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SL15255-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 66363 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15255-2016 Radicación n.° 66363 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de abril de 2013, en el proceso que en su contra instauraron EDUARDO MANUEL GREYS SOLANO y JOSÉ MIGUEL IBARRA MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES Los actores llamaron a la accionada, con el fin de que se les « restituya» el beneficio previsto en la Ley 445 de 1998 y en consecuencia, se les reajusten las pensiones que disfrutan, en la suma que corresponda, debidamente indexada y se impongan costas procesales a dicha entidad. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que luego de ejecutar, ambos, labores de Inspector de Tracción, la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció pensión de jubilación, prestación que entre enero y junio de 1999 se les incrementó de acuerdo a lo previsto en la Ley 445 de 1998, pero de allí en adelante la entidad les suspendió dicho incremento bajo el argumento de que la disposición legal no incluyó a los ferroviarios, violándoseles el derecho de igualdad frente a otros pensionados (folios 3 – 8).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el cargo referido en libelo y dijo que los demás no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de competencia (folios 43 a 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (fls. 536 a 543), declaró que los actores tenían derecho al reajuste impetrado y no probadas las excepciones formuladas; condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia a pagar a Eduardo Manuel Greys, la suma de $1.031.939,55 por reajustes y $1.108.354 por indexación; a José Miguel Ibarra $65.737 por reajustes y $70.604 por indexación; impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de abril de 2013, notificado el 2 de septiembre de ese mismo año, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, modificó el de la primera instancia en lo que hace a la cuantía de las condenas; precisó que a favor de Eduardo Manuel Greys la accionada debía $161.505.648,65 y que para el 2013 su mesada pensional sería de $2.617.676,55; a favor de José Miguel Ibarra impuso condena por $30.282,34 correspondiente a reajustes y fijó que para el 2013 su mesada sería de $1.095.818,34; confirmó en lo demás la sentencia consultada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el tema por dilucidar se contraía a establecer si a los demandantes les aplicaba la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario 236 de 1999, en armonía con el Decreto 111 de 1996, normativas que transcribió; se remitió a la sentencia de radicación 32303 del 13 de mayo de 2008 de la que copió algún fragmento y precisó que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, prevista en el Decreto 1591 de 1989 y en cumplimiento de la Ley 21 de 1989, era la Nación quien asumía el pago de las pensiones, aunque lo hiciera a través del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Realizó las operaciones aritméticas según las indicaciones de la norma en referencia y concluyó que la entidad les adeudaba los valores ya mencionados, en razón a la diferencia en términos de salarios mínimos legales, de la pensión percibida a fecha en que se les reconoció a cada uno de los actores dicha prestación y la suma que por dicho concepto se les cancelaba en 1998.

Finalmente el sentenciador se manifestó inconforme con el comportamiento del apoderado de la pasiva por no haber formulado la excepción de prescripción ni haber apelado, y por ello dispuso la compulsa de copias para el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se revisara si existía alguna falta disciplinaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» (sic) la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se resuelven conjuntamente por cuanto denuncian similar elenco normativo, se encausan por la misma vía y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Asegura el censor que la sentencia recurrida violó la ley debido a la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 445 de 1998; 1º a 4º del Decreto 236 de 1999; 7º de la Ley 21 de 1988, 3º del Decreto 111 de 1996 en relación con los artículos 1, 2, 3, y 13 del Decreto 1591 de 1989, 1º de la Ley 179 de 1994; 1º del Decreto 1586 de 1989; 1º, 2º, y 11 del Decreto 1591 de 1989, 8º de la Ley 21 de 1988; 8º, 10º y 22 de la Ley 225 de 1995; 2º de la Ley 38 de 1989; decreto 1129 de 1999 (sic); 1º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6ª de 1992; 2512 del Código Civil; 1º a 3º del Decreto 01 de 1985; 1º a 3º del Decreto 3754 de 1985; 1º del Decreto 2108 de 1992; 2º del Decreto 2538 de 2001, 24 de la Ley 179 de 1994, 1º de la Ley 6ª de 1945, 58 de la Ley 53 de 1945 y el Decreto 2340 de 1946.

Asegura el recurrente que a pesar ser cierto que la Ley 445 de 1998 fijó unos reajustes pensionales para los años 1999, 2000 y 2001, ellos sólo se aplican a las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, por lo que es relevante analizar el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, en el que se indica que el mismo comprende el de la Rama legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la Rama ejecutiva del nivel nacional, y del mismo se exceptúan los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; precisa que hay que distinguir entre éste y el Presupuesto General de la Nación, que tiene como primer componente los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, como es el de la entidad que representa.

Recaba en que el presupuesto del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia hace parte del Presupuesto General de la Nación, pero no del Presupuesto Nacional, que es al que se refiere la norma cuya aplicación predica la parte actora. Así las cosas, como el presupuesto de la entidad accionada está excluido del denominado Presupuesto Nacional, considera, que los reajustes pensionales de que trata la Ley 445 de 1998, no se les puede aplicar a los pensionados de dicha entidad, en tanto esa disposición los consagra a favor de las que estén financiadas con recursos del mentado presupuesto, pero no las que directamente fueran financiadas con recursos del Presupuesto General de la Nación, como lo son las de los establecimientos públicos del orden nacional, entre ellos el ya citado.

Aclara que la empresa Ferrocarriles Nacional de Colombia entró en liquidación el 18 de julio de 1989, fecha a partir de la cual el mencionado Fondo asumió el pago de sus pasivos, por lo que ninguna obligación pensional a la entrada en vigencia de la Ley 445 de 1998, estaba financiada con recursos del Presupuesto Nacional, como equivocadamente lo entendió el sentenciador.

De tal suerte que como las pensiones de la empresa liquidada se pagan con recursos provenientes de su presupuesto, el cual no hace parte del Presupuesto Nacional al que se refiere la norma invocada por la parte actora, la Sala debe rectificar la posición según la cual son procedentes los reajustes de la Ley 445 de 1998. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar directamente los mismos artículos a que se refiere la proposición jurídica del primer cargo, enumerados en diferente orden, pero aquí, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley; su demostración resulta ser muy similar a la ya referida aunque bajo el supuesto de haber sido aplicados indebidamente las disposiciones referidas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema particular debatido en el desarrollo procesal, esto es, el incremento pensional bajo la égida de la Ley 445 de 1998 a favor de los pensionados de la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cuyo pago fue asignado al Fondo hoy demandado, la Sala en sentencia de 13 de mayo de 2008 Radicación 32.303, había accedido a las súplicas encaminadas a su otorgamiento; sin embargo, tal criterio fue rectificado en sentencia de 5 de febrero de 2014 Radicación 40.333, al concluirse por esta Sala de Casación que dichos reajustes pensionales fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, ya que su financiación proviene del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no surgen de dicho presupuesto, no obstante estar previstos en el Presupuesto General de la Nación. Dicha diferenciación se advirtió en los siguientes términos: (…) si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.

En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».

“Al efecto, la Corte acoge el criterio que ya ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado – en sentencias del 10 de febrero y 15 de septiembre de 2011, rads. 25000-23-25-000-2003-09129-02(0988-09) - 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09), respectivamente, cuando al examinar el tema de los reajustes de la Ley 445 de 1998 frente a los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, precisó: En relación con el porcentaje de la mesada pensional a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hay lugar al reajuste de que trata la Ley 445 de 1998 por lo siguiente: A través de la Ley 21 de 1988, se adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional que implicó la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación de dicho servicio.

Dicha ley autorizó a la Nación para asumir la deuda de la Empresa Ferrocarriles Nacionales incluyendo la carga prestacional. Atendiendo la anterior normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

En relación con el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 23 de mayo de 2000, concluyó que las pensiones que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales asumió no son susceptibles del reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 porque "el presupuesto de dicho fondo no hace parte del presupuesto nacional" los recursos de "los establecimientos públicos, hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto nacional.

Lo anterior permite concluir que al ser el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es posible acceder a la aplicación del reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 porque su presupuestos pertenecen al General de la Nación, conforme a lo dicho en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996.

Como la jurisprudencia ya referida, reiterada en la sentencia SL 3140 – 2014 del 12 de mar.2014 rad. 57525, se acopla a los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la presente controversia, la Sala casará el fallo atacado que dispuso reconocer los aludidos reajustes pensionales incrementando su cuantía respecto a los fijados por el a quo, para en su lugar, revocar la sentencia condenatoria de primer grado, bajo el entendido que en el alcance de la impugnación, por un lapsus calami, el censor aludió a que se confirmara la absolución, cuando en realidad lo que quería era la revocatoria de la condenación. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica, ni en la segunda instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso promovido por EDUARDO MANUEL GREYS SOLANO y JOSE MIGUEL IBARRA MENDOZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de marzo de 2012 y en su lugar ABSUELVE al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12