Micelio
SL1524-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003Ley 972 de 2005

República de (:plornbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseenaestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1524-2023 Radicación n.° 93075 Acta 22 Bogotá DC, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2020, en el proceso que en su contra y de LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adelantó MARÍA EUGENIA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Ramírez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara, que el 5 de julio de 2013 es la fecha de estructuración de su estado de invalidez y que, a partir de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93075 ella la administradora está en la obligación de reconocer y pagarle la pensión. Consecuencialmente pidió condenar a: la Junta Nacional de Calificación, a emitir valoración médica estableciendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la citada fecha y, a la Administradora, a reconocer y pagarle la pensión, los ajustes legales, la indexación, intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones relató que: cotizó para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) desde el 6 de julio de 2007 hasta el 030 de junio de 2015» 202 semanas, fue calificada por la Comisión Médico Laboral de la IPS Sura el 15 de mayo de 2013 y se le fijó pérdida de capacidad laboral del 60.50% de origen común por padecer «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA Y DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE», con fecha de estructuración de 21 de julio de 2004.

Manifestó que, inconforme con la fecha de estructuración, dentro del término interpuso recursos de ley, sin embargo, la Junta Regional como la Nacional confirmaron el dictamen en ese punto, con sustento en que sólo se tenía certeza de que la patología que la aquejaba tuvo inicio el 21/07/2004 y que dicha enfermedad no se agravó. Consideró que cuando estudió la fecha de su estructuración de su invalidez, la Junta Nacional de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.' 93075 Calificación no aplicó los criterios plasmados por la Corte Constitucional en este tipo de temas, desconociendo que a julio de 2013 presentó concepto de rehabilitación desfavorable, continuando con diálisis constantes lo que trajo como consecuencia otras patologías que llevaron a la extirpación del riñón izquierdo.

Asevera que elevó solicitud de pensión a Protección SA, pero le fue negada, sin tener en cuenta las semanas cotizadas entre el 7 de junio de 2007 y el 5 de mayo de 2015 (f.° 61 a 68 cuaderno del juzgado). Protección SA se opuso a las pretensiones. De lo hechos aceptó: la afiliación, las semanas aportadas, el dictamen de calificación y su porcentaje, la reclamación y su respuesta negativa.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe. En su defensa adujo que a la actora se le estructuró la invalidez el 21 de julio de 2004, fecha en la cual no se encontraba afiliada a esa entidad, razón por la que no le podía otorgar la prestación reclamada.

Expuso que la prestación a la cual tiene derecho es la devolución de saldos como se le informó en las comunicaciones enviadas (f.° 100 a 109 cuaderno del juzgado). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93075 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez rechazó las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: la calificación de invalidez, la fecha de la estructuración y los recursos presentados contra los dictámenes.

Propuso las excepciones que denominó, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, legalidad de la calificación: fundamentación médica de la fecha de estructuración de la invalidez, la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos - técnicos - científicos, inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacional: Inexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral y buena fe.

Manifestó ser la entidad competente para calificar el estado de invalidez; que determinó la fecha de estructuración a la demandante en 2004 con sustento en los criterios técnicos establecidos en el decreto Manual Único de Calificación de Invalidez de acuerdo a las patologías «Diabetes mellitus, que en forma paulatina produjo una insuficiencia renal», que la naturaleza de la enfermedad y su evolución llevaron a que la accionante se invalidara de manera definitiva desde la fecha dispuesta y por tal motivo no era viable modificarla en atención a que alcanzó el máximo grado de deterioro que puede producir el cuadro clínico desde su adolescencia (f.° 128 a 150 cuaderno del juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93075 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de octubre de 2019 (CD a f.° 214 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A PROTECCIÓN SA a reconocer la pensión de invalidez a la señora MARIA EUGENIA RAMÍREZ con C.C. ( ) a partir del 1 de septiembre de 2015, a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION S.A. a pagar a la señora MARIA EUGENIA RAMÍREZ la suma de $39.384.176 por concepto de retroactivo a razón de 13 mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar la suma que se condenó por concepto de retroactivo debidamente indexada con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva del pago.

CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de todas las demás pretensiones incoadas por la actora con base en lo expuesto.

QUINTO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA, para que sobre el retroactivo reconocido efectúe los descuentos que por concepto de aportes al régimen de salud correspondan.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $2.363.051 por concepto de agencias en derecho.

OCTAVO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora. Inconformes, Protección SA y la demandante apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 15 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93075 octubre de 2020 (f.° 10 a 13 cuaderno del tribunal) en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que se condena a Protección SA a pagar la pensión de invalidez de la actora a partir del 05/07/2013.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto a que el valor del retroactivo causado entre el 05/07/2013 y el 30/09/2019 asciende a $56.590.946. Suma respecto de la cual se autoriza a Protección S.A. descontar los valores que efectivamente haya cancelado por concepto de pensión de invalidez transitoria a la demandante.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN SA al reconocimiento y pago a favor de la actora, de intereses moratorios que se causan a partir del 5 de julio de 2013, los que se liquidarán sobre las mesadas pensionales adeudadas, y a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia. (sic). Dejó fuera de la discusión los siguientes supuestos fácticos: i) María Eugenia padece pérdida de capacidad laboral del 60.50%, ii) fue diagnosticada con «insuficiencia renal crónica terminal y diabetes mellitus insulinorequiriente», con calificación de origen común y, iii) Protección SA le negó la pensión con sustento en que, el siniestro tuvo ocurrencia en fecha anterior a la afiliación al sistema y por tal motivo no podía estar a su cargo.

Dijo que para la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez a la demandante, el 21 de julio de 2004, la norma vigente era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que para acceder a la pensión de invalidez exige un mínimo de 50 SCLAJPT O V.00 6 Radicación n.° 93075 semanas de cotización pagadas en los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración, que no cumplió la demandante; no obstante, expuso que dadas las patologías de insuficiencia renal crónica y diabetes insulinorequiriente, se debía analizar si resultaba aplicable la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL3992-2019, en punto a la posibilidad de apartarse de la fecha dictaminada cuando la invalidez se origine en enfermedades «congénitas, progresivas y degenerativas».

Luego de reproducir apartes de la sentencia citada, al estar probado que las patologías que conllevaron la declaratoria de invalidez son de tipo crónico y degenerativo, afirmó que era dable concluir, como lo hizo el a quo, que la fecha de estructuración se podía presentar con posterioridad, toda vez que era perfectamente posible, como lo dice la jurisprudencia, que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, conserven capacidades laborales residuales que les permiten ingresar o mantenerse en el campo del trabajo y, por esa vía afiliarse y cotizar al sistema, como aconteció en este asunto, en el cual luego de la fecha en la que se le dictaminó la invalidez la afiliada continuó laborando e hizo aportes hasta agosto 2015, tal como se veía en la historia laboral (P. 198 y ss).

Aseguró que como la fecha de estructuración fue posterior a la dictaminada para la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), era a partir de allí que ocurría el siniestro de la invalidez, y por tanto, al estar afiliada a Protección y haber recibido dicha administradora las cotizaciones para amparar SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93075 los riesgos se encontraba en la obligación de reconocer las prestaciones derivadas de esa contingencia, por lo cual encontró acertada la condena al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la administradora convocada al juicio.

En punto a la impugnación de la actora, relativa a la fecha a partir de la cual se debía reconocer la prestación, acudió a la misma providencia citada y dijo que como la actora hizo aportes posteriores a la data fijada en el dictamen, en uso de la capacidad residual, la fecha a tener en cuenta era la de la última cotización (31/08/2015) como lo dispuso el a quo, o la del dictamen de PCL (05/02/2013), siendo esta última más favorable a los intereses de la afiliada; no obstante, como en su recurso la actora pide tener en cuenta la fecha del dictamen de irrecuperabilidad de las patologías el 05/07/2013, en aplicación del principio de consonancia, dispuso que tendría en cuenta esa fecha, en la que además comprobó que alcanzaba 87.57 semanas de aportes en los 3 años anteriores.

En tal sentido modificó la decisión de primer grado y fijó el monto del retroactivo, con la claridad de que como la demandada acatando una orden judicial reconoció de manera transitoria la pensión de invalidez (f.° 163), la autorizaría para que, en caso de haber realizado pagos, del monto del retroactivo liquidado los pudiese descontar. En lo que hace a los intereses moratorios, expuso que por tratarse de una prestación que se reconocía en aplicación de lo establecido en la Ley 860 de 2003 y no por aplicación SCLAJPT 10 V.00 8 Radicación n.° 93075 de novedosos criterios jurisprudenciales, procedían tales réditos, desde el vencimiento de cada una de las mesadas hasta la fecha de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case el fallo acusado, revoque la sentencia del a quo y, la absuelva íntegramente. Subsidiariamente, pide: [ ] que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condeno a reconocer intereses moratorios a partir del 5 de julio de 2013.

Después, se solicita que confirme la providencia de la jueza de primera instancia en lo relativo a haber absuelto a Protección S.A. del reconocimiento de los intereses moratorios. También en subsidio, se busca que la H. Sala case en forma parcial la sentencia recurrida en lo que atañe a haber condenado a Protección S.A. a cancelar la pensión demandada desde el 5 de julio de 2013.

Después, se persigue que revoque la decisión de la jueza de primer grado y, en sede de instancia, confirme la condena a erogar la prestación de invalidez a partir del mes siguiente a aquel en el cual se hizo el pago del último aporte realizado. Con tal propósito propone 3 cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, de los cuales SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93075 se analizarán conjuntamente segundo y tercero, en atención a la comunidad de objeto y, a la similitud de argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de «los artículos 10 numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Nacional y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 972 de 2005), 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 10, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Explica que, acepta sin debate las conclusiones fácticas del colegiado, en particular: que Ramírez padece una pérdida de capacidad laboral del 60.5%; que el día de estructuración ella no estaba afiliada a la Administradora llamada a juicio, que pagó aportes con posterioridad y hasta agosto de 2015. Después de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018, sostiene que la promotora del juicio no estaba llamada a favorecerse con la pensión de invalidez, debido a que no reunió 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha en la que se le estructuró estado de invalidez, esto es, el 21 de julio de 2004.

En relación con una «hipotética aplicación del principio de progresividad» copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y sostiene que en esta decisión se recoge en forma juiciosa y precisa el principio del interés SCLAIPT 10 V.00 10 Radicación n.° 93075 general sobre el particular, el cual prima sobre cualquier otro y adquiere mayor importancia en asuntos de seguridad social, debido a que a la luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual puede verse afectada si se ordena el reconocimiento de pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes, que no cuentan con las provisiones necesarias para su pago.

Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL1021- 2019 y asegura que el juez colegiado no podía cambiar a su arbitrio la «fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Ramírez», porque ello sólo es posible cuando se tienen conocimientos técnicos y científicos, por manera que debía someterse a lo definido por alguno de los dictámenes allegados al proceso, entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Sostiene que el 21 de julio de 2004 es la fecha de inicio de la invalidez y, por ende, el referente para contabilizar las 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores, exigencia que la accionante no cumple, y que justifica absolverle de lo reclamado. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual se orienta este ataque, no es materia de discusión que: i) María Eugenia Ramírez padece del 60.50% de PCL, por ser diagnosticada con «insuficiencia renal crónica terminal y diabetes mellitus insulinorequiriente» SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 93075 origen común, con fecha de estructuración el 21 de julio de 2004, ii) hizo aportes a la demandada hasta ciclo de agosto de 2015, iii) reunió más 50 semanas de cotización dentro de los tres arios anteriores a la fecha de la última cotización y, iv) Protección SA negó la pensión. Para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa precisar que, por regla general, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado que, en este caso, seria el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el estado de la actora se estructuró el 21 de julio de 2004.

Sin embargo, en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en CSJ SL1002- 2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332-2021, varió su linea de pensamiento y dijo que, para contabilizar las semanas en circunstancias como las padecidas por la demandante, es posible tener en cuenta, no solo la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido SCLAJPT-10 V.00 1") Radicación n.° 93075 una afectación en su estado de salud, pero que conservan una capacidad ocupacional que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.

En efecto, en sentencia CSJ SL781-2021, la Corte señaló: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada - calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: [ ] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los SCLAPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 93075 diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, si están reconocidos a los demás individuos.

Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas desde el momento en el cual fueren notorias las secuelas de la patología que adolece el afiliado, que para el sub examine, fue el 31 de agosto de 2015, fecha de la última cotización. En cuanto al argumento de que de la fecha de invalidez es potestativa de las entidades a las que la ley les asignó esa función, por lo que la censura considera que debe ser con base en esa experticia en la que el juez funde su decisión, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n. 93075 sirve recordar lo enseriado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2332-2021: Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.

En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante (subraya la Sala).

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 93075 la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

De esta manera, en casos como el presente, resulta válido y posible tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por tratarse de un derecho fundamental y, sobre la base del principio de solidaridad que informa al Sistema Integral de Seguridad Social; criterio que ha sido desarrollado ampliamente por esta Corte.

Sirve recordar que, a pesar de que el Tribunal no lo dijera expresamente, sí adelantó el estudio de la patología que sufre la demandante como enfermedad crónica o degenerativa, para corroborarlo es pertinente observar lo considerado por la Corte sobre el particular, atendiendo lo enseriado por la Organización Mundial de la Salud, en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2332-2021 y CSJ SL002-2022, en los siguientes términos: [ ] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el SCLA]PT-10 V.00 16 Radicación n.° 93075 requerir manejo durante arios o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.

Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.

(Subrayado de la Sala) Siendo así, tratándose de personas con enfermedades crónicas o degenerativas, es un deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza misma de la patología padecida, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado y la fecha del diagnóstico en que específicamente se detectaron las secuelas oa nivel de funcionamiento social, laboral y familiar.

SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 93075 De lo que viene de verse, el sentenciador de la apelación no incurrió en yerro al acoger el precedente citado, de suerte que, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida, del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, junto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, los artículos 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tras reproducir el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, junto al 141 de la Ley 100 de 1993, afirma que no era posible fulminar condena por intereses moratorios debido a que en la fecha en que negó la pensión, lo hizo en aplicación de la normatividad vigente. Asegura que la obligación de reconocer la prestación no existía para la época en que fue reclamada y solo surgió con la condena del juzgado, confirmada por el Tribunal, decisiones que se soportaron en unos «argumentos de carácter jurisprudencial», que no podían tenerse en cuenta para el momento en que se respondió el reclamo.

Resalta que sería injusto condenar a los intereses moratorios, pues la negativa de la pensión estuvo soportada en una comprensión plausible de las normas que regulaban la situación pensional de la demandante, alude a diversas SCLAJPT 10 V.00 18 Radicación n.° 93075 decisiones de esta Sala que considera son aplicables para exonerar de los intereses moratorios impuestos.

IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de «los artículos 1° numeral I° de la Ley 860 de 2003 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005». Luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada y de las CC SU588-2016 y CC T777-2009, afirma que como la pensión entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando fruto de su trabajo, como Ramírez cotizó hasta agosto de 2015, ello significa que pudo conseguir los emolumentos para costear su manutención, la prestación pensional ha debido ser otorgada a partir del 1 de septiembre de dicha anualidad y no desde el 5 de julio de 2013, como lo dispuso el colegiado.

Agrega que si la capacidad residual le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención, no había razón que justificara el reconocimiento de la pensión de invalidez antes del mes de septiembre de 2015, cualquier solución diferente choca contra el sentido dado por la jurisprudencia en punto al enriquecimiento sin causa.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93075 X. CONSIDERACIONES Para resolver los cuestionamientos planteados en la segunda acusación, cumple memorar que la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, opera cuando la entidad administradora ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio o creación jurisprudencial (CSJ SL1914-2019).

En este caso la contabilización de las semanas pagadas al sistema con posterioridad de la fecha a estructuración del estado de invalidez se permitió en virtud de una capacidad ocupacional evidenciada, y surgió con ocasión al criterio explicado entre otras en la sentencia CSJ 5L3275-2019. No es controversial que la demandada resolvió negativamente la solicitud de pensión de invalidez en la aplicación minuciosa de la ley, en razón a la insuficiencia de cotizaciones exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En tal medida, como la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal y a la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se surtió la reclamación y, la pensión fue reconocida en sede judicial con base en una postura jurisprudencial novedosa, el fallador colegiado erró al revocar la decisión de primer grado e imponer la condena por intereses moratorios.

En ese orden, el cargo es fundado y se casará la sentencia en ese punto. SCLAOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93075 Con el tercer cargo se cuestiona la fecha a partir de la cual se debe otorgar la prestación; sobre este punto la Corte recuerda que al resolver el primer ataque, se dijo que pese a padecer una enfermedad crónica degenerativa, a la demandante su capacidad residual de trabajo le permitió mantenerse laboralmente activa y cotizar hasta el 31 de agosto de 2015, fecha real de la estructuración de la invalidez; en consecuencia, es a partir de esta calenda que la administradora Protección SA está obligada a sufragarle la prestación, y no desde el 5 de julio de 2013 como erradamente lo dispuso el juez de la apelación, se dice esto con sustento también en la sentencia CSJ SL3275-2019.

Dados los errores jurídicos cometidos por el Tribunal, hay lugar a casar la sentencia, en cuanto impuso condena por intereses moratorios y dispuso el pago de la pensión de invalidez a partir del 5 de julio de 2013. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo que se expuso en casación, se recuerda que la Corte ha señalado que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son improcedentes cuando el derecho pensional se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93075 Siendo indiscutible y pacífica tal línea, sin más consideraciones, por no ser necesarias, se confirmará la decisión que los negó en primera instancia, manteniendo la indexación de las sumas adeudadas, conforme lo dispuso en el numeral tercero el a quo, dado que es necesario compensar la devaluación producto del efecto inflacionario que sufren las mesadas pensionales con el simple transcurso del tiempo.

En el mismo sentido, acorde con lo expuesto en sede extraordinaria, se confirmará la decisión del a quo en punto a que Protección SA está obligada a reconocer la pensión de invalidez de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2015 pues fue hasta el día anterior que se mantuvo activa laboralmente y cotizó a la administradora de fondos de pensiones demandada, por manera que es a partir del día siguiente que accede al derecho pensional.

De lo que viene de analizarse, la sentencia condenatoria de primer grado se confirmará. Sin costas en la segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ en contra de la SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93075 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto revocó el numeral tercero para imponer condena al pago de intereses moratorios y modificó los numerales primero y segundo para disponer el pago de la mesada a partir del 5 de julio de 2013 y cuantificó el retroactivo desde dicha fecha.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ‘..--)'DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I c3 c( JiL JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23