CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15248-2017 Radicación n.° 57763 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA JARAMILLO GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Conforme a la solicitud visible a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, y en lo establecido en el inciso 2° del artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP, en conjunto con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, se admite como sucesor procesal de la demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA JARAMILLO GAITÁN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condene a pagar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a pagar las mesadas dejadas de percibir, desde la fecha en que se hizo exigible, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 e indexación. (f.° 3 y 4 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Camilo Aluma Domínguez laboró durante más de 20 años y contaba con más de 1.111 semanas cotizadas entre el sector público y lo aportado al ISS; que la unión marital de hecho fue declarada el 19 de febrero de 2004, por la comisaria de familia de Buga; que el señor Camilo Aluma Domínguez, al momento del fallecimiento, 23 de mayo de 2005, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que al 1° de abril de 1994, contaba con 69 años de edad, y había cotizado a FONPRECON y al ISS, más de 1000 semanas, por lo que cumplía con los requisitos para obtener su pensión. También manifestó que convivieron por más de cuarenta años y que dependía económicamente del señor Camilo Aluma Domínguez; que el 23 de mayo de 2006, radicó la solicitud de pensión ante el ISS seccional del Valle, la cual fue negada mediante Resolución n.° 00044 de 2008; que Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 3 según Resolución n.° 0027 del 19 de enero de 2005 del Fondo de Previsión del Congreso de la República (FONPRECON), se le reconoció al señor Camilo Aluma Domínguez, para el bono pensional, un tiempo total de 15 años, 8 meses y 19 días equivalente a 5.659 días, o sea 808,42 semanas, que no fueron tomadas en cuenta para el reconocimiento pensional (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que alcanzó a cotizar 972 semanas y no 1.111 como mencionó el demandante; que era cierto que la demandante era compañera permanente del señor Aluma Domínguez, sin embargo no le constaba que siempre hayan vivido juntos, que no era cierto que se le haya negado de manera injustificada la pensión, sino que se tuvo fundamento legal en que, no cotizó al ISS el mínimo de 50 semanas requerido en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento; dijo que el régimen de transición es aplicable a las pensiones de vejez y no a las de sobrevivientes; y que la demandante no reúne los requisitos para obtener la pensión a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al momento del fallecimiento del causante (f.° 56 a 57 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. (f.° 57 de del cuaderno principal) Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010 (f.° 355 a 363 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por la parte accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011 (f.° 13 a 31 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado, considerando lo siguiente: […] Ahora bien, respecto de la supuesta inconsistencia que según el apelante se vislumbra de la comparación de las resoluciones No. 0027 de Fonprecom y Resolución No. 00044 del ISS, aduciendo que mientras en la primera se certifica un total de 908 días en el senado y 540 en la Cámara, el Seguro sólo tomó 779 para el Senado y 410 para la Cámara, dando así una diferencia de 37 semanas que, sumadas en total, dan el derecho a la pensión. Sobre este punto, es preciso aclarar que tal tesis es equivocada, pues en ninguna inconsistencia incurrió el ISS al determinar las cotizaciones sumadas por Cajanal y el fondo del Congreso, ya que para computar el tiempo de servicio, de un congresista debe tenerse en cuenta la época en que este ejerció funciones como tal, toda vez que si fue con anterioridad a la ley 4° de 1992 expedida con base en la Carta Política de 1.991, se aplica la regla contenida en la normatividad entonces vigente, esto es, acumula doce meses de servicio siempre que hubiera asistido a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas durante la anualidad; si sólo concurrió a algunas de ellas, como es el caso concreto, el tiempo servido se reconoce en forma proporcional, así lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en radicación 1310 del 1° de Diciembre del año 2000.
Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 1 a 27 del cuaderno de la Corte) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque, en su totalidad, la sentencia proferida por el Juez Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali.
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto reglamentario 528 de 1964. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 de 2003» (f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte) Sustentó, en síntesis, el cargo, así: El yerro en que incurrió la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali tiene su génesis en la formulación misma del problema jurídico, pues consideró que la controversia en el caso puesto en su conocimiento giraba en torno a que se determinara si Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 6 el afiliado Camilo Aluma Domínguez había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de señora Martha Cecilia Jaramillo Gaitán, de acuerdo a los lineamientos plasmados en el parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 de 2003, con el argumento de que esa era la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, acaecido el veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), extralimitando el ámbito de vigencia temporal de la citada norma en razón a que al treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mucho antes de su fallecimiento, el afiliado Camilo Aluma Domínguez había cumplido los requisitos exigidos para tener derecho a la jubilación por aportes, como se precisa en el siguiente cargo.
Por otro lado, el recurrente manifiesta que la muerte del afiliado no es la que determina el derecho a la pensión, sino el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, que para el 30 de diciembre de 1996 ya tenía reunidos los mismos, conforme a la normativa vigente. VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 7° de la ley 71 de 1988 (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
Luego de la transcripción de la citada norma, como demostración del cargo, esboza que, a diciembre 30 de 1996, el afiliado tenía 60 años de edad y contaba con más de 20 años de aportes, acumulados en varias de las entidades de previsión social del orden nacional, y en el ISS, por lo que reunía los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 3 y el artículo 11 de la ley 71 de 1988 (f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte). También, después de transcribir el contenido de las normas supuestamente violadas, argumentó que la Sala se equivocó al omitir dar aplicación a la citada normativa, ya que, habiendo reunido los requisitos pensionales de edad y semanas cotizadas, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional.
IX. REPLICA En cuanto a tres primeros cargos solicita se desestimen por ser ineficaces. Sobre los dos primeros cargos manifiesta que el Tribunal fue claro al decir que de las sesiones tanto en Senado como en la Cámara se extrajo una proporción de 1.191,19 días de servicio, explicación concreta que se da a folio 29 del cuaderno del Tribunal.
Y en lo que tiene que ver con el cargo tercero, resalta que el señor Camilo Aluma Domínguez no logró reunir las 1000 semanas de cotización que se requieren para obtener la pensión, como lo dijo el Tribunal a folio 30 de su cuaderno. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 8 Estos tres cargos, por estar cimentados en los mismos argumentos y perseguir igual objetivo, se desarrollarán en forma conjunta.
Sea lo primero establecer que el tribunal fundamentó su decisión de confirmar la sentencia que niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en: i) que el causante Aluma Domínguez nació el 12 octubre de 1925; ii) que el causante fallece el 23 de mayo de 2005; iii) que la norma aplicable, para la pensión de sobreviviente, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando el afiliado, al momento de su fallecimiento, reúne el número de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; iv) que cuando se trate de afiliados beneficiados por el régimen de transición, el número de semanas exigido es el del régimen al cual se encuentren afiliados; v) que el causante por haber realizado aportes al ISS y cajas o fondos previsión social de cualquier orden le era aplicable la ley 71 de 1988; vi) que la norma en cita le exige 20 años de cotizaciones (7200 días); que en la Resolución n.° 00044 del 2008, el ISS certificó el tiempo cotizado por diferentes empleadores para un total de 6782 días.
Y por último argumentó, respecto a las supuestas inconsistencias en el tiempo contenido en la Resolución n.° 0027 de FONPRECOM, que certifica 908 días en el Senado y 540 días en la Cámara, mientras en la resolución del ISS contiene 779 para el SENADO Y 410 para la CÁMARA, que Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 9 no existe tal inconsistencia, pues la norma para contabilizar el tiempo para pensión, respecto a los miembros del Congreso, era la vigente al momento de prestar el servicio y que era proporcional en los eventos de inasistencia, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación n.° 1310 del 1° de diciembre del año 2000.
La inconformidad del recurrente radica en que el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 y por ende la norma a aplicar era la Ley 71 de 1988 y que cumplió con el requisito de más de 20 años de aportes y la edad, por lo que era procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Se reitera, una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Por el contario, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 10 Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Es de anotar, que como en el caso objeto de litis se invoca la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa - porque se seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión- y la aplicación indebida - porque se aplicó un precepto extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó-.
De modo que la sustentación del cargo debe en consecuencia ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
Es necesario recordar que tanto la ley como la Constitución, han establecido que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación es necesario cumplir dos requisitos: edad y tiempo o densidad de semanas cotizadas, y que en el caso de la recurrente no es tema de debate la edad, pues se encuentra acreditado dentro del expediente que al momento de la muerte del Camilo Aluma Domínguez, contaba con más de 60 años de edad, cumpliéndose con el primer requisito, por lo que existe discrepancia con respecto a la densidad de semanas cotizadas para acceder al derecho pretendido.
Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 11 Del análisis realizado por el Tribunal, al momento de tomar la decisión objeto de reproche, se extra lo siguiente: […] en cuanto a los aportes se evidencia lo siguiente: En la Resolución n° 00044 del 2008 el Instituto de los Seguros Sociales certificó las semanas cotizadas por el causante…para un total de 6782 días […].
(f.° 26 y 27 del cuaderno del Tribunal). Continúa el Tribunal, Ahora bien, respecto de las supuestas inconsistencias que según el apelante se vislumbran de la comparación de las resoluciones n° 0027 de Fonprecom y Resolución n° 00044 del ISS, aduciendo que mientras en la primera se certifica un total de 908 días en el senado y 540 en la Cámara, el Seguro sólo tomo (sic) 779 para el Senado y 410 para la Cámara, dando así una diferencia de 37 semanas que sumadas en total, dan el derecho a la pensión. […] Así las cosas, se tiene que para el Periodo de Cámara de Representantes, por un período Constitucional servido, correspondiente a dos años, es decir, 720 días donde se realizaron 229 secciones de las cuales el Sr. Aluma asistió a 131, y para el Periodo Senado de la República, por un período Constitucional servido, correspondiente a cuatro años, es decir, 1440 días donde se realizaron 377 secciones de las cuales el Sr. Aluma asistió a 148, se obtiene los siguientes resultados… no logró reunirse las 1.000 semana que se requieren […].
(f.°27, 29 y 30 del cuaderno del Tribunal). De tal suerte, que al escogerse la vía jurídica, a saber la de puro derecho, no se pueden controvertir asuntos que hacen referencia a aspectos eminentemente facticos - probatorios, como lo es densidad de semanas cotizadas y el valor probatorio dado a la Resolución n.° 00027 de FONPRECON y la Resolución n.° 00044 del ISS que fueron los argumentos del Tribunal para proferir la decisión, estudio que únicamente se puede hacer por la vía indirecta, siempre y cuando se alegue la configuración de errores de hecho, en la sentencia impugnada, provenientes por la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba calificada, Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 12 y se haga la debida individualización y demostración en qué consistió la palpable contradicción entre la inferencia fáctica del juez plural y el contenido objetivo de la prueba, lo que ni siquiera se da en el presente caso, pues el señalamiento, aparte de que se hace en la vía equivocada, se formula de manera genérica e imprecisa.
Lo anterior muestra que el recurrente parte de un supuesto errado al considerar que el Tribunal aceptó la densidad de semanas cotizadas manifestada en el libelo demandatorio y en la sustentación de los cargos, que hacen alusión a que se probó más de 1109,85 semanas, por lo que crea una amalgama entre aspectos de puro derecho propios de la vía directa y los facticos propios de la indirecta, senderos incompatibles entre sí. En igual sentido la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Por lo visto, los tres cargos son inestimables. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, de violar por la vía indirecta, por error de hecho, el artículo 7° de la ley 71 de 1988, toda vez que el ad quem no se enteró de que en el proceso obra como prueba documental la Resolución n.°. 0027 del 19 de enero de 2005 expedida por FONPRECON, la cual constituye plena prueba del número de semanas que el afiliado Camilo Aluma Domínguez, cotizó en calidad de Senador de la República y Representante a la Cámara, más la convalidación por la publicación de cuatro (4) libros de enseñanza; indicando de manera clara, precisa y expresa que la totalidad del tiempo acreditado por el señor Aluma Domínguez, incluyendo tiempos de servicio públicos, cotizaciones al seguro social y textos de enseñanza ascenderían a 15 años, 8 meses y 19 días, para un total de 808,42 semanas (f.° 22 a 25 del cuaderno de la Corte).
Lo anterior, lo afirma diciendo que de haberse enterado el Tribunal que dentro del proceso obra la resolución n.° 0027 del 19 de enero de 2005 expedida por FONPRECON, donde queda demostrado que el afiliado Camilo Aluma Domínguez cotizó 15 años 8 meses y 19 días, para un total Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 14 de 808,42 semanas, las cuales sumadas al tiempo cotizado a las demás entidades de previsión social, arrojaban un total de 1.109,85, por lo habría concluido que cumplía ampliamente con el requisito de las semanas cotizadas exigidas en el artículo 7° de la Le 71 de 1988.
XII. RÉPLICA Indica que: Incluso si se hiciera caso omiso del hecho de no haber el abogado de la recurrente indicado, al expresar la causal que adujo para pedir la información del fallo, “en forma clara y precisa los fundamentos de ella” –como lo exige el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1964---, el cargo de todas maneras habría que considerarlo mal ´planteado, por haber precisado si la argüida violación indirecta del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 provino de la falta de apreciación o de la apreciación errónea del documento que contiene la resolución número 0027 de 2005.
Más adelante afirma, que, con todo, basta leer la sentencia de segunda instancia para advertir que el Tribunal apreció dicha prueba y que fue mediante la apreciación de este documento y de la Resolución n.° 44 del ISS que formó su convencimiento de no haberse probado en el juicio que el causante hubiera efectuado hasta el 30 de diciembre de 1996 aportes equivalentes a las 1000 semanas que se requieren.
XIII. CONSIDERACIONES En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia en el cargo cuarto por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.
De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que « […] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos…», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales incurrió en la errónea estimación, demostrar como la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.
Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26.755, en la cual se expresó de la siguiente forma: Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 16 La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insiste la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.
Para acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor acusó como falta apreciación de la documental consistente en la Resolución n° 0027 del 19 de enero de 2005 expedida por FONPRECON; que, en consecuencia, no encontró probado estándolo que la totalidad del tiempo acreditado por el causante Aluma Domínguez, incluyendo tiempos de servicio públicos, cotizaciones al seguro social, y textos de enseñanza, ascendió a 15 años, 8 meses y 19 días, para un total de 808,42 semanas, cotizaciones que sumadas a las que realizó a las demás cajas de previsión social, son más que suficiente para cumplir con el requisito de semanas exigidos por la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
Contrario a lo esgrimido por el recurrente, con respecto a la inobservancia de la resolución emitida por FONPRECON, el Tribunal sí analizó y le dio valor probatorio, y así se evidencia, cuando en su decisión expresa: Ahora bien, respecto de las supuestas inconsistencias que según el apelante se vislumbran de la comparación de las resoluciones n° 0027 de Fonprecom y Resolución n° 00044 del ISS, aduciendo que mientras en la primera se certifica un total de 908 días en el Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 17 senado y 540 en la Cámara, el Seguro sólo tomo (sic) 779 para el Senado y 410 para la Cámara, dando así una diferencia de 37 semanas que sumadas en total, dan el derecho a la pensión. Dentro de los argumentos del cargo expresa el casacionista que el Tribunal se adentró a realizar sus propios cálculos respecto de las semanas cotizadas por el afiliado a FROPRECON, el cual realizó atendiendo el número de secciones a las que el causante asistió en su calidad de Senador de la República y Representante a la Cámara, sin fundamento probatorio alguno. La Corte al realizar el contraste entre el fallo de segundo grado y los argumentos del recurso, denota que se deja indemne, por no atacarlo, uno de los pilares del fallo cuestionado, específicamente el análisis y valor probatorio de la Resolución n° 00044 del ISS, que entre otros contiene los periodos en que el causante aportó como Senador y Representante a la Cámara y el número de sesiones a que se asistió durante los periodos como congresista.
Y es de tal trascendencia la omisión de refutación, que el contenido de dicha Resolución se constituye en el soporte del fallo recurrido, puesto que el Tribunal, al escrutar el contenido de la documental antes referenciada, concluye que el causante no cumple con la densidad de semanas necesarias para dejar causada la pensión de sobreviviente.
Se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del casacionista, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 18 romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto. La Corte frente al asunto objeto de estudio en sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Con todo, si se estudiara de fondo el recurso extraordinario, las pretensiones del censor no estarían llamadas a prosperar, pues, teniendo en cuenta que el causante nació el 12 de octubre de 1925, era beneficiario del régimen de transición pensional, que realizó su última cotización el 30 de diciembre de 1996, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como son la resolución emitida por FONPRECON y por la demandada, donde se encuentra consignada la totalidad de los tiempos servidos por el causante y sobre las cuales existe discrepancia, en lo que respecta a los etapas en el Congreso de la República, en calidad de Senador y de Representante a la Cámara, y del contenido del artículo 9 de la ley 48 de 1962 en la cual se establece que: Radicación n.° 57763 SCLAJPT-10 V.00 19 Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura.
Es decir, que en caso de no asistir a todas las sesiones del periodo legislativo se le tendrá en cuenta el tiempo en proporción a la asistencia para el cómputo para pensión, precepto legal que fue reiterado por el artículo 3 de la Ley 5ª de 1969. Del contenido de la Resolución 00044 de 2008 se observa que para el periodo legislativo 60-62 se realizaron 230 sesiones y sólo asistió a 131 y para el periodo legislativo 62-66 se realizaron 377 sesiones y sólo asistió a 204, por lo que estos periodos, como tiempo para pensión, no se pueden totalizar en forma calendaría sino proporcional al tiempo asistido, tal como lo contempla la resolución del ISS, y como lo analizó el Tribunal.
Por lo que se encuentra demostrado dentro del expediente 6809 días equivalente a 972 semanas, guarismo inferior al exigido en la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de vejez, y en la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho de la pensión de sobreviviente a la luz del parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Por lo anterior el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, atendiendo que no salió avante y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de