CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 1525-2014 Radicación n° 46235 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FAUSTO RAFAEL VARELA PACHECO contra la sentencia del 25 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Admitir la RENUNCIA presentada por la apoderada del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 44 del cuaderno del Tribunal. Téngase al doctor LUIS ALFREDO ESCOBAR RODRÍGUEZ como apoderado del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Pretendió el demandante que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, revocara o modificara la Resolución No. 39 del 17 de noviembre de 2007, por medio de la cual le fue negada la pensión especial de jubilación, fundamentada en el parágrafo único del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, y los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991 y, en su lugar, se le reconozca, liquide y pague la pensión reclamada desde su causación, con las primas y mesadas adicionales correspondientes; los intereses causados, la indexación y las costas del proceso.
Adujo haber solicitado al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial, en escrito del 9 de octubre de 2006, con base en el tiempo laborado entre el 18 de agosto de 1980 y el 29 de septiembre de 1991, es decir, 11 años, 1 mes y 13 días, tiempo que sumado al prestado en el servicio militar de la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1973 hasta el 1º de marzo de 1977, da un total de 15 años y 1 día en el sector oficial.
Que la entidad, por medio de la resolución No. 89 del 12 de enero de 2007, le negó la pensión de jubilación. Que con un nuevo certificado de la Policía de 4 años, 4 meses y 19 días computado al laborado en los Ferrocarriles, tiene un total de 15 años, 5 meses y 9 días trabajados en dicho sector. Que si bien para 1998 tenía 45 años de edad, en la actualidad tiene 54 años, y reúne las condiciones para que «se le reconozca la pensión convencional y legal reclamada».
Aduce que la Jefatura de la División de Prestaciones Económicas del ente demandado, mediante oficio DPE 5986 del 20 de septiembre de 2007 ratifica la negativa a sus peticiones y adiciona un argumento en el sentido de que, según el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, « … el tiempo prestado al servicio militar, solo se computará cuando este se hubiese prestado durante la ejecución del contrato de trabajo, apoyándose para ello en sentencia del a Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo/07».
Cita la sentencia de esta Corte del 14 de julio de 2004, y dice que en ésta se acoge el parágrafo del art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y los D. 895 y 1651/1991 para adquirir su estatus pensional. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones por considerar que carecen de fundamento legal.
En cuanto a los supuestos fácticos aceptó que «debe estarse a lo que dice la resolución en su totalidad», en referencia a la resolución 89 del 12 de enero de 2007 por medio de la cual la entidad le negó el derecho a la prensión de jubilación reclamada. Negó los demás. Propuso como excepciones de mérito: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009 (fls. 116-121), en la que absolvió a la entidad demandada e impuso las costas a la parte vencida. Para arribar a la decisión el a quo comenzó por advertir la necesidad de la prueba, toda vez que « la Convención Colectiva de Trabajo aducida por la parte demandante, no es posible tenerla como tal, toda vez que la misma, en su aportación se encuentra desprovista de formas (sic) de quienes la suscribieron, así como también de la constancia de haber sido depositada ante el Ministerio»; en segundo lugar, precisó que los D. 1590 y 1591/1989 « en nada alude al derecho pensional materia de reclamo» y luego de analizar el D. 1651/1991, concluye que « a pesar de cumplirse con el requisito del tiempo de servicios no así el requisito de la edad».
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante (fls. 123-131), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió la sentencia en la fecha del 25 de febrero de 2010 (fls. 15-21 del c. 2), mediante la cual confirmó la decisión de primer grado; sin costas en la instancia. Para tomar dicha decisión, el ad quem precisó que el señor FAUSTO RAFAEL VARELA PACHECO no prestó servicio militar obligatorio sino que fue agente de la Policía Nacional.
Que acreditó un tiempo total de servicio al Estado de 15 años, 5 meses y 17 días y nació el 26 de mayo de 1954, por lo que el 17 de julio de 1992, tenía 38 años, 1 mes y 21 días. En cuanto al objeto del conflicto, y cumplimiento del art. 3º del D. 1651/1991, modificatorio del art. 7º del D. 895/1991, concluyó que « … i) como el trabajador demandante no estuvo vinculado contractualmente durante 15 años con la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no adquirió derecho a gozar de una pensión de jubilación al alcanzar la edad de 50 años; y, ii) como FAUSTO RAFEL VARELA PACHECO no tenía 45 años de edad con anterioridad del (sic) 17 de julio de 1992, no adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación».
V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de casación a través de su apoderada (fls. 22 c. 2), que fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 15 de abril de 2010 (fls. 26 del c. 2) y admitido por la Corte. Para tal efecto, se apoyó en la causal primera de casación laboral, establecida en el art. 87 del CPT y SS., modificado por los arts. 60 del D.E. 528/1964 y 7º de la L. 16/1969, solicitando la apoderada de la parte recurrente a la Corte «casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior con fecha 25 de febrero de 2010 que confirmó la sentencia emitida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta con fecha 16 de septiembre de 2009».
Presenta un único cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Presenta un cargo único por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del art. 7º del D. 895/1991 modificado por el art. 3º del D. 1651/1991. Esencialmente lo sustentó en que los jueces de instancia «cometieron el error de juicio al no admitir que a los parágrafos de los artículo 7º y 3º de los decretos 895 y 1651 respectivamente, si les cabe efectuarles interpretación gramatical esa misma de la que hablan los artículos 27 a 29 del Código Civil.»; es decir, que el requisito de la edad de 50 años, para acceder al derecho pensional deprecado, y que el artículo 3º del D. 1651/1991 modificó a 45 años, no era necesario tenerla cumplida al 17 de julio de 1992, como fue erróneamente interpretado en las instancias.
Agregó que, en materia pensional, « siempre se exige una edad para gozar de ella y adopta expresiones como “tenga”, pues lo hace también para que aquellos extrabajadores que al momento de expedirse la normatividad determinada reúnan en ese entonces la edad allí señalada esto sin que sea óbice para que en el futuro otros trabajadores que se vayan retirando o sean despedidos puedan también al completar dicha edad acceder al derecho pensional».
Concluye que el demandante, con la interpretación de la norma que le es favorable, tiene derecho a que se le reconozca la pensión deprecada. VII. RÉPLICA La parte demandada, a través de su apoderada judicial, replicó el ataque en casación, manifestando, en primer lugar, que observa una impropiedad en el alcance de la impugnación, al no determinar «lo que la H. Corte debe realizar con la sentencia de primera instancia en el evento de casar la del Ad quem», lo que por técnica hace impróspero el recurso.
Solicita a la Corte abstenerse de anular la providencia impugnada. En segundo lugar, frente al cargo único, atacado por interpretación errónea de la norma, aduce que el ad quem dio el entendimiento correcto al art. 7º del D. 895/91, modificado por el art. 3º del D. 1651/91, pues el precepto, en su primera parte, da un trato preferencial a los trabajadores que laboraron al servicio de la entidad por 15 años, para concederles una pensión especial cuando cumplan 50 años de edad; en tanto que los trabajadores incursos en lo preceptuado en el parágrafo del mismo artículo son aquellos que «no prestaron este tiempo de servicio (15 años) a Ferrocarriles Nacionales de Colombia pero que sí lo hicieron al estado en conjunto con dicha entidad también se les concede dicha prestación pero limitada al cumplimento de la edad antes del 17 de julio de 1991».
Citó sentencias de la Corte, acordes en su criterio con la posición que plantea en la réplica, como las radicadas con los números 28512 del 8 de agosto de 2007 y 33487 del 2 de marzo de 2010, entre otras. Consecuencialmente solicita desestimar el recurso, abstenerse la Corte de anular la sentencia impugnada y condenar en costas al recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero de anotar, que no son de recibo los reproches técnicos que la parte opositora le enrostra a la demanda de casación, toda vez que si bien es cierto la formulación del alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda, no resulta lo suficientemente explícito, en su contexto es dable entender, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución impuesta en primera instancia. Y de allí es necesario colegir que lo que busca es que, en sede de instancia, esta Corte revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar imparta las condenas solicitadas en la demanda inicial, con relación al reconocimiento y pago de la prestación económica pensional deprecada.
Superado el anterior escollo y visto el desarrollo del cargo, el censor persigue que se determine jurídicamente que el entendimiento dado por el Tribunal a las normas acusadas no corresponde al alcance que debió dar a la norma en su contexto, en la medida que el requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el parágrafo del art. 3° del D. 1651/91 modificatorio del art. 7° del D. 895 del mismo año, no necesariamente debe cumplirla el trabajador antes del 17 de julio de 1992.
Para el caso bajo examen, es importante precisar que no están en discusión las siguientes circunstancias de facto: i) el tiempo de servicios del actor a la entidad demandada, entre el 18 de agosto de 1980 y el 16 de septiembre de 1991,lo es por espacio de 11 años y 20 días, tal como se reconoce en la resolución No. 89 del 12 de enero de 2007 (fls. 12 del cuaderno principal), y para la Policía Nacional por espacio de 3 años, 10 meses y 18 días conforme lo certifica la Secretaría General del Grupo de Archivo General de la institución, adicionado «por inclusión tiempo doble como agente alumno Decreto 1386/74», con todo lo cual la citada entidad aduce que el demandante completa un total un total de «CUATRO AÑOS (04), CUATRO MESES (04), DIECINUEVE DÍAS (19)» -fls. 23 del cuaderno principal-; y ii) la fecha de nacimiento del señor VARELA PACHECO, el 26 de mayo de 1954 (fls. 21).
De igual manera, se tiene que el Tribunal fundó su decisión en el D. 1651/1991, art. 3º en su parágrafo, modificatorio del art. 7º del D. 895/1991, que reguló el régimen de pensiones para los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de quienes se les suprimió el cargo por la liquidación de la empresa. Se discute la interpretación de esas normas, en particular el parágrafo Art. 3° del citado Decreto 1651/1991, pues hay divergencia en cuanto a la aplicación del requisito de la edad- Tal precepto en su parte pertinente dispone: Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.
Sobre el tema la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse y fijar su posición en procesos similares, adoctrinando que tal exigencia de la edad para obtener la pensión de jubilación especial reclamada, debe estar cumplida en la fecha límite del 17 de julio de 1992, conforme se desprende de la norma. Criterio que se mantiene invariable y está expuesto entre otras sentencias, en la que rememoró el censor, CSJ SL del 22 de febrero de 2001, Rad. 15281, que puntualizó: (…) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
Es más, en casación del 1° de febrero de 2011 radicación 38322, la misma Corte precisó: (…) Con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó: Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir “…hasta el 17 de julio de 1992”.
Sin embargo, tal como lo dedujo con acierto el ad quem, resulta patente que como el actor nació el 23 de noviembre de 1954, para el “…17 de julio de 1992…” “…tan sólo contaba con 38 años de edad…”, supuesto fáctico que admite el recurrente al formular el cargo por la vía de puro derecho, cuando manifiesta que “Al ser el cargo enrutado por la vía directa, la impugnación admite como ciertos todos los hechos a los cuales arribó el Ad quem” (folio10 cuaderno 2°).
No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante.
Prospera el cargo. Se casará la sentencia y en instancia ha de confirmarse la determinación absolutoria del a quo en razón a acreditarse en el proceso, a través de certificado de la Contraloría Distrital, (f. 18) la vinculación de la demandante con la Contraloría Distrital de Santa Marta desde el 16 de octubre de 1974 al 10 de enero de 1979, esto es 4 años, 2 meses y 25 días y, con certificación visible a folio 26, su relación laboral con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992, esto es, 11 años, 2 meses, 20 días; con lo cual sumaría 15 años, 5 meses y 15 días de labores en el sector oficial, cumplidos antes del 17 de julio de 1992, 10 de los cuales en la empresa ferroviaria; sin embargo, en cuanto a la exigencia de edad, de la referida disposición, se establece que la demandante que había nacido el 13 de mayo de 1954 (f. 13) para el 17 de julio de 1992 sólo contaba con 38 años, 2 meses, 4 días insuficientes para acceder al derecho pensional pretendido frente al requerimiento legal de 45 años que debían ser cumplidos antes de esta última fecha.
(Destaca de la Corporación) Finalmente, cabe anotar que en el mismo sentido se pronunció la CSJ en Sala Laboral, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, Rad. 35565, posición reiterada de la misma, que habrá de mantenerse. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, e interpretó correctamente las normas denunciadas, teniendo en consideración que el demandante nació el 26 de mayo de 1954 (fls. 21), para el 17 de julio de 1992, tenía 38 años de edad y, por lo tanto, no reúne los requisitos legales exigidos en la norma, como lo determinó de manera acertada el Tribunal.
En este orden de ideas, no prospera el cargo. En cuanto a las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del actor y a favor de la entidad demandada, por no haber salido avante su demanda de casación, que fue replicada. Para tal efecto se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.oo), que será incluida en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de febrero de 2010, en el proceso promovido por el señor FAUSTO RAFAEL VARELA PACHECO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14