Micelio
SL1525-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Linfa! Sala da Descionstlim N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1525-2022 Radicación n.° 85790 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra instauró MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ, al que se vincularon como litis consortes necesarios a LUIS ENRIQUE, ANDRÉS FELIPE y YENNY PAOLA TOBAR HERNÁNDEZ y la HACIENDA NORMANDÍA SAS y, como llamada en garantía a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85790 I.

ANTECEDENTES María Dulfais Hernández llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el objeto de que se declarara su derecho y se condenara a la entidad a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luis Enrique Tobar Osorio, a partir del 26 de mayo de 2005 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: el 18 de mayo de 2000, Luis Enrique Tobar Osorio suscribió formulario de afiliación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el que surtió efectos a partir del 1 de julio de esa anualidad; entidad a la que cotizó de manera ininterrumpida un total de 309 semanas hasta el 26 de mayo de 2005, calenda en la que falleció por causas de origen no profesional.

Afirmó que convivió con Tobar Osorio, como compañeros permanentes, por más de 14 arios y hasta el momento de su deceso, procrearon 3 hijos de nombres Luis Enrique, Andrés Felipe y Yenny Paola Tobar Hernández, por lo que, presentaron ante la entidad solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada a través de oficio EPTR 09-1718 de 4 de diciembre de 2009, bajo el argumento que el afiliado no cumplió con el requisito de las semanas mínimas de cotización establecidas SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85790 en la Ley 797 de 2003, 50 en los 3 arios anteriores a la fecha del deceso, esto es, entre el 26 de mayo de 2003 y el mismo día y mes del ario 2005, no obstante reconocerles la calidad de compañera respectivamente. permanente e hijos del causante, Indicó que el afiliado cotizó en aquel trienio más de 150 semanas bajo la patronal Hacienda Normandía SAS, por lo que el 15 de marzo de 2013 reiteró la solicitud de reconocimiento de la prestación, petición que fue respondida por oficio EPJTP-13-7027 de 16 de agosto de ese ario, en el que nuevamente se niega la pensión, pese a haber recibido el pago de las cotizaciones, con sustento en que se cancelaron después del fallecimiento lo que no permitía tenerlas en cuenta en su historia laboral.

La Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas. De los hechos aceptó: la afiliación del causante, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y, la negativa en su otorgamiento.

En su defensa expuso, que el afiliado no dejó acreditados los requisitos legales para que sus «potenciales beneficiarios» accedieran a la pensión de sobrevivencia, al no haber cotizado las 50 semanas mínimas requeridas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a su deceso, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los que tan SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85790 solo alcanzó un total de 43.57, por lo que quien debe responder por dicha prestación es el empleador moroso al haber omitido su obligación legal de realizar los aportes a seguridad social dentro de los términos establecidos para ello y no, con posterioridad al siniestro como ocurrió en este caso.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del causante, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, hecho exclusivo de un tercero y, la innominada o genérica (f.° 147-167 cuaderno de instancias).

Llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.° 190-193) y, solicitó la integración del litis consorcio necesario con Hacienda Normandía SAS (f.° 221-222) y con Luis Enrique, Andrés Felipe y Yenny Paola Tobar Hernández (f.° 226-227). Estos últimos allegaron «escrito de coadyuvancia» con el fin de que se les reconociera junto con la demandante, quien es su progenitora, la pensión de sobrevivientes con ocasión del óbito de su padre y compañero permanente Luis Enrique Tobar Osorio, en los mismos términos y bajo los mismos supuestos tácticos esgrimidos en el libelo inicial (f.° 247-252 cuaderno de instancias).

SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85790 La Hacienda Normandía SAS aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con la vinculación de Luis Enrique Tobar Hernández a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, la convivencia de la demandante con aquel. No se opuso a los pedimentos, pero si a que «sea tenida en cuenta como Litis Consorte Necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

Señaló que canceló las cotizaciones correspondientes a Horizonte SA con los respectivos intereses moratorios por el período correspondiente del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2005, los que equivalen a más de 150 semanas y, agregó que mientras se resolvía la situación pensional de la demandante, le reconoció la pensión de sobrevivientes en suma inicial de $946.000 desde el 30 de marzo de 2012, «la que ha venido disfrutando en espera del reconocimiento de la pensión por parte del Fondo de Pensiones al cual se encontraba afiliado su esposo».

Excepcionó compensación y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido y, la genérica o innominada (f.° 362-365 cuaderno de instancias). Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia SA se opuso al llamamiento en garantía y refirió que su responsabilidad tan solo se limita al valor de la suma asegurada establecida en el contrato suscrito con Porvenir SA antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y que corresponde al valor adicional que sea requerido para completar el capital necesario para financiar el monto de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85790 eventual pensión de sobrevivientes que llegue a ser reconocida con ocasión del fallecimiento de Luis Enrique Tobar Osorio y, a cargo de la AFP demandada.

No obstante, manifestó que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al no haber cumplido los requisitos de cotización establecidos en la norma vigente al momento de su fallecimiento. Como excepciones de fondo interpuso las que denominó BBVA Seguros de Vida Colombia SA solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor LUIS ENRIQUE TOBAR OSORIO cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones y, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.' 383-421 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, emitió fallo el 29 de noviembre de 2017 (CD a f.° 497 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda por parte de PORVENIR SA y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, salvo la de prescripción que lo fue parcialmente respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de marzo de 2011. SCLLOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85790 SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda por parte de HACIENDA NORMANDÍA SAS.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA ( ), a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ ( ), la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2017 en suma de $33.787.944. A partir del 30 de noviembre de 2017, PORVENIR SA deberá seguir cancelando la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2017 y en los términos de ley la que rija para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA ( ), a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora YENNY PAOLA TOBAR HERNÁNDEZ ( ), la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2017 en suma de $16.893.997. A partir del 30 de noviembre de 2017 y hasta el 1 de septiembre de 2018 PORVENIR SA deberá seguir cancelando la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2017 y en los términos de ley, la que rija para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, esto es mientras subsistan las causas que le dieron origen.

A partir del 2 de septiembre de 2018 el porcentaje pensional se acrecerá en favor de la señora MARÍA DULFAIS HERÁNDEZ ( ).

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR SA ( ), a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor ANDRÉS FELIPE TOBAR HERNÁNDEZ ( ), la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2017 en suma de $16.893.997. A partir del 30 de noviembre de 2017 y hasta el 1 de septiembre de 2018 PORVENIR SA deberá seguir cancelando la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2017 y en los términos de ley la que rija para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, esto es mientras subsistan las causas que le dieron origen.

A partir del 2 de septiembre de 2018 el porcentaje pensional se acrecerá en favor de la señora MARÍA DULFAIS HERÁNDEZ ( ). SCLAIFT-10 V.00 7 Radicación n.° 85790 Los montos resultantes de las condenas que se profieren por concepto de pensión de sobrevivientes se indexarán en el momento de su pago.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR SA ( ), a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ ( ), los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 26 de marzo de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2017, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la HACIENDA NORMANDÍA SAS ( ), de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ ( ).

OCTAVO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA ( ) a cubrir las condenas impuestas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ( ), en virtud de la póliza suscrita entre ambas partes y en la forma y términos que en ella hayan convenido.

NOVENO: CONDENAR en costas a PORVENIR SA ( ) y en favor de la señora MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ, teniéndose como agencias en derecho la suma de $12.000.000. Tásense por la Secretaria del Juzgado oportunamente. Inconformes Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 22 de mayo de 2019 (CD a f.° 517 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia n.° 209 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85790 de Tuluá - Valle del Cauca, el 29 de noviembre de 2017, el cual queda así:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA ( ), a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ ( ), la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2011 reconociéndole por concepto de retroactivo pensional la suma de $9.619.908,33, el cual se liquida sobre el 50% de la prestación económica desde el 26 de marzo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2013 y a partir del 2 de septiembre de 2013, tiempo en el que se acrecentó al 100% el citado derecho, le corresponde al 30 de abril de 2019, un total de $54.331.410,00 para un consolidado de $63.951.318,33.

A partir del 1 de mayo de 2019, PORVENIR SA deberá seguir cancelando la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en los términos de ley, la que rija para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada, en este sentido:

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA ( ), a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora YENNY PAOLA TOBAR HERNÁNDEZ ( ), la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2013 en suma de $4.809.954,17.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia recurrida, así:

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR SA ( ), a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor ANDRÉS FELIPE TOBAR HERNÁNDEZ ( ), la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2013 en suma de $4.809.954,17.

CUARTO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia recurrida así:

DÉCIMO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA descontar del retroactivo pensional que pague a la actora MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ y sus hijos ANDRÉS FELIPE y YENNY PAOLA TOBAR HERNÁNDEZ, las sumas que por concepto de SCLIOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85790 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de su preferencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, determinar: 1.- si se reúnen los requisitos establecidos en la ley y ola jurisprudencia» para que María Dulfais Hernández acceda al derecho pensional causado por el deceso de Luis Enrique Tovar Osorio, 2.- si la mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral por parte del empleador exonera la AFP de responder por la prestación económica y, 3.- quién debe asumir los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si estos son coincidentes o concurrentes con la indexación. Para dar respuesta al primer interrogante, luego de establecer que la normatividad llamada a regular el derecho pensional reclamado por la promotora del juicio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, teniendo en cuenta que Luis Enrique Tobar Osorio falleció el 26 de mayo de 2005, verificó el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores al deceso, el que encontró cumplido luego de verificar la relación de aportes y movimiento histórico de la cuenta de ahorro individual del afiliado, de la que extrajo un total de 0158.5714286 semanas», que le llevaron a concluir que aquel SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85790 había dejado causado el derecho pensional reclamado en el juicio, no sin antes precisar que [ I los pagos de los aportes al sistema se realizaron con fechas posteriores al fallecimiento del afiliado, conducta que en nada influye en el reconocimiento de dicha prestación habida cuenta que en sendos precedentes jurisprudenciales, más precisamente en el contenido en la sentencia SL348-2019, del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que la mora del empleador en el pago del aporte no afecta la validez de las semanas de cotización de un afiliado si la respectiva entidad de seguridad social no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro (.•.) A continuación, se refirió a la calidad de beneficiaria de la promotora del juicio, la que tuvo por demostrada con la prueba testimonial recaudada en el proceso y que resultó coincidente con la declaración extra juicio acompañada con la demanda inicial, de las que tuvo por sentado que los deponentes al unísono aseveraron que la pareja convivía desde antes del fallecimiento de Luis Enrique y hasta dicha calenda y que conservaban una relación afectiva y sentimental, «esto es, comunidad marital donde se conjugaban el afecto, el respeto y la ayuda mutua», lo que le llevó a tener por sentado que la actora sí vivió con el afiliado en los últimos 5 arios anteriores al deceso, por lo que mantuvo la decisión de primera instancia que declaró a la actora beneficiaria de la prestación por sobrevivencia. Con posterioridad se refirió a la condena impartida por concepto de intereses moratorios e indexación, de la que resaltó se impone sin tener en consideración el actuar de buena o mala fe de la AFP, pues para ello solo basta tener en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85790 cuenta el tiempo con el que contaba la entidad para el reconocimiento de la pensión y que, en tratándose de sobrevivientes es de 2 meses, lo que llevó al Tribunal a ratificar que «se tiene como hito inicial para contabilizar los citados intereses, el citado 26 de marzo de 2011 y en adelante hasta que se efectúe el pago total de la obligación».

Agregó que: Ahora bien, el juzgado reconoció el retroactivo pensional indexado sobre las mesadas causadas entre el 26 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2017 por cada uno de los beneficiarios de dicho derecho, disposición que ha de ser revocada en razón a que al reconocerse los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 no podía salir avante la indexación pues así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16440 del 27 de agosto de 2014, dijo: "Los intereses y la indexación son incompatibles frente a su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, en la medida en que los intereses moratorios involucran componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluye la indexación, por lo que seria una doble carga por el mismo concepto, aclarando que impuesta la condena por intereses moratorios no hay lugar a otra por la indexación".

Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión reitera que le asiste derecho al recurrente al expresar que no procede la indexación frente al retroactivo pensional y así quedará determinado en la parte resolutiva de la sentencia (ver tabla adjunta sobre la liquidación). Para finalizar, se refirió a la solicitud de Porvenir SA de condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagar los intereses moratorios por ser la entidad encargada del reconocimiento de la suma adicional para la pensión, petición que desestimó el ad quem en razón a que dicha póliza solamente fue constituida para asegurar el capital SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85790 necesario para financiar las contingencias de «invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario» y no, para asumir pagos diferentes a dichas prestaciones y, autorizó a la AFP Porvenir a realizar de las mesadas pensionales el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS de elección de la pensionada, decisión con la que adicionó la providencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, concedidos por el Tribunal y, admitidos por la Corte, se procede a resolver únicamente el interpuesto por la AFP en razón a que en proveído calendado de 1 de diciembre de 2021 esta Corporación aceptó el desistimiento del presentado por la otra sociedad recurrente.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, como Tribunal de Instancia, revoque la de primer grado y, «se absuelva a Porvenir SA de todo lo impetrado en su contra». En subsidio, I ] se demanda la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios a favor de la demandante Hernández desde el 26 de marzo de 2011 y hasta el 29 de noviembre de 2017; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la jueza de primer grado en SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 85790 lo concerniente a que se reconozcan esos intereses moratorios, en beneficio de dicha señora, desde el 26 de marzo de 2011 y hasta el 29 de noviembre de 2017 y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo relativo al pago de los aludidos intereses.

También en subsidio se busca que la H. Sala case parcialmente la providencia recurrida en cuanto confirmó la condena impartida a la Administradora de reconocer a favor de la señora Hernández intereses moratorios e indexación sobre las mesadas adeudadas entre el 26 de marzo de 2011 y el 29 de noviembre de 2017. Luego, se pide que revoque de manera parcial la decisión de la juez de primer grado en lo relativo a ordenar a la entidad causar intereses de mora e indización sobre las sumas adeudadas en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2011 y el 29 de noviembre de 2017 y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de dicha condena a reconocer los dichos intereses de mora e indexación y se imponga a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el tener que sufragarlos.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP aplicables en virtud de lo establecido en el 145 del CPTSS y, 60 y 61 ibídem, violación medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y se infringieron en forma directa los artículos 1, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85790 aplicables por remisión de artículo 31 de la Ley 100 de 1993 «según jurisprudencia de la H. Sala», 39 compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y 53 compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, del Decreto 1406 de 1999;

Decreto 692 de 1994 artículos 19 compilado en el 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, 27, 28 compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y, 36 compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 7 de la Ley 828 de 2003; 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 1, 29 y 230 de la CN.

Cuestiona la censura las repercusiones que consideró el colegiado de instancia en relación con la mora patronal, en tanto estimó que «desde un principio» la legislación laboral dejó en cabeza de empleador el deber de pagar las prestaciones patronales comunes, las que dejarían de ser atendidas por aquel cuando los riesgos fueran asumidos por el sistema de seguridad social, [ ] recalcando en forma perentoria que el empleador sólo se liberaría de su compromiso en cuanto diera obediencia a todo lo previsto en los preceptos pertinentes con ese propósito, pues de otra manera esa obligación primigenia quedaría exclusivamente a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el susodicho patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales (negrilla del texto).

Afirma que no por el hecho de que el empleador SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85790 reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley cuando cancela tardíamente los aportes a seguridad social «con ello se exime de que se le impongan otras sanciones», entre las cuales está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las cotizaciones, «reiterando hasta el ahitamiento que tal pago es un deber forzoso del aludido empleador y quien lo ha de acatar en forma oportuna y permanente durante toda la vigencia del nexo laboral» (negrilla del texto).

Agrega que: E...1 atendiendo a las disposiciones rectoras de la materia, el obligado a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el empleador y si por una omisión suya en el cumplimiento de tal deber se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será él y sólo él quien estará legalmente llamado a responder por la cobertura del siniestro que con su incuria dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al momento de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo libre de su compromiso, más aun si ésta se hace en forma posterior a la fecha del advenimiento del evento desencadenante de la prestación, esto es, una vez ocurrido el hecho aciago o, peor todavía, si nunca se hizo el mencionado pago.

Y más cuando el artículo 13 literal d) de la Ley 100 de 1993 estatuye que es algo consustancial a la afiliación del trabajador a la seguridad social el pago de los aportes que ordene la ley. Finaliza su argumentación señalando que aunque la entidad hubiera recibido unas cotizaciones en fecha posterior al deceso del afiliado, en manera alguna significa un allanamiento a la mora ni la desaparición del retardo en la consignación de los aportes por parte del empleador, pues SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85790 aunque los aceptó no por ello estaba obligada a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, como lo señaló expresamente esta Corte en sentencia CSJ SL10990-2017 en la que reiteró la CSJ SL426- 2017.

VII. RÉPLICA María Dulfais Hernández y, en los mismos términos Yenny Paola Tobar Hernández, se opusieron a la prosperidad del cargo aduciendo que Luis Enrique Tobar Osorio se encontraba afiliado al sistema de pensiones al momento de su muerte y que, si bien es cierto, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte el empleador tiene la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones a la administradora pertinente, también lo es, que estas cuentan con el mecanismo de cobro por lo que «deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes.

De suerte que, en el evento de omitir esta obligación, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable». Sustenta su réplica en las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 36234 y, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 que reproduce parcialmente (negrilla del texto). En relación con la validez de las cotizaciones efectuadas por el empleador Hacienda Normandía SAS con posterioridad SCLAJP1-10 V.00 17 Radicación n.° 85790 a la muerte de Tobar Osorio, se apoyó en las sentencias CSJ SL715-2013 y CSJ SL2227-2020, para aseverar que en tal evento, debe la AFP reconocer la pensión de sobrevivientes ante la falta de diligencia en el adelantamiento de las acciones de cobro al empleador incumplido.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la entidad recurrente somete a consideración de la Sala, se contrae fundamentalmente a determinar la validez de los aportes efectuados por el empleador moroso con posterioridad a la ocurrencia del riesgo asegurado, que en este caso es la muerte, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, en su decir, trasladan la obligación a quien no los efectuó en los términos de ley.

Al respecto, el Tribunal sostuvo: [ ] el finado dejó causado el derecho a sus beneficiarios, no sin antes dejar asentado que del mismo cuadro se vislumbra que los pagos de los aportes al sistema se realizaron con fechas posteriores al fallecimiento del afiliado, conducta que en nada influye en el reconocimiento de dicha prestación habida cuenta que en sendos precedentes jurisprudenciales, más precisamente en el contenido en la sentencia SL348-2019, del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que la mora del empleador en el pago del aporte no afecta la validez de las semanas de cotización de un afiliado si la respectiva entidad de seguridad social no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro, e igualmente reiteró lo siguiente textualmente, lo cita la Sala: "Que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad y que en dicha medida la cotización debe ser validada por el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85790 periodo correspondiente a su causación así hubiere sido pagada de manera extemporánea" subraya esta Sala.

En este orden de ideas, se ratifica lo esgrimido por el juzgado en relación con el requisito de semanas, dado que la sumatoria arrojó un total de 1110, mismos que equivalen a 158.57 semanas, siendo así como se reúne el primero de los requisitos establecidos en la norma arriba señalada. No existe controversia y, menos aún, dada la senda de ataque por la que se orienta el cargo, que la patronal del afiliado Luis Enrique Tobar Osorio, Hacienda Normandía SAS, pagó los aportes en mora al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su deceso, mismos que correspondían a lapsos anteriores y que fueron efectivamente recibidos por la SAFP Porvenir SA, los que, contrario a lo sostenido por la censura, deben contabilizarse para efecto de establecer la causación del derecho, toda vez que la mora del empleador no exime a la administradora de asumir el reconocimiento de la prestación ni traslada tal obligación al empleador como ella lo afirma.

Este asunto ya ha sido objeto de definición por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que concluyó que en tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, ni estos ni sus beneficiarios pueden resultar perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar, de forma diligente y oportuna, las correspondientes acciones de cobro ante los empleadores, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por el pago de las prestaciones pensionales que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85790 pudieren generarse ante la ocurrencia del riesgo asegurado, según la normativa aplicable.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada entre otras en la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, CSJ SL715-2013, CSJ SL13128-2014 y CSJ SL2014-2014, a través de la cual la Sala varió su criterio y estimó que cuando se presenta omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o a sus beneficiarios.

Sobre tal aspecto, en la última de las sentencias citadas, asentó: Conforme a lo anterior, resultan inanes los demás aspectos que controvierte el censor, en los que busca demostrar que el causante no logró cotizar las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a su muerte, en tanto que como ya se dejó advertido, y que ahora se reitera, por ser cotizante activo del sistema, tal densidad de cotizaciones puede sufragarse en cualquier tiempo anterior para merecer el derecho pretendido a sus beneficiarios.

Por su parte, si bien es cierto la empleadora canceló las cotizaciones del asegurado, después del fallecimiento de este, esto es, lo hizo en forma extemporánea con posterioridad al infortunio, esa circunstancia no conduce a eximir a la entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Horizonte del reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, pues la extemporaneidad en el pago de los aportes no es razón suficiente para que la entidad que administra el sistema eluda las cargas económicas que debe reconocer en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85790 virtud de la subrogación de los riesgos que ampara (Subrayas fuera de texto).

Y es que no se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones, desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones en los términos de ley. Lo que ocurre es que también existe en cabeza de las administradoras de pensiones una obligación de recaudo de los aportes pensionales, para lo cual disponen de los mecanismos legales para su cobro, lo que conlleva a que de llegarse a presentar un comportamiento omisivo o negligente por parte de estas, como en el caso en estudio en el que no se cuestionó que Porvenir SA no las adelantó, estas deban responder por las prestaciones originadas en el siniestro asegurado, como acertadamente lo afirma el Tribunal.

En consecuencia, de lo que viene de decirse y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta e infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP aplicables por remisión analógica del 145 del CPTSS y, 60 y 61 ibídem, acusa violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los artículos 13 literal d), 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12, y 13 del Decreto 2665 de 1988 SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85790 aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 «según jurisprudencia de la H. Sala», 39 del Decreto 1406 de 1999 compilado en el 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; 19 compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y, 27 del Decreto 692 de 1994; 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 63, 1608 y 1609 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 1, 29 y 230 de la CN, acusa la sentencia impugnada.

Luego de referirse al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 39 del Decreto 1406 de 1999 compilado en el 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, señala que yerra el ad quem al confirmar la condena impuesta a la AFP relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, pues lo cierto es que solo una vez quede en firme la sentencia impugnada nace la obligación de cancelar la prestación pensional, resaltando que es «inobjetable» que en el tiempo en el que negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la normatividad vigente en la fecha en que recibió la solicitud del derecho, la que exigía que el afiliado «contara con un número de semanas cotizadas que el de cujus no acumulaba a la fecha de su deceso a causa de una mora patronal en el pago de aportes», lo que dejaba en cabeza del empleador el pago de la pensión de sobrevivientes, tal como lo tenía enseriado la jurisprudencia de la época.

Por lo tanto, bajo la óptica de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, «sólo se podría hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 85790 Porvenir S.A. a partir de la calenda en la que surgiera para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que satisfacer».

X. RÉPLICA Para las opositoras, el reconocimiento de los intereses moratorios debe darse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esta no se ha reconocido en el término establecido en la ley, como se dejó establecido por esta Corte en sentencia CSJ SL43564-2011. XI. CONSIDERACIONES Para el Tribunal basta la existencia de la mora en el reconocimiento del derecho para que haya lugar a impartir condena por concepto de intereses moratorios, así lo coligió al sostener que: 1...1 los mismos se imponen sin observancia de la buena o mala fe en que incurran las administradoras de pensiones en el pago de dichas prestaciones, pues se tiene que según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 797 de 2001, la procesada contaba con el término de dos meses para reconocer y pagar la pensión; sin embargo, esta Corporación se ratifica en el tiempo señalado por el juzgado para concluir que el mismo se ajusta a derecho, por tanto, se tiene como hito inicial para contabilizar los citados intereses, el citado 26 de marzo de 2011 y en adelante hasta que se efectúe el pago total de la obligación. SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 85790 El articulo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Sobre la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, cierto es, que esta Corporación de antaño ha señalado que deben ser ordenados siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales sin tener en consideración para su imposición la buena o mala fe con la que hubiere actuado el deudor, o las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

No obstante, también lo es, como lo indica la censura, que en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia, entre los cuales se pueden enunciar: la ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL1688-2019), cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales (CSJ SL3707-2018), controversia entre beneficiarios (CSJ SL1399-2018), en el régimen de ahorro individual cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (CSJ SL2645-2016).

Ahora bien, en consideración a la vía de puro derecho por la que se enfila el cargo, no existe discusión que a la promotora del juicio se le negó el derecho pensional por parte de Porvenir SA en dos oportunidades, la primera el 4 de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85790 diciembre de 2009 y, la segunda, el 16 de agosto de 2013, datas para las cuales, como se dijo en el cargo anterior, esta Corte ya había sentado y reiterado su jurisprudencia en cuanto a que el pago de los aportes en mora por el empleador en aquellos casos en que la AFP no ejerció las correspondientes acciones legales de cobro llevaban a que fuera la administradora de pensiones quien asumiera, como consecuencia de tal omisión, el pago de la prestación pensional (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270), por lo que no hay lugar a exonerarla del pago de los intereses moratorios como aquí lo pretende.

Así las cosas, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 60 del CPTSS. Manifiesta que, aunque es cierto que el juez colegiado de instancia hizo mención expresa en la parte considerativa de la sentencia a que son incompatibles la indexación de las partidas adeudadas y el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mismas, en la parte resolutiva se abstuvo de absolver a la AFP «de alguna de esas imposiciones» y, resalta que esta Corte en sentencia CSJ SL1381-2019, que transcribe parcialmente, se refirió a la imposibilidad de impartir condena en forma simultánea al pago de intereses SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85790 de mora e indización. XIII.

RÉPLICA La demandante y la litis consorte necesaria Yenny Paola Tobar Hernández sostienen que el cargo carece de «sustento probatorio» toda vez que al revisar la sentencia de segundo grado ase evidencia que el Tribunal evidentemente si modificó la sentencia del juez de primer nivel en lo que respecta a este tópico». XIV. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal la incompatibilidad en la condena por concepto de intereses moratorios e indexación, respecto de la cual en la parte motiva de su decisión, consignó: Ahora bien, el juzgado reconoció el retroactivo pensional indexado sobre las mesadas causadas entre el 26 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2017 por cada uno de los beneficiarios de dicho derecho, disposición que ha de ser revocada en razón a que al reconocerse los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 no podía salir avante la indexación pues así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16440 del 27 de agosto de 2014, dijo: "Los intereses y la indexación son incompatibles frente a su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, en la medida en que los intereses moratorios involucran componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluye la indexación, por lo que seria una doble carga por el mismo concepto, aclarando que impuesta la condena por intereses moratorios no hay lugar a otra por la indexación".

Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión reitera que le asiste derecho al recurrente al expresar que no procede la indexación frente al retroactivo pensional y así SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85790 quedará determinado en la parte resolutiva de la sentencia (ver tabla adjunta sobre la liquidación). Y si bien es cierto como lo refiere la censura, la decisión del sentenciador de segundo nivel adolece de la denominada incongruencia interna, por cuanto existe disonancia entre la motivación de la sentencia, y su parte resolutiva, tal dislate debía remediarse en las instancias, como lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, en donde adoctrinó que, cuando se presentaba la situación anotada -incongruencia interna-, en ese momento procesal, era imperativo acudir al artículo 309 del CPC hoy 285 del CGP, es decir, a la solicitud de aclaración del fallo.

Así se explicó en aquella decisión: En lo que respecta al pago de los salarios en días de descanso (sábado y domingo), razón asiste a la censura cuando señala que la parte considerativa del fallo de segunda instancia no guarda relación con su parte resolutiva, pues claramente se observa que el ad quem al acoger los argumentos del a quo, dio por demostrado que el actor laboró la última semana completa (de lunes a viernes de acuerdo al horario imperante en la empleadora), de donde tenía derecho al pago del salario por los días 16 y 17 de noviembre de 1991 (sábado y domingo) y como no halló constancia de su pago, la consecuencia lógica era " confirmar la condena impuesta", tal como explícitamente lo dijo, no obstante lo cual, en la parte resolutiva, revocó íntegramente el numeral segundo del fallo de primera instancia, que contenía, entre otras, dicha condena, sin hacer la salvedad pertinente.

Pero a pesar de ello, a juicio de la Sala tal error era susceptible de ser corregido a través del mecanismo establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues lo dicho en la parte considerativa del fallo necesariamente debía repercutir en su parte resolutiva, de donde era necesario que el actor hubiere solicitado su aclaración dentro del término de ejecutoria, para que se hiciera la salvedad pertinente, so pena de precluirle la oportunidad para ello.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85790 En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: "En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

"Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

El reseñado precedente, fue acogido por esta Sala (CSJ SL456-2019), al estudiar y decidir una causa en la que el sentenciador colegiado, había incurrido en la denominada incongruencia interna, por ende, cumple reiterar, que como SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 85790 en este caso la entidad recurrente, no acudió al remedio procesal pertinente, es decir, la solicitud de aclaración del fallo de segundo grado, de conformidad con lo normado en el artículo 285 del CGP le precluyó la oportunidad, sin que pueda ahora en uso del recurso extraordinario revivir ese término, dado que, como lo ha repetido esta Corporación, «el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar eventuales irregularidades de las instancias».

(CSJ SL3820-2020). En consecuencia, el cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Por la ida directa, acusa infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP aplicables en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS y 60 y 61 ibídem, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN y, a la infracción directa de los artículos 1, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 832 de 1996; 63, 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, 1649 y 1650 del CC; 1037, 1039, 1045 y 1054 del C Co; 1 de la Ley 389 de 1997; 19 del CST y, 8 de la Ley 153 de 1887.

Trae a colación la recurrente lo sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36403 y, luego de referirse al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996, afirma que no pueden entenderse las relaciones que surgen entre la administradora de pensiones y la aseguradora como de carácter netamente SCLAUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85790 comercial, por lo que enrostra como desatino del Tribunal el haber condenado a Porvenir SA, [ ] a reconocer intereses moratorios e indización pues es irrefragable que al haber confirmado lo decidido con respecto a la aseguradora en el primer grado, esto es, " cubrir las condenas impuestas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en virtud de la póliza suscrita entre ambas partes y en la forma y término que en ella hayan convenido", evidentemente no sólo se ordenó suministrar los recursos necesarios para completar el capital con el cual se debe surtir el pago de la prestación implorada sino, también, las condenas a sufragar los mencionados intereses de mora y la indización, siendo BBVA Seguros de Vida Colombia SA la llamada a responder por ellos.

XVI. RÉPLICA Afirman las opositoras que «indistintamente de los actores del sistema sobre los que recae las obligaciones prestacionales, a los afiliados y beneficiarios del cotizante no se les puede negar los derechos por parte de las AFP so pretexto de cumplir con trámites internos con sus aseguradoras y demás llamados en garantía», aserto que soportan con la transcripción de un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.

XVII. CONSIDERACIONES El yerro que plantea la censura en el cargo deviene de no haber extendido el ad quem el pago de la condena a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a la aseguradora llamada en garantía BBVA SCLLOPT-10 V.00 30 Radicación n.° 85790 Seguros de Vida Colombia SA. Sobre el particular, sostuvo el juzgador de alzada: En cuanto a la solicitud de Porvenir respecto a ordenar a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a reconocer y pagar los intereses moratorios por ser la entidad encargada del reconocimiento de la suma adicional para la pensión, esta Sala desestima la misma en razón a que como su nombre lo indica y cómo se encuentra detallado en dicha póliza, esta se constituye con el fin de asegurar el capital necesario para financiar las contingencias de invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario y no para asumir pagos diferentes a dichas prestaciones como el pretendido, los intereses moratorios.

Al respecto, conviene recordar que esta Corporación ha indicado que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial como lo expone la censura (CSJ SL5429-2014), en ese orden de ideas, el amparo de aquellas pólizas se contrae, en los términos del artículo 77 de aquel precepto a garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financia el monto de la pensión de sobrevivientes, por lo que en ningún dislate incurrió el juzgador de segunda instancia. Así lo ha establecido la Corte, entre otras en la providencia CSJ SL2843-2020 en la que se memoró la CSJ SL5429-2014, la cual adoctrinó: Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es recordar que esta Sala de la Corte ya se ha SCLAMT-10 V.00 31 Radicación n.° 85790 pronunciado sobre el fondo del asunto que plantea la censura; baste para ello recordar lo dicho en sentencia del 10 de agosto de 2010 con radicado 36470 recientemente reiterada en sentencia del 43839 del 13 de febrero de 2013, en que también fue llamada en garantía la misma Aseguradora y aunque allí se examinó una pensión de sobrevivientes, se adecua al caso porque la argumentación comprende igualmente la pensión de invalidez; en esa oportunidad se dijo: "En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la 'Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia' (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que 'se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido' la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85790 [ ] Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal -artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria -artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. 'Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía'.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 85790 Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio".

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante Porvenir SA, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $9.400.000.00, en favor de María Dulfais Hernández y Yenny Paola Tobar Hernández, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso adelantado por MARÍA DULFAIS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA, al que se vincularon como litis consortes necesarios a LUIS ENRIQUE, ANDRÉS FELIPE y YENNY PAOLA TOBAR SCLA)PT-10 V.00 34 Radicación n.° 85790 HERNÁNDEZ y a la HACIENDA NORMANDÍA SAS y, como llamada en garantía a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDO JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35