SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1524-2025 Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1596-2023 proferida en el proceso promovido por ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKY ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ y Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 2 YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
AUTO Reconócese personería al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados con T.P. n.º 126561 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la demandada en la forma y para los efectos del mandato conferido, adosado en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que previa declaración de que son beneficiarios de la cláusula 20 de la CCT de 1980, sea condenada a reajustar las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir del 2000, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y a la indexación de lo adeudado.
Fundaron sus peticiones, básicamente, en que i) les fue otorgada una pensión por parte de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) entre esta y el sindicato de trabajadores de la misma, se suscribió la CCT del 26 de marzo de 1980; iii) en su cláusula 20 se estableció que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas condiciones como se venían reconociendo, esto es, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976; iv) esta disposición legal Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 3 señala que el incremento de la pensión no puede ser superior al 15 % del SMLMV; v) la norma extralegal también consagró que se continuaría cumpliendo con lo señalado en los artículos 7° y 9° de la citada ley; vi) la accionada ha venido realizando el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional; vii) Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue liquidada; viii) el convocado asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta y ix) reclamaron los reajustes pensionales pretendidos sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado respuesta alguna (f.os 1 a 8, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en la CCT 1980 se pactó reconocer las mesadas de quienes fueren pensionados para la época, de conformidad con la legislación que se hallaba vigente, esto es, la Ley 4ª de 1976; lo dispuesto en el artículo 1º de dicha disposición; que asimismo, se mantuvieron los beneficios de los artículos 7° y 9° de esa codificación, esto es, los servicios médicos y las becas estudiantiles para el personal inactivo; que se han efectuado los reajustes de ley; que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que los actores elevaron reclamación de lo pretendido.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, y prescripción (f.os 725 a 741, ib.). Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso por los demandantes ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKI ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO POBON NIETO, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUEE DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ, y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, liquídense por secretaria.
TERCERO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada. Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con decisión del 18 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKY ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ELLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTIZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ Y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 5 NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los accionantes. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de ellos. (Cuaderno del Tribunal, del expediente digital). Esta Sala casó la decisión inmediatamente anterior en la que se dijo: Significa lo expuesto que, a pesar de que el juez de la apelación dijo estarse a lo manifestado en la demanda y su oposición, en realidad, con total distanciamiento de esas piezas procesales, desconoció que la accionada no sólo admitió que para 1980, cuando suscribió la convención colectiva laboral, pactó que el reconocimiento de las pensiones los realizaría en los términos que lo estaba haciendo para esa época, sino también, que en esa anualidad los reajustes a las mesadas los efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976.
Por consiguiente, contra el razonamiento de la segunda instancia, es evidente que la opositora en esta controversia, no discutió que para 1980, aplicaba esa legislación; así como tampoco, que en esa época incrementaba las prestaciones jubilatorias con sujeción al artículo 1° de ese compendio, porque, aunado a que esa era la normativa vigente para el momento1, lo que dicho sujeto procesal confrontó al replicar el gestor, es que por virtud de la convención, la forma en la que acrecentaba las mesadas pensionales solo beneficiaban a quienes hubieren obtenido su estatus con anterioridad a la suscripción de ese acuerdo.
Consecuencia de lo expuesto, es cierto, tal y como se le adjudica, que el juez de la apelación leyó con error la contestación del líbelo demandatorio y que ello le llevó a no dar por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones para el año 1980, era de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Sin duda, aunque según el artículo 195 del CGP, no es posible colegir que en ese documento hubo una confesión por apoderado judicial, que el Tribunal inadvirtió, si es del caso afirmar, que éste desconoció la intención de la parte manifestada en la pieza procesal que se examina, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020 «genera un error manifiesto de hecho», debido a que lo comentado tiene incidencia en el sentido de la decisión, pues, se agrega, la demandada 1 Circunstancia que, en todo caso, no necesitaba prueba (artículo 177 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS).
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tampoco desconoció la lectura que en el gestor se proponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente», lo que acordaron fue, que la ex empleadora, en el contexto pensional, haría «permanecer»2, «en las mismas circunstancias» en las que procedía para ese año: 1.1) «la tramitación», es decir, la realización de las diligencias «[ ] prescritas para el asunto»3, llevando a cabo cada uno «[ ] de los pasos y diligencias que había que recorrer [ ] hasta [la] conclusión»4 del reconocimiento del derecho y, 1.2) «la cancelación», esto es, el pago5 de: i) las mesadas pensionales y ii) las demás obligaciones de Ley.
Tal la afirmación, porque la accionada en la respuesta a los hechos tercero y cuarto, asentó: HECHO TERCERO: Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre la extinta empresa (sic), una convención colectiva. CUARTO HECHO (sic): Es cierto que en el artículo 20 de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento.
Léase bien MESADAS PENSIONALES, esto es pensiones ya reconocidas en ese momento (negritas fuera del original - f.° 725, cuaderno n.°1). Así las cosas, es claro que, de acuerdo al entendimiento común que las partes expresaron en las piezas que dejaban ver su posición litigiosa, quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, en otras palabras, de allí en adelante, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, se sigue, el del reajuste de las mesadas, en la misma manera a como lo practicaba para ese momento, es decir, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la normativa que se encontraba vigente. 2 «Continuar» según la RAE es «1. tr.
Seguir haciendo lo comenzado; 2. intr. Durar, permanecer; 3. prnl. Seguir, extenderse». 3 «Tramitación» según la RAE es «f. Acción y efecto de tramitar». 4 «Trámite» según la RAE es «1. m. Cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión. 2. m. Paso de una parte a otra, o de una cosa a otra». 5 «Cancelar» según la RAE es «Pagar o saldar una deuda».
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dicho razonamiento lo refuerza la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, de conformidad con lo explicado en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también, en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113- 2018.
En efecto, como quedó visto, en la disgregación de las palabras que componen la cláusula que se analiza, su interpretación gramatical (artículo 27 y 28 del CC), avala esa intelección, pues deja en evidencia, tras acudir al sentido natural y obvio de sus acepciones, que las partes incorporaron a la CCT de 1980, todos aquellos trámites y regulaciones legales vigentes para la época, en punto del reconocimiento y pago de pensiones a cargo del empleador.
Además, en relación con una interpretación en sentido doctrinario y técnico (artículos 26 y 29 del CC), es válido acotar, que en ese compromiso de contenido normativo, la expresión «las obligaciones de ley», buscaba introducir en la convención el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, porque, se reitera, no solo era la vigente para esa fecha, sino que, además, era la norma que definía, entre otras cosas, la forma en que se incrementaban las mesadas, es decir, la que regulaba esa específica contraprestación pensional.
Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL5108-2020 que reitera lo adoctrinado en las CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, explicó: [ ] el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados [ ], en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. En igual contexto, en la lectura de esa cláusula era imperativo tener presente que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente, que «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal [ ]», pues, no solo «no hay regla de derecho que [lo] impida», sino que, esa comprensión «corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores» Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 8 (CSJ SL642-2013 y CSJ SL5108-2020).
Ahora, en relación con la hermenéutica planteada en la contestación de la demanda ordinaria, según la cual, la cláusula se veía afectada por la modificación o derogatoria de la Ley 4ª de 1971, razón por la que no hacía referencia, exclusivamente, a esa legislación, sino a esta y a cualquier otra que le modificara, es necesario apuntar que una interpretación sistemática de la multicitada obligación, en perspectiva de los artículos 478, 479 y 480 del CST, no permite avalar esa lectura, por resultar sesgada.
Efectivamente, la vigencia de los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo está supeditada es a la prórroga automática y, por tanto, a su modificación o derogatoria, por medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia, razón por la cual se comprende lo explicado en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489, al referir que cuando el sindicato y el empleador acuerdan voluntariamente introducir un determinado elemento legal en la convención, salvo que ello desconozca principios de orden público, la variación o derogatoria de la ley, no implica «[ ] la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional».
Más aun, ante un eventual conflicto entre dos fuentes regulatorias distintas, como lo sería la convención y la ley, debe estarse al resultado que arroje la aplicación de los principios de especialidad6 y favorabilidad, diseñados para resolver esas antinomias o contradicciones, lo cual significa en casos como el presente, hacer prevalecer lo dispuesto en el acuerdo extralegal, dada su especificidad, siempre y cuando, para estos eventos, es decir, en relación con la ley, sea el más benéfico.
Finalmente, importa agregar que la cláusula convencional, no permite entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980 y no a quienes lo alcanzaran después de esa anualidad, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante, lo que coincide con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la vigencia de los derechos convencionales.
Predicamentos que sirvieron para dar solución a este asunto, y en la que se indicó que: 6 la norma especial prevalece sobre la general, porque la primera sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente [ ], sea esta contraria o contradictoria (CC C451 de 2015 y CC C430-2016, en relación con lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887).
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 9 i) el ad quem con desacierto se distanció de la contestación de la demanda, pieza procesal que daba cuenta de que la convocada asintió que, para el año de 1980 cuando se celebró la CCT, acordó que el reconocimiento de las pensiones se efectuaría en los términos que lo estaba haciendo para la época como también que en esa anualidad los reajustes a las mesadas se efectuaban con apoyó en la Ley 4ª de 1976, porque al dar respuesta al hecho quinto, adujo: 5.- Es cierto pues para esa fecha, la legislación vigente era la Ley 4 de 1976, por lo tanto, se debía aplicar al momento de reconocer las pensiones. 6. - Es cierto que la Ley 4ª de 1976 en el parágrafo 3° del artículo 1° dispone: "En ningún caso el reajuste de que trata este articulo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Pero es igualmente cierto que esta disposición fue sustituida por la Ley 71 de 1988. 7.- Es cierto, el compromiso de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de seguir dándole cumplimiento a los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, […]. (f.º 726 a 727) En tanto que, en los medios exceptivos, discutió la existencia de la obligación reclamada, señalando que: [ ] el demandante pretende endilgar a mi poderdante basado en el reajuste contenido en el artículo 20 de la Convención colectiva de marzo 26 de 1980 la cual remite a la Ley 4ta de 1976, toda vez que esta legislación no es aplicable a los demandantes, debido a que el artículo 20 de dicha convención, está dirigido y se aplica única exclusivamente a pensionados que se encontraban disfrutando de dicha prestación al momento de la firma de dicho acuerdo colectivo, y no a futuros pensionados como pretenden hacer ver los demandantes.
Lo anterior, pone de manifiesto el yerro del ad quem en que incurrió, que llevó a no dar por acreditado a pesar de estarlo que el incremento de las pensiones para el año de 1980 era con apoyo en la Ley 4ª de 1976. ii) al hilo con lo expuesto, la demandada tampoco ignoró la lectura que en el libelo se exponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está», tal afirmación, porque la llamada a juicio, en la contestación a los hechos tercero y cuarto, anotó: Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3.
Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y sus trabajadores una convención colectiva. 4. Es cierto que en el artículo 20 de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento.
Haciéndole ver señor Juez que, al hablar de mesadas, se refería a los empleados que ya estuvieran pensionados al momento de suscribir la Convención Colectiva relacionada (f.º 726); En tales condiciones, de la lectura de dichas piezas procesales, quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, el del reajuste de las mesadas, en la misma forma a como lo venía efectuado para ese momento, esto es, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la norma que se hallaba vigor; y iii) al compás de las demás reflexiones efectuadas en la sentencia mencionada en torno a la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, la Sala se remitirá a ellos para afianzar a un más el desacierto del Tribunal de cara a la interpretación errada que le dio a la cláusula convencional pilar del derecho reclamado Para mejor proveer se ofició al demandado con el fin de que allegara copias de las resoluciones por medio de las cuales reconoció la pensión a los demandantes.
Además, certificara i) la condición de sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia de quienes se le otorgó la pensión; ii) el número total de trabajadores a cargo de dicha entidad y el de afiliados, en donde se encontraban los demandantes y pensionados en este proceso, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad y el monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los actores.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, al Ministerio del Trabajo, para que certificara si la CCT de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios – SINATRAFER, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional y, de ser el caso, allegara copia de los posteriores.
Igualmente, a Colpensiones para que informara i) si a los accionantes y a Manuel Joaquín Manjarrez Bernal; Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Enrique Ponce Mejía; Rafael Cogollo Coronel; Pedro Erasmo Lozano; Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz;
Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara, pensión de vejez; y ii) si esta tiene la condición de ser compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha pagado. La Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informa que, verificado los expedientes de los actores, no aparece documento alguno que dé cuenta que pertenecían o se encontraban vinculados a algún sindicato de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Igualmente, comunicó que se desconoce el número total de trabajadores a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el de afiliados al sindicato en donde se Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 12 encontraban afiliados hasta la extinción de esta. Igualmente, relaciona el valor de la primera mesada7. El Ministerio del Trabajo, informó que en el año de 1980 fue depositada la CCT de 1980, suscrita entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios “SINTRAFER”, para la vigencia 1980-1981.
A la par, adujo que después de esa fecha fueron depositados varios textos convencionales que corresponden a la vigencia 1981-1982, 1983-1984, 1985-1986, 1987- 1988, 1989, 1990 -1991 y 1992, los cuales fueron aportados en PDF8. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia), refiere que no cuenta con la información relacionada con el número de trabajadores que tenía los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni el número de afiliados al sindicato, como tampoco si los demandantes se encontraban afiliados a alguna organización sindical.
Asimismo, indicó que en las resoluciones aparece el valor de la mesada como bien lo certificó la Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas. Agrega, que allega los expedientes administrativos de varios de los demandantes, los cuales se encontraban en el enlace que suministró. 7 f.os 1 a 3, Oficio_Recibido_2023050341373.pdf., del cuaderno digital de la Corte. 8 Carpeta Archivo, Ministerio del Trabajo- Oficina Archivo Sindical, del cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones refirió que de los demandantes a Luisa Elena Barros Flórez le fue otorgada la pensión de vejez ingresando a nómina en abril de 2006, informando los valores que se le han cancelado y al señor Rafael Eduardo Pabón se le reconoció la indemnización sustitutiva en la suma de $3.723.798, los restantes no registran pensión9.
De lo previo se corrió traslado a las partes, por el término de ley10, siendo el apoderado de los recurrentes el único quien efectuó pronunciamiento11 y refirió que desconoce la información relacionada sobre el número de trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues no cuenta con documento alguno que acredite que los actores pertenecían o se encontraban vinculados a alguna organización sindical.
Añade, que en relación a la mesada pensional de cada uno de los demandantes esta se encuentra en cada una de las resoluciones mediante las cuales se les otorgó la pensión. En cuanto a la documental allegada, expone que el Ministerio del Trabajo validó la existencia de la CCT para el año de 1980, suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sinatrafer, así como las firmantes para los años subsiguientes, las cuales tienen constancia de depósito.
Agrega, que dicha Cartera Ministerial no encontró que los acuerdos convencionales hubiesen sido denunciados hasta el año de 1992, e incluso hasta el 31 de julio de 2005. 9 f.os 1 a 10_Oficio recibido_2023030447467.pdf., ib. 10 f.os 1 a 2, fijación en Lista_2023034332515.pdf., ib. 11 f.º 1, informe secretarial_2023010035622.pdf., ib. Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice, que no hace manifestación alguna frente a la respuesta entregada por Colpensiones.
Adiciona, para la resolución del asunto lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en un proceso seguido contra la convocada12, sobre las convenciones colectivas aportadas dentro del expediente, y recuerda lo dicho en las sentencias CSJ SL3843-2021, CSJ SL654-2020, CSJ SL997-2020, CSJ SL16711-2017 reiterada en la CSJ SL3615-2020.
Indica, que de las pruebas allegadas por las entidades requeridas incluida la misma demandada acorde con las consideraciones efectuadas en la sentencia CSJ SL1596- 2023, determinan que los actores tienen derecho al reajuste solicitado plasmado en la convención colectiva fuente del derecho13. II. CONSIDERACIONES El a quo razonó que de la lectura de la cláusula 20 de la CCT de 1980, norma respecto de la cual los demandantes pretenden los reajustes del artículo 1°, parágrafo tercero de la Ley 4ª de 1976, nada se especificó sobre el tema y por ende no quedó inmerso en dicho texto, en tanto que, solo se reguló la cancelación de las mesadas pensionales como se venía haciendo conforme a la legislación y los beneficios contenidos en los artículos 7° y 8° de la referida ley. 12 Nº 002-2015-00458-01, seguido por Manuel Velásquez y Otros. 13 f.os 1 a 8, Memorial partes e intervinientes_2023124904896.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Añadió, que tampoco se advertía que la intención de las partes interlocutoras en el acuerdo colectivo hubiese sido incorporar en aquel como fuente todo el texto de la aludida Ley 4ª de 1976 para todos los efectos pensionales y hacerlos permanentes14. La parte actora en su apelación en esencia expuso que para el año de 1980 la cancelación de las mesadas pensionales se efectuaba conforme Ley 4ª de 1976, como lo aceptó la parte demandada, además la norma fuente del derecho reclamado estableció que «se continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de la ley en las mismas circunstancias, como se practica actualmente», siendo clara y expresa su remisión a la citada ley para efectos de los reajustes, siendo aplicable a los demandantes, sin que se entienda que era exclusivamente para quienes se encontraban disfrutando de dicha prestación para la época, pues dicha norma extralegal se mantuvo15. 1.
De la norma convencional Para dar respuesta a los cuestionamientos efectuados por el apelante, sobre la lectura que el a quo le dio a dicho precepto convencional, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación para concluir que la cláusula 20 14 Archivo, Audio 2020-09-28, 0:23:20 a 0:32:35. 15 Archivo, Audio 0:36:30 a 0:42:08, del expediente digital.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Convención Colectiva de 1980-198116, la cual generó controversia en este asunto, partiendo del entendimiento en común que le dieron las partes que como se prohijó en la sentencia CSJ SL1112-202317. […] quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, en otras palabras, de allí en adelante, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, se sigue, el del reajuste de las mesadas, en la misma manera a como lo practicaba para ese momento, es decir, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la normativa que se encontraba vigente.
Razonamiento, que se reforzó en: […] la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, de conformidad con lo explicado en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240- 2019 y CSJ SL3009-2019; así como también, en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018.
En efecto, como quedó visto, en la disgregación de las palabras que componen la cláusula que se analiza, su interpretación gramatical (artículo 27 y 28 del CC), avala esa intelección, pues deja en evidencia, tras acudir al sentido natural y obvio de sus acepciones, que las partes incorporaron a la CCT de 1980, todos aquellos trámites y regulaciones legales vigentes para la época, en punto del reconocimiento y pago de pensiones a cargo del empleador.
Además, en relación con una interpretación en sentido doctrinario y técnico (artículos 26 y 29 del CC), es válido acotar, que en ese compromiso de contenido normativo, la expresión «las obligaciones de ley», buscaba introducir en la convención el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, porque, se reitera, no solo era la vigente para esa fecha, sino que, además, era la norma que definía, entre otras cosas, la forma en que se incrementaban 16 La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente. 17 Se planteó idéntico conflicto de legalidad al presente, denunciando los mismos errores cometidos por el Tribunal, sustentado en la desacertada estimación de análogas pruebas y pieza procesal, siendo fiel la argumentación vertida tanto en el ataque como en la oposición. Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 17 las mesadas, es decir, la que regulaba esa específica contraprestación pensional.
Ahora, respecto a sus destinarios de la norma convencional, se dejó claro, en esa misma providencia, que: […] no permite entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980 y no a quienes lo alcanzaran después de esa anualidad, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante, lo que coincide con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la vigencia de los derechos convencionales.
En ese escenario, se evidencian los desaciertos del a quo, respecto de la lectura que le dio a la norma convencional fuente del derecho reclamado por los demandantes. Norma extralegal que se mantuvo, pues no hay prueba de denuncia o modificación, en tanto que los Acuerdos Colectivos subsiguientes 1981-1982, 1983-198418, 1985- 198619, 1987-198820, 198921, 1990-199122 y 199223, última que se registra según información del Ministerio del Trabajo, acordaron la continuidad de la aplicación de las normas especiales y las demás referenciadas, entre ellas lo pactado en las convenciones colectivas, «mientras no se modifique expresa y bilateralmente», incluyendo la de 198024. 18 f.os 1 a 6, artículo 7º, oficio recibido_0723.pdf, cuaderno digital de la Corte 19 f.os 1 a 15, artículo 10º, oficio recibido_0863.pdf, ib. 20 f.os 1 a 5, capitulo IV, oficio recibido_0993.pdf, ib. 21 f.os 1 a 4, capitulo III, oficio recibido_1143.pdf.ib 22 f.os 1 a 4, capitulo III, oficio recibido_1258.pdf.ib. 23 f.os 1 a 5, Artículo Quinto, oficio recibido_1418.pdf.ib. 24 f.os 1 a 18, Artículo vigésimo tercero, oficio recibido_0247.pdf.ib, Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2.
De la condición de pensionados No fue tema de discusión, pues se encuentra acreditado en el proceso a través de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y de las sustituciones pensionales, aportados en el proceso y que obran también en los expedientes administrativos allegados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales a través del enlace suministrado.
En efecto, se tiene: i) ALFONSO PARRA OCHOA por Resolución n.º 0025 de 1992, concedió una pensión de jubilación conforme al Decreto 1651 de 199125. ii) ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS por Resolución n.º 1380 de 1991, otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto 895 de 199126. iii) ALIRIO RIZO FLÓREZ por Resolución n.º 1566 de 2010, otorgó una pensión sanción conforme la Ley 171 de 196127. iv) RAFAEL ALFONSO TONCEL ARAUJO por Resolución n.º 1804 de 1991, otorgó una pensión de jubilación proporcional conforme al Decreto 895 de 199128, 25 f.º 13, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 26 f.º 36, ib. 27 f.º 70, ib. 28 f.º 117, ib, Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 19 luego por Homóloga n.º 3747 de 2004, concedió la pensión plena29. v) RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO por Resolución n.º 1613 (el año es ilegible), otorgó una pensión proporcional conforme al Decreto 895 de 199130, luego por Homóloga n.º 1109 de 2001, concedió la pensión plena31. vi) MANUEL DE JESÚS TORRES TERÁN por Resolución n.º 1049 de 198532, otorgó una pensión de jubilación, conforme CCT de 1980. vii) JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL por Resolución n.º 1473 de 1988, otorgó una pensión proporcional conforme al Decreto 895 de 199133. viii) JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO por Resolución n.º 1549 de 1991, otorgó una pensión de jubilación proporcional conforme al Decreto 895 de 199134, luego por Homóloga n.º 1049 de 1999, concedió la pensión plena35. ix) RODOLFO MISAL RAMOS por Resolución n.º 1545 de 1991, otorgó una pensión de jubilación proporcional conforme al Decreto 895 de 199136. 29 Página 54 Expediente Administrativo 08-13543. 30 f.º 199, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 31 Página 71, Expediente Administrativo 08-13277. 32 f.º 5, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado y página 59, Expediente Administrativo 08-01819. 33 f.º 51, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado. 34 f.º 98, ib. 35 Página 57, Expediente Administrativo 08-12758. 36 f.º 170, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 20 x) MANUEL DOLORES MISAL RAMOS por Resolución n.º 2579 de 2009, otorgó una pensión sanción conforme a la Ley 171 de 196137. xi) VIKY ROLÓN NIETO por Resolución n.º 2765 de 201338, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Manuel Joaquín Manjarrez Bernal39. xii) LUISA BARROS FLÓREZ, por Resolución n.º 918 de 199040, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Nelson Rafael Garay Linero41. xiii) CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, por Resolución n.º 1195 de 201542, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Orlando García Padilla43. xiv) SARA EMILIA CAMPO ARIZA, por Resolución n.º 725 de 199944, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Rafael Enrique Ponce Mejía45. xv) ALIDA MORALES DE COGOLLO, por Resolución n.º 3177 de 199446, se le sustituyó la pensión de jubilación que 37 f.º 192, ib. 38 f.º 100, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 39 Resolución n.º 0757 de 1980, f.º 97, ib. 40 f.º 147, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado y página 76, Expediente administrativo 07-3520. 41 Concepto n.º 1761 de 1964, f.º 157, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado y página 1, Expediente administrativo 07-3520. 42 f.º 182, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado 43 Resolución n.º 0067 de 1983 f.º 179, ib. 44 f.º 311, Tomo I, c_2022021951627, digital del 45 Resolución n.º 1480 de 1991, f.º 307, ib. 46 f.º 21, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 21 venía disfrutando Rafael Cogollo Coronel47. xvi) GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, por Resolución n.º 0515 de 201848, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Pedro Erasmo Lozano49. xvii) NANCY VARELA DE GRANADOS por Resolución n.º 0521 de 201450, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Adaulfo Granados Salazar51. xviii) ESTEBANA MARTÍNEZ por Resolución n.º 0441 de 200152, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Luis Maestre Hernández53. xix) DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, por Resolución n.º 0800 de 199254, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Joaquín Royero Martínez55. xx) OLGA BAGUETT DE LÓPEZ por Resolución n.º 2689 de 199256, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Juan Manuel López Sarmiento57. 47 Resolución n.º 0927 de 1980, f.º 20, ib. 48 f.º 74, ib. 49 Resolución n.º 0193 1984, otorgó pensión convencional, pag. 20, Expediente Administrativo 08-14931, luego Resolución n.º 1179 de 1993, concedió la pensión de jubilación plena, pag. 23, ib. 50 f.º 122, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado 51 Resolución n.º 1194 de 1981, otorgó pensión convencional, f.º 121, ib. 52 f.º 144, ib. 53 Resolución n.º 043 de 1984, otorgó pensión convencional, f.º 143, ib 54 f.º 214, ib. 55 Resolución n.º 373 de 1990, otorgó pensión legal, f.º 213, ib. 56 f.º 243, ib. 57 Resolución n.º 357 de 1968, otorgó pensión legal, pág. 24, Expediente Administrativo n.º 08-10331.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 22 xxi) CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS por Resolución n.º 3407 de 199658, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Benjamín Jiménez Ortiz59. xxii) ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ por Resolución n.º 0965 de 201660, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Ezequiel Manuel López Sarmiento61. xxiii) YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA por Resolución n.º 05 de 199862, se le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando Silvio Cesar Campo Vergara63. 3.
De la calidad de beneficiarios de la Convención Colectiva Pese a la respuesta recibida por la accionada en punto a que no contaba con la información relacionada con el número de trabajadores que tenía los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni el guarismo de afiliados al sindicato como tampoco si los promotores del juicio se encontraban afiliados a una organización sindical, se logra extraer a partir de las varias resoluciones de otorgamiento de la pensión y de los expedientes administrativos allegados, 58 f.º 268, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado. 59 Resolución n.º 0194 de 1984, pensión convencional, f.º 265, ib. 60 f.º 296, ib. 61 Resolución n.º 1336 de 1991, pensión legal, pág. 7 Expediente Administrativo n.º 08-11834. 62 f.º 308, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado. 63 Resolución n.º 0807 (ilegible el año), se otorgó una pensión especial, f.º 306, ib.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 23 que se favorecían de prerrogativas extralegales y pagaban aportes al sindicato, así: i) Orlando García Padilla64, Adaulfo Granados Salazar65, Luis Maestre Hernández66, Benjamín Jiménez Ortiz67, Pedro Erasmo Lozano68 y Manuel de Jesús Torres Terán69, los cinco primeros fallecidos, les fueron otorgadas pensiones de jubilación de orden convencional. ii) Alfonso Parra Ochoa70, Rodolfo Misal Ramos71 y Manuel Dolores Misal Ramos72, se acreditó pago de aportes sindicales, conforme a la nómina de activos que militan en los expedientes administrativos. iii) Rafael Enrique Ponce Mejía73 (fallecido), José Antonio Florián74 y Rafael Eduardo Pabón Nieto75, a través de sentencias judiciales se determinó que el primero fue socio activo del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios-Regional Magdalena mientras que al segundo se le efectuaban descuentos de cuota sindical, en tanto que, al tercero se certificó que era beneficiario de los acuerdos colectivos, decisiones en las cuales se les confirió la sanción moratoria del artículo 61 de la CCT-1963. 64 f.º 179, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 65 f.º 121, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado. 66 f.º 143, ib. 67 f.º 265, ib. 68 Pág. 20 y 22 Expediente Administrativo n.º 08-14931. 69 f.º 5, Tomo III, c_2022022052350, digital del Juzgado. 70 Pág. 186 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-13165. 71 Pág. 134 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-12094. 72 Pág. 119 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-16003. 73 Pág. 19 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-12620. 74 Pág. 34 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-12758. 75 Pág. 33 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-13277.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 24 iv) Rafael Cogollo Coronel76 (fallecido), conforme a la decisión de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales, de 10 de febrero de 1984, le concedió la sanción moratoria, contenida en la CCT-1963, siendo homologada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. v) José Allende Parra Carvajal77, conforme a las tarjetas de relación de salarios y prestaciones sociales, se desprende que se le reconocían acreencias extralegales y la respuesta a una reclamación que da cuenta que le eran aplicables las normas convencionales. vi) Juan Manuel López Sarmiento78, Silvio Cesar Campo Vergara79 y Manuel Joaquín Majares Bernal80, (fallecidos) de acuerdo con la relación de tiempo de servicios, se lee que eran afiliados al Sindicato Ferroviario del Magdalena. vii) Adalberto Cárdenas81, Alirio Flórez Rizo82, Rafael Alfonso Toncel Araujo83, Nelson Rafael Garay Linero84, Joaquín Royero Martínez85 y Ezequiel Munive Martínez86, los tres últimos fallecidos, a partir de las respuestas a las 76 Pág. 27 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-03503. 77 Pág. 21 y 59, Expediente Administrativo n.º 08-11942. 78 Pág. 3, Expediente Administrativo n.º 08-10331. 79 Pág. 1, Expediente Administrativo n.º 08-74451. 80 Pág. 1 y 3, Expediente Administrativo n.º 08-06254. 81 Resolución n.º 1660 de 2018, f.º 45 y ss, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 82 Resolución n.º 1659 de 2018, f.º 85 y ss, ib. 83 Resolución n.º 1658 de 2018, f.º 127 y ss, ib. 84 Resolución n.º 1941 de 2018, f.º 157 y ss, ib. 85 Resolución n.º 0487 de 2019, pág. 65 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-05841. 86 Pag 22 y ss, Expediente Administrativo n.º 08-11834 Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 25 reclamaciones se obtienen que les aplicaban las convenciones colectivas, en las que se refirió en unos de sus partes, lo siguiente: […] A su vez al momento de entrar a disfrutar del precitado derecho pensional y hasta la fecha actual se le han efectuado la totalidad de los reajuste de carácter legal a los que tenía legítimo derecho y que fueron ordenados por el Gobierno Nacional en perfecta consonancia con las prerrogativas y derechos de orden legal y normativo previstos en las diferentes convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron durante la existencia jurídica de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concluyéndose en consecuencia que el valor de la mesada actualmente percibe el extrabajador, se encuentra en todo ajustada a derecho.
También suma que en ejercicio de la autonomía de la voluntad87 la ex empleadora se obligó a sufragar a partir de 1980, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 sobre las mesadas pensionales, haciendo mención de las que se encontraban a su cargo, es decir, respecto de los derechos que ya había concedido y a todas aquellas que siguieran bajo su responsabilidad, dicho de otra manera, también respecto de las que otorgara a partir de ese momento.
En ese contexto, se subraya que Ferrocarriles Nacionales y su organización sindical no hicieron distinción entre pensiones legales o extralegales, por lo que en aras de determinar los beneficiarios del reajuste pensional que es inescindible al derecho mismo, no es posible realizar esa distinción. 87 CSJ SL3820-2020. Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De manera, que los actores acreditaron ser titulares de la prerrogativa extralegal dada su condición de pensionados. 4.
Del reajuste pensional Así las cosas, al acreditarse la calidad de beneficiarios de los extrabajadores pensionados y de quienes en esas calidades fallecieron y sustituyeron la pensión, de las normas convencionales, conlleva entonces a que le son aplicables los incrementos pensionales que aparecen consignados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976, conforme la interpretación a la cláusula 20 CCT 1980-1981.
Reajuste que constituye un derecho adquirido en la medida que se encontraba en el haber de los pensionados pues la norma que lo consagró CCT 1980-1981, se mantuvo vigente, no ha sido derogada y que dicha prerrogativa se trasmite a sus beneficiarios en iguales condiciones, en vista de que no se trata de un derecho autónomo e independiente de aquel que se derivó del reconocimiento pensional.
En adición, la Corte ha adoctrinado que si en la negociación colectiva se pacta algún derecho previsto en el ordenamiento legal, por regla general, debe entenderse que lo que se busca es preservarlo al margen de las modificaciones legislativas o su derogatoria. Al respecto en sentencia CSJ SL5108-2020, reiterada en CSJ SL2260-2022 y CSJ SL984-2023, se indicó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 27 colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) […]. Y, en proveído CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, reiterada en SL4469-2019 y SL3615- 2020, esta Sala sostuvo: […] A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo En ese escenario y como quiera que los demandantes pretenden el reajuste de la Ley 4 de 1976, a partir del año 2000, se tiene que Alfonso Parra Ochoa88;
Adalberto Páez Cárdenas89, Rafael Alfonso Toncel Araujo90, Rafael Eduardo Pabón Nieto91, Manuel de Jesús Torres Terán92, José Allende Parra Carvajal93, José Antonio Florián Pacheco94, Rodolfo 88 Pensión de 1999 $672.345, Pensión 2000 $734.402, Reajuste L 4/76 $773.196, Diferencia $38.794. 89 Pensión de 1999 $544.964, Pensión 2000 $595.265, Reajuste L 4/76 $626.709, Diferencia $31.444. 90 Pensión de 1999 $689.825, Pensión 2000 $753.497, Reajuste L 4/76 $793.300, Diferencia $39.803. 91 Pensión de 1999 $531.566, Pensión 2000 $580.630, Reajuste L 4/76 $611.301, Diferencia $31.671. 92 Pensión de 1999 $500.382, Pensión 2000 $546.567, Reajuste L 4/76 $575.439, Diferencia $28.872 93 Pensión de 1999 $417.741, Pensión 2000 $456.299, Reajuste L 4/76 $480.403, Diferencia $24.104. 94 Pensión de 1999 $400.488, Pensión 2000 $437.453, Reajuste L 4/76 $460.561, Diferencia $23.108.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Misal Ramos95; Luisa Barros Flores (sustitución)96; Catalina Rodríguez de García (sustitución)97, Sara Emilia Campo García (sustitución)98¸ Alida Morales de Cogollo (sustitución)99; Graciela Zambrano de Lozano (sustitución)100; Nancy Varela de Granados (sustitución)101; Estebana Martínez Martínez (sustitución)102;
Delis María Pérez Media (sustitución)103; Olga Baguett de López (sustitución)104; y Alba Cecilia Domínguez de la Cruz (sustitución)105, probaron que la pensión anterior al 2000 era inferior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes106, y que, pese a lo anterior, la mesada de ese año se les reajustó en un 9.23 %, cuando en aplicación del parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cual genera las diferencias reclamadas entre la mesada pagada del 2000 y la que comporta el incremento de la Ley 4ª de 1976.
Ahora, en cuanto a Alirio Rizo Flórez107 y Manuel 95 Pensión de 1999 $437.844, Pensión 2000 $478.257, Reajuste L 4/76 $503.521, Diferencia $25.264. 96 Pensión de 1999 $315.004, (Nelson Rafael Garay Linero); Pensión 2000 $344.079, Reajuste L 4/76 $362.255, Diferencia $18.176. 97 Pensión de 1999 $587.088, (Orlando García Padilla), Pensión 2000 $641.276, Reajuste L 4/76 $675.151, Diferencia $33.875. 98 Pensión de 1999 $559.208, (Rafael Enrique Ponce Mejía), Pensión 2000 $610.823 Reajuste L 4/76 $643.089, Diferencia $32.266. 99 Pensión de 1999 $380.705, (Rafael Cogollo Coronel), Pensión 2000 $415.844, Reajuste L 4/76 $437.811, Diferencia $21.967. 100 Pensión de 1999 $512.310, (Pedro Erasmo Lozano), Pensión 2000 $559.596, Reajuste L 4/76 $589.156, Diferencia $29.560. 101 Pensión de 1999 $529.800, (Adaulfo Granados Salazar), Pensión 2000 $578.700, Reajuste L 4/76 $609.270, Diferencia $30.570. 102 Pensión de 1999 $388.269, (Luis Antonio Maestre Hernández), Pensión 2000 $424.107, Reajuste L 4/76 $446.510, Diferencia $22.403. 103 Pensión de 1999 $718.301, (Joaquín Royero Martínez), Pensión 2000 $784.600, Reajuste L 4/76 $826.046, Diferencia $41.446. 104 Pensión de 1999 $439.022, (Juan Manuel López Sarmiento), Pensión 2000 $479.544, Reajuste L 4/76 $504.876, Diferencia $25.332. 105 Pensión de 1999 $673.210, (Ezequiel Segundo Munive Martínez), Pensión 2000 $735.347, Reajuste L 4/76 $774.192, Diferencia $38.845. 106 $1.182.800, teniendo en cuenta que el salario mínimo de 1999 era de $236.460 107 Resolución n.º 1566 de 2010, reconoció pensión sanción, f.º 70 a 76, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Dolores Misal Ramos108, se observa, que: i) les fue reconocida una pensión causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 no están afectados por el límite impuesto por la reforma constitucional109; ii) la prestación la empezaron a disfrutar en el 2010 y 2009, respectivamente; iii) en consecuencia, el análisis del reajuste no puede realizarse en relación con la mesada de 2000, de la forma en la que se pide en la demanda, sino con las de aquellas anualidades, teniendo en cuenta que el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2010 era de $2.575.000110 y para 2009 de $2.484.500111, como se detalla en los siguientes cuadros: DEMANDANTE PENSION 2010 PENSION 2011 REAJUSTE L. 4/1976 DIFERENCIAS Alirio Rizo Flores $515.000 $535.600 $592.250 $56.650 DEMANDANTE PENSION 2009 PENSION 2010 REAJUSTE L. 4/1976 DIFERENCIAS Manuel Dolores Misal Ramos $496.900 $515.000 $571.435 $56.435 De otra parte, se tiene que, respecto de Vicky Rolón Nieto, Celmira Ortiz de Armas y Yolanda Campo Castañeda, se allegaron certificaciones que solo reflejan las devengadas desde los años 2013, respecto de la primera y 2000 de las subsiguientes, ni obra prueba que acredite el valor de la mesada anterior de 1999 en atención a la data en que reclaman su pedimiento ni el porcentaje en que fueron 108 Resolución n.º 2579 (ilegible el año), reconoció pensión sanción, f.º 192 a 199, Tomo II, c_2022022154439.pdf., digital del Juzgado. 109 El contrato de trabajo finalizó el 16 de noviembre de 1991 y 29 de noviembre de 1991, respectivamente y la edad a la que arribaron la prestación era fecha de exigibilidad. 110 Teniendo en cuenta que el salario mínimo de 2010 era $515.000. 111 Teniendo en cuenta que el salario mínimo de 2009 era $496.900.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 30 reajustadas las mesadas, necesario para establecer las diferencias generadas en aplicación del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, según el cual el incremento no podía ser inferior al 15 %. Acorde con lo discurrido, la demandada deberá reajustar las mesadas pensionales aplicando la Ley 4ª de 1976 para el derecho de los demandantes de los años 2000, 2010112 y 2009113 y, de allí en adelante, hasta que la prestación alcance el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4331-2022, al decir: En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE Igualmente, resulta menester tener en consideración, lo explicado en las providencias CSJ SL4555-2020, SL2027- 2020 y SL3833-2020, en el sentido que el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos en los que la pensión sea compartible con la que reconozca el ISS hoy Colpensiones, debe hallarse con referencia en la sumatoria de lo concedido por el empleador (a título de mayor valor) y lo otorgado por el sistema de seguridad social. 112 Alirio Rizo Flórez. 113 Manuel Dolores Misal Ramos.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Por las razones expuestas, aunque sería del caso liquidar las diferencias causadas hasta la fecha del presente fallo, se aclara que en el expediente solo obra prueba de los pagos realizados por la accionada hasta el 2018. Además de que solo algunas de las pensiones reconocidas son compatibles (causadas antes del 15 de octubre de 1985), y parte de ellas podrían verse afectadas, según lo expuesto, por la compartibilidad.
También cabe resaltar que conforme la respuesta ofrecida por Colpensiones, la única demandante que se le ha otorgado la pensión de vejez es a Luisa Elena Barros Flórez, quien ingresó a nómina en abril de 2006, y al señor Rafael Eduardo Pabón se le reconoció la indemnización sustitutiva en la suma de $3.723.798, los restantes no registran pensión114.
Sin embargo, la circunstancia de que la mencionada accionante este disfrutando de una pensión de vejez que le fue otorgada por Colpensiones no incide en este asunto habida consideración que los incrementos que reclama tienen su fuente en la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge que como trabajador y pensionado fue de la extinta los Ferrocarriles Nacionales, de manera que se trata de prestaciones independientes. 114 f.os 1 a 10_Oficio recibido_2023030447467.pdf., ib.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden de ideas, conforme el artículo 307 del CPC hoy 283 del CGP, aplicable al presente por la remisión del artículo 145 del CPTSS, sobre el que se ha adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 en. 2004, rad. 20561; SL, 9 mar. 2005, rad. 23485 y SL472-2018, que suma líquida también es «la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas», se dispondrá que con fundamento en los parámetros dispuestos en esta providencia la demandada: 1) Reajuste las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2000 de los señores Alfonso Parra Ochoa, Adalberto Páez Cárdenas, Rafael Alfonso Toncel Araujo, Rafael Eduardo Pabón Nieto, Manuel de Jesús Torres Terán, José Allende Parra Carvajal, José Antonio Florián Pacheco, Rodolfo Misal Ramos;
Viky Rolón Nieto, Luisa Barros Flores, Catalina Rodríguez de García, Sara Emilia Campo García¸ Alida Morales de Cogollo; Graciela Zambrano de Lozano; Nancy Varela de Granados; Estebana Martínez Martínez; Delis María Pérez Media; Olga Baguett de López; Celmira Ortiz de Armas, Alba Cecilia Domínguez de la Cruz y Yolanda Campo Castañeda. 2) Reajuste las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2010 del señor Alirio Rizo Flórez.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 33 3) Reajuste las mesadas pensionales aplicando el incremento del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 a partir de la mesada del año 2009 del señor Manuel Dolores Misal Ramos. 4) Aplique el incremento del 15 % hasta que la mesada alcance el tope de cinco salarios mínimos legales, para lo cual deberá tener en cuenta la compartibilidad de la prestación. 5) Pague las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las que debió conceder de haber aplicado el reajuste referido que no estén afectadas por la prescripción 5.
De la indexación En aras de aminorar la pérdida del poder adquisitivo del dinero se ordenará la indexación de las diferencias pensionales, la cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 34 6. De la prescripción En cuanto a la prescripción se tiene que los demandantes: i) Alfonso Parra Ochoa115, José Antonio Florián Pacheco116 y Rodolfo Misal117, elevaron reclamación administrativa el 25 de septiembre de 2018, que esa solicitud mantuvo en suspenso el término de prescripción hasta la emisión de cada uno de los actos a través de los cuales se negó la petición (enero de 2019118, diciembre de 2018119, marzo de 2019120) y que la demanda se formuló el 19 de febrero de 2019121, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a septiembre de 2015122. ii) Manuel de Jesús Torres Terán123, Delis María Pérez Medina124, Yolanda Campo Castañeda125, José Allende Parra Carvajal126, Manuel Dolores Misal Ramos127 y Alida Morales de Cogollo128, elevaron reclamación administrativa el 26 de septiembre de 2018, que esa solicitud mantuvo en suspenso 115 f.º 14, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 116 f.º 91, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 117 f.º 163, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 118 Pág. 231 y ss, del expediente administrativo n.º 08-13165. 119 Pág. 202y ss, del Expediente Administrativo n.º 08-12758. 120 Pág. 214 y ss, del Expediente Administrativo n.º 08-12094. 121 f.º 1, Tomo III, c_2022022052350.pdf, digital del Juzgado. 122 CSJ SL1098-2024 y CSJ S3497-2024. 123 f.º 345, tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 124 f.º 209, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 125 f.º 300, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 126 f.º 43, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 127 f.º 186, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 128 f.º 23, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 35 el término de prescripción hasta la emisión de los actos a través de los cuales se negó la petición (los dos primeros en marzo de 2019129 y la segunda en enero de 2019, mientras que en los restantes se guardó silencio), y que la demanda se formuló el 19 de febrero de 2019, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a septiembre de 2015130. iii) Adalberto Cárdenas131, Alirio Rizo Flórez132 y Rafael Alfonso Araujo133, elevaron reclamación administrativa el 13 de julio de 2018, que esa solicitud mantuvo en suspenso el término de prescripción hasta la emisión de los actos a través de los cuales se negó la petición (septiembre de 2018) y que la demanda se formuló el 19 de febrero de 2019, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a julio de 2015134. iv) Vicky Rolón Nieto135, Luisa Elena Barros Flórez136 y Sara Emilia Campo Ariza137, elevaron reclamación administrativa el 30 de julio de 2018, que esa solicitud mantuvo en suspenso el término de prescripción hasta la emisión de los actos a través de los cuales se negó la petición 129 Pág. 231 y ss, del expediente administrativo n.º 08-13165 y Pág. 65 y ss. del expediente administrativo 08-05841. 130 CSJ SL1098-2024 y CSJ S3497-2024. 131 f.º 38, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 132 f.º 77, Tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 133 f.º 120, tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 134 CSJ SL1098-2024 y CSJ S3497-2024. 135 f.º 104, tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 136 f.º 148, tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 137 f.º 314, tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 36 (octubre y septiembre de 2018, en relación con las dos últimas, respectivamente) y que la demanda se formuló el 19 de febrero de 2019, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a julio de 2015138. v) Catalina Rodríguez de García139, Graciela Zambrano de Lozano140, Nancy Varela de Granados141, Estebana Martínez Martínez142, Olga Baguett de López y Celmira Ortiz de Armas143, elevaron reclamación administrativa el 8 de octubre de 2018, respecto de la cual no tuvieron respuesta y la demanda se formuló el 19 de febrero de 2019, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a octubre de 2015144. vi) Alba Cecilia Domínguez de la Cruz145 elevó reclamación administrativa el 13 de agosto de 2018, respecto de la cual no obtuvo respuesta y la demanda se formuló el 19 de febrero de 2019, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a agosto de 2015146. 138 CSJ SL1098-2024 y CSJ S3497-2024. 139 f.º 185, tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 140 f.º 66, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado 141 f.º 113, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 142 f.º 134, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 143 f.º 285, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 144 CSJ SL1098-2024 y CSJ S3497-2024. 145 f.º 285, tomo II, c_2022022154439, digital del Juzgado. 146 CSJ SL1098-2024 y CSJ S3497-2024.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 37 vii) Rafael Eduardo Pabón Nieto147, elevó reclamación administrativa el 6 de abril de 2016, que esa solicitud mantuvo en suspenso el término de prescripción hasta la emisión del acto a través del cual negó la petición (junio de 2016) y que la demanda se formuló el 19 de febrero de 2019, esto es, dentro del término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, están afectados los pagos de las diferencias causadas con anterioridad a abril de 2013148.
De las demás excepciones formuladas por la demandada acorde con lo aquí decidido se declaran no probadas y parcialmente la de prescripción. 7. De los descuentos en salud La demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de las sumas reconocidas como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el inc. 3° del canon 42 del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentren afiliados los demandantes.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que a los accionantes les asiste el derecho a obtener el incremento pensional que aparece consignado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4a de 1976, conforme el canon vigésimo de la Convención 147 f.º 201, tomo I, c_2022021951627, digital del Juzgado. 148 CSJ SL1098-2024 y CSJ S3497-2024.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Colectiva de Trabajo 1980 -1981 y se condenará a las diferencias causadas. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada, que se fijarán por el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2020, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que a ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, RAFAEL TONCEL ARAUJO, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, MANUEL DE JESÚS TORRES TERÁN, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, VIKY ROLÓN NIETO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, ALIDA MORALES DE COGOLLO, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, NANCY Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 39 VARELA DE GRANADOS, ESTEBANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA, les asiste el reajuste de la mesada pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1980- 1981, suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios “SINTRAFER”.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar en favor de:
1. ALFONSO PARRA OCHOA, MANUEL DE JESÚS TORRES TERÁN, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, RODOLFO MISAL, JOSÉ ALLENDE PARRA CARVAJAL, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, ALIDA MORALES DE COGOLLO y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA, las diferencias pensionales sobre las mesadas causadas después de septiembre de 2015, de acuerdo con los parámetros expuestos en la considerativa. 2.
ADALBERTO CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, RAFAEL ALFONSO ARAUJO, VICKY ROLÓN NIETO, LUISA ELENA BARROS FLÓREZ y SARA EMILIA CAMPO ARIZA las diferencias pensionales sobre las mesadas causadas después de julio de 2015, de acuerdo con los parámetros expuestos en la considerativa. Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 40
3. CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCIA, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ y CELMIRA ORTIZ DE ARMAS, las diferencias pensionales sobre las mesadas causadas después de octubre de 2015, de acuerdo con los parámetros expuestos en la considerativa.
4. ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ las diferencias pensionales sobre las mesadas causadas después de agosto de 2015, de acuerdo con los parámetros expuestos en la considerativa.
5. RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO las diferencias pensionales sobre las mesadas causadas después de abril de 2013, de acuerdo con los parámetros expuestos en la considerativa.
TERCERO: ORDENAR a la demandada indexe de la forma indicada en la motiva, las diferencias causadas.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos causados, conforme quedó establecido en la parte motiva, frente a cada uno de los demandantes.
QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas por la convocada a juicio. Radicación n.° 47001-31-05-005-2019-00051-01 SCLAJPT-10 V.00 41 SEXTO: La demandada deberá deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma reconocida como diferencia pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la correspondiente EPS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 144B6BD9AD48B81FB87873C71F8D6774808A994F20BE00A58D59AD6242138510 Documento generado en 2025-05-29