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SL15258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Radicación n.º 46732 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15258-2017 Radicación n.° 46732 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue DEYANIRA SUÁREZ AVILÉS. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Deyanira Suárez Avilés demandó a la Caja Agraria en Liquidación para que se le indexara la primera mesada pensional y en la misma forma se le ajustaran todas las siguientes incluyendo las mesadas adicionales. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Caja entre marzo 15 de 1978 y junio 27 de 1999, fecha esta en la que devengaba un salario de $1.183.264.67, que correspondía a 5 salarios mínimos legales de esa época; que fue pensionada a partir del 17 de abril de 2007 en cuantía inicial de $887.448 que no corresponde ni al 75% del último ingreso recibido, además de que es notoria la desvalorización del peso colombiano entre la fecha de retiro y la del disfrute de la pensión. La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto no está obligada a indexar la primera mesada de la pensión convencional que le reconoció a la señora Suárez Avilés a partir del 04 de mayo de 2007.

Frente a los hechos indicó que el último salario devengado por la demandante fue de $786.439.66 y que los demás, algunos eran ciertos y otros no. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 01 de julio de 2008, y con ella, el Juzgado decidió « CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su Gerente Liquidador Dr. FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑÁN HEREDIA o por quien haga sus veces, a pagar al señor DEYANIRA SUAREZ AVILÉS, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $1.460.170, a partir del 17 de abril de 2007 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído».

Igualmente, dejó a su las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión. El Tribunal limitó el problema jurídico a resolver si era o no procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional.

Luego de trascribir apartes de la decisión de esta Sala con radicado 29022 de julio 31 de 2007, en razón a que con ella la Corte rectificó su criterio aceptando el mecanismo de la indexación para las pensiones convencionales, precisó: Así pues, establecida la procedencia de la indexación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de carácter convencional de que goza la demandante, estima la Sala que fue acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado en cuanto condenó a la demandada a la actualización solicitada en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Sala case totalmente la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juez y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán resueltos a continuación en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo «36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de los artículos 21 y 36 de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla».

En la demostración acepta el reconocimiento de la pensión a la demandante con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por haber cumplido 50 años de edad, norma más favorable que el régimen general de pensiones. Analiza la Resolución 5226 de mayo 4 de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión a la demandante, y anota que no existe disposición legal o convencional que ordene la indexación, además de que la voluntad de las partes está regulada por el convenio colectivo al que se sujetaron estrictamente.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que la recurrente trata de inducir en error a la Sala al mencionarle que la Resolución que concedió la pensión contemplaba los reajustes de ley. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo «29 de la carta fundamental y con ello de los artículos 62 y 85 del CCA. ».

Inicia la demostración del cargo con los mismos argumentos del anterior, agregando, en síntesis, que si la pensión reconocida se plasmó en un acto administrativo expedido por la recurrente, por medio del cual se reconoció el derecho pensional, acto que le fue notificado legalmente al actor sin que presentara en su contra recurso u objeción alguna, es ese acto y no la Ley 100 la que rige las condiciones de la prestación. Agregó: No sería correcto y sería una violación de las normas del debido proceso garantizado por la norma constitucional (artículo 29 de la carta) que la justicia laboral ordinaria modificara actos administrativos que se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad (artículo 62 CCA), que fueron aceptados en su momento por el demandante sin objetarlo de forma alguna, que ahora se pretenda modificarlos por una decisión judicial de jurisdicción diferente a la administrativa (artículo 85 del CCA) que es la llamada a declarar la posible nulidad del acto administrativo, todo ello en perjuicio de mi representada, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica de los actos administrativos que se encuentran en firme.

Esta falta de aplicación del artículo 29 de la carta Fundamental y de los artículos 62 y 85 del CCA se da por que el sentenciador de segunda instancia al confirmar el fallo de la primera instancia incurre en una violación al negarse el sentenciador a reconocer la existencia de las normas mencionadas frente al caso debatido, normas que como el artículo 29 de la carta Fundamental que garantiza el debido proceso y los artículos 62 y 85 del CCA que establecen el momento en que el acto administrativo goza de plena validez al no ser oportunamente impugnados, y cuál sería el procedimiento de ataque a los mismos de acuerdo a las normas del código contencioso administrativo, acto que no ha sido impugnado tema que genera seguridad jurídica para las partes.

IX. LA RÉPLICA Indicó que la Resolución que concedió la pensión a la demandante no es un acto administrativo porque está sustentado en un contrato de trabajo y por ello está sujeta a la jurisdicción ordinaria. X. CONSIDERACIONES Con independencia de las fallas técnica de que adolece el primer cargo, que no obstante dirigirlo por la vía directa, obliga a la Corte al examen de pruebas, labor que es ajena a esa modalidad de violación, así como denunciar por esa misma vía la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, cuando sabido es que las disposiciones de una convención colectiva no tienen alcance nacional, es dable recordar que si bien la Corte, como da cuenta la sentencia citada por el tribunal en apoyo de su decisión, venía reconociendo la indexación de la primera mesada pensional a las pensiones nacidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin embargo, posteriormente extendió esa figura a todas las pensiones nacidas antes y después de la actual Constitución, de donde puede decirse que la indexación pensional es un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado.

Así puede observarse, entre otras, en las sentencias SL10167-2015 de 29 de jul., SL2102-2015 de 25 de feb., ambas de 2015, y CSJ SL radicado 47709 de 2013, entre otras. En la primera de ellas se pronunció así: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial”.

Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” En cuanto a la segunda acusación, resulta extraño que a estas alturas del proceso, la parte demandada esté alegando que era otra la jurisdicción que debía conocer de este asunto.

Esa discusión debió proponerla en las oportunidades pertinentes. Sin embargo, es imperioso traer de presente que respecto del tema extrañamente aquí planteado, la Sala, en decisión de instancia, pero cuyas motivaciones se acogen en esta sede extraordinaria, dijo en la sentencia de 11 ago. 2009, rad. 33835, lo siguiente: Se basa en que la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor se encuentra ejecutoriada, por lo que goza de presunción de legalidad.

La competencia para conocer del presente asunto por la jurisdicción del trabajo, está dada por el artículo 2 del C. P. del T., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo que es enteramente viable que, como consecuencia del ejercicio de las acciones previstas por las normas adjetivas, los jueces laborales conozcan de la legalidad de las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores oficiales, sin que se constituya en un obstáculo para ello, el principio de legalidad que pueda cobijar a los actos administrativos que las reconozcan, pues, como jueces naturales del asunto debatido, tienen la competencia para revisar dicha legalidad y tomar las decisiones que en derecho correspondan.

No es más lo que necesita decirse para declarar infundados los cargos. Las costas quedarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, que practicará el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de abril de 2010, en el proceso que DEYANIRA SUÁREZ AVILÉS, promovió contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera de su PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13