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SL15259-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Radicado n.° 45588 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15259-2017 7 Radicación n.° 45588 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). AUTO Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Romero Pérez, con tarjeta profesional n.º 76.103 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Luis Gerardo Pumalpa Villota, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue el señor LUIS GERARDO PUMALPA VILLOTA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Gerardo Pumalpa Villota demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada a reliquidar su primera mesada pensional aplicando el IPC del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la del reconocimiento de la primera mesada pensional.

Fundamentó su pretensión en que laboró para la accionada entre el 14 de abril de 1971 y 15 de noviembre de 1991, relación que se dio por terminada por medio de una conciliación entre las partes; que la demandada le reconoció su pensión de origen convencional a partir del 1° de abril de 2000 en monto igual al salario mínimo legal, y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que el actor solo cumplió la edad indicada en la convención colectiva para pensionarse el primero de abril del año 2000 (47 años), fecha esta desde la cual se causó el derecho pensional previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva 1990-1992, que no contempla actualización alguna.

Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, cosa juzgada y buena fe patronal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2007, y con ella, el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación), « a reconocerle y pagarle al demandante LUIS GERARDO PUMALPA VILLOTA con C.C. No. 12.959.396 de Pasto (Nar) la pensión de jubilación convencional en cuantía de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($467.702,73) a partir del primero de abril de 2000, con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales y a pagar la diferencia de las mesadas causadas entre la citada fecha y el momento en que se verifique el pago, debidamente indexadas, correspondiendo el monto de la mesada pensional para el año 2007 la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE.

($720.973,42) ». Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2002, y dejó a cargo de la demandada las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión impugnada con imposición de costas por la alzada a la apelante.

El tribunal precisó que no había discusión sobre la calidad de pensionado del señor Pumalpa a partir del 1° de abril de 2000. Trascribió parcialmente la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para indicar que de acuerdo con dicha providencia, todas las pensiones nacidas en vigencia de la actual Constitución Política de 1991,« sin distinción alguna, deben ser actualizadas e indexadas para evitar la pérdida de su poder adquisitivo ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende « … la casación total de la providencia en cuanto confirmó la sentencia de primer grado...», para que en sede de instancia la revoque y absuelva a la demandada de todo lo pretendido en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos «…48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los mismos en relación con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás cánones de la Ley 100 de 1993 que establecen el ordenamiento jurídico conocido como el sistema General de Pensiones; y en concordancia asimismo con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, reformatorio de la carta política».

En la demostración, dice que el cargo es ajeno a asuntos de naturaleza fáctica. En ese sentido, asevera, en síntesis, que la decisión del tribunal se sustentó en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que desarrollaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, de los cuales la Corte dispuso que todas las pensiones causadas después de la vigencia de la Ley 100 deben ser indexadas, por lo que, en contrario, las pensiones que se causaron antes de la vigencia de dicha ley, no pueden ser objeto de la indexación. Reitera su argumentación, de la siguiente manera: En lo que hace con el actor, creemos que los pedimentos de su acción se ajustan a los predicados jurídicos aplicables cuando adquirió su pensión, que no contemplaban la indexación, puesto que las normas constitucionales establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagratorias del reajuste a valor presente de las pensiones, solo vinieron a ser aplicables al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que comenzó a regir el 1 de Abril de 1994, esto es recalcamos, posteriormente a que el demandante se desvinculara de la CAJA lo que ya vimos ocurre el 15 de octubre (sic) de 1991.

VII. LA RÉPLICA Observa que la demanda adolece de una falencia técnica al no mencionar la vía por la que propuso el único cargo, además de que su demostración no contiene argumentos que hagan variar el criterio de la Sala. VIII. CONSIDERACIONES No hay lugar a la objeción de la parte opositora, pues aunque si bien la censura no señaló la vía de formulación de su cargo, en el desarrollo precisó que este era ajeno a asuntos de naturaleza fáctica, lo que indica que se dirigió por la senda directa, como se ratifica en su planteamiento.

Empero, debe advertirse desde ya que el cargo no ataca el verdadero soporte de la sentencia del tribunal, sino que se construye sobre un presupuesto que no fue de dicha providencia. En efecto, el tribunal, con apoyo en la sentencia de esta sala que sobre el particular transcribió, concluyó que la indexación debía aplicarse a todas las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, como ocurría con la pensión que aquí se pretende.

La censura, en cambio, manifiesta que el tribunal se apoyó en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que desarrollaron los artículos 48 y 53 de la Carta Política, para concluir que las pensiones causadas desde la vigencia de la citada ley, sí son susceptibles de ser indexadas en su primera mesada, por lo que al haberse configurado la pensión del actor antes de dicha ley, no era procedente la indexación. Salta a la vista, entonces, como ya se dijo, que el cargo está estructurado sobre un supuesto que no es de la sentencia acusada, lo que conduce inexorablemente a su rechazo.

De todas maneras, no está de más poner de presente que la jurisprudencia actual y pacífica de la Corte está sustentada sobre la procedencia de la indexación para todas las pensiones, sin distinción de su origen, nacidas antes y después de la vigencia de la actual Constitución, como puede observarse, entre otras, en las sentencias SL10167-2015 de 29 de jul., SL2102-2015 de 25 de feb., ambas de 2015, y CJS4, SL radicado 47709 de 2013, entre otras.

En la primera de ellas se pronunció así: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” Las costas quedarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica.

En su liquidación, que practicará el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que LUIS GERARDO PUMALPA VILLOTA, promovió contra el CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13