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SL15257-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59770 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15257-2017 Radicación n.° 59770 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MOLINA ZAPATA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el hoy recurrente persiguió que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 30 de agosto de 2004, junto con sus aumentos o actualización conforme a la ley, y la indexación e intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que no obstante contar con más de 60 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1944 --lo que le permite beneficiarse del régimen de transición--; y haber efectuado más de 1.000 semanas de cotización en su vida laboral, de ellas 519,57 durante los 20 años anteriores a esa edad, la demandada le ha negado el derecho pensional reclamado en varias oportunidades, la última aún sin pronunciamiento, aduciendo que no cuenta con el número de semanas suficientes, ni en los 20 años anteriores a la edad pensional, ni las exigidas durante toda la vida laboral.

La entidad demandada, además de desconocer la validez de la historia laboral adosada a la demanda por considerarla sujeta a posteriores cambios y correcciones de la mima entidad o de las solicitadas por el usuario, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto del Tercero Laboral del Circuito denegó las pretensiones del actor y le impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Pereira confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

Para ello, una vez refirió las circunstancias cobijadas por el régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la limitación de su aplicación conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para quienes contaren a su vigencia con 750 semanas de cotización, asentó que al proceso se habían aportado dos historias laborales del actor, la primera, adosada a la demanda, y la segunda, decretada e incorporada en la etapa probatoria, ninguna de las cuales, a pesar de no haber sido tachadas de falsas, contaba con la anotación de validez para prestaciones económicas que esa colegiatura exigía para tenerlas como medios de prueba.

Frente a ello, dispuso no dar credibilidad a la que acompañó la demanda, sino a la allegada en la etapa probatoria, por cuanto en ella el ente de seguridad social corrigió los errores en que incurrió en la primera, dejando de contabilizar 82 semanas de cotización “que sí habían sido tomadas en cuenta en el reporte allegado con la demanda (fl 20)”, para un total de 674,105 para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ello porque “entre julio de 2002 y febrero de 2005 el actor no estuvo afiliado al ISS por no estar afiliado al régimen subsidiado, siendo esta la razón por la cual este período fue excluido del reporte allegado en la etapa probatoria (fl 44)”.

Tal conclusión dijo, “es reforzada con la respuesta allegada por el Consorcio Prosperar, al oficio 2041 en el cual de manera oficiosa esta colegiatura le solicitó certificar el tiempo durante el cual el señor Molina Zapata estuvo afiliado al régimen subsidiado, frente a lo cual se indicó que tal vinculación se dio entre el 1º de junio de 2005 y el 25 de junio de 2009 (fl 19 C.02)”.

En otras palabras, para el Tribunal, como “el demandante no estuvo vinculado a través de Prosperar entre julio de 2002 y febrero de 2005 y por tanto, no es posible contabilizar el total de semanas cotizadas por el actor hasta el 22 de julio de 2005 con apoyo en la historia laboral obrante a folio 20 del expediente, pues evidentemente en ella se reportaron períodos que nunca fueron cotizados”, concluyó que “no conservó los beneficios transicionales, pues para el 22 de julio de 2005 no tenía el mínimo de 750 semanas, por tanto, no hay lugar a reconocer la pensión deprecada”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “en cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez en primer y segundo grado al actor, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia”.

Para tal propósito le formula dos cargos que, por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos similares, fuera de los comunes defectos que los acompañan, la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley, de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y el Acto Legislativo número 01 de 2005.

Luego de copiar los planteamientos del Tribunal para resolver la alzada, y de referir que el régimen pensional que le corresponde es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, afirma que cuenta con el número de semanas suficiente para acceder al derecho, de acuerdo con el reporte de semanas “obrante a folio 20 del expediente y el cual fue emitido por la entidad demandada a través de la página web con fecha 04 de agosto de 2010”, pasando a relacionar en cuadros lo que sería su contenido para los 20 años anteriores a los 60 de edad, así como para toda la vida laboral.

A renglón seguido anexa al cuerpo del recurso “copia de las planillas de pago” de las “cotizaciones válidamente sufragadas que no han sido tenidas en cuenta en la historia laboral” --de los meses de noviembre y diciembre de 2001, enero, abril y junio de 2002, y febrero y noviembre de 2004-- para que sean tenidas en cuenta por la Corte como parte de su argumentación. Sostiene que para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización, pasando a reflejar en un cuadro las cotizaciones presuntamente efectuadas.

Sostiene que con “las pruebas arribadas al expediente se acreditan los requisitos exigidos en el régimen de transición (…) para el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 30 de agosto de 2004”. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia en idéntica forma a la planteada en el primer ataque, pero aquí atribuye la violación ‘directa’ endilgada al fallo, a los siguientes que anuncia como errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘No aparece bien claro en el haz probatorio el número de semanas cotizadas válidamente al sistema de pensión por parte del actor, pues es un dato que ni la demandada tiene claro’. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredita las 500 semanas sufragadas dentro del últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida en el régimen de transición aplicable. 3.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredita las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005 y más grave aún, para dicha fecha de adquisición del derecho de mi representado, esto es el año de 2004, no era exigible dicho requisito de las 750 semanas, para conservar el régimen de transición”.

Los anteriores yerros, aduce, “fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la prueba documental obrante en el expediente y de la falta de apreciación de la historia laboral aportada por la parte demandante”. Como en el anterior cargo, el recurrente copia los cuadros de cotizaciones que dice extraer de la historia laboral aportada con la demanda (folio 20) y cita los pagos que anexa como prueba, para aseverar que el Tribunal no tuvo en cuenta esa información, así como la que “se allegó con el recurso de apelación como copia, dado que la primera impresión se aportó a la demanda inaugural, son documentos que no están firmados y aparece la nota de no válidos para prestaciones económicas, siendo importante anotar que son los únicos que se pueden obtener por internet, y no fueron tachados de falsos”.

Reprocha el que la demandada contabilizara en las distintas resoluciones pensionales que emitió, sumas distintas de cotizaciones, pues alega que “si continuamos imprimiendo la historia laboral que se puede obtener por medio de internet siempre adolece de inconsistencias ya que siempre reporta un número diferente, esto es, con menos semanas”.

Solicita a la Corte dar el carácter de prueba del proceso a la documentación que agrega, entre la cual se encuentran las copias de los recibos de pago a los que alude en los cargos. VIII. LA RÉPLICA El instituto replicante enrostra a la demanda de casación no orientar en debida forma la acusación y no destruir los verdaderos fundamentos del fallo atacado.

Al primer ataque, soportarse en argumentos probatorios y no atender que el Tribunal tuvo al recurrente como beneficiario del régimen de transición y estar regido para esos efectos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y al segundo, proponerse por la vía directa de violación de la ley, pero sustentarse por la indirecta; y desconocer que el Tribunal sí apreció la historia laboral aportada con la demanda.

Además, alega que el juzgador no incurrió en los yerros probatorios atribuidos. IX. CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda de casación, en su conjunto, y los dos cargos que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal, en particular, presentan dislates de orden técnico censurables. En la proposición jurídica de los cargos no particulariza el o los preceptos que se supone el Tribunal violó, tanto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, como del Acto Legislativo 01 de 2005.

El primer cargo, aun cuando dice dirigirlo por la vía de los yerros jurídicos, lo soporta en cuestionamientos relativos a los medios de prueba del proceso, sin hacer alusión alguna a la modalidad de violación de la ley que le endilga al fallo --aplicación indebida--; y el segundo, que dice dirigirlo por la vía de los hechos, contiene en el primero de los aludidos errores lo que parece una cita contextual del Tribunal, pero que en modo alguno éste consignó en su fallo.

Los mentados yerros técnicos podrían ser superados si se parte de que el fallo del juzgado fue absolutorio, por tanto, lo medianamente razonable es que el recurrente persiguiera que al casarse el del Tribunal éste se revocara para que en su lugar la Corte acceda a los pedimentos de su demanda inicial, relativos ellos a las condenas al pago de la pensión de vejez, las mesadas causadas, los intereses de mora y la indexación. Igualmente, si se tiene por satisfecha la proposición jurídica de los cargos por haberse incluido en ambos la mención de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así no se hubieran explicitado los preceptos de las normativas adicionales que líneas atrás se indicaron, no por ello menos esenciales a los ataques.

También, si se asume que en el primer cargo, como el segundo, lo que se persigue por el recurrente es la vista de los medios de prueba del proceso, no el planteamiento de controversias jurídicas, pues ambos se edifican sobre la historia laboral aportada con la demanda inicial del proceso. Pero que en un esfuerzo por dar paso al estudio de la demanda de casación la Corte tenga por superados los mentados dislates ello no traduce que los ataques tengan alguna vocación de éxito, por ser incuestionable que los verdaderos cimientos de la sentencia atacada para nada generaron la atención del recurrente, de suerte que, por ese solo hecho, y dado el carácter dispositivo del recurso, sus conclusiones permanecen incólumes y con ellas la sentencia del Tribunal conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.

En efecto, como bien se recuerda, una vez el Tribunal identificó el problema jurídico a resolver, refiriendo las circunstancias cobijadas por el régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la limitación de su aplicación conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para quienes contaren a su vigencia con 750 semanas de cotización, asentó que al proceso se habían aportado dos historias laborales del actor, la primera aportada con la demanda, y la segunda decretada e incorporada en la etapa probatoria, ninguna de las cuales, a pesar de no haber sido tachadas de falsas, contaba con la anotación de validez para prestaciones económicas que esa colegiatura exigía para tenerlas como medios de prueba.

Frente a ello, dispuso no dar credibilidad a la que acompañó la demanda, sino a la allegada en la etapa probatoria, por cuanto en ella el ente de seguridad social corrigió los errores en que incurrió en la primera, dejando de contabilizar 82 semanas de cotización “que sí habían sido tomadas en cuenta en el reporte allegado con la demanda (fl 20)”, para un total de 674,105 para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ello porque “entre julio de 2002 y febrero de 2005 el actor no estuvo afiliado al ISS por no estar afiliado al régimen subsidiado, siendo esta la razón por la cual este período fue excluido del reporte allegado en la etapa probatoria (fl 44)”.

Tal conclusión dijo, “es reforzada con la respuesta allegada por el Consorcio Prosperar, al oficio 2041 en el cual de manera oficiosa esta colegiatura le solicitó certificar el tiempo durante el cual el señor Molina Zapata estuvo afiliado al régimen subsidiado, frente a lo cual se indicó que tal vinculación se dio entre el 1º de junio de 2005 y el 25 de junio de 2009 (fl 19 C.02)”.

En otras palabras, para el Tribunal, como “el demandante no estuvo vinculado a través de Prosperar entre julio de 2002 y febrero de 2005 y por tanto, no es posible contabilizar el total de semanas cotizadas por el actor hasta el 22 de julio de 2005 con apoyo en la historia laboral obrante a folio 20 del expediente, pues evidentemente en ella se reportaron períodos que nunca fueron cotizados”, concluyó que “no conservó los beneficios transicionales, pues para el 22 de julio de 2005 no tenía el mínimo de 750 semanas, por tanto, no hay lugar a reconocer la pensión deprecada”.

No obstante, el recurrente construye toda su argumentación sobre la vista de la historia laboral que aportó con su demanda (folio 20), sin tener en cuenta, discutir o derruir la afirmación del juzgador de que dicho medio de prueba no podía tener la fuerza probatoria requerida para acreditar la densidad de cotizaciones efectuadas a nombre de éste, dado que como “entre julio de 2002 y febrero de 2005 el actor no estuvo afiliado al ISS por no estar afiliado al régimen subsidiado”, en la historia laboral allegada en el período probatorio por haber sido allí decretada, tal inconsistencia se había corregido.

Situación que dijo --y que para el recurrente no mereció tampoco mención alguna--, se corroboraba con la respuesta del consorcio PROSPERAR al requerimiento del mismo Tribunal, de que la afiliación al sistema por su cuenta --como administrador del programa de subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional del grupo poblacional Trabajador Independiente Rural, folio 19, c. 2--, apenas se había producido entre el 1º de junio de 2005 y el 25 de junio de 2009, esto es, mucho después del referido período de julio de 2002 a febrero de 2005.

Siendo ello así, la conclusión del Tribunal de que no podía darse crédito a la historia laboral del folio 20, porque la inconsistencia que ella se observaba aparecía superada en la historia laboral del folio 44, más aún, que esta última historia laboral era corroborada con la constancia del consorcio PROSPERAR allegada en la segunda instancia, sostiene suficientemente el fallo confirmatorio del absolutorio atacado.

No puede olvidarse que, además de la facultad que tienen los jueces del trabajo de no estar atados a tarifa legal de prueba alguna, por lo que pueden fundar su decisión en cualquier medio de prueba que acredite idóneamente el hecho alegado, lo cierto es que en este caso el Tribunal precisó las razones que lo condujeron a no dar la credibilidad requerida a la historia laboral aportada con la demanda sino a la allegada en la etapa probatoria, lo que a la postre constituyó el basamento esencial de su fallo, por lo que, si el recurrente pretendía derruirlo en el recurso extraordinario, debía enfocar su ataque a demostrar que con esas aseveraciones aquél violó la ley al apreciar con error los medios de prueba del proceso sobre los que soportó su decisión, o al dejar de apreciar otros distintos a éstos pero, por supuesto, que fueran obrantes en el proceso para, en términos sencillos, acreditar que durante el referido período de julio de 2002 a febrero de 2005 sí realizó las cotizaciones correspondientes al ente de seguridad social demandado, de modo que así contabilizaría, no las 490 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores a la edad de 60 y 674,105 durante toda su vida laboral, que fueron las que se acreditaron por el demandado, sino más de las 750 semanas de cotización exigidas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para extender la aplicación del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta cuando completara las 1000 semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, sin pasar, por supuesto, del 31 de diciembre de 2014, cuando se dice feneció definitivamente el régimen de transición. Como eso no ocurrió en los dos cargos que el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal, sin que sea menester destacar otros yerros de orden técnico de los cargos, éstos se tendrán por imprósperos, sin que esté de más agregar que la documental allegada en sede de casación no es posible valorarla.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Para su liquidación, que hará el juez de conocimiento (artículo 366-6 del Código General del Proceso), téngase en cuenta la suma de $3’500.000,00 a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso que LUIS CARLOS MOLINA ZAPATA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14