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SL15247-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15247-2017 Radicación n.° 62768 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró ALBA LEONOR GRACIANO HIGUITA y ALBERTO DUQUE GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES ALBA LEONOR GRACIANO HIGUITA y ALBERTO DUQUE GIRALDO llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare que en su calidad de padres Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 2 del fallecido Diego León Duque Graciano, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al retroactivo indexado e intereses moratorios; en subsidio la indexación de la condena.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Diego León Duque Graciano murió el 2 de marzo de 2008 en accidente moto-ciclístico; que éste convivía con los demandantes, quienes recibían un gran aporte económico de su parte; que se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN y, registraba 338.71 semanas cotizadas, de las cuales, 152.34 correspondieron a los últimos 3 años; que reclamaron la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada por la falta de dependencia económica respecto del causante (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por no estar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto del causante. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la convivencia con sus padres, la soltería, ausencia de compañera permanente y no descendencia de Diego León Duque Graciano; negó que los demandantes «recibían un gran aporte económico de parte de él», y que «con el fruto de su trabajo aportaba lo necesario para el sostenimiento de sus padres, siendo el encargado de pagar arriendo…los servicios públicos y aportaba además para la manutención»; dice que éste «hacía un aporte mensual equivalente a solo el 10%».

Aceptó el número de semanas cotizadas por el causante y su periodo. Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de causa petendi de hechos que fundamenten las pretensiones y de la obligación; buena fe; compensación o pago (f.° 33 a 41 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer la pensión pretendida, más sus intereses moratorios en favor de los demandantes, a partir del 3 de marzo de 2008; negó las excepciones (f.° 112 a 130 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación en cuanto a la fecha de causación de los intereses moratorios. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, respecto del causante, en virtud de la sentencia CC C111/2006 no es total y absoluta.

Concluyó que, aun Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando ALBERTO DUQUE GIRALDO, reconoce en su interrogatorio, que con su trabajo en la «minorista», más la ayuda de sus dos hijos solteros, no logra garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia; consideró que: […] no puede acreditarse que con ello los padres del demandante logren garantizarse las condiciones mínimas de subsistencia que tenían en vida de su hijo Diego León, máxime cuando la señora Graciano no cuenta con un empleo estable pues como ella misma lo manifestara a raíz de la muerte de su hijo “he estado rebuscándome con el chance pero esto no es si no los fines de semana”, de tal suerte [sic] no cuentan con un ingreso fijo y estable que les permita su congrua subsistencia, es en consecuencia y como lo indicara la jurisprudencia en mención, que los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de recibir algún ingreso propio, ya que esta prestación económica pretende evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de quien subsiste y garantizar su mínimo vital.

Se funda en la prueba testimonial, la que califica como unánime en dar fe de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, quien era la persona que les brindaba lo necesario para su subsistencia económica. Y que, la demandada no aportó la prueba documental contentiva de las diligencias de investigación realizada para esclarecer la procedencia de la reclamación pensional y que la llevaron a tener por no demostrada la dependencia económica, ya que solo obra el documento a los f.° 48 a 51, que hace un recuento de lo supuestamente afirmado por los demandantes y unos terceros, cuyas declaraciones no fueron plasmadas en documento alguno, o si lo fueron, no se aportaron al proceso y, por lo cual, no vio viable su valoración probatoria (f.° 149 a 156 del cuaderno principal).

Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 22 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se le absuelva de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO «A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según pregón reiterado de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)». Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Duque- Graciano dependían económicamente de su vástago al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con la cuantía de los gastos del hogar o con el valor de los recursos de los que disponía el occiso para auxiliarlos, o que haga claridad Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre el verdadero monto y la periodicidad de la supuesta contribución del difunto. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos pecuniarios de Diego León Duque Graciano era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a sus progenitores era el pilar de una existencia digna para éstos. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Alberto Duque Giraldo y Alba Leonor Graciano Higuita estaban llamados a beneficiarse con la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.

Manifiesta que tales errores de hecho se derivan de la errada o nula evaluación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: Testimonios de: Óscar de Jesús Montoya Maya (f.° 89 a 91 del cuaderno principal), Gloria Luz Taborda de Zapata (f.° 103 a 105 del cuaderno principal) y Leidy Carolina Salazar García (f.° 109 a 110 del cuaderno principal).

Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento denominado comprobante de pago (f.° 52 del cuaderno principal); b) Formulario del ISS «Solicitud de Vinculación del Trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales» (f.° 57 del cuaderno principal); Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 7 c) Formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones del ISS (f.° 58 del cuaderno principal); d) Documento denominado «convenio de asociación» (f.° 59 a 60 del cuaderno principal); e) Contrato de arrendamiento (f.° 61 a 63 del cuaderno principal); f) Documentos denominados «información de los solicitantes - padres» (f.° 67 a 68 del cuaderno principal); g) Interrogatorio de parte rendido por Alba Leonor Graciano (f.° 92 a 93 del cuaderno principal) y, por Alberto Duque Giraldo (f.° 93 a 95 del cuaderno principal) Indica que fueron incorporados al juicio unos documentos de los que se desprende que desde el 2007, la señora ALBA LEONOR GRACIANO HIGUITA, estaba trabajando y, que, devengaba un salario mínimo legal mensual.

Para ello alude a los f.° 59 y 60 del cuaderno principal en donde obra el documento denominado «convenio de asociación» suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado CORPA; y, a los f.° 57 y 58 del mismo cuaderno, en donde se encuentra el formulario del ISS «Solicitud de Vinculación del Trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales» y de «Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones» que ratifican el nexo con dicha cooperativa; documentos que, en su sentir, acreditan que la señora Graciano contaba con unos ingresos fruto de su labor Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 8 como vendedora; emolumentos que siempre trató de ocultar para poder acceder a la pensión pretendida.

Asienta, que de acuerdo con lo consignado en los formularios «información de los solicitantes - padres» (f.° 67 y 68 del cuaderno principal) que se encuentran firmados por los demandantes y, que no fueron objeto de tacha, el señor Duque asumía unos gastos de alimentación y de servicios cuya cuantía se elevaba a $630.000 mensuales. Agrega que igualmente, basta con leer el contrato de arrendamiento del apartamento en el que residía el grupo familiar (f.° 61 a 63 del cuaderno principal), para comprender que está firmado exclusivamente por ALBERTO DUQUE como arrendatario y, que, figura como deudora solidaria la señora Isabelina Franco López; que ninguno de sus hijos, ni siquiera el fallecido, tenía relación alguna con tal contrato, que, quien lo arrienda es una firma inmobiliaria, lo que permite colegir que el señor Duque Giraldo tuvo que acreditar ante ella, que poseía los medios suficientes para que le fuera entregado el inmueble en arriendo.

Recalca que, se allegó el documento denominado comprobante de pago (f.° 52 del cuaderno principal), según el cual, Diego León Duque percibió durante el último mes de vida un salario de $391.365, cifra a la que habría que descontarle lo correspondiente al pago de los créditos contraídos por este para la adquisición de una motocicleta y unos muebles, cuotas cuya existencia fue reconocida por la señora Graciano en su interrogatorio de parte (f.° 92 y 93 del Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 9 cuaderno principal), lo que lleva a inferir, que, es poco creíble que al occiso le quedara un remanente de dinero, una vez deducidos sus gastos, para colaborarle económicamente a sus progenitores; que si en gracia de discusión se aceptara que sí contaba con alguna disponibilidad, ésta no pasaba de ser un escaso sobrante, como lo calificó el mismo señor Duque Giraldo en su interrogatorio de parte (f.° 93 a 95 del mismo cuaderno), en el cual dijo que «nos ayudaba de lo que les [sic] sobraba y demás [sic] que estaba pagando la moto».

Concluye que, es patente el dislate cometido por el fallador de segunda instancia, dada la orfandad de pruebas y, sin apoyos fácticos de ninguna naturaleza, no sin antes criticar los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal. VII. RÉPLICA Los opositores, por su parte, sostienen que el fallo sí se apoya en pruebas legalmente recaudadas, y no en especulaciones.

Recuerdan pasajes de la sentencia de primera y segunda instancia y, concluyen que se pudo constatar que el occiso Diego León Duque Graciano, con el fruto de su trabajo, aportaba lo necesario para el sostenimiento de sus padres. Solicitan «confirmar la sentencia recurrida». VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que en el desarrollo del cargo, el recurrente presenta es un alegato de instancia, aludiendo a pretéritas Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencias de esta Corte y su interpretación, para hacer ver que allí, como en el presente caso, no se demostró la dependencia económica respecto del causante, sin embargo la Corte advierte que la demanda logra exponer, aunque en forma dispersa, las explicaciones o argumentaciones base de los errores endilgados al Tribunal, a partir de la no apreciación o apreciación errónea de las pruebas, por lo que pasa la Sala a estudiar el fondo del ataque formulado.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes respecto del causante, en virtud de la sentencia CC C111/2006 no es total y absoluta. En tal sentido y, con fundamento en los testimonios allí referidos, concluyó que de forma unánime dieron fe de la dependencia económica de los actores respecto de su fallecido hijo.

Así, al hallar probada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, únicamente a través de los testimonios de los ciudadanos Óscar de Jesús Montoya Maya (f.° 89 a 91 del cuaderno principal), Gloria Luz Taborda de Zapata (f.° 103 a 105 del cuaderno principal) y Leidy Carolina Salazar García (f.° 109 a 110 del cuaderno principal), dejando de lado el estudio y análisis del material probatorio consistente en los documentos que como prueba calificada para la casación, denuncia el recurrente, como no apreciados por el Tribunal.

Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura radica su inconformidad en los errores fácticos transcritos, originados en la no apreciación del conjunto de documentos ya relacionados y, en la mala apreciación de los testimonios rendidos por las personas atrás citadas. Se recuerda que «la prueba testimonial no es susceptible de examen en casación del trabajo conforme lo dispone el art. 7° de la L. 16/1969, salvo que se demuestre error evidente de hecho con prueba calificada».

(SL10118- 2015). En efecto, como se acusa la sentencia por errores de hecho ocasionados, primeramente, por falta de apreciación de prueba calificada (documentos auténticos y confesión judicial), se estudiará si tales yerros se configuran con carácter de evidentes, manifiestos u ostensibles que puedan quebrantar la sentencia recurrida. Sin embargo, respecto de la libre formación del convencimiento que asiste a los jueces de instancia en virtud del artículo 61 CPTSS, no se puede perder de vista la posición doctrinaria que viene sosteniendo la Corte, entre otras en la sentencia ya memorada, que: […] En este punto, importante es recordar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del C.P.L.S.S., gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual por demás conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Dicho de otro modo, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. […] Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 12 Primeramente, acusa como dejado de apreciar el documento denominado comprobante de pago.

Resalta que, según éste, el causante percibió durante el último mes de vida un salario de $391.365, y que, deducidos los descuentos de créditos contraídos por el mismo, lo lleva a inferir que es poco creíble que al occiso le quedara un remanente de dinero para colaborar económicamente a sus progenitores. Pero que, si en gracia de discusión se aceptara que sí contaba con alguna disponibilidad, ésta no pasaba de ser un escaso sobrante.

A folio 52 del cuaderno principal, aparece el comprobante de pago del causante, que da cuenta que, para la segunda quincena del mes de febrero de 2008, el inmediatamente anterior a su fallecimiento, devengó la suma líquida de $391.365, pero, se resalta: durante la segunda quincena. Y esto es así, ya que, bien lo informa el mismo comprobante, que, el salario básico mensual es de $550.000 y, que, devengó, además otros conceptos tales como: festivas diurnas, bonificaciones festivos, subsidio de transporte y encargo laboral, lo cual permite calcular que, mensualmente podía devengar la suma de $750.211; igualmente que pagaba un préstamo de libre inversión por la suma de $31.778.

Lo reflejado por el documento echado de menos en la valoración probatoria, no arroja la demostración que pretende hacer ver el recurrente, cuando afirma que, el salario por ese mes fue en cuantía de $391.365 y, que así, no quedaba remanente alguno para colaborar con los gastos de sus padres, deducidos los propios. Tampoco que, en gracia Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 13 de discusión, contaba para ello con una disponibilidad escasa.

No, precisamente esta puede llegar a ser la prueba de la capacidad financiera del causante para proveer económicamente a sus padres, por lo menos en una buena parte de los gastos familiares. En este orden de ideas, como se sostuvo anteriormente, debido a la libre formación del convencimiento, el Tribunal no incurrió en el yerro achacado por la no valoración de esta prueba.

Ahora, respecto de los documentos denominados como: «Formulario del ISS Solicitud de Vinculación del Trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales», «Formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones del ISS», y «convenio de asociación», sostiene el recurrente que, de estos se desprende que desde el año 2007 la señora ALBA LEONOR GRACIANO HIGUITA, estaba trabajando y devengaba un salario mínimo legal mensual, pues aparece un convenio de asociación con una cooperativa y, que, en su parecer, acreditan que la señora Graciano contaba con ingresos fruto de su labor como vendedora.

En realidad, de tales documentos no puede inferirse lo que quiere hacer ver el recurrente, ya que, el visible a folio f.° 57 del cuaderno principal, presenta un formulario de afiliación al seguro social riesgos profesionales, pero sin fecha de diligenciamiento (del sello que allí aparece, no puede establecerse con claridad tal data; necesaria para poder concluir si para la época del fallecimiento de su hijo, regía tal afiliación).

Tampoco se puede deducir su diligenciamiento. Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 14 A folio 58 del cuaderno principal aparece copia del formulario de vinculación al sistema general de pensiones; documento en idénticas condiciones que el anterior, luego no demuestra que tal afiliación hubiera sido en postrimerías de la defunción aludida.

Y del documento de asociación, no puede darse por probado que, por la sola suscripción del convenio con la cooperativa, se de por cierto que ganaba un salario mínimo legal mensual, ya que, precisamente, se trata de un acuerdo para con un asociado [no empleado], que no implica relación contractual, luego, de entrada, no se puede tener por demostrado que tenga un salario, ni prestaciones sociales, pues se aplican las normas cooperativas, como lo dice su cláusula tercera y, que, solo generaría «compensaciones» a través de la prestación de servicios que la cooperativa logre con diferentes entidades, a las cuales puede enviar a la asociada.

Pero, no significa que por la sola suscripción del convenio, ya se generen ingresos en favor de la señora Graciano Higuita. Indica el casacionista que el Tribunal tampoco apreció el contrato de arrendamiento, el cual, al estar firmado solamente por el señor ALBERTO DUQUE como arrendatario y su deudora solidaria una tercera persona, implica que, demostró solvencia ante la inmobiliaria y, que, el causante no lo suscribió. Estima la Sala que, en nada afecta la decisión del Ad quem, puesto que, en primer lugar, el causante no tenía por qué firmarlo para poder deducir de esa firma, que colaboraba con sus padres en el pago del mismo; se reitera, lo que interesa al proceso es que, para la época del fallecimiento la dependencia económica existiera, hecho que Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 15 puede acreditarse con los diferentes medios probatorios existentes.

Nótese que el contrato data del 15 de octubre de 2005 y, el fallecimiento de Diego Duque Graciano, ocurrió el 2 de marzo de 2008. Igual razonamiento debe hacerse respecto de la demostración ante la inmobiliaria por parte del demandante de su situación económica para ser elegido como arrendatario; esa demostración indica su situación para la fecha de la firma del contrato.

Luego, la omisión del Tribunal de estudiar dicho medio probatorio, no constituye el yerro endilgado. Por último, sobre los documentos denominados «información de los solicitantes - padres», precisa el recurrente que, el señor Duque asumía unos gastos de alimentación y de servicios cuya cuantía se elevaba a $630.000 mensuales. Revisado el documento acusado (información de los solicitantes ante la demandada, para efecto del trámite de la prestación pretendida), correspondiente al demandante ALBERTO DUQUE GIRALDO (f.° 68 del cuaderno principal), el rubro correspondiente a servicios por $330.000 aparece en blanco; sin embargo, si así fuera, el no apreciar dicho documento no constituye un yerro protuberante y manifiesto, evidente ni ostensible, como para derrumbar la sentencia recurrida, puesto que, sólo indicaría que dicho señor asumía tales gastos, pero en manera alguna sería prueba en contrario de la ayuda económica que el causante prodigaba a sus padres, la que no debía ser total y absoluta.

De otro lado, los interrogatorios de parte rendidos por Alba Leonor Graciano y, por Alberto Duque Giraldo, también Radicación n.° 62768 SCLAJPT-10 V.00 16 citados como fuente de error de hecho como dejados de apreciar, solo pueden servir en casación si contienen una confesión. El recurrente los denuncia como dejados de apreciar, pero a f.° 154 del cuaderno principal, aparece razonamiento hecho por el Tribunal, al respecto, transcribe en su sentencia que: […] aun, en el evento en que el señor Alberto Duque Giraldo padre del fallecido afiliado reconozca que con ocasión a la venta de yuca en la Minorista, actividad que según lo manifestado por él mismo en interrogatorio que se le formulara, […] no puede acreditarse que con ello los padres del demandante logren garantizarse las condiciones mínimas.

Lo anterior, para significar, que, fue mal denunciada la prueba, pues mal puede decirse que no fue apreciada, cuando en el cuerpo de la sentencia del Tribunal, figura. Se descarta entonces el estudio de si el interrogatorio de ALBERTO DUQUE GIRALDO contiene confesión dejada de estudiar por el fallador de segundo grado y, si, de ser afirmativo, logra derrumbar el fallo.

Ahora, respecto del interrogatorio de la demandante ALBA LEONOR GRACIANO HIGUITA, igual ocurre, pues el Tribunal alude a él en el mismo folio 154, luego mal puede denunciarse como no apreciado. Se concluye, entonces que, los yerros enrostrados al Tribunal, conforme fueron presentados y desarrollados no se demostraron, por ende, la Corte no examinará las declaraciones también denunciadas como fuente del error, por no ser pruebas aptas en casación.