Micelio
SL15254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15254-2017 Radicación n.° 54094 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEISON FREDY MANRIQUE ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR HUILA).

I.

ANTECEDENTES YEISON FREDY MANRIQUE ARANGO llamó a juicio a COMFAMILIAR HUILA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue despedido sin justa causa; que el contrato de trabajo se Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 2 encuentra vigente por no proceder el despido conforme al parágrafo primero del artículo 65 del CST; y, en consecuencia, se le paguen: los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 2009 hasta la fecha en que se «ordene el pago de los mismos por no haber precedido su despido»; cesantías desde el 1° de enero de 2008 hasta cuando proceda la terminación del contrato; primas convencionales (semestrales, de carestía y de vacaciones); indemnización por despido sin justa causa; y sanción moratoria por la no consignación de cesantías y no pago de los beneficios del acuerdo colectivo (f.° 286 a 288 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en: i) que laboró para la demandada, entre el 2 de febrero de 2002 y el 26 de enero de 2009; ocupó el cargo de jefe de sección; con una asignación salarial de $1.293.000; que su contrato de trabajo, de acuerdo a la convención colectiva, es a término indefinido; que suscribió varios contratos a término fijo con COMFAMILIAR HUILA y, otros, con una empresa de servicios temporales prestando sus servicios como trabajador en misión para la demandada; que el 16 de diciembre del año 2009, le comunicaron su traslado a la ciudad de Tunja, a lo cual comunicó de forma verbal y escrita su imposibilidad de trasladarse; que fue requerido advirtiéndole de las consecuencias de no aceptar, en la diligencia de descargo explicó que su traslado desmejoraría su condición de trabajo y familiar (f.° 283 a 286 del cuaderno principal).

El 26 de enero de 2009 es despedido sin justa causa, por haberse negado a trasladarse a la ciudad de Tunja; alega Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 3 que la entidad demandada no le ha hecho llegar los estados de cotización al sistema de seguridad social integral y las contribuciones parafiscales en los tres últimos meses de labores, que era beneficiario de la convención colectiva vigente en ese momento, y que no le liquidaron ni cancelaron las cesantías.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos unos y negó otros, afirmando que el contrato suscrito por el demandante fue a término fijo, y que en ocasiones los contratos se hacían, por la necesidad del servicio, a través de empresa de servicios temporales; que nunca estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, indicó que la comunicación donde el demandante manifestaba no poder trasladarse, fue recibida el 6 de enero de 2009, día siguiente al que debía presentarse en la nueva sede de trabajo; que el despido se dio por el incumplimiento del contrato, al haberse negado a trasladarse, sin razón válida alguna, y que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.° 328 a 331 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de pago total de las obligaciones laborales, inaplicabilidad de la convención colectiva al actor, ausencia de relación laboral entre la demandada y la actora en los periodos comprendidos diferentes a los certificados por la coordinación de recursos humanos de la empresa demandada que fueron arrimados con la demanda (f.°331 a 333 del cuaderno principal).

Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 02 de febrero de 2010 (f.° 412 a 422), declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los contratos a término fijo suscrito entre las partes eran válidos, que la convención colectiva no es imperativa cuando se trata de que los contratos a término fijo deben pasar a indefinido; que existió justificación en la terminación unilateral del contrato, ya que se configuró una falta grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, especialmente la de acatar y cumplir las órdenes que le imparta el empleador y faltar al trabajo sin permiso del mismo; y que no hay lugar a condena por la indemnización moratoria porque el empleador dio cumplimiento a lo impartido por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de decisión Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la apelación del demandante, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, (f.° 35 a 62 del cuaderno del tribunal), modificó la sentencia, en el sentido de que, entre las partes, existieron varios contratos a término indefinido, uno «del 2 de febrero de 2001 al 1 de febrero de 2001» y otro del 10 de mayo de 2002 al 9 de noviembre de 2002; que también existieron sendos contratos a término fijo, discontinuos, desde el 19 de febrero de 2003 al 26 de enero de 2009;

Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 5 declaró parcialmente probada la excepción de inaplicación de la convención colectiva, y confirmó lo demás. El Tribunal basó su decisión, en que el demandante no demostró la continuidad de la relación laboral, y que documentalmente se halla probado la existencia de los contratos a término fijo, unos directamente con COMFAMILIAR HUILA y otros a través de la empresa de servicios temporales TEMPOSUR LTDA. Por otro lado, argumentó que el IUS VARIANDI «es un derecho del empleador, que en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral», esto, sin que afecte al trabajador en sus derechos mínimos, su dignidad, seguridad y honor; que en el proceso quedó demostrado que el traslado del actor tiene fundamento legal y contractual.

Después de los testimonios rendidos por María Nohora Perdomo Ruiz, coordinadora de recursos humanos, José Humberto Fierro Trujillo, coordinador del área de tecnología e informática y Ruth María Sierra Torres, Coordinadora de la EPS Boyacá, concluyó que el traslado del señor YEISON FREDY MANRIQUE, estuvo originado en razones relacionadas con la necesidad del servicio de la empresa en el área de sistemas, a raíz de los inconvenientes que venía afrontando la dependencia de Salud de COMFAMILIAR en la sede de Boyacá; que si bien es cierto que toda orden de traslado conlleva traumatismos, Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 6 estos son válidos siempre y cuando no se desmejoren las condiciones del trabajador.

Por ultimo sella: […] en esa medida se colige, que el laborante incurrió en la causal que invocó la demandada en la carta de despido, puesto que, al revelarse de forma reiterada a cumplir la orden de traslado, incurrió en grave violación de la obligación de “cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, consagra el numeral 1° del artículo 58.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por YEISON FREDY MANRIQUE ARANGO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se declaren las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, establecida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, frente a los cuales no hubo réplica. Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por la vía directa de infracción directa del artículo 43 y el numeral segundo del artículo 47 del Código Sustantivo del trabajo, consistente en no habérsele dado aplicación los preceptos legales ensuciados (sic) al ignorarlos no obstante ser esta(sic) normas las adecuadas para resolver la litis.» Concluye el fallador colegiado, en la sentencia que se impugna, y sin ningún sustento legal, que se trato(sic) de varios contratos de trabajo a término indefinido, todos ellos ejecutados de manera consecutiva.

Concluye implícitamente el fallador colegiado, en la sentencia que se impugna, y sin sustento legal, que se podían desmejorar al trabajador respecto de beneficios establecido(sic) en la ley. Concluye implícitamente el fallador colegiado, en la sentencia que se impugna, y sin sustento legal, que se podían desmejorar al trabajador respecto de las clausulas convencionales.

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal desconoce el artículo 43 del CST, al decir que existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, que se separan por un corto periodo de tiempo, ejecutados de manera consecutiva, lo que el empleador utilizaba para darle otra connotación a los mismos, y así, desconocer la convención colectiva de trabajo, lo que no es más que permitir clausulas ineficaces en el contrato de trabajo que proscriben la norma mencionada anteriormente.

Manifiesta que el tribunal, no observó que el cargo de analista de sistemas no estaba excluido de la convención colectiva, cargo que desempeñaba antes de ser jefe de Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 8 sección; que, si bien se presentó un cambio de nombre del cargo, esto no quería decir, que significara una mejora en sus condiciones que le permitiera dejar de lado los beneficios convencionales.

VII. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal se encuentra estructurada en tres aspectos centrales que denominó: valor probatorio de la convención colectiva aportada en copia simple; aplicación de la misma al actor; y el ius variandi en conjunto con la indemnización por despido injusto: 1.- valor probatorio de la convención colectiva aportada en copia simple: Se fundamentó en: i) que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso en copia simple tienen valor probatorio a la luz del CPTSS; ii) que las convenciones colectivas para que produzcan efectos jurídicos deben contar con la constancia de depósito; iii) que no todas las convenciones aportadas al proceso tienen el requisito de la constancia de depósito; iv) que las copia de los laudos arbitrales no cumplen con lo presupuestado en el artículo 254 del CPC, por lo que no se les puede dar valor probatorio; y v) al establecer que algunas convenciones obrantes en el proceso tienen plena eficacia probatoria y que ellas contienen cláusulas que ratifican los beneficios contenidos en convenciones anteriores que no fueron objeto de negociación, Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 9 se abre paso el estudio de los beneficios convencionales con respecto al actor. 2.- aplicación de la convención colectiva y su aplicación al actor: i) Refirió que de conformidad a la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993 al empleador le estaba vedado celebrar contratos de trabajo a término fijo; ii) que según el parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1993-1994 el cargo ocupado por el demandante como jefe de sección, estaba excluido de cualquier beneficio convencional; iii) que el demandante celebró diferentes contratos a término fijo con la demandada, de igual forma celebró contratos con TEMPOSUR LTDA, en los cuales el demandante trabajó como trabajador en misión para la demandada; iv) que de acuerdo a la cláusula décimo tercera de la convención colectiva que era de aplicación general, se concluye que el demandante estuvo vinculado con la demandada a través de diferentes contratos a término indefinido con solución de continuidad (periodos en los cuales fue trabajador en misión); y, v) aclaró que una cosa es la modalidad del contrato que ligó a las partes y, otra muy diferente, la continuidad que no está demostrada, al existir un periodo en el cual estuvo vinculado con la empresa de servicio temporal. 3.- el ius variandi e indemnización por despido Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 10 injusto. i) que el ius variandi es la potestad del empleador de modificar las condiciones que originalmente se pactaron en el contrato de trabajo siempre y cuando no afecte el respeto, honor, dignidad de los derechos mínimos del trabajador; ii) que en los diferentes contratos de trabajo suscrito entre las partes se incluyó una cláusula en la que se determina que las labores contratadas se desarrollarían en Neiva y demás lugares donde la empresa presta sus servicios; iii) que mediante misiva, del 16 de diciembre de 2009, se le informó al accionante, su traslado a la agencia de la ciudad de Tunja, a partir del 5 del mes de enero de 2009, con las mismas condiciones laborales y salariales que mantiene, y la empresa asume el valor de traslado; iv) el día 6 de enero de 2009, el accionante solicita la reconsideración del traslado, exponiendo que el mismo lo afectaba económicamente; v) el día 8 de enero de 2009, el director administrativo del ente demandado reitera la orden de traslado, manifestando la necesidad y urgencia del servicio; vi) ante el no acatamiento de la orden de traslado se convoca al trabajador a una diligencia, de cargos y descargos; vii) en la diligencia de descargo el trabajador manifiesta no acatar la orden de traslado, porque el mismo lo perjudica económicamente y también a su núcleo familiar, ante lo cual la coordinadora del área de recursos humanos de la entidad le ratificó la garantía de sus derechos laborales, prestacionales y salariales; viii) el 26 de enero de 2009, el empleador le comunica al trabajador la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por el incumplimiento de sus obligaciones al no acatar la orden Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 11 de traslado; ix) que del acervo probatorio recaudado se concluye que el traslado del actor estuvo originado en razones relacionadas con la necesidad del servicio de la empresa y ante el incumplimiento de la orden por parte del trabajador, se está frente a una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 12 De ahí que, cuando se invoca un concepto de violación propio de la vía directa, para el caso la infracción directa de la ley, la cual se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación cuando se expresa por el recurrente lo siguiente: En el caso bajo estudio se trata de un contrato de trabajo a término, indefinido porque así lo concluye el tribunal al analizar la convención colectiva de trabajo y lo que no se discute, lo que se enrostra es que a este no se le conceda la subsistencia en el tiempo […]. […] De otro lado si tenemos en cuenta el contrato inicial de mi poderdante, referido en el fallo, es para desempeñar el cargo de analista de sistemas, cargo que no está excluido de la convención, y este contrato se mantuvo por obra del numeral segundo del art. 47 del C.S.L., no se estableció en el proceso que el trabajador hubiera renunciado a los beneficios de la convención, estos beneficios habían entrado a su contrato de trabajo, de allí no podían salir sino era para mejorarle la situación del trabajador, algo no se estableció en la Litis desarrollada, luego el cargo que gobernó el contrato el contrato en su inicio no lo excluía de la convención. Si bien se presentó un cambio de nombre del cargo esto no quiere decir, ni estableció en la Litis, que significara una mejora de sus condiciones que le permitiera dejar de lado los beneficios convencionales.

(f.° 7 y 8 del cuaderno de casación). Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 13 Continúa en la sustentación del cargo, Así, se infringe el art. 43 del CST, al ignorarlo, pues allí se dice en cuanto permite que el contrato a termino (sic) indefinido, le sean eficaces cláusulas que desmejoran la situación del trabajador cuando estas provenían del acuerdo convencional.

(f.° 8 del cuaderno de casación). De tal suerte, que al escogerse la vía jurídica, a saber la de puro derecho, no se pueden controvertir asuntos que hacen referencia a aspectos eminentemente probatorios, como lo es la valoración de la convención colectiva, estudio que únicamente se puede hacer por la vía indirecta, siempre y cuando se alegue la configuración de errores de hecho en la sentencia impugnada provenientes por la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba calificada, y se haga la debida individualización y demostración en qué consistió la palpable contradicción entre la inferencia fáctica del juez plural y el contenido objetivo de la prueba, lo que ni siquiera se da en el presente caso, pues el señalamiento, aparte de que se hace en la vía equivocada, se formula de manera genérica e imprecisa.

Lo anterior muestra que el recurrente, en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho, propios de la vía directa, y los fácticos, propios de la indirecta, senderos incompatibles entre sí. En igual sentido la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 14 La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.

Por lo visto el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: por la vía indirecta del error de hecho de apreciar erróneamente las pruebas que demuestran el contrato de trabajo y los derechos convencionales. Lo anterior se da cuando el Tribunal: Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Da por demostrado sin estarlo que existieron varios contratos de trabajo. 2.

Ignora el contrato realidad dado entre las partes. 3. Estando demostrados los beneficios convencionales los niega. Manifiesta el casacionista, que la existencia de varias relaciones laborales, no era más, que una maniobra del empleador para esconder la verdadera relación laboral mediada por un solo contrato de trabajo regido por la convención. Por otro lado, esboza que el Tribunal reconoce la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, pero desconoce los beneficios convencionales, dado que, el cargo desempeñado era excluyente de dicha convención; sin embargo, cuando se firmó el primer contrato de trabajo desempeñaba el cargo de analista de sistema, cargo que no era excluido de la convención colectiva.

En ultimas, concluye que el cambio de nombre de sus tareas, no significaba que ya no le era aplicable la convención, dado que, si eso fuera así, el contrato de trabajo no era a término indefinido sino fijo, pero como fue reconocido por el Tribunal en la modalidad de indefinido, es aplicable la convención colectiva de trabajo; sin embargo, el Tribunal acude a una interpretación errada de las pruebas contractuales para denegar los derechos convencionales.

Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia en el cargo segundo por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos…», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes la certificación emitida por el demandado de fecha 2 de febrero de 2002 (f.° 251 del cuaderno principal); pero se abstuvo de referirse a otra prueba en la que también está soportada la decisión acusada, esto es, la constancia emitida por TEMPOSUR LTDA, (f.° 282 del cuaderno principal) según la cual el demandante laboró para esa empresa como analista de sistema temporal en misión en COMFAMILIAR HUILA, en los periodos comprendidos entre el 26 de febrero y el 2 de abril de 2001 y del 6 de noviembre 2002 al 18 de febrero de 2003.

Al respecto, la Sala insistentemente ha adoctrinado, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 18 los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como el caso que ocupa nuestra atención el documento que reposa a folio 282, que no fue objeto de reproche alguno y por lo tanto continúa la sentencia gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.

A sí mismo, se observa que se hace una enunciación genérica con respecto a las pruebas que el demandante dice contener las convenciones colectivas (manifiesta encontrarse adosada de folio 2 a 249 del cuaderno principal); que al otear el expediente de folio 2 al 39 no reposa convención colectiva de trabajo, sumado a que el Tribunal, al momento de emitir su decisión, no le dio valor probatorio a las convenciones adosadas a folios 58 a 64, 65 a 75, 83-87, y 105 a 110, por lo cual el recurrente no se adecua al mandato del artículo 90 del CPTSS que contempla en su literal b), «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándola y expresará qué clase se error se cometió», por lo que la no cumplir la carga de individualizar las pruebas objeto de reproche, y ante lo dispositivo de la casación, no sería procedente por parte de la Sala escudriñar a cual o cuales pruebas se refirió el impugnante, entre los folios 2 a 249, para proceder al estudio del recurso.

Así las cosas, igualmente resulta inestimable el cargo. Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta del error de hecho, al apreciar erróneamente las pruebas que demuestran la afectación de la dignidad del trabajador por condición de vulnerabilidad de su familia al ser trasladado de ciudad para el desempeño de sus labores, violando así, los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, aparte A, numeral 6 y 61 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, debido a que: 1.

El fallador de segunda instancia considera como límite del ius variandi que no se desmejore las condiciones salariales del trabajador. 2. No da por demostrado, estándolo que la dignidad del trabajador se afecta con el traslado de ciudad para el desempeño de sus funciones. 3. No da por demostrado estándolo que la familia del trabajador se afectaba si este era trasladado de ciudad sin su familia.

En la demostración del cargo, aduce que, dentro de las pruebas, se demuestra la afectación de la familia del trabajador, con el traslado, y que la esposa aportaba a la economía familiar y que tenían un compromiso con el pago de la vivienda. Que, de darse su ausencia, sus hijas sufrirían un daño emocional psicológico, conforme al dictamen del psicólogo Bensair Silva Bernal, y que todas estas circunstancias afectaban la dignidad del trabajador, por lo que el límite que tiene el empleador de variar las condiciones de sus trabajadores, es que sus órdenes sólo pueden llegar hasta cuando el trabajador y su familia no se vean afectados en sus derechos fundamentales, por lo que, con la ausencia del Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 20 padre se estaría violentando el derecho a sus hijas, de tener una familia.

Por otra parte, existiría una afectación económica, ya que al incurrir en gastos que antes no se tenían para ejercer su labor traería una disminución de sus ingresos, siendo este otro límite al ius variandi. XI. CONSIDERACIONES En este último cargo, el recurrente pretende demostrar los errores del Tribunal al considerar que el despido del trabajador está basado en una justa causa y, para acreditar los yerros fácticos enrostrados, acusa como mal apreciadas las probanzas concernientes al dictamen del sicólogo (f.°265 a 266 del cuaderno principal); pero se abstuvo de referirse a otras pruebas en la que también está soportada la decisión acusada, esto es: los contratos de trabajo suscritos entre las partes en los cuales se incluye una cláusula que el actor desempeñaría sus labores en «NEIVA Y DEMÁS LUGARES DONDE LA EMPRESA PRESTA SUS SERVICIOS» (f.° 299, 300, 302, 306, 309 del cuaderno principal); misiva en la que se le comunica el traslado al trabajador (f.°254 del cuaderno principal); requerimiento al actor (f.°255 del cuaderno principal); escrito en el que se le reitera la orden de traslado (f.° 256-257 del cuaderno principal); oficio de fecha enero 19 de 2009 donde se convoca a diligencia de descargo (f.°268 del cuaderno principal); acta de descargo (f.°312-313 del cuaderno principal); carta de terminación del contrato de trabajo (f.°259 del cuaderno principal); registro civiles de las Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 21 menores hijas del recurrente (f.°261-262 del cuaderno principal); certificación laboral de TELMEX HOGAR S.A. (f.°263 del cuaderno principal); certificación del colegio de las menores hijas del demandante (f.°264 del cuaderno principal); declaración de José Fierro (f.°350-351 del cuaderno principal); y, declaración de Ruth Sierra (f.°350- 351 del cuaderno principal).

La Corte, al realizar el contraste entre el fallo de segundo grado y los argumentos del recurso, denota que se deja indemne, por no ser objeto de ataque todos los pilares del fallo cuestionado, específicamente el análisis de las pruebas anteriormente referenciadas y que fueron el soporte para establecer que la decisión del empleador de trasladar al trabajador no obedeció a caprichos o mala fe del empleador, dado que del mismo se concluye se dio por la necesidad del servicio.

Y es de tal trascendencia la omisión de refutación de las pruebas antes mencionada que, el Tribunal afina la decisión en que el despido, al encontrarse soportador el traslado en la necesidad del servicio y al no acatar el trabajador el mismo, deviene en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, por ende, en una justa causa. Se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del casacionista, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto.

Radicación n.° 54094 SCLAJPT-10 V.00 22 La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017. se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Al igual que el cargo anterior, el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. Además, se señala por parte de la Sala que las normas esgrimidas por el recurrente en la sustentación del cargo, ninguna hace alusión al “ius variandi”, que se deriva del elemento de la subordinación contenido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no se cumplió con la carga procesal de señalar la norma sustantiva objeto de violación. Por lo antes anotado el cargo es inestimable.