandada -al señalar en el acápite pruebas que no reconoce validez a documentos de terceros que hayan sido aportados con la demanda y que por lo tanto, le es imposible cumplir con el «hipotético requerimiento» que sobre dicha documental hiciera el juez de primera instancia, puesto que «no posee ni original ni copia autenticada o simple» de la misma-, así como en el recurso de apelación; lo cierto es, que tal discurrir debió atacarse por la senda directa o del puro derecho, en virtud de que lo expuesto tiene que ver con la aducción, producción, validez o decreto de la prueba.

En efecto, conforme lo tiene adoctrinado la Sala. tal aspecto no es dable analizarlo por la vía de los hechos, como lo plantea el recurrente, ya que, antes de incurrir el Juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o mala estimación de las pruebas, lo que en realidad estaría infringiendo es la ley instrumental que para el caso en particular, correspondería al CPC, el art. 252, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.

Ahora bien, en cuanto al segundo tema que confiere el recurrente, que la fecha de la Resolución de compatibilidad pensional es anterior a la del convenio de sustitución patronal suscrito entre la accionada y ELECTRIBOL S.A. E.S.P. y a las supuestas implicaciones que ello acarrea, conviene precisar que dicho argumento solo vino a ser introducido por la sociedad recurrente en el recurso extraordinario de casación, altura procesal en la que no le era ya pertinente variar los hechos y fundamentos de la defensa, lo cual lo convierte en hecho nuevo que por su alegación extemporánea, no resulta admisible.

Es preciso recordar que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en las que la ley permite modificarlas. De ahí que una vez culminada la etapa correspondiente, lo expresado en tales piezas procesales no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, pues ello implicaría una flagrante violación al derecho de defensa.

En el sub lite, se tiene que en la contestación a la demanda la sociedad convocada a juicio, señaló como « HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA » lo siguiente: 1.- Para desechar la viabilidad de lo que se reclama, es suficiente con acotar que de los escasos puntos fácticos acotados en el líbelo, no aparece ninguno que legitime el direccionamiento de lo reclamado contra mi patrocinada, ni mucho menos la hipotética redosificación irregular del monto pensional del actor por parte de la Electrificadora de Bolívar SA. 2.- En este orden de idas (sic), entonces, es palmar la orfandad de medios demostrativos de lo alegado, en detrimento de la regla técnica del onus probandi implementada por el artículo 177 del CPC. 3.- En resumen, por lo brevemente expuesto, la única manera en la que podría resolverse este asunto, conforme a lo planteado en la querella, no es otra que la entera indulgencia frente a los intereses de mi patrocinada.

No obstante lo anterior, con independencia de que tales los hechos se hayan o no discutido en el curso del proceso, la censura también se duele de que el juez de apelaciones no reparó puntualmente en los argumentos referidos en precedencia. Pero, ante tal supuesto, el deber de la demandada era solicitar la adición de la decisión, en los términos del CPC, Art. 311, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud del CPT y SS, Art. 145, con la finalidad de generar un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los mismos.

Luego, al no activar la entidad apelante el mecanismo procesal adecuado, la Corte está en imposibilidad de remediar tal circunstancia, razón más que suficiente para desestimar los yerros endilgados. Con todo, debe decirse que frente a la indebida valoración del «CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE ELECTRIBOL Y ELECTROCOSTA», que acusa el cargo, es de señalar que el juez de la alzada reparó en la existencia de dicho documento, para concluir que la razón no está del lado de la censura cuando argumenta que la Resolución N° 604 de 1992 fue expedida por un tercero ajeno al proceso, en tanto obra dentro del plenario «sustento documental de la sustitución patronal que alega el demandante», apreciación ésta que se encuentra acorde con lo que dicha probanza demuestra, y no fue desvirtuada por el recurrente.

Así mismo, en cuanto a la argumentación del cargo relativa a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución que ordenó la compartibilidad pensional, es anterior a la « fecha efectiva de la sustitución », patronal que se surtió el 4 de agosto de 1998 y que por ello la accionada «sólo es responsable por las obligaciones nuevas que se generen o causen a partir de la fecha», la Sala considera necesario señalar que el referido convenio, no es oponible a los trabajadores y pensionados de la empresa, en tanto no fueron partícipes de lo consensuado.

Por consiguiente, su situación se gobierna por lo preceptuado en las normas legales aplicables, para el caso, esto es, el CST, Art. 69-3, donde se establece que « en los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo».

En el mismo sentido, el Art. 70 ibidem autoriza al antiguo y nuevo empleador para acordar modificaciones de sus propias relaciones, sin que las mismas afecten los derechos consagrados a favor de los trabajadores. Sobre este punto, en fallo de la CSJ SL, 31 may. 2006, Rad. 28335, se puntualizó: Cabe dejar absolutamente en claro que el tema pensional en los casos de sustitución patronal no es asunto que quede al arbitrio de los empresarios, como pretende insinuarlo el recurrente, de modo que puedan estos distribuir las cargas pensionales de acuerdo con sus conveniencias particulares o como parte de la negociación en sí misma considerada o como mecanismo para facilitarla.

De ninguna manera. Esta materia es de la incumbencia absoluta del legislador y cualquier acuerdo que tienda a desconocer la voluntad abstracta de la ley resulta ineficaz e inoponible al jubilado. De suerte que si las compañías que propiciaron la sustitución patronal pactaron que la pensión que una de las sustituidas venía pagando al demandante, quedaba a su cargo y por fuera de la negociación, tal acuerdo no produce ningún efecto jurídico frente al pensionado, quien puede reclamarla válidamente al nuevo empleador, pues éste aspecto fue regulado de manera imperativa por el legislador, el cual atendiendo fines superiores y protectores dispuso que en todo caso las mesadas causadas con posterioridad a la sustitución quedan a cargo del nuevo patrono, con la única salvedad de que éste puede repetir contra el anterior.

(…) Cabe anotar, de todas formas, que la regulación legal se refiere a todo tipo de pensiones y no solamente a las legales, como ya tuvo oportunidad de precisarse. Así mismo, la supervivencia jurídica y real de las personas sustituidas en ningún caso es incompatible con la realización de la sustitución ni implica su desnaturalización. Lo anterior, resulta suficiente para concluir que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que DAGOBERTO MORALES MARRIAGA, adelanta contra la la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16