Micelio
SL1525-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 44795 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1525-2019 Radicación n.° 44795 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ALFONSO MENDOZA LÓPEZ, ANTONIO RAFAEL MEJÍA VARELA, SAMUEL CANTILLO MATOS, JOSÉ GERMÁN LÓPEZ NICOLÁS, ALFREDO RAFAEL ARIAS, MOISÉS SEGUNDO SUÁREZ LOVERA, MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN, ÁLVARO GÓMEZ TOLOZA, DANIEL HURTADO MOLINA, FREDY RAFAEL AYOLA ECHEVERRÍA, CARLOS JULIO PONTÓN BAUTISTA, JOAQUÍN PALACIOS SUÁREZ, ANDRÉS BERMÚDEZ VILLANUEVA, SERAFINA LOGREIRA HIMAN, EDUARDO RIVERA CEBALLOS y ÁLVARO ACOSTA IGLESIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA S.A. –EMPOMARTA- EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, conforme a la solicitud allegada el 11 de enero de 2013 (f.° 70 y 71). I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a las mencionadas entidades, para que se les tuviera en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. –EMPOMARTA- en Liquidación, […] a través de las declaraciones extra procesos rendidas por sus ex compañeros en las diferentes notarías de la ciudad de Santa Marta y en las cuales testimonian el tiempo que ellos trabajaron en dichas Empresas de Acueductos y Alcantarillados del Magdalena, y que al ser solicitados a la empresa Empomarta en Liquidación, nunca se lo[s] certificó, aduciendo que los archivos de estas empresas habían desaparecido a través de sendos incendios ocurridos en las instalaciones de esa entidad.

Manifestaron, que después de tener en cuenta los tiempos de servicios, como consecuencia de ello, se ordenara a la mencionada empresa a continuar reconociéndoles la pensión de jubilación otorgada « amparados en la Convención Colectiva (…) que establecía que todo trabajador que hubiese prestado los servicios a estas empresas por más de veinte (20) años y sin tener en cuenta la edad tenía derecho a una pensión (…) que sería pagada por (…) Empomarta en Liquidación».

Solicitaron además, que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales, a continuar pagando las mesadas pensionales conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 sin lugar a nueva suspensión, por cuanto las prestaciones habían sido adquiridas sin irregularidades, y los actos administrativos mediante los cuales fueron reconocidas, gozan de plena validez; así mismo, que se ordenara a esta entidad, tener en cuenta los « tiempos de servicios aportados por los ex trabajadores a través de las declaraciones extra juicios rendidas ante notarios de la ciudad (…) », exigidos por EMPOMARTA y aceptados por aquella entidad, « a sabiendas de que el Corpes entidad encargada por el Ministerio de Hacienda, para la vigilancia de los pagos hechos a los pensiones, avalaron dichas resoluciones y ordenaron al Instituto de Seguros Sociales el pago de dichas pensiones ».

En respaldo de sus pedimentos, indicaron que el 23 de julio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales requirió a la empresa EMPOMARTA en Liquidación, para que los pensionados demostraran que habían prestado sus servicios por 20 años en las distintas entidades de acueductos y alcantarillados que operaban en el departamento del Magdalena, por ser aquella la última empresa en la que laboraron, la que los pensionó. Mencionaron que el ISS, « eventualmente podría demandar los actos administrativos que no hubiesen cumplido con dichos requisitos »; que una vez agotaron la vía gubernativa, solicitaron judicialmente el restablecimiento de sus derechos a continuar disfrutando de la pensión, debido a que las resoluciones mediante las cuales se les había reconocido, fueron suspendidas « (…) arbitraria e ilegalmente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES », con desconocimiento de lo prescrito en el artículo 149 de la Ley General de Seguridad Social en Pensiones.

Agregaron que « sustentaron » los tiempos de servicios con declaraciones extra procesos ante notarios, por cuanto la empresa EMPOMARTA adujo que no podía certificar los relacionados con ACUADELMA y ACUAMARTA, debido a que los archivos de la penúltima empresa, habían desaparecido por « un voraz incendio » ocurrido en sus instalaciones; que el Instituto de Seguros Sociales le « ordenó » a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, unas auditorías de legalidad frente a los actos administrativos, cuya conclusión fue que se ajustaban a la ley.

Indicaron que la « Fiscalía » se pronunció y resolvió que no habían cometido ningún delito y por tanto no podían ser vinculados a un proceso penal, « generando con ello la figura de la cosa juzgada, en razón a que dicha resolución quedó plenamente ejecutoriada »; que el Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional en el año 1996, determinaron que el Corpes Costa Atlántica, debía ser el ente que vigilara el proceso de pensión y pago de los ex trabajadores de EMPOMARTA en Liquidación, y era al que correspondía dar los respectivos avales, para que el ISS procediera a incluir en nómina a dichos pensionados.

Afirmaron que algunos de los trabajadores fueron despedidos injustamente por EMPOMARTA y mediante sentencia de tutela, se ordenaron sus reintegros, pero en razón a que la empresa estaba en proceso de liquidación, « negociaron (…) el tiempo dejado de laborar y sobre los cuales recayó la condena, por lo que también estos tiempos se constituyen en periodos laborados (…) », pues la empleadora los reconoció, que sumados a los otros lapsos demostrados a través de las declaraciones extra juicio, completaban los 20 años de servicio establecidos en la « Convención Colectiva de Trabajadores » (f.° 1 a 9 cuaderno 1).

Al responder, EMPOMARTA en liquidación, se opuso al éxito de todas las peticiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constaba el requerimiento que hizo el ISS a los demandantes; que respecto al reconocimiento de las pensiones por esta empresa, « así lo revelan las fotocopias de los actos administrativos aportados con la demanda desde el folio 74 al 104 (…) ».

En lo concerniente a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales por parte del ISS, indicó que la continuidad de este, dependía de la convalidación de los tiempos servidos y la demostración del derecho a ellas a través del proceso, pues la Ley 100 de 1993, establece un procedimiento « en aquellos casos en que el pensionado haya adquirido el derecho fraudulentamente »; que la acción debió dirigirse contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad que suspendió los derechos alegados, ante la cual debían aportar las pruebas legales en las que se determine realmente el tiempo trabajado, no con declaraciones extra procesales en notarías conforme a lo establecido en los artículos 298 y 299 del CPC, sino a través de los « medios probatorios idóneos »; que « el hecho de que la empresa las hubiese aceptado en nada las obliga a mantener esa situación si los demandantes no tienen derecho »; respecto a los restantes supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.

Por último, formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 122 a 123). El a quo, mediante auto dictado en la diligencia celebrada el 8 de agosto de 2005 (f.° 187 a 189), ordenó integrar la litis, con el Instituto de Seguros Sociales.

Esta entidad de seguridad social, también se opuso a las peticiones de la demanda. Admitió que requirió a la empresa EMPOMARTA en liquidación, con el objeto de que verificara el tiempo de servicios prestados por algunos ex trabajadores cuyas pensiones había reconocido con base en 20 años de labores; que no le constaba el cumplimiento de las exigencias de tiempo y edad que dieron lugar a las pensiones convencionales otorgadas, ya que había establecido que el lapso laborado, era inferior al expresado en la motivación de los actos administrativos, los cuales, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el caso de las « Empos », se debía conformar un acto complejo, integrado no solo con el reconocimiento de la pensión sino con la aceptación de la entidad pagadora, en este caso, el ISS; manifestó que tampoco le constaba las razones por las cuales EMPOMARTA en liquidación, aceptó como pruebas del tiempo de servicio, declaraciones extra juicio, que no satisfacían las exigencias establecidas en el artículo 264-2 del CST.

Además adujo en su defensa, “ que la invocada sustitución patronal entre las empresas ACUADELMA y ACUAMARTA, no es cierta, pues éstas dos no guardaron ninguna relación entre sí mismas, ni por vía de sustitución patronal o cualquier otro conducto ”; explicó que operó tal sustitución entre ACUADELMA y EMPOMAG y entre ACUAMARTA y EMPOMARTA; la primera de ellas, empresa del orden departamental y esta última de carácter municipal; que estas, afiliaron a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones por las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de ese instituto, como consta en las historias laborales de cada uno, con las cuales no se encontraba probado que hubieren laborado en las empresas mencionadas, durante 20 años como indicaron.

También señaló que los pagos efectuados por mesadas pensionales a favor de los promotores del proceso, fue el resultado del acatamiento de una orden de un fallo de tutela, « pero de ninguna manera porque se haya aceptado como válido el hecho de la pensión reconocida a los demandantes por parte de EMPOMARTA, el ISS se ha opuesto de manera reiterada con fundamento en que no se cumple con los requisitos de ley ni de la convención colectiva» que dieran derecho a pensión alguna, sino en las pruebas mediante las cuales existía certeza en cuanto al real tiempo laborado por los actores y el trámite para sus reconocimientos debían hacerse ante el juez del trabajo.

Formuló las excepciones de mérito las que denominó prescripción, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 190 a 200). A través de proveído de 6 de marzo de 2007, el juez de primera instancia ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para integrar la litis, con fundamento en que había sido demandado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Julio Pontón Bautista, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual se había acumulado a la presente actuación (f.° 283).

Este ente ministerial contestó la demanda y manifestó que a pesar de no estar dirigida la acción en su contra, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de los promotores del proceso. Adujo como razones de defensa, que EMPOMARTA no sustituyó patronalmente a las empresas ACUADELMA y ACUAMARTA; que no se podían tener en cuenta las declaraciones extra juicio, porque no se trataba de tiempos laborados en EMPOMARTA, sino en ACUADELMA, cuando la convención colectiva de trabajo « hablaba » de 20 años de servicios a la misma entidad y entre ellas no hubo sustitución de empleadores y el instrumento convencional tuvo vigencia desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1980, por lo que no procedía el reconocimiento de pensiones con fundamento en este, ni el ISS estaba obligado a la inclusión en nómina de personas, a las que se les había reconocido prestaciones de esta naturaleza sin soporte legal, además de que en las historias laborales del ISS, no aparecía constancia alguna de vinculación de los demandantes con ACUADELMA.

Respecto a los hechos, aceptó que los promotores del litigio, « sustentaron » el tiempo de servicios prestados a EMPOMARTA, con declaraciones extraprocesales en notarías públicas; que con fundamento en estas, la empresa emitió los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones; que el CORPES, era la entidad encargada de vigilar el proceso de otorgamiento y pago de las pensiones; que varios trabajadores de EMPOMARTA, fueron reintegrados judicialmente y que los tiempos fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, como en el caso de Antonio Rafael Mejía Varela y Alfredo Rafael Arias, « Sin embargo, los tiempos que por efecto del reintegro judicial debían tenerse como laborados, eran relacionados con la vinculación a EMPOMARTA, o a ACUADELMA, que era una entidad totalmente distinta ».

Adujo además, Por otra parte, es cierto que el ISS jamás ha puesto en duda las certificaciones laborales de EMPOMARTA, y con base en ellas es que ha objetado las pensiones. Lo que el ISS ha puesto en duda es que para el reconocimiento de la pensión se hayan tenido en cuenta tiempos laborados en entidades diferentes de EMPOMARTA con base en declaraciones extrajuicio, cuando además, la convención, que repito no estaba vigente, hablaba de 20 años de servicio a EMPOMARTA.

Propuso las excepciones previas de no haberse presentado prueba de la calidad de trabajador por más de 20 años a EMPOMARTA por parte de los demandantes; ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, prescripción del derecho y compromiso; así mismo las de mérito de carencia de derecho de los demandantes y falta de legitimación por pasiva (f.° 295 a 302 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo dictado el « dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008) » (f.° 332 a 363), resolvió:

PRIMERO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ENRIQUE MENDOZA LOPEZ, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de OCHOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SESANTA (sic) Y CUATRO MIL PESOS ($818.164), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ENRIQUE MENDOZA LOPEZ, sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ANTONIO MEJÍA VARELA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de OCHOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($817.046), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ANTONIO RAFAEL MEJÍA VARELA, sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

TERCERO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante SAMUEL CANTILLO MATOS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($1.251.319), con los respectivos reajustes legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante SAMUEL CANTILLO MATOS, sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

CUARTO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante JOSÉ GERMAN LOPEZ NICOLAS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ($1.516.221), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante JOSÉ GERMAN LÓPEZ NICOLÁS, sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

QUINTO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ANTONIO RAFAEL ARIAS AVENDAÑO, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS ($691.170), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ANTONIO RAFAEL ARIAS AVENDAÑO, sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

SEXTO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante MOISES SEGUNDO SUAREZ (sic) LOVERA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.122.377), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante MOISES SEGUNDO SUAREZ (sic) LOVERA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

SEPTIMO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante MIGUEL ANGEL IGUARAN, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($1.174.432), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL IGUARAN sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante DANIEL HURTADO MOLINA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de SEISCIENTOS CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($605.752), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante DANIEL HURTADO MOLINA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

NOVENO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante CARLOS JULIO PONTON BAUTISTA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de SEISCIENTOS CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.532.425) (sic), con los respectivos reajustes legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante CARLOS JULIO PONTON BAUTISTA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante JOAQUIN PALACIO SUÁREZ, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON DIEZ Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.017.099), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante JOAQUIN PALACIO SUAREZ sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante SERAFINA MAGALY LOGREIRA HYMAN (sic), en su calidad de pensionado (sic) de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($1.048.212), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante SERAFINA MAGALY LOGREIRA HYMAN (sic) sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ANDRÉS BERMUDEZ VILLANUEVA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.041.235), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ANDRÉS BERMÚDEZ VILLANUEVA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO TERCERO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante EDUARDO RIVERA CEBALLOS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.193.872), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante EDUARDO RIVERA CEBALLOS sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO CUARTO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ÁLVARO GÓMEZ TOLOZA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.533.742), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO GÓMEZ TOLOZA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO QUINTO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante FREDY AYOLA ECHEVERRÍA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.315.850), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante FREDY AYOLA ECHEVERRÍA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SEXTO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ÁLVARO ACOSTA IGLESIAS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.315.850), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO ACOSTA IGLESIAS sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

DÉCIMO OCTAVO: Absolver a EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO de todas las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO NOVENO: Las Costas corren a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. […] (sic) (Lo resaltado del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 (f.° 123 a 137), decidió: 1°.

REVOCAR la sentencia apelada de 16 de febrero de 2009 - que equivocadamente el a quo identificó como 2008- proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar absolver a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA S.A. –EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACIÓN -, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO- de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. 2° COSTAS, en la primera instancia a cargo de los demandantes.

Sin ellas en esta instancia. […]. (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que no era objeto de discusión, por haberlo así aceptado las partes, que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. – EMPOMARTA en liquidación, les reconoció a los accionantes las pensiones de jubilación a través de los actos administrativos expedidos en las fechas y por los valores que se relacionan a continuación: · ENRIQUE ALFONSO MENDOZA LÓPEZ por medio de la Resolución N 0 004 de 9 de abril de 1992 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $80.650.42 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 75-76. · ANTONIO RAFAEL MEJÍA VARELA por medio de la Resolución No. 022 de 2 de mayo de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $161.247.90 a partir del 30 de noviembre de 1992 -folios 77-78-. · SAMUEL CANTILLO MATOS por medio de la Resolución No. 067 de 14 de junio de 1991 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $123.348.70 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 79-80. · JOSÉ GERMÁN LÓPEZ NICOLAS por medio de la Resolución No. 027 de 5 de junio de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $149.461.56 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folio 82-. · ALFREDO RAFAEL ARIAS por medio de la Resolución No. 015 de 26 de julio de 1996 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $136.408.80 a partir del 1º. de diciembre de 1992 -folio 84-85-. · MOISÉS SEGUNDO SUÁREZ LOVERA por medio de la Resolución No. 026 de 31 de mayo de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $110.63825 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folio 86-87-. · MIGUEL ANGEL IGUARÁN por medio de la Resolución 083 de 1º. de agosto de 1991 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $115.76958, a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 90-91- · ALVARO GÓMEZ TOLOZA por medio de la Resolución No. 025 de 25 de mayo de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $151.188.46 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 242-243. · DANIEL HURTADO MOLINA por medio de la Resolución 005 de 9 de febrero de 1993 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $119.550.72 a partir del 1º. de diciembre de 1992 -folios 92-93- · FREDY RAFAEL AYOLA ECHEVERRÍA por medio de la Resolución No. 021 de 31 de abril de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $129.818.75 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 246-247-. · CARLOS JULIO PONTON BAUTISTA por medio de la Resolución N0012 de 7 de marzo de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $151.059.oo, a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 95-96-. · JOAQUÍN PALACIOS SUÁREZ por medio de la Resolución No. 009 de 20 de diciembre de 1994 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $100.260.63 a partir del 10 de noviembre de 1989 –folios 97-98-. · ANDRÉS BERMÚDEZ VILLANUEVA por medio de la Resolución No. 013 de 7 de marzo de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $102.640.oo, a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 101-102-. · SERAFINA LOGREIRA HIMAN por medio de la Resolución No. 016 de 11 abril de 1995 la pensión de jubilación en una cuantía Inicial de $103.327.50 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 99-100-. · EDUARDO RIVERA CEBALLOS por medio de la Resolución No. 057 de 12 de abril de 1991 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $117.685.13 a partir del 9 de noviembre de 1989 –folios 103-104-. · ALVARO ACOSTA IGLESIAS por medio de la Resolución No. 082 de 26 de julio de 1991 la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $123.257.19 a partir del 10 de noviembre de 1989 -folios 272-273-.

Así mismo afirmó el ad quem, que existía certeza de la certificación expedida por parte de la empresa EMPOMARTA S.A. en liquidación sobre los tiempos en que los accionantes les prestaron sus servicios, así: NOMBRE EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL TIEMPO DE SERVICIO FOLIOS Enrique Alfonso Mendoza López 09 -06-75 09-11-89 14 años, 5 meses y 0 días. 227 Antonio Rafael Mejía Varela 03-07-78 08-11-89 11 años, 4 meses y 5 días. 222 Samuel Cantillo Matos 16-11-75 07-11-89 13 años, 11 meses y 21 días. 227 José Germán López Nicolás 23-09-75 09-11-89 14 años, 1 mes y 16 días. 227 Alfredo Rafael Arias 16-04-80 07-11-89 9 años, 1 mes y 14 días. 222 Moisés Segundo Suárez Lovera 18-11-74 09-11-89 14 años, 11 meses y 29 días. 234 Miguel Ángel Iguarán 22-07-75 08-11-89 14 años, 3 meses y 16 días. 227 Álvaro Gómez Toloza 22-09-75 08-11-89 14 años, 1 mes y 16 días. 222 Daniel Hurtado Molina 22-04-74 09-11-89 15 años 6 meses 17 días 239 Freddy Rafael Ayola Echeverría 27-06-74 09-11-89 15años, 12 días 4 meses 222 248 Carlos Julio Pontón Bautista 15-09-76 23-07-89 12años, 8 días. 8 meses 222, 256 Joaquín Palacios Suárez 05-02-74 09-11-89 15 años 9 meses 4 días 262 Andrés Bermúdez Villanueva 26-01-78 07-11-89 11 años, 10 meses y 11 días. 222 Serafina Logreira Himan 01-02-75 09-11-89 14 años, 8 días 182 Eduardo Rivera Ceballos 19-11-74 01-03-91 08-11-89 15-08-91 15 años 5 meses 3 días 222 268 Álvaro Acosta Iglesias 06-08-74 09-11-89 15 años 3 meses 3 días 275 Señaló que los promotores del proceso, con el objeto de acreditar el tiempo de servicio ante la empresa EMPOMARTA en liquidación previo a la expedición de las resoluciones enlistadas, aportaron las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente a partir del folio 40 y también, habían solicitado los testimonios de Camilo Antonio Viloria Meza, José Carbono Diazgranados (f.° 317), Rafael Guillermo Hurtado Núñez (f.° 318), Lácides Enrique Martínez Mesa (f,° 318-19), Ezequiel Deluque Barros (f.° 311), Nestor Calderón Martínez (f.° 318), Gilberto Silva Morán (f.° 320), César Fonseca Núñez (f.° 319-320), José Rafael Cuza Mendoza (f.° 319), Rafael Cayetano Barros (f.° 310), Manuel Silva Torres (f.° 320) y Manuel Socarrás Escalante (f.° 318).

Explicó que con base en reiterada jurisprudencia de esta Corte que no individualizó, la prueba testimonial solo adquiría poder demostrativo cuando las declaraciones eran responsivas, exactas y completas; definió conceptualmente cada una de estas, para luego concluir: Ahora bien, en contraposición a lo sostenido por el a quo en lo atañadero a la valoración positiva que hizo de las declaraciones transcritas, encuentra esta Colegiatura que el análisis jurídico de ellas demuestra, sin hesitación alguna, que no reúnen los requisitos arriba señalados, en razón de no ser responsivos, exactos y completos; lo cual es tanto como decir que esta Corporación no adquirirá su libre formación del convencimiento en la prueba testimonial en cuestión. A continuación, destacó: i) En contraposición a la declaración rendida por JOSÉ MANUEL CARBONO DIAZGRANADOS en lo tocante a que ANTONIO RAFAEL MEJÍA VARELA “laboro en la Empresa Empormarta…desde 1972 trabaja con la empresa Acuamarta”-folio317-encuentra esta Colegiatura que el estudio de la historia laboral de las cotizaciones al sistema de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida del ISS, demuestra que MEJÍA VARELA durante el periodo 1973-1976 laboró al servicio de la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.-folio146-. ii) En contraposición a las declaraciones rendidas por RAFAEL GUILLERMO HURTADO NUÑEZ y LÁCIDES ENRIQUE MARTÍNEZ MEZA en lo pertinente a que JOSÉ GERMÁN LÓPEZ NICOLAS “trabajó en las tres empresa primero Acuadelma, luego Acuamarta y después Empomarta” y “Si lo conozco [a] JOSÉ GERMÁN LÓPEZ NICOLAS] desde el año 69 cuando comencé a trabajar con Acuadelma”, respectivamente encuentra esta Corporación que el estudio de la historia laboral de las cotizaciones al sistema de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida del ISS, demuestra que LÓPEZ NICOLÁS durante el periodo comprendido entre el mes de marzo y noviembre de 1973 laboró al servicio de la empresa de PLASTICOS DEL MAGDALENA LTDA - folio 154-. iii) En lo relacionado con la declaración rendida por NESTOR ANTONIO CALDRÓN MARTINEZ de que las empresas Acuadelma, Acuamarta y Empomarta, afiliaron a sus trabajadores al sistema de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida del ISS –folio 318-encuentra esta Corporación que el estudio de la historia laboral de las cotizaciones no permite establecer que ALFREDO RAFAEL ÁRIAS laboró al servicio de las empresas Acuadelma y Acuamarta -folio 139- iv) En lo atinente a la declaración rendida por GILBERTO ALFONSO SILVA MORÁN de que las empresas Acuadelma, Acuamarta y Empomarta, afiliaron a sus trabajadores al sistema de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida del ISS –folio 320-encuentra esta Corporación que el estudio de la historia laboral de las cotizaciones no permite establecer que MOISES SEGUNDO SUÁREZ LOVERA laboró al servicio de las empresas Acuadelma y Acuamarta-folio 161- v) En contraposición a la declaración rendida por CESAR FONSECA NUÑEZ en lo relacionado a que conoció a MIGUEL ANGEL IGUARAN “trabajando en la empresa Acuadelma no recuerdo el año pero más o menos hace 30 años trabajamos juntos hasta el año 1989 cuando la empresa se llamaba Empomarta…”, encuentra esta Colegiatura que el estudio de la historia laboral de las cotizaciones al sistema de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida del ISS, demuestra que MIGUEL ANGEL IGUARÁN laboró al servicio de CINE COLOMBIA durante el periodo 1971 y 1972 y que sólo a partir de 1975 comenzó a laborar con EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACIÓN – folio 163- vi) Respecto a la declaración rendida por JOSÉ RAFAEL CUZA MENDOZA de que las empresas Acuadelma, Acuamarta y Empomarta, afiliaron a sus trabajadores al sistema de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida del ISS –folio 319- encuentra esta Corporación que el estudio de la historia laboral de las cotizaciones no permite establecer que ALVARO GÓMEZ TOLOZA laboró al servicio de las empresas Acuadelma y Acuamarta –folio 165-. vii) En contraposición a la declaración rendida por RAFAEL CAYETANO BARRROS en lo tocante a que conoció CARLOS JULIO PONTÓN BAUTISTA “desde el año mil novecientos sesenta y nueve nos conocimos en la empresa Acuadelma…” – folio 310- encuentra esta Colegiatura que el estudio de la historia laboral de las cotizaciones al sistema de pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida del ISS, demuestra que PONTON BAUTISTA laboró al servicio de ENRIQUE MUVDI Y CIA LTDA. durante el período comprendido entre el mes de diciembre y octubre de 1976 –folio 170.

Refirió que los ex trabajadores Samuel Cantillo Matos, Daniel Hurtado Molina, Joaquín Palacios Suárez y Álvaro Acosta Iglesias, no habían aportado al proceso ningún testimonio; que en relación con los reintegros ordenados en las sentencias judiciales emitidas en las acciones que iniciaron, conforme a las afirmaciones contenidas en los folios 221, 222 y 231, no se probó si efectivamente Antonio Mejía Varela y Alfredo Rafael Arias, se habían reintegrado o no, en tanto para las fechas de expedición de las providencias, el 25 de octubre y 6 de noviembre de 1991, ya la empresa EMPOMARTA S.A., no existía, por lo que tan solo demostraron la prestación del servicio por un lapso de 13 años, 3 meses y 21 días; y, 11 años, 1 mes y 12 días, en su orden.

Finalmente el Tribunal señaló que « ante la irrelevancia de las sentencias de reintegro, no se ordenó a los respectivos juzgados que remitieran copia de las mencionadas sentencias, que el apoderado judicial tampoco aportó al proceso, como se le solicitó » y concluyó que los promotores del litigio, no acreditaron los 20 años de servicios alegados, por lo que resolvió revocar el fallo de primera instancia y absolver a los demandados de todas las pretensiones del libelo introductor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, profiera nueva decisión, Que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el fallo proferido por A-QUO, en cuanto Condenó al Instituto de Seguros Sociales –ISS y le ordenó, de un lado, reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la pensión vitalicia de jubilación en las fechas y montos allí establecidos, con los respectivos reajustes legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causaran en virtud de la decisión proferida; y de otro, reconocer y pagar sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas, los intereses moratorios mensuales vigentes hasta la fecha del fallo.

En materia de agencias en derecho y costas, esa Honorable Corporación se servirá disponer lo procedente en derecho. Con tal propósito, la censura plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la acusación de similar normativa, argumentación y perseguir un mismo objetivo. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por aplicación indebida, […] del Artículo 35 de la ley 712 de 2001, la que actuó como violación de medio, que condujo a la Aplicación Indebida del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 13, 129 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 15), 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 4, 6, 8, 11 (modificado por la ley 797 de 2003, art. 1) de la ley 100 de 1993; el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 31, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, derecho a la negociación Colectiva 53.

Esta violación es directa, independientemente de las cuestiones de hecho o pruebas allegadas. En su demostración, en primer lugar, reproduce segmentos de las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo de fecha 1 de septiembre de 1948 sin indicar radicado; de la Corte Constitucional C-958-2003; y, de la doctrina nacional, relativas al principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 66A del CPTSS; luego afirma que el sentenciador de segundo grado pretermitió el mencionado postulado a lo largo de las consideraciones contenidas en el fallo impugnado; así mismo, que el ad quem valoró erróneamente las « declaraciones extrajuicio ratificadas por los testimonios dentro del proceso ».

Manifiesta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 35 ejusdem, « porque trasladó dicha regla al hecho probado de la apelación, en forma de llegar a consecuencias jurídicas diferentes a las queridas por la ley » por haber realizado citas parciales de la sustentación del recurso y generó la posibilidad de deformar el real contenido ideológico del mismo, que conllevaron el rompimiento de los límites de su competencia y en consecuencia, invadió órbitas de conocimiento que le estaban restringidas, obrando como violación de medio, que lo condujo a la aplicación indebida de las normas sustantivas de derecho de la seguridad social, que integran la proposición jurídica.

Refiere que la ostensible y gravísima falta del principio de consonancia, actuando como violación de medio, implicó que el Tribunal hiciera pronunciamientos que no guardaban relación con el contenido de la litis, lo que estaba « bien precisado en el fallo del a quo » y en el que el tema de la decisión se circunscribió a controvertir el desconocimiento abusivo del ISS, de los actos administrativos que reconocieron las pensiones que estaban ejecutoriados « con vocación de ejecutividad », lo que conllevó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Itera que ninguna competencia tenía el ad quem, para examinar los supuestos de hecho de los derechos pensionales de los ex trabajadores, « todos ellos imbricados » en el marco del derecho fundamental a la seguridad social, a los derechos adquiridos, debido proceso y buena fe, con la pretensión de descalificar los testimonios recaudados en el proceso, con argumentos presuntamente doctrinales y contrarios al principio de la libre apreciación de la prueba e irrespeto por el fuero del fallador de primera instancia, quien explicó con la contundencia que le ofrecieron los precedentes constitucionales, la naturaleza y estructura jurídica de los derechos pensionales de origen « extralegal y extraconvencional » de los demandantes reconocidos en los actos administrativos.

Por último, cita nuevamente cada uno de los preceptos que integran la proposición jurídica y señala que el colegiado debió aplicar el artículo 149 ibidem, en cuanto consagra la obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales de pagar las pensiones reconocidas a los ex trabajadores de las « EMPOS » (f.° 22 a 26). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, […] de los artículos 251, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 64, 66 y 69 del Código Contencioso Administrativo, aplicables por la analogía descrita en el art. 145 del C.P. T. y de la S.S, lo que actuó como violación de medio, que condujo a la Aplicación Indebida del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 13, 129 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 15), 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 4, 6, 8, 11 (modificado por la ley 797 de 2003, art. 1) de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Las anteriores violaciones fueron consecuencia de errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes que acontecieron por la defectuosa apreciación de unas pruebas y la no apreciación de otras. Arguye que el quebrantamiento se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: 2.1.1.1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado, estándolo, que los Recurrentes en Casación tienen derechos pensionales de naturaleza convencional que fueron reconocidos mediante Actos Administrativos expedidos por EMPOMARTA S.A. -EN LIQUIDACION-, una vez adquirieron conforme a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa su respectivo status pensional. 2.1.1.2.

Otro de los yerros de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada es dar por demostrado, sin estarlo, que los recurrentes en casación no adquirieron el Derecho a la Pensión Convencional que les fue reconocida por Empomarta, por faltarle el requisito del tiempo de servicios a la empresa. 2.1.1.3. Otro de los yerros ostensibles en que incurre la Sentencia del Ad quem, es no dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales ISS después de haber asumido en legal forma, el pago de las mesadas pensionales por mandato del Artículo 149 de la Ley 100/93, dejó de cancelarlas sin que mediara causa legal para ello. 2.1.1.4.

Finalmente, otro de los yerros manifiestos en que incurre la sentencia de Segundo Grado es dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de seguros Sociales ISS se encontraba asistido por causa legal eficiente para ordenar la suspensión del pago de las mesadas pensionales causadas en favor de los recurrentes. Dice que tales yerros se presentaron como consecuencia de la defectuosa o errónea apreciación de las siguientes documentales: i) la demanda introductoria, cuyas pretensiones consistían en que se declarara que los demandantes accedieron al status pensional, tal como lo reconoció cada acto administrativo expedido por EMPOMARTA; que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, a continuar pagando a los demandantes, las mesadas pensionales conforme al derecho que adquirieron con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993; y, que se le condenara a « no volver a suspender el pago de las mismas, porque los Actos Administrativos que obraron como vehículo del reconocimiento están amparados por la presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad ». ii) Las historias laborales del ISS, que se aportaron al proceso, a petición de los demandados, en las que se evidencian que los accionantes además de los tiempos laborados en las « EMPO », también cotizaron al ISS, durante « breves lapsos ». iii) Los actos administrativos expedidos por EMPOMARTA, mediante los cuales se reconocieron las pensiones convencionales a los demandantes, así: a. Resolución No 004 de 9 de abril de 1992 que reconoce a ENRIQUE ALFONSO MENDOZA LÓPEZ la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 80.650,49 a partir del 10 de noviembre de 1989, visible a folios 75-76 del plenario. b. Resolución No 022 de 2 de mayo de 1995 que reconoce a ANTONIO RAFAEL MEJÍA VARELA la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 161247.90 a partir del 30 de noviembre de 1992 visible a folios 77-78 del plenario. c. Resolución No 067 de 14 de junio de 1991 que reconoce a SAMUEL CANTILLO MATOS la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 123.348.70 a partir del 10 de noviembre de 1989, visible a folios 79-80 del expediente. d. Resolución No 027 de 5 de junio de 1995 que reconoce a JOSÉ GERMÁN LÓPEZ NICOLAS la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 149.461.56 a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folio 82 del plenario. e. Resolución No 015 de 26 de julio de 1996 que reconoce a ALFREDO RAFAEL ARIAS la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 136.408.80 a partir del 1º. de diciembre de 1992 visible a folios 84-85 del expediente. f. Resolución No 026 de 31 de mayo de 1995 que reconoce a MOISÉS SEGUNDO SUÁREZ LOVERA la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 110.638.250 a partir del 10 de noviembre 1989 visible a folio 86-87 del plenario. g. Resolución 083 de 1 de agosto de 1991 que reconoce a MIGUEL ANGEL IGUARÁN la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 115.769.58 a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folios 90-91 del expediente. h. Resolución 005 de 9 de febrero de 1993 que reconoce a ALVARO GÓMEZ TOLOZA la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 151.188.46 a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folios 242-243 del plenario. i. Resolución 005 de 9 de febrero de 1993 que reconoce a DANIEL HURTADO MOLINA la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 119.550.72 a partir del 1º. de diciembre de 1992 visible a folios 92-93 del expediente. j. Resolución No 021 de 31 de abril de 1995 que reconoce a FREDY RAFAEL AYOLA ECHEVERRÍA la pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 129.818.750 a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folios 246-247del plenario. k. Resolución No 012 de 7 de marzo de 1995 que reconoce a CARLOS JULIO PONTON BAUTISTA la pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 151.059.OO a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folios 97-98 del expediente. l. Resolución No 013 de 7 de marzo de 1995 que reconoce a ANDRÉS BERMÚDEZ VILLANUEVA la pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 102.640.000 a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folios 101-102 del plenario. m. Resolución No 016 de 1 1 abril de 1995 que reconoce a SERAFINA LOGRERA HIMAN la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 103.327.500 a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folios 99-100 del expediente. n. Resolución No. 057 de 12 de abril de 1991 que reconoce a EDUARDO RIVERA CEBALLOS la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 117.685.18 a partir del 9 de noviembre de 1989 visible a folios 103-104 del plenario. o. Resolución No. 082 de 26 de julio de 1991 que reconoce a ALVARO ACOSTA IGLESIAS la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $ 123.257.19 a partir del 10 de noviembre de 1989 visible a folios 272-273 del expediente.

Enlista como pruebas no valoradas por el Tribunal: 2.1.3.1. El documento expedido por el CORPES que avaló el reconocimiento de la pensión de cada uno de los recurrentes y ordenó el pago a efectuar por el Instituto de Seguros sociales a cada uno de ellos, visible a folios 38 y 39 del expediente. 2.1.3.2. La memoria de fecha 16 de Diciembre de 1996 en la que consta la reunión del Coordinador del CORPES costa atlántica, el Asesor Jurídico de dicha entidad, la Asesora profesional del mismo organismo, la Directora Seccional de la Contraloría General de la República, la profesional universitaria de la Contraloría Seccional de Santa Marta y el Profesional Especializado del Seguro Social, Vicepresidencia de Pensiones, en la que se estableció la forma de pagos de los retroactivos de las EMPOS, se observaron los documentos de la contraloría seccional y se ordenaron otras cuestiones, entre ellas que el Instituto de Seguro Social reconoce la pensión de los recurrentes y asume el pago de las mismas. 2.1.3.3.

La confesión hecha por el Instituto de Seguros Sociales al momento de contestar la demanda visible a folios 190 a 200 del expediente que evidencia la veracidad de la causa petendi de la demanda y la viabilidad jurídica del petitum. 2.1.3.4. La confesión hecha por EMPOMARTA EN LIQUIDACIÓN Y EL FONDO DE PENSIONES DE SANTA MARTA al momento de contestar la demanda que de manera explícita y rotunda evidencian la existencia del status pensional requerido por la Convención Colectiva de trabajo y que tal beneficio es de fuente extra legal por proceder de la voluntad de la empleadora.

Para motivar el cargo, esgrime que el sentenciador en la « ratio decidendi » del fallo acusado incurrió objetiva, ostensible y palmariamente en los errores de hecho antes indicados que lo llevaron a infringir indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida, tras realizar las consideraciones consignadas en la aludida sentencia, de la cual reproduce varios segmentos y asevera que hizo caso omiso de la realidad probatoria incurriendo en los denominados errores « Facti in Iudicando », consistentes en que la documental apreciada erróneamente contiene actos administrativos que se presumen auténticos por estar amparados por la presunción de legalidad y por ende « gozan de plena ejecutoria y ejecutividad », por lo que pregonan sin condicionamiento posible, la existencia del derecho pensional de los recurrentes.

Señala que la jurisprudencia, ha elaborado las clases de errores de hecho sobre los cuales esboza los que comprenden y significan los alusivos a la preterición de pruebas; de suposición absoluta o relativa de las pruebas; y, de identidad, tergiversación o cercenamiento de las mismas. Asegura que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad que consisten en la desfiguración y tergiversación del contenido objetivo de la prueba, del hecho que la releva, que en el presente caso, es la existencia de derechos pensionales reconocidos por el que fuera el último patrono de los demandantes desde hace más de 15 años, en cada situación particular; que al valorar las probanzas, vulneró los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, en tanto hizo decir a los certificados de tiempos cotizados al ISS por los recurrentes, « que por tal hecho no habían acumulado el tiempo de servicios requerido en la Fuente de su actual derecho pensional, que es una Convención Colectiva de Trabajo ».

Denuncia que el ad quem desconoció de manera flagrante las confesiones contenidas en la contestación de EMPOMARTA, « (…) explícitas, rotundas y contundentes en la demostración de la existencia del estatus pensional requerido por la Convención Colectiva de Trabajo » y las del ISS que conducen a concluir la veracidad de la causa petendi de la demanda.

Sostiene que la « preterición de las citadas pruebas implicó que el sentenciador (…) alterara y no aceptara el aserto unánime de los testigos a quienes tacha de carentes de responsabilidad, exactitud e integridad sin que ofrezca razones filosóficas, lógicas o experienciales suficientes para tamaña descalificación »; que igualmente se equivocó en la apreciación de la información que en materia de afiliación arrojan los registros de tiempos de cotización en las historias laborales de los demandantes, ya que en algunas de ellas aparecen cotizaciones realizadas durante cortos periodos a través de empleadores diferentes a EMPOMARTA, «sin que ello afecte el volumen total del tiempo de servicios requerido convencionalmente », los cuales se acreditaron por medios de pruebas distintos, porque «presumiblemente desaparecieron en la catástrofe que se señala en la demanda seguramente en virtud del principio de buena fe, se podrían haber demostrado ».

Destaca que de haber apreciado el ad quem el concepto del CORPES sobre la legalidad de las pensiones otorgadas, y la memoria aportada al proceso como prueba en la demanda y contestación de EMPOMARTA en Liquidación, ante las rotundas afirmaciones, que no requerían de explicación alguna, habría concluido la existencia del derecho pensional y por tanto, la equivocada decisión del ISS, al suspender el pago de las mesadas en perjuicio de los accionantes.

Finalmente, acota que del examen de las probanzas efectuado por el ad quem, con desconocimiento del principio consagrado en el « artículo 60 del C.S.T. y S.S.», que exigen un análisis integral de las pruebas con un criterio lógico, fue causa eficiente también, de la ilegalidad de la sentencia impugnada. VIII. RÉPLICA El Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, frente al primer cargo señala que adolece de defectos de orden técnico, por cuanto la censura lo orienta por la vía directa, pero hace alusión a aspectos propios del sendero de los hechos, lo cual es desacertado y por ello no tiene vocación de prosperidad; que en su demostración, se refiere a la indebida apreciación del ad quem, del escrito de apelación del Instituto de Seguros Sociales y de la prueba testimonial aportada al proceso, es decir, en dicha acusación hizo uso de los dos sub motivos de la causal primera de casación, siendo estos autónomos, excluyentes e incompatibles entre sí. Sostiene que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas acusadas ni actuó en contra del principio de la consonancia, pues lo que determinó, luego de estudiar el caudal probatorio, fue que ninguno de los demandantes prestó el servicio por 20 años exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, dado que las declaraciones rendidas por « los conocidos de los demandantes » no eran contundentes para demostrar el tiempo que realmente laboraron en EMPOMARTA en liquidación, ya que de acuerdo a las certificaciones expedidas por esta, de folios 182, 222, 227, 234, 239, 256, 262, 268, 275, ninguno cumplió con este requerimiento.

En relación con la segunda acusación, dice que las pruebas testimoniales a las que alude la censura, no son consideradas calificadas en el recurso de casación y por ende, inadmisibles y para concluir, invoca los mismos argumentos del primer cargo (f.° 55 a 64). IX. CONSIDERACIONES Cabe destacar que los demandantes pretenden en el alcance de la impugnación, que la sentencia de segunda instancia se case totalmente para que, en sede de instancia, se profiera decisión confirmatoria de la emitida por el a quo.

Los yerros jurídicos y fácticos que endilga la censura al órgano colegiado, se resumen en primer lugar, en que este desbordó los límites de su competencia que impone el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al haberse pronunciado parcialmente sobre la apelación interpuesta por el ISS, que generó la posibilidad de deformar su real contenido ideológico, en una ostensible violación del principio de consonancia, arribando a conclusiones que exacerbaron sus límites y consecuentemente, en la indebida aplicación del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, debido a que se refirió a aspectos que no guardaban relación alguna con el tema en controversia, como era el « desconocimiento abusivo » del ISS, de los actos administrativos que se encontraban ejecutoriados y mediante los cuales se les reconocieron las pensiones de jubilación a los demandantes.

En segundo lugar, le enrostra al juez plural, que ignoró y apreció erróneamente las probanzas arrimadas al plenario que implicaron el no tener por demostrado, estándolo, que los accionantes tienen derecho a las pensiones convencionales reconocidas por EMPOMARTA en Liquidación, mediante los distintos actos administrativos que expidió; que el ISS, luego de asumir el pago de las mesadas, por mandato del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, dejó de cancelarlas sin mediar causa legal; y, que tuvo por demostrado sin estarlo, que los demandantes no adquirieron el referido derecho pensional, por el no cumplimiento del requisito del tiempo de servicios prestados a la empresa durante 20 años.

Se memora que el ad quem, para revocar la decisión de primer grado, determinó que eran puntos pacíficos, los relacionados con los actos administrativos expedidos por EMPOMARTA en Liquidación, a través de los cuales reconoció la pensión de jubilación a los demandantes y el tiempo de servicios prestados a la misma conforme a las certificaciones que expidió (f.° 127 a 129), dada la aceptación por las partes en el proceso; destacó que del análisis de los testimonios recaudados, « en contraposición » a lo sostenido por el a quo, dichas declaraciones, « sin hesitación alguna», carecían de poder demostrativo, toda vez que no fueron responsivas, exactas ni completas, lo que equivalía a no adquirir « su libre formación del convencimiento en la prueba testimonial en cuestión ».

Entonces le corresponde a la Sala, verificar si en efecto, el colegiado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que señala la censura, previo examen objetivo de los medios probatorios calificados denunciados en casación como erróneamente valorados o dejados de apreciar. · APELACIÓN DEL ISS Y EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA En lo que atañe a la trasgresión del principio de consonancia, estima esta Sala que el ad quem efectuó sus razonamientos dentro del contexto que motivó la apelación del Instituto de los Seguros Sociales, ciñéndose a lo previsto en los arts. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que los reparos de la apelante con el fallo del a quo, fueron que los actos administrativos que reconocieron las pensiones de jubilación eran de carácter complejo, que fueron expedidos por EMPOMARTA, la que para tales efectos había reconstruido el tiempo laborado por los demandantes, para el pago de las prestaciones, pero requerían de la aceptación por parte del ISS.

Además destacó la entidad apelante, que a su juicio, el fallador de primer grado había desconocido que la sentencia CC T-323 de 1998, contrario a lo interpretado por aquel, en esta providencia « fija una posición clara frente al accionar de la administración tratándose de pensiones de las EMPOS, que involucran dineros del Estado en el orden nacional »; que también desconoció la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acorde con el criterio de la Corte Constitucional, en cuanto a la advertencia sobre los diferentes eventos en el reconocimiento de pensiones previa la liquidación de la « Empo », antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que en el presente caso no bastaba la sola expedición del acto administrativo, sino aquel exigido para el pago de la pensión, que solo podía expedirse « en la medida en que se encuentre que la pensión satisface los requisitos legales ».

También mostró el ISS su inconformidad, destacando que los actos administrativos que expidió en aceptación de las pensiones reconocidas por la « EMPO » y la inclusión en nómina, obedeció a orden judicial de tutela, que por el carácter temporal y transitorio no podía perpetuarse en el tiempo y como después de transcurridos varios años « sin que los interesados acudieran a la justicia laboral, la eficacia temporal del perjuicio irremediable amparado en fallos de tutela perdió su fuerza, de manera que ello conllevó a que se retiraran de nómina a todos aquellos que ejercitaron la acción pertinente», por lo que no podía entenderse que se estaba frente a la revocatoria de un acto administrativo de manera unilateral.

Agregó en su recurso de alzada que, En cuanto a las declaraciones extrajuicio, ratificadas por los testimonios dentro del proceso, sorprende el total valor probatorio que les confiere el señor Juez en su providencia, sin embargo, no hace un mínimo análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso que dan cuenta que ninguno de los demandante[s] cumplió el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ya que de las liquidaciones de las prestaciones sociales realizadas con el retiro de los trabajadores, se extrae con total claridad el real tiempo de servicio prestado a la empresa y que en el mayor de los casos no supera los 16 años.

Estas pruebas documentales rebaten claramente las pruebas testimoniales, pero ello no fue analizado en la providencia, desconociendo la validez de estas pruebas que inclusive al ISS fueron suministradas por el mismo empleador. Se omite señalar en el fallo cual fue la verdadera sustitución patronal entre las empresas liquidadas, inadvirtiendo las consideraciones expresadas al contestar la demanda (…).

(…) De lo anterior, es dable colegir, que no es cierto como lo expresa el apoderado de los actores en cuanto a la predicada sustitución patronal entre las empresas ACUADELMA –ACUAMARTA, pues estas no guardaron ninguna relación entre sí, ya que la creación de las empresas prestadoras del servicio Acueducto y Alcantarillado para el Municipio de Santa Marta fue totalmente un acto independiente y autónomo y esta no recibió ningún pasivo o carga laboral de Acuadelma, que continuó funcionando para prestar el servicio a los municipios del Magdalena y que posteriormente cambió su denominación a Empomag, siendo verdaderamente respecto de esta última donde se predicó una verdadera sustitución patronal entre Acuadelma y Empomag.

Así mismo, en los casos objeto de la presente demanda, si se parte de la afirmación que se presentó una sustitución patronal desde la existencia de ACUADELMA pasando por ACUAMARTA y finalmente por EMPOMARTA, se llegaría a la forzosa conclusión de que los contratos de trabajo no se extinguieron y por ende el tiempo de labores certificado por la empresa EMPOMARTA comprende la totalidad del tiempo laborado con los anteriores y el nuevo patrono. Dichas certificaciones desvirtúan la posibilidad de que hubiesen existido tiempos laborados con anterioridad a la celebración de los contratos con EMPOMARTA, pues ellas hacen constar como tiempo total de servicio el prestado bajo el amparo del contrato celebrado con esta última empresa, lo cual obra como prueba en la mayoría de las hojas de vida de los trabajadores, aportadas por los demandantes como prueba dentro del proceso.

De la lectura del texto de la alzada, se infiere que el juez plural, no se equivocó en la apreciación de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación y las certificaciones laborales, pues jamás desconoció que a través de estas documentales, EMPOMARTA otorgó la prestación pensional a los actores y que habían prestado sus servicios a la misma.

Tampoco rebasó el límite de competencia que le imponía el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del 66A del CPTSS, en tanto del análisis de las pruebas calificadas que realizó, coligió que los demandantes, no cumplieron el requisito del tiempo de servicio de los 20 años exigidos para acceder al derecho a la pensión de jubilación, presupuesto que podía examinar, pese a la firmeza de los actos administrativos expedidos por EMPOMARTA y la presunción de legalidad de que gozaban los mismos.

Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2808-2018, frente a dicho principio, adoctrinó: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En esa medida, para la Sala, el juez de apelaciones no cometió el yerro jurídico enrostrado por la censura, por cuanto su decisión estuvo enmarcada dentro de los planteamientos esbozados en las piezas procesales denunciadas como equivocadamente apreciadas, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación. Es pertinente agregar que, para efectos de determinar si a una persona le asiste o no el derecho a una pensión, el juez tiene no solo la potestad, sino la obligación de examinar cada uno de los requisitos inherentes a esta prestación, como lo son el tiempo de servicio y la edad, para lo cual cuenta con varios medios de convicción autorizados por la ley procesal, allegados al plenario, que, se advierte, pueden ser apreciados con total libertad conforme el artículo 61 del CPTSS, toda vez que al no ser pruebas solemnes, los jueces no están sometidos a la tarifa legal respecto de ellos.

De suerte que, en el sub lite el Tribunal tenía plena facultad para remitirse a las probanzas arrimadas al proceso, con el objetivo de acoger las que le otorgaran mayor credibilidad e incluso, en el marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS. En punto al tema de la presunción de legalidad de los actos administrativos argüida por la censura, la Corte en la sentencia CSJ SL, 11 ago. 2009, rad. 33835, asentó: La competencia para conocer del presente asunto por la jurisdicción del trabajo, está dada por el artículo 2 del C. P. del T., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo que es enteramente viable que, como consecuencia del ejercicio de las acciones previstas por las normas adjetivas, los jueces laborales conozcan de la legalidad de las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores oficiales, sin que se constituya en un obstáculo para ello, el principio de legalidad que pueda cobijar a los actos administrativos que las reconozcan, pues, como jueces naturales del asunto debatido, tienen la competencia para revisar dicha legalidad y tomar las decisiones que en derecho correspondan. · la demanda y sus contestaciones La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que a pesar de que el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, e incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar errores manifiestos de hecho, cuando la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el sentenciador (CSJ SL1516-2018, CSJ SL1391-2018 y CSJ SL148-2018).

Se advierte que si bien del petitum de la demanda inicial, en la que los accionantes expusieron su aspiración a que se declarara que habían adquirido el status de pensionados, en virtud de las resoluciones emitidas por EMPOMARTA y se condenara al Instituto de Seguros Sociales a continuar pagando la prestación como lo ordena el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, no configura confesión alguna, pues no son más que sus propios dichos, que de ningún modo, sirven, por sí solas, como medio de prueba a fin de acreditar su veracidad y menos, generarle consecuencias jurídicas adversas a su contraparte.

Tampoco se configura la aludida confesión en las contestaciones de las entidades accionadas, en tanto la primera de ellas –EMPOMARTA en Liquidación-, señaló respecto al reconocimiento de las pensiones, que « así lo revelan las fotocopias de los actos administrativos aportados con la demanda desde el folio 74 al 104 (…) », es decir, equiparó los supuestos de hecho del libelo introductor al contenido de las resoluciones que reconocieron las prestaciones pensionales, lo que en modo alguno implica una expresa o tácita aceptación de tal afirmación, y que cobró fuerza cuando indicó que la suspensión en el pago de las mesadas pensionales por parte del ISS, « dependía de la convalidación de sus derechos a estas » a través de su probanza en el curso del proceso, en razón a que la Ley 100 de 1993, « tenía establecido un procedimiento » para los casos « en que el pensionado haya adquirido el derecho fraudulentamente ».

Adicional a lo anterior, manifestó que la acción debió dirigirse únicamente contra la entidad administradora que había suspendido el pago de las mesadas, previa acreditación de las pruebas legales « idóneas », que no lo eran las declaraciones extra procesales notariales, lo que sustentó con los artículos 298 y 299 del CPC, por cuanto a su juicio, el « hecho de que la empresa las hubiese aceptado en nada las obliga a mantener esa situación si los demandantes no tienen derecho ».

Por su parte, el ISS, adujo que no le constaba el cumplimiento de las exigencias de tiempo y edad que dieron lugar a las pensiones convencionales otorgadas, pues el lapso laborado, era inferior al indicado en los actos administrativos expedidos por EMPOMARTA, y que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional, en el caso de las « Empos », se debían conformar como actos complejos, integrados no solo con el reconocimiento de la prestación sino con la aceptación de la entidad pagadora –en este caso el ISS -, razón por la cual manifestó su extrañeza por el hecho de la aceptación de EMPOMARTA, a través de unas declaraciones extra juicio para la acreditación del tiempo de servicios, sin el cumplimiento de los presupuestos legales del artículo 264-2 del CST.

Como se observa, en el asunto bajo examen no se presenta la confesión a que alude la censura que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», conforme lo preceptúan los artículos 195, 197 y 199 del CPC (hoy 191, 193 y 195 del CGP). De otra parte, los recurrentes invocan un derecho pensional con base en una convención colectiva de la que no señalan vigencia, norma que sirva de fundamento a sus pretensiones, ni su ubicación dentro del expediente.

Por lo discurrido, concluye la Sala, que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos y fácticos endilgados por la parte recurrente. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor del replicante Instituto de Seguros Sociales, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovieron ENRIQUE ALFONSO MENDOZA LÓPEZ, ANTONIO RAFAEL MEJÍA VARELA, SAMUEL CANTILLO MATTOS, JOSÉ GERMÁN LÓPEZ NICOLÁS, ALFREDO RAFAEL ARIAS, MOISÉS SEGUNDO SUÁREZ LOVERA, MIGUEL ÁNGEL IGUARÁN, ÁLVARO GÓMEZ TOLOZA, DANIEL HURTADO MOLINA, FREDY RAFAEL AYOLA ECHEVERRÍA, CARLOS JULIO PONTÓN BAUTISTA, JOAQUÍN PALACIOS SUÁREZ, ANDRÉS BERMÚDEZ VILLANUEVA, SERAFINA LOGREIRA HIMAN, EDUARDO RIVERA CEBALLOS y ÁLVARO ACOSTA IGLESIAS contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA S.A. –EMPOMARTA- EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21