CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15240-2017 Radicación n.° 53154 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA CECILIA RIVAS CASTRO, GONZALO DE JESÚS CARMONA HOYOS Y CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le promovieron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FLA).
I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FLA), con el fin de declarar que sus despidos fueron inconstitucionales e Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 2 ilegales y, por consiguiente, nulos, ya que se encontraba pendiente de solución un conflicto colectivo de trabajo por la presentación del pliego de peticiones por Sintrabecólicas, y que en consecuencia se ordenara, solidaria, conjunta o separadamente, a reintegrarlos al cargo que tenían al momento del despido, o a otro de igual o de superior categoría. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, a título de indemnización, el reconocimiento de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con los demás factores que lo integran, incluyendo los aumentos e incrementos dejados de percibir, desde el día del despido, hasta su reintegro efectivo, junto con la indexación y los perjuicios morales ocasionados (f.° 7 a 14 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la Fábrica de Licores de Antioquia desde las siguientes fechas: CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA a partir del 13 de noviembre de 1996, desempeñándose como operario y devengando la suma de $724.396; GONZALO DE JESÚS CARMONA HOYOS desde el 13 de abril de 1989, en la misma labor que el anterior, y devengando un salario de $828.237, y la señora MARTA CECILIA RIVAS CASTRO, comenzando el 13 de enero de 1978, en el oficio de auxiliar de servicios varios, y con un estipendio de $783.635.
Adujeron que esa Fábrica es una entidad de explotación económica que compite en el mercado con otras entidades particulares, y que a su interior existía un sindicato Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 3 denominado Sintrabecólicas, organización que el 27 de noviembre de 2000, presentó un pliego de peticiones a la demandada, conflicto que a la fecha no se ha solucionado, porque los accionados se han negado a negociar; que eran afiliados a la organización sindical y, en consecuencia, beneficiarios de la garantía del fuero circunstancial; que fueron despedidos estando sin solución el pliego de peticiones, y sin que existiera justa causa comprobada.
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Gobernador, obró conforme a las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política, así como con la ordenanza n.° 11 de junio de 2001, donde fue autorizado por un término de 6 meses para «…, transformar, crear, suprimir, fusionar dependencia, y unidades administrativas,…».
Respecto a los hechos, aceptó que los actores fueron vinculados legal y reglamentariamente, pero negaron lo concerniente al fuero circunstancial, en la medida que no se encuentra estudiando ni negociando algún pliego de peticiones. En su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación legal por pago, agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. (f.° 135 a 146 del cuaderno principal).
Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, resolvió: (f.° 331 a 348 del cuaderno principal)
PRIMERO: Se DECLARA que la terminación del contrato ocurrido a los señores Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Marta Cecilia Rivas Castro fue injusto, y estando aquellos amparados por fuero circunstancial.
SEGUNDO: Se CONDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor Aníbal Gaviria, o por quien haga sus veces, pagar a cada uno de los señores Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Marta Cecilia Rivas Castro la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales, por los señalamientos relacionados en la parte motiva.
TERCERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor Aníbal Gaviria Correa, o por quien haga sus veces, de reintegrar a los demandantes por las razones relacionadas en la parte motiva. Contra la anterior decisión, los demandantes formularon recurso de apelación (f.° 350 a 351 del cuaderno principal), solicitando su reintegro, toda vez que sus vínculos finalizaron por la reestructuración adelantada por el demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud de lo anterior, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia del 13 de diciembre de 2010, cuestionada en el Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 5 recurso, confirmó la de primer grado (f.° 433 a 438 del cuaderno principal) El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la del 30 de junio de 2005, expediente 1135 -02, los servidores de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, son trabajadores oficiales, a excepción a los que desempeñan cargos directivos, supuesto en el que no se encontraban los demandantes.
A continuación, precisó que los demandantes pretendían su reintegro con sustento en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, disposición que citó, para deducir de esa disposición dos requisitos: «1) Que el trabajador esté involucrado en el conflicto colectivo, sea sindicalizado o no, y 2) Que estando vigente el conflicto se le despida sin justa causa».
Observó que, a folios 18 y 24 del cuaderno principal, se encontraba el pliego de peticiones presentado, el 27 de noviembre de 2000, por el sindicato Sintrabecólicas al entonces Gobernador de Antioquia, e indicó que los demandantes fueron despedidos así: Gonzalo Carmona H. el 12 de diciembre de 2001, Marta Cecilia Rivas C. el 18 de diciembre de 2001 y Carlos Julio Zapata Z. el 20 de febrero de 2002., y «Por lo demás, en el expediente no aparece que dicho conflicto colectivo hubiera culminado con la suscripción de la convención colectiva de trabajo».
Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que la decisión de dar por finalizadas esas relaciones laborales, se sustentó en el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, «en virtud de la supresión de los empleos que ellos desempeñaban, basándose además, en la Ley 443 de 1998». A continuación advirtió que la jurisprudencia ha diferenciado entre el despido autorizado legalmente, y el despido con justa causa, e indicó: […] el primero no siempre obedece a uno de esos determinados motivos específicos que en el orden de la justicia sirven de fundamento a al (sic) extinción unilateral de contrato y que se denominan justas causas, que en el caso de los trabajadores oficinales (sic) están establecidas en los artículos 15, 48 y 49 del decreto reglamentario (sic) 2127 de 1995.
Porque cuando se trata de la supresión de un empleo se está en presencia de una causa legal, pero no justa de despido, ajena a la voluntad de los trabajadores, que da lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización. La supresión de un cargo por restructuración de la entidad hace imposible el reintegro, siempre que ello obedezca a razones de interés general, que están por encima de las razones particulares o individuales del respectivo trabajador.
Se tiene entonces que la supresión del empleo de los demandantes por reestructuración administrativa, fundamentada en la ley constituye causa legal de terminación de los contratos de trabajo y no justa causa de despido. Y en tales condiciones, no se configura el fuero circunstancial, que exige, como ya se dijo, despido injusto del trabajador.
Todo lo dicho anteriormente tiene como fundamento el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2001 y la sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de junio de 2008. Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 20 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte Case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las suplicas de la demanda (f.° 10 a 20 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos que oportunamente no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar o igual argumentación, y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 11 de la Ley 6 de 1945; 15, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 8 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los cargos ocupados por los demandantes fueron suprimidos por reestructuración administrativa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron despedidos injustamente.
Yerros que, explica, se cometieron por la apreciación errónea de: Las cartas de despido de los demandantes Carlos Julio Zapata Zapata (folios 80 y 81, C. 1) Gonzalo de Jesús Carmona Hoyos (folios 88 a 89, C. 1) y Marta Cecilia Rivas Castro (folios 106 y 107, C. 1), al igual que las actuaciones judiciales y piezas procesales más adelante referenciadas y detalladas.
En la demostración del cargo manifiesta que no se discuten las consideraciones del Tribunal, según las cuales los demandantes fueron trabajadores oficiales de la Fábrica de Licores de Antioquia; que el accionado los desvinculó de sus cargos encontrándose en trámite un conflicto colectivo de trabajo y, que en el expediente no aparece demostrado que ese conflicto colectivo hubiese finalizado con la suscripción de la convención colectiva de trabajo.
Citan la sentencia cuestionada, y manifiestan: Como claramente se observa que, de la precedente transcripción, el Tribunal consideró que los cargos de los demandantes fueron suprimidos con fundamento en el Decreto 1984 del 10 de octubre de 2001, basándose además en la Ley 443 de 1998, lo que supone necesariamente que observó las comunicaciones dirigidas a los demandantes y mediante las cuales se les informa precisamente que cada uno de los cargos que ocupaban en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fueron suprimidos.
Sin embargo, el examen del expediente muestra que el Decreto 1948 de 10 de octubre de 2001, ni aparece incorporado en el expediente, ni tampoco fue solicitado o decretado como prueba. Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisan que en la demanda (f.° 7 a 14 del cuaderno principal), no fue solicitado como prueba el Decreto 1984 del 10 de octubre de 2001, como tampoco en su contestación (f.° 135 a 146 y 202 a 204), y que, en la audiencia de conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación de litigio (f.° 206 a 209 cuaderno principal), no se decretó como prueba.
Que en las actuaciones realizadas por el juzgado de conocimiento (f.° 210, 213, 217, 229 a 231 vto., 233, 234 a 234 vto., 256, 261, 329 y 330 del cuaderno principal), no aparece decisión del juzgado de tener el Decreto mencionado como prueba; y tampoco en las actuaciones surtidas por el Tribunal (f.° 333 a 445 del cuaderno principal). De lo anterior, concluye que el ad quem dio por ciertos los motivos expresados por el Departamento de Antioquia, únicamente con las comunicaciones que ésta entidad remitió a cada uno de los actores, y en las que se les manifestó que sus cargos habían sido suprimidos.
Precisa que de haber apreciado, correctamente, los medios probatorios denunciados, era fácil concluir que el motivo para la desvinculación no se acreditó en el expediente, omisión que implicaba que el retiro de los trabajadores se produjo injustamente. Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 39 y 41 de 1998 y 15, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
En la demostración del cargo, transcribe el fallo del Tribunal, así como el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para sostener que la supresión de cargos por una reestructuración administrativa, no implica ignorar la protección a que alude esa preceptiva, pues los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo se encuentran protegidos contra cualquier forma de desvinculación de su empleador.
Que la reestructuración administrativa no puede utilizarse arbitraria o caprichosamente para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, pues debe ser un proceso serio y «realmente justificativo de la misma y no una simple intencionalidad de la Administración»; que el Tribunal tan solo, con las cartas de finalización de los contratos de trabajo, concluye que la supresión de cargos hacía inoperante el fuero circunstancial, posición que lleva a darle un entendimiento contrario a la disposición del que emana.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en los cargos, corresponde a la Sala, en esta oportunidad determinar, si los Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 11 cargos ocupados por los demandantes fueron suprimidos por una reestructuración administrativa y, en caso positivo, establecer si esa circunstancia implica que no opera la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
No obstante que el primer cargo se presenta por la vía fáctica, quedan incólumes, por no existir controversia al respecto, los siguientes supuestos: (i) los actores fueron trabajadores oficiales de la Empresa de Licores de Antioquia; (ii) su despido se hizo efectivo para el señor Gonzalo Carmona, a partir del 12 de diciembre de 2001; para Marta Cecilia Rivas, desde el 18 del mismo mes y año, y para Carlos Julio Zapata desde el 20 de febrero de 2002, (iii) que el sindicato Sintrabecólicas presentó un pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2000, y «en el expediente no aparece que dicho conflicto colectivo hubiere culminado con la suscripción de la convención colectiva de trabajo».
A efecto de dar respuesta a los reproches que se plantean en los cargos, es suficiente con precisar que lo formulado, respecto al primero, no fue sustento del recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia proferida en primera instancia (f. ° 350 a 351 del cuaderno principal), ya que la inconformidad se centró, única y exclusivamente, en la negativa a ordenar el reintegro, bajo el argumento de que una reestructuración administrativa no podía desconocer las prerrogativas de artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Es así como en esa pieza procesal se anotó lo Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 12 siguiente: Las supuestas reestructuraciones ordinarias del Estado, como lo que ocurrió en el Departamento no pueden nunca desconocer, ni mucho menos birlar los derechos fundamentales de los trabajadores, ni tampoco desconocer o perder eficacia las normas legales que garanticen su estabilidad en el empleo […].
Como es de conocimiento, las supuestas reestructuraciones que ha adelantado el Departamento de Antioquia se realizan con el objetivo de destruir la (sic) organizaciones sindicales, y de contera con las (sic) estabilidad de sus servidores, tal como ocurrió en el sub judice, amen que destruye puestos de trabajo y de manera inmediata los reemplaza mediante la tercerización de servicios, como por ejemplo con SERCONA S.A. ALMACENES GENERALES DE DÉPOSITO S.A. SEGURCOL S.A., entre otros, lo que demuestra que los puestos de trabajo existen en la Empresa y necesitan, como mucho más razón de operar al reintegro de mis poderdantes.
Entonces, si en la impugnación que se presentó contra lo decidido en primera instancia, no se cuestionó que el despido no fue originado por la reestructuración a la que fue sometida la empleadora, no le era dado a los recurrentes debatir la conclusión a la que se arribó en la providencia cuestionada, esto es, que la finalización de la relación laboral, «[…] la fundamentó el […] en el decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, en virtud de la supresión de los empleos que ellos desempeñaban, basándose además, el ente demandado, en la ley 443 de 1998», pues en verdad, sobre esa materia no gravitó la alzada.
Adicionalmente, el ad quem razonó que «cuando se trata de la supresión de un empleo se está en presencia de una causa legal, pero no justa de despido, […], que da lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización». Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente advirtió que esa figura - supresión de un cargo por reestructuración -, hacía imposible el reintegro, «siempre que ello obedezca a razones de interés general, que están por encima de las razones particulares o individuales del respectivo trabajador», y además, indicó lo siguiente: Se tiene entonces que la supresión del empleo de los demandantes por reestructuración administrativa, fundamentada en la ley constituye causa legal de terminación de los contratos de trabajo y no justa causa de despido.
Y en tales condiciones, no se configura el fuero circunstancial, que exige, como ya se dijo, despido injusto del trabajador. Por manera que fueron dos los argumentos de los que se sirvió el Tribunal para confirmar la decisión del juzgado. El primero, relativo a la improcedencia del reintegro cuando se está frente a la supresión de un cargo por reestructuración administrativa; el segundo, que no se configuró el fuero circunstancial, en la medida que no existió un despido injusto, discernimiento éste, que no fue cuestionado por la censura, y que conlleva, con sustento en el mismo, a que la sentencia conserve las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Se dice lo anterior, pues no obstante que en el cargo presentado por la vía directa, se imputa al fallo cuestionado el no haber tenido por acreditado que los accionantes fueron despedidos injustamente, fue un argumento que se erigió bajo el supuesto que su desvinculación no obedeció a la supresión de cargos que fue ordenada por la reestructuración administrativa de la que fue objeto la empleadora, que como se vio, no tiene la virtualidad de Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 14 quebrar la providencia recurrida, por cuanto no fue objeto de apelación. Y es que además, ese razonamiento del Tribunal, más que fáctico, es eminentemente jurídico, en tanto que concluyó que la supresión del cargo era una causa legal, pero no justa causa de despido.
De allí que el recurrente debió esforzarse en rebatir dicho criterio, bajo argumentos de puro derecho, situación de la que no se ocupó la censura. Adicionalmente, no puede censurarse el fallo de segundo grado cuando precisó que la supresión de un cargo hacía imposible el reintegro, dado que sigue lo que esta Corporación al respecto ha manifestado.
Es así como en sentencia de casación CSJ SL14019 -2016, que reitero la CSJ SL8939-2015, se dijo: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939- 2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 […] Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiere concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] Radicación n.° 53154 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» En consonancia con lo anterior, y atendiendo que el cargo segundo fue eminentemente jurídico, es por lo que no se observa que el Tribunal hubiera desconocido ese precedente, en tanto que advirtió que la supresión de un cargo por reestructuración, hacía imposible el reintegro.
De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARTA CECILIA RIVAS CASTRO, GONZALO DE JESÚS CARMONA HOYOS Y CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA le promovieron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FLA).