CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1525-2023 Radicación n.° 91826 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA SAS - OMIA COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JOSÉ DANIEL RUIZ PINZÓN. I.
ANTECEDENTES José Daniel Ruiz Pinzón llamó a juicio a Omia Colombia SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de enero y el 24 de junio de 2018, el cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador; que la demandada no le pagó tiempo suplementario (festivos, Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 2 sábados, dominicales habituales y ocasionales laborados); que en la liquidación de salarios y prestaciones sociales no le incluyó las jornadas suplementarias que trabajó con lo realmente devengado y que su empleador actuó de mala fe.
Solicitó que como consecuencia fuera condenado a pagarle el tiempo suplementario, el valor de todas las prestaciones sociales reliquidadas, así como la indemnización del artículo 65 CST. Relató que suscribió un contrato de trabajo con la accionada por el término de seis meses, que culminó el 24 de junio de 2018 por renuncia voluntaria; que el salario pactado fue de «$5.898.200» mensuales; que el objeto del vínculo era prestar «labores de apoyo a producción al personal técnico y hacer acompañamientos para asegurar que […] se ejecutaran técnica y oportunamente según las exigencias del Contrato MOS-080-17 [suscito] con Mansarovar Energy Colombia LTD».
Indicó que además realizaba alistamiento de elementos para él y el personal de cuadrilla que lo acompañaba en su labor diaria, así como el reporte de horas extras diarias trabajadas al igual que las de su equipo de trabajo; que en la cláusula cuarta de la atadura se pactó que tendría una jornada máxima legal en turnos, dentro de las horas señaladas por el empleador; que durante su vínculo contractual tuvo múltiples jornadas complementarias; que al momento de notificársele la liquidación laboral, no se le incluyó el salario promedio realmente devengado.
Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que, inconforme con la liquidación ofrecida, reclamó mediante correo electrónico por las jornadas complementarias y suplementarias trabajadas; que dicho pedimento le fue negado, supuestamente porque era «un empleado de dirección y confianza»; que el 17 de septiembre de 2018, convocó a la empresa ante el Ministerio de Trabajo, para conciliar sobre los dineros adeudados, que «ascendían a $7.779.000 pero éste solo le ofreció $4.724.091», pero ello no fue posible.
Agregó que el 3 de diciembre de 2018 recibió notificación de la demandada, mediante la cual se le informó que, ante su «negativa a recibir las prestaciones sociales reliquidadas», le habían sido consignadas en el Banco Agrario de Colombia, indicándole que se acercara a realizar el respectivo trámite; que, además, le adjuntó copia de la reliquidación «fechada el 14 de septiembre de 2018», por valor de «$3.554.229».
Añadió que el 13 del mismo mes y año, mediante correo electrónico, le dijo a su ex empleadora, que debía diligenciar el formato que le adjuntó a fin de que le pudieran pagar el valor de sus prestaciones sociales reliquidadas, sin recibir respuesta, por lo que la suma respectiva no le había sido cancelada, debido a que aquella no cumplió el trámite legalmente establecido para que la oficina de depósitos judiciales enviara al juzgado laboral competente el título para efectos de pago (Circular n.° 048 del 27 de junio de 2008); que ello se podía constatar con el derecho de petición que Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 4 envió a dicha oficina el 6 de marzo de 2019 y en la respuesta que le fue dada el día siguiente.
Señaló que, «el 26 de junio de 2018, la accionada le pagó la suma de $3.915.454» por concepto de prestaciones sociales, la cual debía ser descontada del valor que realmente le adeudaba conforme a la liquidación que adjuntó (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_ 2022014956557.pdf» expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; dijo que al actor se le incluyeron los conceptos realmente causados a su favor; que en la primera liquidación se le ofertó «la suma de $2.122.510 y en la reliquidación la de $3.548.891», que le fue consignada en el Banco Agrario de Colombia.
Manifestó que no actuó de mala fe y, por lo tanto, no era sujeto sancionable en aplicación del artículo 65 del CST; que durante la relación laboral, como jornada complementaria, el señor Ruiz Pinzón «trabajó 7 dominicales ocasionales (56 horas), 6 dominicales habituales (48 horas) y 6 festivos (48 horas) en turnos de 8 horas»; que debía ser considerado como un trabajador de dirección, manejo y confianza, toda vez que era «supervisor de apoyo» y tenía funciones como: «asignar el personal, controlar y administrar […] y tenía autoridad para reportar, corregir y suspender a Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 5 todo funcionario de Omia […] que no cumpliera con las políticas y parámetros de la compañía».
Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de [la demandada] y a favor del demandante» (archivo, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el 3 de diciembre de 2020, absolvió y condenó en costas (archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022015307082», ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de marzo de 2021, al decidir la apelación del demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida […] por el Juzgado […] para en su lugar, CONDENAR a OMIA COLOMBIA S.A.S. a pagar la suma de $141.556.800 por concepto de sanción moratoria causada entre el 25 de junio de 2018 y el 25 de junio de 2020. A partir del 26 de junio de 2010 y hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad, se ordena el pago de $443.197, por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por valor de $3.548.891.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida […].
TERCERO: NO IMPONER COSTAS de segundo grado, por haber Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 6 prosperado parcialmente el recurso de apelación, […]. Argumentó que establecería: i) si el demandante era un trabajador ordinario o de dirección, confianza y manejo; ii) si las liquidaciones que le fueron realizadas fueron correctas o si existían mayores valores a su favor por tiempo suplementario y, iii) si había lugar a la indemnización del artículo 65 CST.
Advirtió que estaba por fuera de debate: que el accionante celebró con Omia Colombia SAS un contrato laboral término fijo inferior a un año; que el salario mensual pactado fue de $5.898.200; que se desempeñó como «supervisor de apoyo a producción», desde el 25 de enero de 2018 hasta el 24 de junio de 2018; que renunció voluntariamente; que «laboró durante 30 días ininterrumpidos [desde] 25 de enero de 2018 hasta el 23 de febrero de 2019 desde las 5:30 a.m. hasta las 7:00 p.m (sic)»; que trabajó «7 dominicales habituales y 6 dominicales ocasionales» y que el horario laboral fue de «5:30 a.m. a 07:00 p.m. con días de descanso compensatorios variables».
Dedujo, con referencia en las sentencias «CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016; CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34252; CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428; CSJ SL, 22 abr. 1961, Gaceta Judicial 2239», así como en la CC C372-1998, tras examinar los medios de prueba obrantes en el expediente, junto con las testimoniales y el interrogatorio de parte practicado, que el señor Ruiz Pinzón era un trabajador de los que trataba el artículo 32, literal a) del CST; que según la literalidad del contrato suscrito entre las partes (f.° 6 ibidem) «ejercía una Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 7 representación de su empleador frente a la empresa contratista Mansarovar Energy Colombia LTD., lugar en el cual desempeñó su labor».
Recordó, que conforme a la jurisprudencia que citaba, […] los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de “autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”.
Puntualizó que, contrario a lo sostenido por el apelante, no era un empleado ordinario que solamente supervisaba o que tenía a su cargo funciones de diligenciamiento de planillas de turnos, entre otras discutidas dentro del proceso, ya que en realidad era un representante del empleador demandado, reconocido como jefe por parte de sus subalternos, lo cual fue corroborado por los testigos «Edwin Vela Guzmán y Giovanny Larrota García».
Reflexionó, frente a la súplica relativa al reconocimiento de las jornadas complementarias y suplementarias, que eran improcedente dado que el subordinado tenía en la demandada un cargo de dirección, confianza y manejo, «por lo que su jornada legal de trabajo enmarcada dentro de la hipótesis descrita en el literal a) del artículo 162 del CST».
Explicó, sin embargo, que dicha exclusión no era absoluta; que, conforme a lo orientado por aquella fuente, no se hacía «extensiva a la remuneración legalmente establecida Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 8 al recargo nocturno», postura que además consideró «aplicable también a los días laborados en jornadas dominicales y festivas (SL6738-2016, CSJ SL,1 ago. 2012, rad. 40016)»; que, no obstante, como el recurrente no mostró inconformidad al respecto, no era viable su análisis.
Recordó que la imposición de la sanción moratoria no era automática, pues en cada caso se debía estudiar si la conducta de la deudora había estado asistida de buena fe (CSJ SL260-2021). Expuso que el reclamante, en aras de que su ex empleadora atendiera sus reclamos frente a la liquidación definitiva, luego de haber culminado el vínculo, […] el 13 de julio de 2018, […] le manifestó a la empresa […] vía correo electrónico, su inconformismo sobre la liquidación, ya que la misma no incluyó los recargos dominicales y festivos que laboró, situación que fue puesta en conocimiento del departamento de Recursos Humanos de la demandada.
En esa misma fecha, se le comunicó al demandante que la liquidación inicial, en efecto, había sido pagada, hecho que fue confirmado por el señor Ruiz Pinzón vía correo electrónico el 4 de julio de 2018 (f.° 34 a 36). El […] 13 de agosto [del mismo año], la demandada le comunicó […] que no tenía derecho a [esos] recargos por ser un trabajador de dirección, confianza y manejo […]; que sobre los recargos dominicales no había ningún derecho, con ocasión a que se beneficiaba con descansos compensatorios (f.° 38).
El 17 de septiembre de 2018, el demandante convocó a audiencia de conciliación ante el Ministerio a Omia Colombia SAS [pero no llegaron a ningún acuerdo (f.° 39 y 40)]. […] «el apoderado de Omia […] manifestó dentro de la audiencia que los créditos pretendidos serían consignados el 19 de septiembre a las cinco de la tarde en la antigua cuenta de nómina del colaborador». […] el 3 de diciembre de 2018, [se le informó al demandante], que la reliquidación de sus prestaciones sociales se encontraba en una cuenta de depósito judicial, junto con los anexos de Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 9 confirmación de consignación. […] en el reverso del f.° 45, [obra] un correo electrónico que remitió el [accionante] a su exempleadora, informándole que para cobrar el título judicial era necesario presentar original del mismo, y, además, que era [requisito] que la depositante diligenciara el formato para proceder con el desembolso de mismo.
En dicho correo se evidencia un adjunto titulado “Titulo Judicial.pdf”. […] también se encuentra un derecho de petición [del] 6 de marzo de 2019, incoado por el señor José Daniel Ruiz a la oficina de Depósitos Judiciales […], a través del cual le solicitó explicar las razones por las cuales no había podido hacerse con el dinero a su favor; […] requerimiento respondido […] el 8 de marzo de 2019, informándole al petente que, ciertamente, existía una consignación a su favor, sin embargo, que su cobro no era posible debido a que no se había sometido a reparto la prestación laboral, ya que “la empresa empleadora no ha radicado es (sic) esta oficina la documentación necesaria para tal fin, documentos que se le han entregado a la parte demandante para que se los haga llegar al empleador”.
La dependencia requerida finalizó anexando la Circular 048 de 2008, que tiene por asunto precisar el procedimiento de la constitución de los “títulos de depósito judicial de pago por consignación de prestaciones laborales”. Subrayó, respecto de esta circular, «que estaba vigente para el 2018, momento en el que solo se realizó una consignación en un depósito judicial» y establecía el siguiente requisito: […] para que el empleador evite la sanción moratoria, deberá entregar el título junto con el formulario que contiene la actuación judicial que implica el pago por consignación, debidamente diligenciado y suscrito por el patrono, el cual puede reclamar en la Ofician (sic) Judicial […].
La Oficina Judicial recibe el título judicial, junto con el formato debidamente diligenciado, lo somete a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito y entrega el acta individual de reparto en la cual se informa el juzgado que conocerá sobre el pago por consignación” (negrillas de la Sala). Dedujo que lo anterior probaba «la mala fe con la que Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 10 procedió Omia Colombia SAS al constituir incorrectamente el título judicial, mediante el cual procedió a pagar la reliquidación a la que tenía derecho el actor», ya que «solo hasta diciembre de 2020 le informó […], que se había completado el trámite y que podía acercarse al Juzgado a reclamar los emolumentos a su favor».
Afirmó que, en últimas, con ese comportamiento la enjuiciada, […] desconoció arbitrariamente el numeral 2° del artículo 65 del CST, pues tenía conocimiento, por lo menos, desde julio de 2018 que el demandante estaba solicitando el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, sin embargo, dicha inconformidad no fue relevante para ésta.
Luego, solo hasta […] septiembre en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, realizó una oferta sobre el valor de la reliquidación y, finalmente, tuvieron que pasar poco menos de dos años para que el empleador constituyera en debida forma el título judicial correspondiente, a pesar de los requerimientos efectuados sobre el particular.
Concluyó que, en todo caso, como la empresa tampoco demostró razones realmente valederas para no haber completado el trámite correspondiente para la constitución del depósito judicial en un plazo razonable, debía asumir la indemnización por falta de pago, […] teniendo en cuenta para el efecto el salario que tuvo por probado el juez de primer grado, esto es, $5.898.200 suma superior a un salario mínimo legal mensual vigente que da pábulo a condenar al pago de un día de salario que asciende a $196.607 durante 24 meses, es decir, entre el 25 de junio de 2018 y el 25 de junio de 2020, que equivale $141.556.800.
La anterior condena, […] sin perjuicio y sin exclusión de los intereses moratorios de que trata el mismo artículo 65 del CST a partir del mes 25, los cuales en el presente caso corren a partir del 26 de junio de 2020 […] hasta […] que el 28 de diciembre de la misma anualidad. Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 11 Efectuada la liquidación correspondiente, los intereses moratorios de que trata el mismo artículo 65 del CST a partir del mes 25, ascienden a la suma de $443.197.
En consecuencia, revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia recurrida y confirmó en lo demás (archivo, «sentencia de segunda instancia apelación sentencia expediente segunda instancia_ 2022014515019», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omia Colombia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la segunda sentencia, […] solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios. En sede de instancia se deberá confirmar la […] de primer grado, o en subsidio, imponer la condena a la sanción por mora entre la terminación del contrato de trabajo y la consignación del título judicial en el Banco Agrario, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado (archivo, «recursos extraordinarios_demanda de casación_ 2022094648923», ib). VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 12 indirecta en el submotivo de «aplicación indebida de los artículos 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 159, 160, 168, 174, 177 y 179 del CST».
Afirma que dicha trasgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceder (suyo) […] está lejos de estar (sic) revestido de buena fe. 2. Tener por probado, sin estarlo, que […] se demoró dos años en suplir un requerimiento que permitía la materialización del disfrute de los dineros consignados al demandado. 3.
Dar por acreditado, sin que lo esté, que la inconformidad del actor sobre sus recargos nocturnos fue irrelevante para […] (ella). 4. Dar por probado, sin que lo esté, que […] no demostró razones valederas para completar el trámite de constitución del depósito judicial. 5. No tener por probado, a pesar de que lo está, que (…) se preocupó por averiguar el estado del trámite de la consignación de las acreencias laborales del actor efectuada ante el Banco Agrario. 6.
No dar por probado, estándolo, que el Banco Agrario le dio a entender […] que el título de depósito judicial consignado a favor del demandante no se le había entregado por cuanto este no se había acercado a reclamarlo. 7. Dar por establecido, pese a que no lo está, que […] desconoció el trámite establecido en la Circular 048 de 2008. 8.
No tener por probado, pese a que lo está, que la Oficina de Depósitos Judiciales desde 17 de marzo de 2019 le informó al actor que los documentos necesarios para surtir la etapa de reparto le habían sido entregados a la parte demandante para que se los hiciera llegar al empleador. 9. No dar por acreditado, aunque lo está, que el demandante nunca le hizo entrega […] de los documentos necesarios para surtir la etapa de reparto del título consignado a nombre del demandante y, en lugar de ello, instauró la demanda laboral anexando como prueba el documento del 17 de marzo de 2019. 10.
No dar por establecido, estándolo, que […] le asisten razones Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 13 serias y atendibles, constitutivas de buena fe, para que el título de depósito judicial que consignó a órdenes del actor con las sumas correspondientes a la reliquidación de las prestaciones sociales se entregara estando en curso este proceso.
Señala que tales equivocaciones derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Comunicación dirigida al actor (f.° 38) 2. Acta no conciliada (f.° 39 y 40) 3. Documento de f.° 41 a 44. 4. Documento de f.° 45. 5. Derecho de petición del 6 de marzo de 2019 y su respuesta del 8 de marzo de 2019 (f.° 47 a 48) 6. Circular 048 de 2018 (f.° 49 a 52) Y por la falta de valoración de: i) la confesión del accionante en la demanda y en el interrogatorio de parte que se le practicó y, ii) la Comunicación remitida a la sociedad por el Banco Agrario de Colombia, el 2 de mayo de 2019 (f.° 99 y 100 del expediente).
Sostiene que la conclusión del Tribunal atinente a que «no obró de buena fe en relación con el pago al demandante de las sumas que le fueron consignadas es equivocada», porque lo que se evidencia es que observó una conducta correcta al terminar su contrato de trabajo, pues en ningún momento desconoció sus derechos laborales, ya que, […] no solo intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con él respecto de sus acreencias laborales, sino que procedió a consignar las sumas que de buena fe creyó deberle, siguiendo el procedimiento que consideró aplicable, sin ningún ánimo o interés defraudatorio, lo que se evidencia al preocuparse por averiguar por el trámite de la consignación y las razones por las que no se habían entregado al promotor del pleito, como con acierto lo tuvo por probado el fallador de primera instancia […].
Asegura que ello surge «de un análisis objetivo de las Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 14 siguientes pruebas del proceso»: 1. Acta no conciliatoria de f.° 39 y 40 ib (que reproduce parcialmente), de la cual el colegiado solamente extrajo que según el apoderado de la enjuiciada los créditos pretendidos serían consignados el 19 de septiembre en la cuenta de nómina del colaborador, sin tener en consideración que, en estricto sentido, «le estaba haciendo referencia a un ofrecimiento efectuado al demandante para llegar a un acuerdo conciliatorio […]».
Aduce que no se comprometió a efectuar el pago, sino que se ofreció a realizarlo como parte de un acuerdo conciliatorio que no fue aceptado por el señor Ruiz Pinzón; que no se puede sugerir que haya incumplido con ese compromiso, como lo insinúa el juzgador; que ello no evidencia una actitud de mala fe, sino el interés de reconocerle al trabajador la suma que creyó deberle, para zanjar las diferencias existentes y hacerlo de una manera expedita, consignando la suma en la cuenta que tenía cuando fue su subordinado.
Alega que la segunda instancia no tuvo en consideración que, ante el rechazo por parte del actor, la única alternativa legalmente viable era la de consignar ese monto, como en efecto lo hizo; que además esta omitió que «la suma ofrecida era correcta pues correspondía a lo que efectivamente se le adeudaba»; que ello deja entrever es «que [ ] enmendó su error y ofreció pagar lo adeudado y, lo más importante, ante la negativa del trabajador consignó la suma Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 15 en un título de depósito judicial», todo lo cual demuestra que su actuar no estuvo desprovisto de buena fe. 2.
Confesión del reclamante en su demanda (hecho 27), en la que puntualmente afirma que Omia Colombia SAS le hizo una propuesta conciliatoria en los términos señalados en el numeral anterior. Reitera que el sentenciador no tuvo en cuenta su ánimo conciliatorio «y en forma equivocada presentó el intento de las partes por llegar a un acuerdo y el ofrecimiento efectuado por la llamada a juicio como muestra del incumplimiento de sus obligaciones laborales, cuando lo que ello acredita es su interés de buena fe por reconocer y pagar lo adeudado». 3.
Documentos de f.° 41 a 45, pues pese a que Tribunal se refirió a ellos no vio su intención de cancelar al accionante la reliquidación de sus acreencias laborales a través del pago por consignación efectuado ante el Banco Agrario, lo cual es muestra inequívoca de su interés por cumplir con sus obligaciones laborales, que dista de una conducta desprovista de buena fe.
Acentúa que el segundo juez no tomó en consideración, que en el documento de f.° 41 ibidem se le indica al actor el código de un juzgado, que es el mismo que obra en el comprobante de pago de f.° 43 ib, lo que le generó «la convicción de que con ello se cumplían todos los requisitos para que el título pudiese ser entregado a su destinatario»; que, además, respecto del documento de f.° 45 ibidem, Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 16 […] resaltó que el promotor del pleito señaló que Omia debía diligenciar un formato que adjuntó, pero no es posible establecer cuál era ese formato, ni si ya se había diligenciado o no, ni si, finalmente, fue el mismo cuya ausencia significó que las sumas consignadas no se entregaran oportunamente al demandante, de suerte que [su] contenido no permite establecer que […] obró sin buena fe, como lo entendió el fallador, quien, sin ningún elemento de juicio, supuso el contenido del anexo citado en el correo electrónico. 4.
Derecho de petición del 6 de marzo de 2019 y su respuesta del 8 de marzo de 2019 (f.° 47 a 48, ib), documentos que prueban, el primero de ellos, que el actor le solicitó a la oficina de depósitos judiciales que le informara las razones por las cuales se abstuvo de hacerle el pago de los dineros consignados por ella a su favor, del cual surge que aquél «no lo hizo con el fin de que ese pago se hiciera, sino para aportar la respuesta como prueba al proceso, lo cual evidencia que su interés primordial obtener un beneficio por la situación presentada con la consignación de un título».
Cuestiona que el colegiado no reparara en la respuesta que se le dio al peticionario, pues «solamente resaltó que se le anexó la Circular 048 de 2008 en la que obra el procedimiento de constitución de títulos de depósito judicial de pago por consignación de prestaciones laborales»; además que pasara inadvertido que la oficina de depósitos judiciales le hizo entrega al accionante de los documentos necesarios para que pudiera reclamar el título y, además, le dio la circular referida.
Agrega que, en todo caso, no hay prueba en el proceso que acredite que luego del 7 de marzo de 2019, cuando le fue Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 17 respondido su derecho de petición, el demandante haya remitido a la sociedad tales documentos y, en particular, la Circular n.° 048 en la que se explicaba el procedimiento para efectuar los pagos; que no se puede asumir, entonces, que la omisión en la entrega del título haya obedecido a una falta de buena fe de su parte, «puesto que aquél tuvo la posibilidad de enterarla de los requisitos que debían cumplirse para que ese título le fuese entregado, pero no lo hizo, y prefirió aportarlos como pruebas en el presente proceso». 5.
Comunicación remitida por ella al Banco Agrario de Colombia, el 2 de mayo de 2019 (f.° 99 y 100, ibidem), completamente ignorada por el Tribunal, en la que se le da respuesta al representante legal sobre una solicitud radicada en días anteriores y se le remite un cuadro aclaratorio del título judicial pendiente de pago al actor (la cual reproduce en lo pertinente).
Expresa que, de haberla apreciado el Tribunal, habría advertido: a) Que sí se preocupó por establecer lo que había pasado con el pago del título judicial; que indagó ante el banco donde lo consignó, sobre las razones por las cuales no había sido cancelado; que esta conducta demuestra que no hubo negligencia en su actuar, ni mucho menos falta de buena fe, ya que procuró que se entregara a su destinatario. b) Que tuvo el convencimiento de que la falta de entrega del título obedecía a que el ex trabajador no se había Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 18 acercado a cobrarlo y por ello figuraba pendiente de pago, como se lo dio a entender el Banco Agrario. 6.
Confesión del demandante en el interrogatorio de parte, ignorada por el juez de la apelación, en donde «espontáneamente manifestó que luego del mes de diciembre de 2018 no hizo ninguna gestión para averiguar por la entrega del título de depósito judicial consignado por la demandada y solamente se preocupó por hacerlo casi cuatro meses después», lo cual pone de presente que, si el propio interesado no se preocupó por indagar sobre la entrega del título, no se le puede censurar a ella que no lo hiciera, al creer de buena fe que ya se le había descargado. 7.
El Documento de f.° 38 ib que da cuenta de las razones que inicialmente adujo para no reconocer los recargos dominicales, decisión que de todas maneras posteriormente fue corregida e indica que «antes de reliquidar las prestaciones sociales del demandante, […] tenía el convencimiento, de buena fe, de que nada le adeudaba». 8. La Circular n.° 048 de 2018 (f.° 49 a 52, ibidem), en la que se establece un procedimiento para la consignación y pago de los títulos judiciales, de la que no tuvo en cuenta el Tribunal, que le fue entregada al actor para que se la diera a conocer a ella, pero no lo hizo, razón, por la cual no se le puede censurar por no haber cumplido estrictamente el procedimiento allí establecido, «pues, además, no tenía ninguna razón para conocerlo, y creyó que la sola citación del juzgado en el título era suficiente».
Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera que no fue indiferente ante la falta de entrega del título judicial, ya que indagó sobre ese trámite ante la entidad bancaria donde lo consignó, recibiendo una respuesta en la que se le daba a entender que esa situación obedecía a que el demandante no se había acercado a retirarlo, «lo que, le generó la creencia de que, de su parte, no había ninguna otra gestión pendiente».
Colige que los anteriores desaciertos tuvieron indiscutible incidencia en el fallo acusado, porque llevaron al colegiado a concluir que no hubo buena fe en su conducta, a pesar de que debió razonar que obró con el convencimiento honesto y sincero, fundado en razones atendibles configurativas de buena fe, de que cumplió con el trámite necesario para pagar al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales, por lo que no debía ser condenada a la sanción del artículo 65 del CST.
Resalta que el cumplimiento de un trámite adicional que no le fue puesto de presente cuando consignó el título judicial y tampoco le fue comunicado por el demandante a pesar de que le entregaron los documentos para que lo hiciera, evidencia que la demora en la entrega del mismo, «no le es imputable y en modo alguno demuestra interés en que no se pagara una suma que había reconocido deber y que finalmente se entregó a su destinatario» (archivo ibidem).
Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Asevera que lo que pretende en realidad la recurrente es «acceder a una tercera instancia en la que se haga una mejor valoración de las pruebas que han sido presentadas en apoyo de unos hechos y pretensiones»; que, en todo caso, en el plenario no existe ningún medio de convicción que indique que la oficina de apoyo judicial le hubiera entregado documentos para hacerlos llegar a su ex empleador; que la empleadora fue indolente y omisiva; que el Tribunal no la condenó al pago de la indemnización de manera automática, sino que tuvo en cuenta la conducta dilatoria, de mala fe que durante todo ese tiempo desplegó en contra de sus intereses, por lo que debe mantenerse la sentencia (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2023105541271», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Los yerros de hecho que precipitan el quiebre de una sentencia de segunda instancia, en materia laboral y de la seguridad social, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, cumpliendo acotar que tienen esa entidad los soportes fácticos de tal proveído, que individualmente no respeten los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, que conjuntamente carezcan de coherencia, lógica y consistencia (CSJ SL2051-2014, CSJ SL13529- 2016, CSJ SL180-2021 y CSJ SL483-2021).
Memora la Corporación esos criterios, pues en Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 21 perspectiva de ellos, emerge en palmario el equívoco del juez de la apelación, en razón a que la apreciación de los medios calificados que tuvo en cuenta para desatar la alzada (f.° 36, 39, 41, 47 y 55) y los que pasó inadvertidos para ese fin (f.° 99 a 100 e interrogatorio de parte), obrantes en el expediente digital de primera instancia, permitían inferir, en contraposición a lo que concluyó: i) Que la ex empleadora obró con lealtad, rectitud y honestidad, sin ninguna intención de atropellar o defraudar los derechos de su trabajador (CSJ SL691-2013). ii) Que ofreció razones serias y atendibles por las que consideraba que nada adeudaba al demandante. iii) Que, como le correspondía, consignó lo adeudado y notificó a su trabajador de la existencia del título y del juzgado a donde debía acudir a retirarlo (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090), sin que la tardanza en la entrega de lo depositado fuera imputable a su responsabilidad como consignante (CSJ SL4400-2014 reiterada en la CSJ SL2175- 2022).
En efecto, si se tiene en cuenta que el finiquito contractual acaeció el 24 de junio de 2018, imperaba colegir: 1) que el pago de la liquidación de créditos sociales al ex trabajador fue oportuno, pues así lo reconoció el mismo en Correo Electrónico del 4 de julio siguiente (f.° 36 ibidem) y, 2) que, además, si bien es cierto, el 13 de ese mes y año, aquél manifestó a la empresa su inconformidad frente a la Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 22 cuantificación de sus derechos laborales, también lo es, que la moratoria no opera inexorablemente frente a una indebida liquidación, sino en relación con la existencia de mala fe en ese pago deficitario (CSJ SL5290-2021 y CSJ SL3288-2021), la cual no se estructura en el caso por cuanto, el 13 de agosto posterior, aquélla le comunicó al actor las razones por las cuales consideraba que no tenía derecho a los recargos dominicales y en diligencia conciliatoria de septiembre de 2018, es decir, en tiempo cercano a esa aseveración, rectificó su error y ofreció pagarle «$3.548.891 [ ] consignados el 19 de septiembre de 2018 a la 5 de la tarde en la cuenta de nómina del colaborador» (f.° 39 ib).
Además, a pesar del rechazo del trabajador a dicha propuesta, el 3 de diciembre de 2018, la empresa procedió, de la manera en que se lo exigía la ley para esos eventos, a consignar en la oficina de depósitos judiciales lo que creía adeudar (f.° 43 ib) y, en la misma calenda, le informó a éste sobre dicha actuación junto con un «comprobante de pago con número de trazabilidad (CUS) 391360187 y copia de la reliquidación de prestaciones sociales el cual [debía] presentar al momento de realizar la solicitud al juzgado» (f.° 41 ibidem).
Ahora, a pesar de que el 13 de ese diciembre de 2018, el señor Ruíz Pinzón remitió a la sociedad correo electrónico con la siguiente anotación: «me informan en el juzgado que para poder tramitar el cobro del valor consignado es necesario la presentación del título judicial original. Adicionalmente es requerido que Omia diligencie el formato adjunto y sea firmado por un representante autorizado de la compañía. [ ]», no se Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 23 avizora que el adjunto allí denominado como «Titulo Judicial» (f.° 55, ib), fuera el documento cuyo traslado tenía la obligación de efectuar.
Tal afirmación, pues ante petición elevada por el actor a la oficina de depósitos judiciales del 6 de marzo de 2019, en la que reclamó que «[…]se [le] inform[aran[ las razones exactas por las cuales [ ] se abstien[ía] de hacer el pago de los dineros consignados por Omia» (f.° 47, ibidem), esa entidad le explicó, que requería que la empleadora diligenciara unos documentos que le había entregado a él, para que por su intermedio, le fueran remitidos a mencionada sociedad, sin que, se reitera, obre prueba al respecto.
Por otra parte, con trascendencia para la decisión, encuentra la Sala, que en las documentales que el Tribunal dejó de apreciar, se constata que el 2 de mayo de 2019 (f.° 99 a 100, ib), es decir, en fecha cercana a la respuesta que se le había ofrecido al demandante, el Banco Agrario de Colombia en la Comunicación «PQR N.° 1199328», manifiesta a Omia Colombia SAS, respecto del título judicial, lo siguiente: Adicionalmente le aclara, […] en ocasiones puede suceder que por error en el Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 24 diligenciamiento del formato de consignación y/o de digitación, los Títulos Judiciales quedan constituidos con algún dato en la referencia (demandante- demandado, consignante, beneficiario) errado, por esta razón el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., en el evento que argumenten haber efectuado algún Depósito Judicial, solicita copia de las consignaciones, teniendo en cuenta que están en la capacidad de suministrarlas.
A continuación, para dar claridad sobre el estado de cada título judicial, le indicamos lo siguiente: • lmpEnt - Pendiente de Pago: Es cuando el depósito se encuentra pendiente por pagar, debido a que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito y esta figura vigente para su respectivo pago. Le recordamos que el Banco Agrario de Colombia tiene habilitados los canales de Contacto Banco Agrario, Página Web y la Red de Oficinas para que presenten sus peticiones, quejas o reclamos.
Así mismo, cualquier inconformidad puede ser comunicada al Defensor del Consumidor Financiero. Gracias por permitirnos atenderlo como usted se merece. De donde emerge en palmario que la entidad financiera encargada de realizar el desembolso, dio a entender a la empleadora que el cobro de lo que le había consignado no había sido posible por causas atribuibles al demandante – su beneficiario-, más no a una omisión suya, lo cual terminó de consolidar la confianza de la última en su actuación y, por tanto, la creencia seria y razonable de que el pago que efectuó, a través de un mecanismo autorizado por la ley, había tenido los efectos liberatorios que buscaba.
Escenario en el que tampoco puede perderse de vista, de la manera en que lo hizo la segunda instancia lo confesado por el mismo accionante en su interrogatorio de parte, al expresar: […] Que dentro de los 15 días siguientes a la terminación del contrato la empresa le pagó su liquidación; que presentó objeción a la misma por lo que al convocarla a conciliación ante la oficina Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 25 de trabajo, el 17 de septiembre de 2018 le ofreció una suma adicional, pero no la aceptó; posteriormente consignó esa suma de dinero en un Juzgado lo cual le fue notificado; que le consultó a su apoderado y él indicó que podía reclamarlo; que le pidió el favor a su señor padre que se acercara a la oficina del juzgado y allí le dijeron que no le podían entregar el valor porque la documentación faltaba un documento firmado por parte de Omia; que ante esa respuesta mediante correo electrónico le escribió a la empresa indicando que faltaba un documento para poder ejecutar el pago, sin recibir respuesta al mismo; que debido a ello él mismo fue al Juzgado y les dijo: «esto está solo de palabra, denme un documento que certifique que la documentación está incompleta, que es una de las pruebas que se adjuntaron al proceso» que después del mes de diciembre de 2018, no ha vuelto a ir al juzgado a preguntar […].
Estado de cosas que deja ver los equívocos fácticos endilgados al juez de la alzada, pues la apreciación individual o conjunta de la prueba, no da cuenta de los requerimientos que adujo había realizado en varias ocasiones el trabajador, pues, por el contrario, enseñan el ánimo constante del empleador de cancelar a éste lo adeudado y la convicción de que con la consignación judicial logró ese cometido, proactividad en el cumplimiento de las obligaciones sociales derivadas de la terminación del contrato laboral, que la Corte, en casos como este, ha tenido como suficiente para no desatar los severos efectos resarcitorios del artículo 65 del CST por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 34536, en la que se concluyó: [ ] la demandada estuvo pendiente desde la terminación del contrato de trabajo de cancelar al trabajador lo que consideraba le adeudaba por concepto de créditos laborales, tal como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales que realizó apenas finalizó la relación contractual, así como la consignación de lo liquidado mediante un depósito judicial, que, si bien no cumplió con el trámite previsto para poner a disposición del trabajador los dineros depositados a su favor, [ ] esa circunstancia [por sí sola] no denota una intención de defraudar a aquél [ ].
Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, se casará. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el 3 de diciembre de 2020.
Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JOSÉ DANIEL RUIZ PINZÓN le instauró a la sociedad OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA SAS - OMIA COLOMBIA SAS en cuanto condenó a Omia Colombia SAS a pagar las sumas de «$141.556.800 por […] sanción moratoria […] y $443.197, por […] intereses moratorios […] sobre lo adeudado por valor de $3.548.891».
Radicación n.° 91826 SCLAJPT-10 V.00 27 En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.