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SL1525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1525-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO ROSERO MELO contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Alejandro Rosero Melo llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017. Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarle los aportes efectuados directamente al sistema de seguridad social en pensiones y, Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ii) pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo probado y las costas (f.os 103 a 116, en relación con los f.os 125 a 138 cuaderno del juzgado, archivo «20240914512044706.pdf», expediente digital).

La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de contrato escrito de trabajo o de relación ficta de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cláusula compromisoria y genérica (f.os 160 a 182, ibidem). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 29 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ALEJANDRO ROSERO MELO.

SEGUNDO: Dado el resultado de la litis, DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte actora […] (f.os 256 a 257, ib). Argumentó que, aunque se demostró la prestación personal del servicio del médico en los extremos señalados en la demanda, lo que daba lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, la accionada desvirtuó el elemento de subordinación, en razón a que: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1.

El interrogatorio de parte del accionante y la prueba testimonial, dan cuenta de que no hubo imposición de un horario de trabajo, pues la jordana fue consensuada con el contratista, sin que pudiesen imponérsele órdenes relacionadas con la atención de los pacientes atendida la naturaleza de su labor. 2. No hubo sanciones ni el ejercicio real poder disciplinario, toda vez que la única consecuencia de la renuencia a la función médica era la imposibilidad de cobrar los honorarios profesionales. 3.

Las directrices impartidas mediante correos electrónicos eran generales y no tenían un destinatario particular, desvirtuando el sometimiento propio de un contrato laboral. 4. La remuneración fue variable, lo cual era indicio de que el vínculo fue independiente (min. 01´00 a 29´11, archivo «descargar (6)», f.os 256 a 257, ib). Inconforme con la anterior determinación, el actor presentó recurso de apelación, insistiendo en la configuración de contrato realidad, pues estuvo sujeto a órdenes y turnos de trabajo, prestó los servicios en las instalaciones de la contratante, con los insumos que ella le entregó y sin la libertad de ausentarse de su labor, toda vez que debía pedir permisos (hora 29´20 a 34´52, ibidem).

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primera (f.os 13 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «20240913407194706.pdf», expediente digital). Mediante la providencia CSJ SL548-2025, la Corte quebró la legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues la segunda instancia incurrió en la violación indirecta de la ley, por «aplicación indebida» de, entre otros, los artículos 22, 23 y 24 del CST, al hallar desvirtuado, en contra de la evidencia, el elemento de subordinación dentro de la relación contractual laboral que, no se discute, existió entre las partes.

Lo anterior, pues la documental y testimonial que fue valorada en sede extraordinaria, fue contundente en probar que el señor Alejandro Rosero Melo fue sometido a un marco obligacional ajeno a la autonomía e independencia propia del contrato de prestación de servicios, pues estuvo sujeto a control de su contratante y a una rigurosa reglamentación de su actividad personal, de acuerdo con los principios, estándares y lineamientos impartidos por sus superiores y por la institución. Además, tuvo un mando jerárquico que dirigía su función médica; le fueron suministrados los insumos para el desarrollo de su labor e impuesta una disponibilidad de acuerdo con el cronograma de la institución y según el programa de consulta prioritaria.

Además, hizo parte de la estructura y organización de la accionada, todo lo cual daba Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta de la dependencia jurídica del artículo 22 y 23 del CST, que por demás había sido presumida. A partir de lo anterior, su retribución no correspondía a honorarios profesionales sino a un salario, sin que la metodología de pago, según el número de horas de servicio efectivamente prestado, pudiera desvirtuar la naturaleza de su vinculación contractual.

En consecuencia, se casó el segundo proveído y, para mejor proveer en sede de instancia, se ordenó que por secretaría se oficiara a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá para que allegara certificación en la que se identificaron mes a mes los pagos realizados al señor Rosero Melo del 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017, por concepto de «honorarios», así como a este para que aportara documentos bancarios o certificaciones emitidas en la que constaran dichos valores.

En respuesta a ese requerimiento: 1. La demandada, mediante el archivo «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf», anexó dos constancias con el promedio mensual percibido por el citado señor en marzo, mayo y junio de 2015 y el valor total de honorario cancelados en 2016. 2. El señor Rosero Melo aportó a través del archivo «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», los extractos bancarios de octubre de 2012 a marzo de 2017.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Corrido el traslado, el demandante presentó escrito en el que aceptó el valor de los honorarios certificado por su empleadora en el periodo que allí se señala (archivo «0034Memorial.pdf»). La demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES En función de juez de apelación corresponde a la Sala decidir si la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá desvirtuó el elemento de subordinación que se presumió demostrado y, por tanto, si entre las partes existió una relación contractual laboral entre el 6 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2017.

Además, si hay lugar a la imposición de las condenas pretendidas. Al respecto, basta con remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria para revocar la primera decisión, pues, contrario a lo concluido por el primer unipersonal, la integralidad de la prueba documental y testimonial reafirman subordinación a la que estuvo sometido el demandante dentro del vínculo contractual que sostuvo con la demandada, lo cual fue detalladamente valorado y explicado en casación. Lo anterior, con la precisión de que la naturaleza variable de su remuneración, en perspectiva del número de horas de servicio, no incidía en la declaratoria del contrato realidad, por ser un elemento consecuencial a los primeros Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dos, sin que la forma de determinar su monto en relación con los resultados del servicio, le fuera ajena.

Así las cosas, procede la Corporación a pronunciarse sobre las demás peticiones del introductor, de la siguiente manera: 3. De los salarios: De acuerdo con la confesión incorporada en la réplica a los hechos 1° y 3° de la demanda (f.os 123 fte- vto, expediente escritural), las certificaciones y extractos bancarios de f.os 15 y 16 y 42 a 79 ibidem, en relación con las documentales allegadas mediante los archivos «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital, se tendrán por demostrados los siguientes valores como salario mensual del trabajador: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 8 4.

De la prescripción: Se declarará parcialmente probada la excepción extintiva en relación con las primas, los intereses a las cesantías y la devolución del porcentaje de aportes a SALARIO folios AÑO MES SALARIO 2012 JUN 2.873.311,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2012 JUL 2.794.138,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2012 AGO 3.452.132,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2012 SEP 3.452.686,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2012 OCT 3.452.126,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2012 NOV 3.452.126,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2012 DIC 3.452.144,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 ENE 3.452.126,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 FEB 3.452.126,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 MAR 3.452.126,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 ABR 3.452.126,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 MAY 3.616.664,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 JUN 3.614.600,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 JUL 3.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 AGO 3.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 SEP 3.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 OCT 3.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 NOV 3.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2013 DIC 2.406.600,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 ENE 2.177.400,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 FEB 3.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 MAR 3.998.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 ABR 4.233.200,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 MAY 3.998.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 JUN 3.983.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 JUL 3.983.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 AGO 4.256.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 SEP 3.951.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 OCT 3.983.000,00$ f.os f.os 42 a 49, cuaderno escritural y 2014 NOV 3.998.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2014 DIC 3.997.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2015 ENE 4.000.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2015 FEB 3.997.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2015 MAR 4.666.667,00$ f.° 16 2015 ABR 3.500.000,00$ Confesión - replica hecho 1° y 3° f.os 123 fte- vto 2015 MAY 4.666.667,00$ f.° 16 2015 JUN 4.666.667,00$ f.° 16 2015 JUL 3.500.000,00$ Confesión - replica hecho 1° y 3° f.os 123 fte- vto 2015 AGO 3.500.000,00$ Confesión - replica hecho 1° y 3° f.os 123 fte- vto 2015 SEP 3.744.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2015 OCT 3.888.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2015 NOV 3.888.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2015 DIC 4.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 ENE 5.217.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 FEB 4.320.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 MAR 4.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 ABR 4.320.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 MAY 4.500.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 JUN 3.480.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 JUL 4.293.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 AGO 3.339.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 SEP 3.975.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 OCT 3.816.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 NOV 4.293.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2016 DIC 4.452.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital 2017 ENE 4.134.000,00$ f.os 15 y 16 y 42 a 79, escritural y archivos: «0036Anexo_masivo_de_memorial.pdf» y «0035Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital FECHA Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad social en pensiones que estaba a cargo de la empleadora, causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2014, así como las vacaciones de igual fecha del 20131, toda vez que el demandante interrumpió el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, con la reclamación que elevó a la accionada en igual fecha de 2017 (f.os 9 a 10, cuaderno escritural), teniendo en cuenta que radicó su demanda el 28 de enero de 2020 (f.° 97, ibidem), la cual fue admitida el 11 de marzo de 2021 (f.° 109, ibidem) y notificada a la accionada el 10 de junio siguiente (f.° 117, ib.), esto es, dentro del año subsiguiente.

Lo último, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. Por otro lado, declarará no probado ese medio exceptivo en punto a las cesantías y el reajuste de los aportes a seguridad social con destino al subsistema pensional, toda vez que las primeras son exigibles a la finalización del contrato (31 de enero de 2017), al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y SL4260-2020, por lo que la reclamación del trabajador se torna en oportuna.

Además, los segundos no están sujetos a ese instituto, porque, conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL8544- 2016, reiterada en fallo SL531-2020, las acciones tendientes 1 Lo dicho, teniendo en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible».

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a reajustar la base de cotización de los trabajadores por inclusión de factores salariales son imprescriptibles, toda vez que están íntimamente ligados con el derecho pensional. En ese contexto, liquidados los conceptos reclamados con fundamento en la información anterior y haciendo un promedio de los pagos efectuados año a año, se tiene lo siguiente: Cesantías y sus intereses De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el demandante tiene derecho a que se le cancele por concepto de cesantías $17.757.386 y por intereses a las cesantías $970.642,34, conforme a la siguiente liquidación: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por consiguiente, se ordenará a la accionada cancelar los anteriores montos.

Prima de servicios En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, al promotor del proceso le asiste derecho a recibir como primas de servicios $ 12.778.966,75, conforme a lo siguiente: Salario n.° días salario promedio cesantías cesantías Intereses a las cesantías 2012 JUN 2.873.311,00$ 30 2012 JUL 2.794.138,00$ 30 2012 AGO 3.452.132,00$ 30 2012 SEP 3.452.686,00$ 30 2012 OCT 3.452.126,00$ 30 2012 NOV 3.452.126,00$ 30 2012 DIC 3.452.144,00$ 30 2013 ENE 3.452.126,00$ 30 2013 FEB 3.452.126,00$ 30 2013 MAR 3.452.126,00$ 30 2013 ABR 3.452.126,00$ 30 2013 MAY 3.616.664,00$ 30 2013 JUN 3.614.600,00$ 30 2013 JUL 3.500.000,00$ 30 2013 AGO 3.500.000,00$ 30 2013 SEP 3.500.000,00$ 30 2013 OCT 3.500.000,00$ 30 2013 NOV 3.500.000,00$ 30 2013 DIC 2.406.600,00$ 30 2014 ENE 2.177.400,00$ 30 2014 FEB 3.500.000,00$ 30 2014 MAR 3.998.000,00$ 30 2014 ABR 4.233.200,00$ 30 2014 MAY 3.998.000,00$ 30 2014 JUN 3.983.000,00$ 30 2014 JUL 3.983.000,00$ 30 2014 AGO 4.256.000,00$ 30 2014 SEP 3.951.000,00$ 30 2014 OCT 3.983.000,00$ 30 2014 NOV 3.998.000,00$ 30 2014 DIC 3.997.000,00$ 30 2015 ENE 4.000.000,00$ 30 2015 FEB 3.997.000,00$ 30 2015 MAR 4.666.667,00$ 30 2015 ABR 3.500.000,00$ 30 2015 MAY 4.666.667,00$ 30 2015 JUN 4.666.667,00$ 30 2015 JUL 3.500.000,00$ 30 2015 AGO 3.500.000,00$ 30 2015 SEP 3.744.000,00$ 30 2015 OCT 3.888.000,00$ 30 2015 NOV 3.888.000,00$ 30 2015 DIC 4.500.000,00$ 30 2016 ENE 5.217.000,00$ 30 2016 FEB 4.320.000,00$ 30 2016 MAR 4.500.000,00$ 30 2016 ABR 4.320.000,00$ 30 2016 MAY 4.500.000,00$ 30 2016 JUN 3.480.000,00$ 30 2016 JUL 4.293.000,00$ 30 2016 AGO 3.339.000,00$ 30 2016 SEP 3.975.000,00$ 30 2016 OCT 3.816.000,00$ 30 2016 NOV 4.293.000,00$ 30 2016 DIC 4.452.000,00$ 30 2017 ENE 4.134.000,00$ 30 4.134.000,00$ 350.729,17$ 3.507,29$ Total 1680 17.763.615,17$ 970.704,63$ prescrita 307.050,67$ 323.446,67$ 336.700,00$ 1.910.721,92$ 3.412.197,33$ 3.838.133,33$ 4.043.083,42$ 4.208.750,00$ 4.208.750,00$ 3.355.414,10$ 3.412.197,33$ 3.838.133,33$ 4.043.083,42$ Fecha Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Vacaciones En aplicación del artículo 189 del CST, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de vacaciones por valor de: $7.722.542.

De la orden de devolver los aportes a pensión. La Sala concederá la devolución de las cotizaciones al sistema general de seguridad social pensiones que efectuó el trabajador en vigencia del contrato de trabajo a partir del 5 de mayo de 2014, pues la demandada confesó en la réplica a la demanda, que aquel realizaba dichos pagos directamente en cumplimiento de la cláusula decimosegunda del contrato Salario n.° días Salario promedio primas Primas 2012 JUN 2.873.311,00$ 30 $ 2.873.311,00 prescrita 2012 JUL 2.794.138,00$ 30 2012 AGO 3.452.132,00$ 30 2012 SEP 3.452.686,00$ 30 2012 OCT 3.452.126,00$ 30 2012 NOV 3.452.126,00$ 30 2012 DIC 3.452.144,00$ 30 3.342.558,67$ prescrita 2013 ENE 3.452.126,00$ 30 2013 FEB 3.452.126,00$ 30 2013 MAR 3.452.126,00$ 30 2013 ABR 3.452.126,00$ 30 2013 MAY 3.616.664,00$ 30 2013 JUN 3.614.600,00$ 30 3.506.628,00$ prescrita 2013 JUL 3.500.000,00$ 30 2013 AGO 3.500.000,00$ 30 2013 SEP 3.500.000,00$ 30 2013 OCT 3.500.000,00$ 30 2013 NOV 3.500.000,00$ 30 2013 DIC 2.406.600,00$ 30 3.317.766,67$ prescrita 2014 ENE 2.177.400,00$ 30 2014 FEB 3.500.000,00$ 30 2014 MAR 3.998.000,00$ 30 2014 ABR 4.233.200,00$ 30 2014 MAY 3.998.000,00$ 30 2014 JUN 3.983.000,00$ 30 3.648.266,67$ 1.824.133,33$ 2014 JUL 3.983.000,00$ 30 2014 AGO 4.256.000,00$ 30 2014 SEP 3.951.000,00$ 30 2014 OCT 3.983.000,00$ 30 2014 NOV 3.998.000,00$ 30 2014 DIC 3.997.000,00$ 30 4.028.000,00$ 2.014.000,00$ 2015 ENE 4.000.000,00$ 30 2015 FEB 3.997.000,00$ 30 2015 MAR 4.666.667,00$ 30 2015 ABR 3.500.000,00$ 30 2015 MAY 4.666.667,00$ 30 2015 JUN 4.666.667,00$ 30 4.249.500,17$ 2.124.750,08$ 2015 JUL 3.500.000,00$ 30 2015 AGO 3.500.000,00$ 30 2015 SEP 3.744.000,00$ 30 2015 OCT 3.888.000,00$ 30 2015 NOV 3.888.000,00$ 30 2015 DIC 4.500.000,00$ 30 3.836.666,67$ 1.918.333,33$ 2016 ENE 5.217.000,00$ 30 2016 FEB 4.320.000,00$ 30 2016 MAR 4.500.000,00$ 30 2016 ABR 4.320.000,00$ 30 2016 MAY 4.500.000,00$ 30 2016 JUN 3.480.000,00$ 30 4.389.500,00$ 2.194.750,00$ 2016 JUL 4.293.000,00$ 30 2016 AGO 3.339.000,00$ 30 2016 SEP 3.975.000,00$ 30 2016 OCT 3.816.000,00$ 30 2016 NOV 4.293.000,00$ 30 2016 DIC 4.452.000,00$ 30 4.028.000,00$ 2.014.000,00$ 2017 ENE 4.134.000,00$ 30 4.134.000,00$ 689.000,00$ Total 1680 12.778.966,75$ Fecha Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de prestación de servicios suscrito (f.os 125 a 126, cuaderno escritural).

En consecuencia, teniendo en cuenta que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL4345-2020, tales rubros son connaturales al vínculo laboral que sostuvieron las partes y, por tanto, deben ser cancelados por empleador, previo descuento de una proporción al trabajador, el actor tiene derecho a su reintegro. Así mismo, por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable, se ordenará el reajuste de las cotizaciones al subsistema de pensión durante toda la relación contractual laboral hasta alcanzar el 100 % del ingreso base de cotización, según a los salarios arriba identificados.

Indemnización por despido injusto La jurisprudencia ha enseñado que corresponde al subordinado probar el despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios. En el presente caso, el demandante aduce que su vínculo fue finalizado por la empleadora, pues: i) El 2 de enero de 2016, le fue notificada una carta de terminación unilateral del contrato por expiración del plazo a partir del día 16 siguiente; ii) A pesar de que mediante Memorial del 5 de enero de Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ese año, su contratante se retractó, manteniendo su vinculación hasta el «31 de enero de 2017», como fue confesado por la accionada al contestar el hecho segundo (123, ib.) y lo certifica la documental de folio 11, ibidem, mediante Correo del 2 de mayo de ese año, le requirió enviar una «carta firmada con la solicitud de terminación del contrato […]», argumentando que este «a la fecha está vigente y, que según conversación no [podía] continuar por no disponibilidad del tiempo» (f.° 7, ibidem); iii) En respuesta a ese requerimiento, el subordinado informó que no accedería a lo pedido, pues el contrato había cesado por decisión de la Cruz Roja, como represalia ante su negativa de rubricar un nuevo negocio jurídico que «estaba diseñado en condiciones adversas a [sus] intereses profesionales», las cuales consistieron en: comunicarle los Escritos del 2 y 5 de enero de 2017, que se tradujeron en una actitud de acoso; negarle la programación de consultas en lo sucesivo y retirarle el consultorio asignado, impidiéndosele prestar el servicio con los efectos económicos que ello implicaba (f.os 9 a 10, ib).

Con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento de todos los créditos laborales que se le adeudaban. iv) A través del Memorial del 29 de agosto de 2017, la demandada negó el otorgamiento de las acreencias peticionadas, precisando, en contra de lo manifestado en su correo reciente, que el «contrato de prestación de servicios» que tuvieron las partes dio «inicio el 6 de junio de 2012 y Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 15 terminó el 31 de enero de 2017», sin que procediera ningún pago laboral por la naturaleza del negocio jurídico (f.° 11, ib).

En respuesta a esa postura litigiosa la accionada contestó que no hubo despido, pues el vínculo finalizó por […] la falta de respuesta relacionada con el ofrecimiento de apoyar parcialmente o temporalmente las vacancias de profesionales médicos en el servicio de urgencias, así como la no disponibilidad telefónica [ ] para que finiquitara su interés en ofertar las horas servibles, no obstante las reiteradas solicitudes por este medio [se le hicieron] al respecto, insumo indispensable para la proyección de los turnos a ejecutar en el horario de la mañana, frecuencia horaria que […] [fue] propuesta por el propio demandante con el objeto de atender otros compromisos profesionales dada la formación académica, científica y experiencia contractual que ostentaba, bien sabía que efectos podría obtener con su ausencia, no respuesta a los llamados telefónicos, guardando silencio de manera premeditada […] En relación con lo anterior, no aportó prueba que evidenciara las «reiteradas solicitudes» para la organización de los turnos de servicio, como tampoco frente a la negativa del trabajador de ejecutar los que ordinariamente tenía asignados.

Rememora la Corporación lo anterior, para hacer notar que en el caso existen serios indicios de que la dadora del empleo fue quien finalizó unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, pues notificó la retractación de la Comunicación del 2 de enero de 20172, luego de que el servidor le pusiera de presente los impedimentos para llevar 2 En la que había hecho uso de la facultad del literal e) de la cláusula décimo cuarta para extinguirlo, esto es, aducir la terminación del plazo que venía siendo objeto de prórroga automática desde su suscripción Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a cabo su actividad médica en la «jornada que quedaba disponible», permitiéndole continuar con su servicio hasta el 31 de enero de 2017, fecha a partir de la cual dejó de asignarle turnos, materializando su decisión inicial.

Así se afirma, porque, a pesar de que la demandada soportó su defensa en la existencia de múltiples requerimientos al señor Rosero Melo para llevar a cabo una nueva programación, no aportó medio de convicción que lo soportara. Además, porque, a pesar de que la testigo Nancy Mayoli Sáenz Calderón (1.57´44 a 2.16´28, ib.), asegura que el trabajador objetó la nueva «jornada que quedaba disponible», la contratante, amparándose en la tipología contractual suscrita y que, se repite, quedó desvirtuada, actuó de tal manera que se entendiera que el contrato continuaría, pues se itera, le notificó la retractación de su decisión de su extinción, lo que se reafirma con el Correo del 5 de mayo de 2017 (f.° 7, ib.), en el que le informó al subordinado de la presunta continuidad del vínculo y la necesidad que este lo finalizara, actitud que resulta contraria al principio de buena fe contractual del artículo 55 del CST y resulta suficiente para tenerla como indicio de que la cesación de los servicios derivó de su decisión unilateral y sin justa causa, haciendo procedente la reparación del artículo 64, inciso 3° del CST.

Así las cosas, en aplicación de la regla de la sentencia CSJ SL3345-2021, teniendo en cuenta que el término que acordaron las partes en el negocio jurídico suscrito «se Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mantiene pese a la declaratoria del contrato realidad», pues no existen razones válidas que permitieran el desconocimiento de ese acuerdo, se concederá como indemnización por despido injusto, el valor de los salarios que dejó de percibir el servidor hasta la expiración del plazo de la prórroga de su contrato de trabajo.

En ese contexto, teniendo en cuenta que este era de un año desde el 6 de junio de 2016 a igual fecha de 2017, el monto a pagar por reparación del artículo 64 del CST, será de $16.536.006. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990.

La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, SL, 8 may. 2012, rad. 39186, SL665-2013, SL8216-2016, SL6621-2017, SL1166-2018, SL1430-2018, SL2478-2018, reiteradas en la SL5595-2019).

Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito, Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.

Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado, es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador, en el marco del artículo 55 ib.

Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática por parte de la demandada de la contratación a través de prestación de servicios, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas y por esta vía defraudar los derechos mínimos irrenunciables del reclamante, no es posible calificar su actuar como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman.

Teniendo en cuenta que el trabajador presentó su demanda trascurridos después de los 24 meses de la fecha de finiquito contractual (28 de enero de 2020, según el f.° 97, ibidem) y que percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente, la accionada deberá pagar como sanción del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 19 vacaciones e indemnización por despido injusto), hasta la fecha del pago.

En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: fecha inicial fecha final salario promedio cesantías cesantías fecha inicial fecha final valor día sanción Total prescrito 113.739,91$ prescrita 113.739,91$ 38.671.570$ total 131.359.398,52$ 134.769,45$ 46.630.229$ 127.937,78$ 46.057.600,00$ 5/05/2014 14/02/2015 15/02/2015 14/02/2016 15/02/2016 31/01/2017 63.690,73$ 15/02/2014 4/05/2014 31/12/2015 15/02/2013 14/02/2014 4.043.083,42$ 3.838.133,33$ 6/06/2012 1/01/2013 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 3.412.197,33$ 4.043.083,42$ 1.910.721,92$ 31/12/2013 3.838.133,33$ 3.355.414,10$ 31/12/2012 3.412.197,33$ Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial).

En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas. De las excepciones: Conforme a lo atrás analizado, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la demanda, pues con ellas pretendía enervar la declaratoria del contrato realidad, que quedó suficientemente demostrado, junto al derecho de los créditos laborales derivados del mismo.

Además, como se explicó en el ítem inmediatamente anterior, su actuación no fue de buena fe. Finalmente, se declarará no probada la excepción de cláusula compromisoria pues, además de su carácter de previa, las partes la consensuaron como alternativa de solución de conflictos relacionados con el contrato de Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación de servicios que, en realidad no se ejecutó, quedando desvirtuado por la permanente subordinación a la que estuvo sujeto el señor Rosero Melo, razón por la cual, conforme al artículo 2° del CPTSS, correspondía a la justicia ordinaria laboral y de seguridad social definir cualquier diferencia respecto del mismo.

Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 29 de julio de 2022, en cuanto absolvió a la demanda de las pretensiones del introductor y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad a término fijo de un año, entre ALEJANDRO ROSERO MELO a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, el cual se ejecutó del 6 de Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 22 junio de 2013 al 31 de enero de 2017 y finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ a reconocer a ALEJANDRO ROSERO MELO, los siguientes créditos: i) $17.763.615,17, por cesantías. ii) $970.704,63 por intereses a las cesantías. iii) $12.778.966,75 por primas insolutas. iv) $7.722.542 por compensación de vacaciones v) $16.536.006 por indemnización por despido injusto.

TERCERO: ORDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ a devolver a ALEJANDRO ROSERO MELO, la proporción correspondiente al empleador de los aportes efectuados por este al subsistema de seguridad social, desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2017. Así mismo, se ORDENA a reajustar las cotizaciones a pensión del citado señor durante la vigencia de su contrato de trabajo y hasta alcanzar el 100 % del ingreso base de cotización, conforme a los salarios identificados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ a reconocer a Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ALEJANDRO ROSERO MELO a título de sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ciento treinta y un millones trecientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y ocho pesos con cincuenta y dos centavos ($131.359.398,52).

QUINTO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ a reconocer a ALEJANDRO ROSERO MELO, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera que se causan sobre dicha suma entre el 1° de febrero de 2017 y la fecha de pago, según la motiva.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA MINERVA S. A. a pagar la indexación por el valor adeudado por concepto de vacaciones e indemnizaciones por despido injusto.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme se dijo en la considerativa.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES, según lo explicado en precedencia.

NOVENO: Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B34FE17389DB33D12D4C4D8C734B8777A8E28B5165715110447316730B3032A8 Documento generado en 2025-05-30