Micelio
SL1525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 37897 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1525-2017 Radicación n.° 37897 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por JOSÉ LEONEL MORALES HENAO, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- E.I.C.E., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2008, en el proceso ordinario que instauró el actor, contra las pasivas recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ LEONEL MORALES HENAO llamó a juicio a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. - ESP, para que se declare la culpa probada, de aquellas, en el accidente laboral que padeció el 12 de diciembre de 1998 y se profieran las condenas por la indemnización total y ordinaria de perjuicios: 1). Por lucro cesante pasado o consolidado desde la fecha del accidente, hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de $36.000.000, más $1.200.000 por mes adicional que transcurra hasta cuando se profiera la sentencia, con los reajustes anuales efectuados a los trabajadores linieros L1, junto con la indexación hasta el pago. 2).

Por lucro cesante pasado o consolidado desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demanda, la suma de $12.000.000 por concepto del mayor valor de las primas semestrales, legales y extralegales y convencionales que no ha recibido y el reajuste igual que resulte hasta la sentencia. 3). Por el lucro cesante futuro, entre la fecha de la sentencia y el cumplimiento de los 65 años el 9 de enero de 2023, aplicado sobre los salarios, primas semestrales legales, extralegales y convencionales que devengan los linieros L1.

Además, el lucro cesante futuro sobre el mayor valor de la pensión de jubilación, que deja de recibir por causa de la incapacidad permanente parcial, liquidado desde cuando cumpla los 65 años, hasta los 70 años de vida útil; junto con la indexación hasta el pago 4). Por los perjuicios morales en cuantía equivalente a 1.000 gramos oro con el valor fijado por el Banco de la República en la fecha del pago.

Las pretensiones anteriores se sustentaron en, i) que el actor ocupaba el cargo de Liniero 1 Red Aérea de Energía desde el 16 de julio de 1993, realizando funciones relacionadas con redes de alta, media y baja tensión energizadas o no, para su limpieza, mantenimiento preventivo y correctivo, construcción de redes, así como el cambio o instalación de transformadores y demás equipos para el funcionamiento de las redes, entre otras; ii) que el 12 de diciembre de 1998, en cumplimiento de la labores propias del contrato de trabajo, ocurrió el accidente de trabajo por « la mala calidad y el estado de deterioro en que se encontraban los elementos de seguridad que le suministró a mi poderdante la empresa a la cual presta sus servicios», trayendo consigo la fractura de la columna lumbar, con aplastamiento de la vértebra L1 que compromete el 60% del cuerpo vertebral, presentando el 22,30% de discapacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; iii) a la fecha del accidente devengaba la suma de $1.097.750 de salario mensual y un promedio mensual de $1.647.910 con prestaciones sociales, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, en los seis meses anteriores al accidente; iv) la empleadora contrató con Seguros de Vida Colpatria S.A., los riesgos profesionales, en el riesgo máximo y v) presentada la reclamación administrativa, le fue negado el derecho pretendido.

La demandada EMCALI E.I.C.E. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral por contrato de trabajo, las funciones asignadas, la contratación de los riesgos laborales y la reclamación administrativa; aclaró que el riesgo contratado era el alto y no el máximo; indicó que la lesión sufrida por el actor solo le generó una disminución del 30% de su capacidad motriz al momento del accidente y que fue la empresa quien lo reportó a la ARL; que la pérdida de capacidad laboral fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 22.3%.

En su defensa propuso las excepciones de fondo bajo la denominación de prejudicialidad laboral, culpa grave de la víctima, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., vinculada por auto del 22 de octubre de 2001. La Previsora S.A. Compañía de Seguros también contestó la demanda.

En su escrito refutó todas las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas en la demanda; dio por ciertos los hechos que tienen que ver con la vinculación laboral por contrato de trabajo, las funciones asignadas, la contratación de los riesgos laborales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente laboral, respectivamente; aceptó el hecho del accidente y consideró la decisión de EMCALI ajustada a derecho.

Respecto de la demanda inicial, alegó en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación del ente demandado EMCALI, culpa de la víctima y la innominada, y por otra parte, como llamado en garantía, formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil, existencia de riesgo no cubierto, prescripción e igualmente la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio 2007, absolvió a la demandada EMCALI y a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., de todas las pretensiones planteadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2008, revocó la sentencia de primer grado, declaró la culpa probada de la empleadora EMCALI en el accidente laboral padecido por el trabajador demandante el 12 de diciembre de 1998 y la condenó a pagar la suma de $153.657.528 por el lucro cesante desde diciembre de 1998 a julio de 2008; además, condenó a la llamada en garantía La Previsora S.A. a responder a favor de la empleadora por el valor de la condena en su contra, garantizada con la póliza 274086, condenó en costas de primera instancia a EMCALI y se abstuvo de imponerlas en la segunda.

Para los fines del presente recurso importa destacar, que el Juez colegiado consignó los hechos primordiales que encontró debidamente probados sobre i) la relación laboral entre las partes, por contrato de trabajo, que otorgó al demandante la condición de trabajador oficial desde el 16 de julio de 1993, realizando labores en el cargo de Liniero Red Aérea de Energía; ii) el accidente laboral acaecido el 12 de diciembre de 1998, cuando el trabajador subido en una grúa, al amarrar un transformador con una manila se rompió, cayendo al piso, con lesiones generadoras del 44,25% de pérdida de capacidad laboral haciendo eco del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proferido por la Junta Regional.

Enseguida, definió el asunto a resolver sobre la culpa patronal en el accidente y consideró aplicables al caso las reglas del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 64 de 1946, haciendo las salvedades respecto de los riesgos profesionales regulados por medio del Decreto 1295 de 1994.

Luego, a partir del estudio de los testimonios concluyó que la demandada incumplió las obligaciones de protección y cuidado de la salud del actor, calificadas como culpa leve, por i) no suministrar periódicamente las manilas utilizadas por los Linieros, ii) obligar a los trabajadores a comprarlas de su propio peculio y a usarlas más allá de la resistencia normal, iii) no exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad, iv) no adelantar las investigaciones disciplinarias por tales omisiones, y v) que las labores ejecutadas son de alto riesgo.

Limitó la condena al lucro cesante consolidado y futuro, cuantificándola por medio de la prueba pericial ordenada, con el salario devengado para el año de 1998, actualizado y extendido hasta la fecha del otorgamiento de la pensión convencional en julio de 2008. Negó los perjuicios morales porque no los encontró probados. Condenó a la llamada en garantía La Previsora S.A., a responder en los términos de la póliza de seguros 274086, vigente al momento de los hechos, en favor de la tomadora EMCALI EICE ESP.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PASIVA EMCALI E.I.C.E.- ESP Concedida por el Tribunal y admitida por la Corte, se procede a resolver en primer lugar, por razones de método. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dirigida a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado, definiendo sobre costas.

VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada « …de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 6a de 1945, modificado por el artículo 4o de la ley 64 de 1946, en relación con los artículos 11 y 19 del decreto 1848 de 1969, 9, 10 y 11 del decreto 1295 de 1994, 1614 y 2314 del C.C., 216 del GS.T., 61 y l45 del C.P.L.S.S.» Sostiene que tal violación se generó por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que EMCALI fue " negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que EMCALI adoptó las medidas conducentes, necesarias y pertinentes para evitar o disminuir el alto riesgo de peligrosidad que acarrea la actividad desplegada por el señor MORALES HENAO. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor MORALES HENAO fue negligente al no constatar que los elementos de trabajo, entre ellos la manila, supuestamente estaba deteriorada y en mal estado de conservación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que EMCALI no fue diligente y cuidadosa para evitar el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 1998, en el que resultó afectado el señor JOSE LEONEL MORALES HENAO.

Los vicios anteriores, aseguró, provienen de la incorrecta valoración de la demanda (fls. 28 a 37), el manual de procedimiento seguro en Red Aérea (fls. 393 a 410) y los testimonios de Jaime Hernández Ayala, Moisés Median Rubiano y Arley Antonio Ramírez Báquiro (fls. 171 a 172, 181 a 183, 185 a 188 del cuaderno 1). Admite por probado: i) la relación laboral iniciada el 16 de julio de 1993; ii) el cargo ejecutado por el actor como Liniero I Red Aérea de Energía; iii) el accidente laboral del 12 de diciembre de 1998, a las 7.00 p.m.; iv) la vinculación del actor en la ARP que asumió las contingencias a su cargo; y v) la reubicación en puesto de trabajo conforme a lo ordenado por la ARP.

La oposición a la declaración de la culpa probada del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, está centrada en i) mostrar que el Tribunal incurre en el primer error de hecho, porque no tuvo en cuenta que el actor confesó en los hechos 6 y 16 de la demanda la entrega de la manila por la empleadora, en aparente mal estado, pero en la parte motiva de la sentencia impugnada se afirma que la demandada no entregó los elementos de trabajo; ii) luego, si la empresa entregó la manila y estaba en mal estado como lo afirmó el demandante, la negligencia debe predicarse del trabajador al inobservar el Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea, que contiene el protocolo de seguridad cuando se retiran o instalan transformadores, entre otros, «Alistar los materiales y herramientas a utilizar» y si hubiese advertido a sus superiores del mal estado de la manila, se habría evitado el accidente, quedando en consecuencia evidente una causal de exoneración de responsabilidad a la luz del mencionado artículo 12 de la Ley 6.

Además, no existe prueba del mal estado de la manila; iii) a partir de las versiones testimoniales concluye que la empresa sí tenía provisión de manilas en el almacén de «Arroyohondo» para entregar a los trabajadores y que la manila entregada estaba en aparente buen estado como lo atestiguaron dos de los declarantes, poniendo en entredicho la versión de Arley Antonio Ramírez Baquiro, por sus contradicciones.

VII. OPOSICIÓN DEL DEMANDANTE Aduce, en síntesis, que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados, toda vez que la sentencia se ajustó, en estricto rigor, a lo que dice el elenco probatorio. VIII. CONSIDERACIONES EMCALI E.I.C.E. ESP acepta expresamente en el recurso presentado la relación laboral por contrato de trabajo con el actor desde el 16 de julio de 1993 y de paso la condición de trabajador oficial, en el cargo como Liniero I Red Aérea de Energía; igualmente el hecho del accidente laboral ocurrido el 12 de diciembre de 1998, a las 7.00 p.m; hechos probados con los cuales la controversia queda sometida a las reglas del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946.

Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Corte establecer si se configuran los vicios de hecho imputados al Tribunal que condujeron a la declaración de la culpa probada de la empleadora o si el accidente laboral se produjo por culpa grave del trabajador. La Sala considera que el Juzgador de alzada no cometió los yerros endilgados por el censor, como pasa a explicarse: 1).

Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N º 42532, en la que textualmente se dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa  del empleador en la ocurrencia del accidente  de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con  el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Con estas precisiones conceptuales, se aborda en su orden, cada uno de los errores de hecho alegados. 2). Respecto del primer vicio fáctico, en cuanto que el Tribunal no valoró correctamente la demanda inicial, ni la contestación, concretamente las confesiones del demandante contenidas en los hechos 6 y 16 del escrito de demanda sobre la entrega de la manila por parte de la empleadora, lo que llevó al sentenciador a realizar pronunciamientos en contrario al sostener que la demandada «fue negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo », la Sala no avizora tal incoherencia que estructure el primer error de hecho, puesto que, si bien la confesión de la entrega de la manila beneficia a la empleadora y se acepta en la contestación de aquellos hechos, sin embargo, se observa que las afirmaciones tienen el componente adicional del mal estado de las manilas, desmentido por la pasiva inmediatamente cuando se pronuncia, por lo tanto los hechos 6 y 16 deben mirarse en su integridad, no fraccionadamente; además, la deducción del Juez de la alzada, constituye una conclusión que no se puede tomar en forma aislada, dejando de lado el contexto que la antecede en punto a: i) la valoración de las versiones testimoniales sobre la compra de manilas por los trabajadores a falta de renovación de tales elementos en forma permanente; ii) junto con su reutilización inevitable a causa de aquel descuido; iii) la omisión de la empleadora de adelantar la investigación disciplinaria en contra del trabajador por haber utilizado un elemento en mal estado, desatendiendo el deber de abstenerse de ejecutar la labor ante tal circunstancia, como era su deber; y iv) tratarse de una actividad riesgosa para la integridad del trabajador.

Con estas premisas el Juez colegiado coligió que la pasiva tenía la obligación de «… …prevenir, era deber evitar su ocurrencia que es latente, y por eso es que se afirma que se descuidó ese deber, fue negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo, y como si fuera poco, que los que se tenían, si cumplían las funciones que les competía, para así evadir el riesgo».

Al tenor de lo dicho, del discurso del sentenciador no aparece evidente o manifiesto el primer yerro endilgado. 3). El tercer error de hecho está cimentado en la evaluación inapropiada del Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea, que contiene las instrucciones para las labores de retiro o instalación de transformadores de distribución, incluidas las de «Alistar los materiales y herramienta a utilizar», entre otras, «manilas» y que de haber observado el trabajador el mal estado de la manila, habría advertido e informado al superior en su momento, por lo tanto, en el evento de no suministrar otro elemento en óptimas condiciones, le permitía negarse a cumplir las labores, pero que en el proceso no existe prueba de aquellas actuaciones ineludibles del trabajador, ni del mal estado del utensilio y surge probada la culpa del actor en el infortunio, propuesta como excepción de mérito.

Por su parte, el Tribunal si bien no acometió el estudio en particular de la excepción de culpa grave de la víctima alegada por EMCALI, en la parte motiva (fls. 57 y 58) si hizo algunas referencias a ella dando a entender que no prosperaba, al decir «…mírese que sobre esos aspectos existe un total silencio (de la empleadora), sólo se hizo referencia a que el trabajador no atendió las normas mínimas de seguridad porque no revisó con antelación la manila, pero no advirtió si se las había entregado ni tampoco cual era el procedimiento para corregir esos defectos encontrados en los elementos de trabajo que se tenían a disposición en ese momento…”; y en líneas más adelante agregar “… …ninguno (de los testigos) corroboró las afirmaciones de la entidad demandada en cuanto a su diligente proceder, o lo que es lo mismo el negligente proceder de su compañero de labores y accidentado porque no revisó la manila que iba a utilizar en ese momento, ninguno observó condiciones de eficiencia y cantidad de los elementos suministrados para cumplir sus funciones, sobre todo de esas manilas indispensables para asir y sujetar los transformadores que se transportaban, …» y para apuntalar la conclusión de la culpa de la pasiva en el siniestro sostuvo que ella debía «…en segundo lugar, disponiendo y exigiendo que se cumplieran las previsiones de seguridad personal, porque si hay disposición que impone la desatención de las órdenes de trabajo por defectos de los elementos de trabajo que se deben emplear, entonces debió y debe adelantar la investigación del caso para determinar si el trabajador y demás involucrados en esa tarea efectivamente revisaron los materiales antes de su uso y cuál la actitud asumida en el momento de ese hecho, porque de antemano, se repite, se sabía que esas actividades entrañaban, en su ejecución, un riesgo inminente para la salud de quien las cumpliera (sic), era una situación de peligro que se advertía existía, así que se tenía que prevenir, era deber de evitar su ocurrencia que es latente, y por eso es que se afirma que se descuidó ese deber, fue negligente en su actuar porque omitió entregar los más elementales medios de trabajo y, como si fuera poco, que los que se tenían si cumplían la función que les competía para así evadir el riesgo».

De lo narrado aparecen tesis totalmente contrarias; por tanto, al desatar el conflicto, la Sala estima que el Juez colegiado no cometió el tercer desacierto de hecho, es decir, no valoró incorrectamente la prueba documental en que se funda, aún sin mencionarla expresamente, dado que al tenor de los apartes reseñados atrás, simple y llanamente dedujo que no bastaba afirmar que el trabajador incumplió el deber de revisar el estado de la manila antes de usarla, para exonerar de responsabilidad a la empleadora; que además, la pasiva debió probar que utilizó los medios para hacer cumplir tal reglamento.

Entonces, desde esta óptica del Juez acusado, no aparece manifiesto el desacierto imputado, por cuanto la lectura es razonable. Efectivamente, al pretender la exoneración del compromiso de reparación únicamente por el hecho de no estar probado que el trabajador acató la regla de la revisión previa de la manila como lo exige el mencionado manual, se torna contrario al principio de la carga de la prueba, a sabiendas que a la demandada le competía demostrar, no sólo que el actor olvidó, sino también que se rehusó a cumplir los protocolos, pues no de otra manera se hubiera evidenciado la conducta negligente del trabajador.

No basta entonces extraer deducciones dirigidas a la atribución de la conducta descuidada por el trabajador, a partir de la existencia y desobediencia del ritual mismo, según se desprende de la demostración del yerro en estudio, cuando se infiere que de haberse acatado el reglamento, se hubiera enterado del mal estado de la manila y evitado el accidente.

Lo dicho encuentra sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, reiterada en la sentencia del 16 de abril de 2016, Radicado 47907, que a la letra indica: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

De conformidad con lo expuesto se concluye que el Tribunal no se equivocó. 4). En los errores de hecho segundo y cuarto, que se abordan por su similitud, se endilga al Tribunal la inadecuada apreciación de las tres versiones testimoniales recaudadas, junto con las pruebas documentales calificadas que sirvieron de sustento de los otros dos yerros despachados desfavorablemente.

Sin embargo, en la medida que no se demostró con las pruebas documentales calificadas la diligencia y cuidado de la demandada para proteger la integridad física del actor, está vedado analizar la prueba testimonial a la luz de la restricción legal contenida en el art. 7º de  la Ley 16 de 1969. En resumen, a falta de la estructuración de alguno de los cuatro errores asignados al Juez de la alzada, la acusación no sale avante.

Procede la condena en costas a la recurrente, a favor del demandante y se impone la suma de $6.500.000 como agencias en derecho, que deben ser tenidas en cuenta por el Juez de conocimiento en los términos del artículo 366 del C.G.P. IX. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, LLAMADA EN GARANTÍA Concedida por el Tribunal y admitida por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente demanda de la Corte que « case la sentencia Impugnada, en cuanto revocó el fallo del a-quo, con el fin de que, una vez cons​tituida en sede de instancia, revoque lo decidido por el Tribunal y, en su lugar, absuelva a EMCALI y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, declarando probadas las excepciones de inexistencia de obligación del ente demandado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI; así como la de riesgo no cubierto, propuesta por la llamada en garantía».

Con tales fines formula tres cargos, por la causal primera de casación, por la misma senda indirecta, con oposición del demandante. El primer cargo se resuelve por aparte y el segundo y tercero conjuntamente, en vista de la afinidad de normativas que integran la proposición jurídica, con similar propósito. XI. CARGO PRIMERO Impugna la sentencia del Tribunal, «por vía Indirecta, en el concepto de interpretación errónea, el Artículo 12 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 4o de la Ley 64 de 1946 y el artículo 216 del C.S.T., como conse​cuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el tallador de segunda Instancia, originados en la apreciación errónea de unas pruebas».

Indica la apreciación indebida de los testimonios de «ARLEY ANTONIO RAMÍREZ (F.185 y siguientes del cuaderno 1), de JAIME HERNÁNDEZ AYALA (F.171 y 172 del cuaderno 1), y de MOISES MEDINA RUBIANO (F.181 y siguientes del cuaderno 1)». Y enuncia los errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que EMCALI fue negligente y culpable en su proceder respecto de la seguridad integral y salud ocupacional que le compete respecto de sus trabajadores. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que fue el desgaste de las manilas lo que generó que éstas se rompieran. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de EMCALI tenían las herramientas de seguridad industrial y salud ocupacional necesarias para adelantar sus funciones. A continuación reproduce apartes del fallo refutado, para concluir que no hay prueba de la causa del rompimiento de la manila, de su mal estado, por el contrario, los testigos JAIME HERNÁNDEZ y MOISÉS MEDINA dan fe de su « aparente buen estado»; controvierte que se hubiera exigido a la demandada la demostración de « las fechas y el número de manilas que había entregado a sus trabajadores y no encontrando esta prueba, concluir que existió culpa del empleador».

XII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE En lo relevante, contradice el primer cargo resaltando que los hechos ocurrieron de noche, la manila entregada para realizar la labor la facilitó el encargado de la operación, que no se guardó el utensilio después del accidente para su examen, estando a cargo de la demandada probar el buen estado; y según las versiones testimoniales había morosidad en la renovación de implementos, por inexistencias en el almacén. Repite apartes del fallo relacionados con el tema en discusión, con el cual finaliza su disertación diciendo que Aparece claro de acuerdo a las consideraciones señaladas que el Tribunal acogiendo las declaraciones de los testigos y analizando la posible causa del rompimiento de la manila, llegó a la conclusión de imputar a EMCALI como responsable del accidente del demandante MORALES HENAO.

De ninguna manera se puede aceptar lo que dice la casacionista de que el Tribunal incurrió en claros errores de hecho en la sentencia recurrida y que por lo tanto debe prosperar su pretensión de que se case la sentencia para ser en sede de instancia, revocada. XIII. CONSIDERACIONES Al rompe se percata la Sala que la demostración del cargo se basa únicamente en la prueba testimonial, lo que impide su análisis de fondo por las restricciones del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular»; normativa declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

En consecuencia, la acreditación de los errores de hecho procede exclusivamente con alguna de las tres pruebas calificadas en casación y en el evento de estar demostrados con aquellas, cabe la posibilidad de traer los testimonios como refuerzo probatorio. Esta previsión se explica por la potestad legal otorgada al sentenciador de instancia de apreciar libremente las pruebas, incluidos los testimonios, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos, acudiendo a los elementos probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, como lo dispone el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que traduce en que si las inferencias del juzgador son lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

En los términos anteriores, la declaración de la culpa probada de la demandada EMCALI en el accidente laboral, efectuada por el Tribunal y atacada con el presente cargo en forma inapropiada, sigue gozando de total legalidad. XIV. CARGO SEGUNDO Sostiene que el sentenciador de segundo grado “… …viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 1056 del Código de Comercio, el Artículo 12 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 4° de la Ley 64 de 1946 y el artículo 216 del C.S.T., como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la apreciación errónea de la póliza de seguros.” Hace mención de la «…póliza de seguros No. 274086 (13U0274086, a folio 38 y siguientes del cuaderno 1)…”, y asegura que de ella el Tribunal extrajo su valoración inadecuada, llevando al error manifiesto de hecho al “Dar por demostrado, sin estarlo que los daños sufridos por JOSÉ LEONEL MORALES estaban cubiertos por el contrato de seguro contenido en la póliza No. 274086 y consecuencia de ello, condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a responder por la condena impuesta a la entidad empleadora».

De la cita de la sentencia recurrida en el aparte pertinente, deduce que el Juzgador no examinó las exclusiones previstas en el contrato de seguro incluidas en la « …póliza No. 274086 aunque amparaba a EMCALI por la responsabilidad civil patronal (folio 71 cuaderno 1)…», entre otras, la responsabilidad civil contractual que incluye las reparaciones con culpa probada, en detrimento del artículo 1056 del Código de Comercio.

Hace alusión a la jurisprudencia de la CSJ-SL del 16 de marzo de 2005, radicado 23489. XIII. CARGO TERCERO Insiste en la misma proposición jurídica del anterior: « La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 1056 del Código de Comercio, el Artículo 12 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 4° de la Ley 64 de 1946 y el artículo 216 del C.S.T., como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la interpretación errónea de la póliza de seguros…» número 274086, con igual error manifiesto de hecho, que colige del mismo párrafo de la sentencia objetada, con la diferencia de que al dirigir su demostración, parte del supuesto de que el mencionado contrato de seguros número 274086 cubre los riesgos del artículo 216 del CST, pero que el Tribunal no lo consideró así, en cambio se rige por el artículo 12 de la Ley 6 de 1945.

XIV. RÉPLICA Manifestó estarse a lo que resuelva la Corte. XV. CONSIDERACIONES Resulta pertinente reiterar que la recurrente fue vinculada al proceso en legal forma, a través de la figura del llamamiento en garantía que le hiciera EMCALI en virtud de la vinculación jurídica surgida del contrato de seguros representado en la póliza número 274086 que obra de folios 42 a 87, renovada y vigente al 31 de diciembre de 1998 (fl. 38) hechos que no fueron discutidos y por los que se la condenó a «…responder, frente a la condena impuesta a la entidad empleadora y quien está asegurada, por el valor correspondiente a la suma garantizada en la póliza 274086 a favor de EMCALI EICE ESP, como se precisó precedentemente».

Las dos impugnaciones están llamadas al fracaso, por cuanto: 1) Del documento obrante a folio 71, se observa que el «amparo de responsabilidad patronal» no solo cobija la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones corporales a empleados derivados de accidente de trabajo en cuanto excedan las prestaciones laborales señaladas para tales eventos, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también las de naturaleza contractual, pues no otra cosa se puede entender de lo expresado claramente en dicho documento en cuanto a que «este anexo cubre igualmente la responsabilidad civil del asegurado por demandas que sus empleados le presenten bajo el artículo 216 arriba citado y teniendo en cuenta que cualquier indemnización se hará en exceso de las prestaciones establecidas en el código sustantivo del trabajo y/o cualquier otra indemnización que haya sido tomada para el mismo fin» (resaltado y subrayas fuera de texto).

Por otro lado, las exclusiones taxativas y efectivas del contrato de seguros son las del folio 43 respecto de daños, reclamaciones, enfermedades y responsabilidad civil, totalmente ajenas a la responsabilidad del artículo 216 del CST. Aquí se aprecia una lectura particular del apéndice contractual por parte del recurrente, señalando una exclusión inexistente, ajena al tenor literal del contrato de seguros y sus anexos, que, se reitera, es totalmente diáfano en la cobertura por daños derivados de accidentes de trabajo con culpa del empleador. 2).

En la tercera acusación se parte de la premisa de que la póliza ampara exclusivamente la responsabilidad patronal del artículo 216 del CST y el sentenciador erró al extenderla a otras normativas aplicadas al caso. Esta objeción corre igual suerte que las anteriores, por estar construida sobre un artilugio que no soporta su propio peso, a sabiendas que corresponde al Juzgador resolver los conflictos con las reglas propias del asunto, desechando las demás. Entonces, no basta que la norma contractual haga alusión al artículo 216 del CST y de paso el sentenciador quede apuntalado a aquella, puesto que, por la vinculación laboral del actor con el estatus de trabajador oficial, la reparación de los perjuicios derivados del accidente laboral está gobernada por el artículo 12 de la ley 6 ya mencionado.

Luego, vista la parte motiva del fallo, la colegiatura resolvió con lo fundamental, es decir, el objeto de la obligación de la llamada en garantía, conformado con los riesgos contratados y resguardados provenientes de accidentes laborales, padecidos por los trabajadores, con culpa probada de la tomadora, como bien lo dice la condena « …por el valor correspondiente a la suma garantizada en la póliza 274086 a favor de EMCALI EICE ESP, como se precisó precedentemente».

En conclusión, no se configura ningún error manifiesto por parte del sentenciador de segundo grado. Desechados los tres cargos, se impone la condena en costas a la recurrente y a favor del actor opositor, dentro de las cuales se tasarán por el Juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del C.G.P, la suma de $7.000.000 como agencias en derecho.

XVI. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con oposición, se decide. XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Juez colegiado y en sede de instancia la corrija y adicione en dos aspectos: El primero en el sentido de condenar también a la demandada y a su llamada en garantía, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que el accidente de trabajo sufrido por el recurrente demandante le ocasionó, y en segundo lugar, para que la suma de $153.657.528 que en la sentencia recurrida se ordenó a las mismas reconocerle y pagarle como lucro cesante consolidado y futuro, se adicione con la totalidad de las cantidades de dinero que conforman el lucro cesante futuro, en la parte que no le fuera reconocida.

Además deberá la Honorable Corte en Sede de Instancia, revocar la sentencia número 095 de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Cali el día 19 de Julio de 2007. Con tal propósito formula dos (2) cargos por la causal primera de casación, con oposición de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. XVIII.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violación directa del artículo 216 del CST, por la omisión de la condena de los perjuicios morales ocasionados con el accidente laboral con culpa de la empleadora, pedidos con la demanda, que forman parte de la reparación integral, con lo cual se desconoce el alcance de la normativa sustancial; que tales perjuicios no requieren probanza y deben ser tasados a buen juicio del Juez, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte.

XIX. LA RÉPLICA DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS LLAMADA EN GARANTÍA POR EMCALI. Se opone a los cargos en forma conjunta, advirtiendo inicialmente que la Corte no es una tercera instancia a la cual se acude para «…intentar superar falencias probatorias, o procesales del recurrente…» y se apoya en precedentes jurisprudenciales de la CSJ-SL del 10 de febrero de 2009, radicado 34239, que transcribe parcialmente; igualmente considera que los cargos formulados por la vía directa, carecen de la exégesis indicativa de los yerros en la interpretación de las normativas impugnadas y que en todo caso, el Juez de la apelación no incurrió en dislates de interpretación de las mismas.

Cita apartes de la sentencia de la CSJ-SL del 27 de enero de 2000, radicado 12930, sobre la técnica en casación. En punto al primer cargo, indica que el Tribunal resolvió la pretensión de los perjuicios morales con fundamento en el grado de afectación probado y hacia este aspecto debió dirigirse la casación, no respecto de la cuantía, quedando sin controversia la decisión del Juez de la alzada XX.

CONSIDERACIONES En relación con los vicios formales puestos de presente por la parte opositora, en particular para esta acusación, se desestiman, porque el cargo contiene los aspectos esenciales, tales como la vía y modalidad de violación, la norma sustantiva y así aparezca en forma concisa la demostración del dislate jurídico del Tribunal que condujo a la afectación directa de la normativa invocada, es suficiente para entender tal enjuiciamiento y contrastarlo con la exposición del Juez de la alzada, como se verá a continuación. La acusación tiene vocación de prosperidad, por saltar a la vista la equivocación jurídica del Juez colegiado cuando negó la condena por los perjuicios morales en el entendido «…pese a que se pidieron no fueron demostrados, porque si bien es cierto que se entiende que ellos surgen por el daño mismo, igualmente lo es que ellos deben cuantificarse y eso solo se logra en la medida en que se perciba ese grado de afectación, de daño psicológico y espiritual que pudo haber sufrido el lesionado…».

Con esta sustentación, el Juez de la apelación deja de lado el alcance del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 en cuanto a la reparación integral del demandante, no fallecido, que involucra también los perjuicios morales directamente padecidos por aquel a consecuencia de las lesiones corporales que se generaron con el accidente laboral acaecido el 12 de diciembre de 1998, que le trajo consigo, no sólo el dolor físico, también los padecimientos sicológicos derivados del estado de postración que ha soportado durante la recuperación y con posterioridad, dadas las secuelas, los más relevantes, al perder su capacidad laboral inicialmente en un 22.30 % de acuerdo a la experticia de la Junta Regional y finalmente en un 44,25% según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tener que someterse a la reubicación de su puesto de trabajo, hechos aceptados por los sujetos procesales, en la demanda, su contestación y determinado por el a quo, con lo cual queda sin soporte la decisión del sentenciador enjuiciado.

Aún con estos sufrimientos que ha tenido que soportar el actor, sin estar obligado, el colegiado desconoce además, sin la debida argumentación, los criterios de la CSJ-SL referidos en la sentencia del 27 de agosto de 2014, radicado 36306, en la que se replica lo dicho en la sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, al referirse a la tasación del daño moral: e) La tasación del perjuicio extrapatrimonial (Arbitrio juris).

Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. «Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.

Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio». Esta doctrina, relativa a que la tasación del perjuicio moral queda al arbitrio del Juez con fundamento en su buen juicio y el análisis de las particularidades de cada caso, ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en las sentencias del 2 de oct. de 2007, Rad. 29644; del 15 de oct. de 2008, rad. 32.720 y del 16 de oct. 2013, rad.42433, para citar solo algunas.

Así las cosas, como el Tribunal no siguió el derrotero jurisprudencial referido, incurrió en la violación directa denunciada y, por lo tanto, el cargo prospera. XXI. CARGO SEGUNDO Alega que el Tribunal realizó una « …interpretación errónea de disposiciones del Código Civil y del Código Sustantivo del Trabajo. En el primero de estos Códigos, los artículos 1614, 2341 y demás concordantes, y en el segundo de dichos códigos el señalado artículo 216».

Insiste en el alcance indemnizatorio según las voces del artículo 216 del C.S.T. a favor del trabajador en los eventos de accidente laboral por culpa probada de empleador, que comprende el lucro cesante presente y el futuro, por lo que esta en desacuerdo con el fallo recurrido en tanto la condena lo limitó a julio de 2008, desconociendo la pretensión tal cual se formuló en el libelo.

Precisa que el valor de la condena por $153.657.527 por concepto del lucro cesante consolidado y futuro, no concuerda con el dictamen pericial rendido por el perito Ricardo Muriel R., ordenado, practicado y sujeto a contradicción con aclaraciones y en firme, que asciende a la suma de $531.522.860, por cuanto el Tribunal lo limitó hasta el mes de julio de 2008 basándose en un memorial que no tiene valor probatorio; aduce que además no es cierto que desde esa fecha reciba la pensión especial de jubilación, prestación que la convención colectiva la consagra para cuando cumpla los 65 años de edad, es decir en el 2023, fecha que ha de tenerse en cuenta para efectos de liquidar el lucro cesante.

XXII. RÉPLICA DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. LLAMADA EN GARANTÍA POR EMCALI. Persevera en los vicios de técnica reseñados en el primer cargo y de otro lado se opone a la prosperidad del segundo ataque por pretender que se apliquen normas convencionales en la tasación de perjuicios, hecho que considera es nuevo, por cuanto no se alegó en la demanda inicial, y además a sabiendas que ya el Tribunal se había pronunciado sobre su improcedencia. XXIII.

CONSIDERACIONES Los descuidos de técnica atribuidos en la réplica resultan fundados, en particular, el de la omisión en la disertación estrictamente jurídica que es la propia cuando se acude a la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normativas sustantivas que conforman la proposición jurídica. Como lo anota la opositora y efectivamente la Sala lo constata, los desvaríos jurídicos endosados al Juez colegiado se construyen a partir de lo que se considera una valoración equivocada de: i) la demanda, al desatenderse la forma como se pretenden las condenas por el lucro cesante; ii) el dictamen pericial ordenado y practicado para determinar el lucro cesante consolidado pasado y futuro, al estimarse un valor inferior al rendido por el perito; y iii) el memorial aportado por la abogada de EMCALI dirigido al Juez Noveno laboral del Distrito Judicial de Cali, con el cual se informa que el demandante obtiene la pensión especial de jubilación desde julio de 2008 y que fue utilizado por el sentenciador de segundo grado para fijar la fecha tope en la liquidación del lucro cesante en disputa.

Planteado de esa forma el cargo, se evidencia que los quebrantos de los mandatos sustantivos se erigen sobre elementos de convicción, no sobre disposiciones normativas, lo que impide a la Sala su examen y de paso, procede la desestimación del cargo. Por el resultado favorable de uno de los dos cargos, se exonera al recurrente de la condena en costas.

XXIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante pretendió la condena de la empleadora en cuanto al pago de los perjuicios morales que estimó equivalentes a 1000 gramos oro, súplica que fuera denegada por el Juez en la medida que no halló probada la culpa patronal, supuesto fáctico que por el contrario fue plenamente advertido por el Tribunal y respaldado por la Sala, como atrás se avizoró al desatar el recurso extraordinario.

En sede casacional quedaron plenamente definidos los siguientes supuestos fácticos: i) el accidente laboral ocurrido el 12 de diciembre de 1998, cuando en la ejecución de las labores de “Liniero 1” el demandante se cayó de una grúa al piso; ii) que el insuceso le generó lesiones en la columna a nivel de la vértebra L1, lo que a la postré significó la pérdida de capacidad laboral del 44.25%, según la sumatoria de las deficiencias, discapacidades y minusvalías, determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que obra en el expediente de folio 132 a 137 del cuaderno de primera instancia. iii) la necesidad especifica de que el trabajador use corsé, como estableció en la prueba documental antes reseñada y iv) que la empleadora reubicó al trabajador en otro puesto de trabajo, como lo confesó al responder el hecho décimo de la demanda.

Así las cosas hay prueba del accidente, de las deficiencias físicas del trabajador, las limitaciones en el desarrollo laboral y del nexo casual del primero respecto de estas, las que indudablemente provocan de manera objetivo el daño moral, cuyo resarcimiento se pretende. Esta Sala en sentencia del 6 de julio de 2011, radicado 39867, precisó que los perjuicios morales se delimitan a aquellos subjetivados, o precio del dolor físico y afecciones psicológicas padecidas por el actor, caracterizados, al afirmar: la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

Por consiguiente, dadas las características especiales del caso bajo examen, la pretensión saldrá avante en la suma de $25.000.000 con los que resarcirán, en alguna medida, el dolor físico, la aflicción, angustia, incomodidad, padecimiento, entre otras secuelas que ha tenido que soportar el actor luego de la afectación de su columna vertebral, sumados a la necesidad de usar permanente corsé y las limitaciones de movilidad que tal circunstancia trae consigo.

Por lo tanto se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la empleadora del pago de los perjuicios morales y a la llamada en garantía para que igualmente responda en tal condición. Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada empleadora y de la llamada en garantía. XXV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LEONEL MORALES HENAO, en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE – ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, únicamente en relación con la decisión absolutoria a las demandadas de la pretensión condenatoria por los perjuicios morales.

En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado en cuanto se abstuvo de acceder al pago de los perjuicios morales y en su lugar CONDENA a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE – ESP en su condición de empleadora y como principal obligada, a pagar al demandante la suma de Veinticinco Millones de Pesos ($25.000.000) M/cte, a título de reparación de los perjuicios morales padecidos por aquel con ocasión del accidente laboral con culpa probada, ocurrido el 12 de diciembre de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Por su parte, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS llamada en garantía, deberá responder frente a la pasiva EMCALI EICE-ESP por la condena proferida, en los términos del contrato de seguros representado en la póliza número 274086. Las condenas en costas, de conformidad con lo mencionado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 30