República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión ti: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1524-2022 Radicación n.° 85276 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICAFtIBE SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2019, dentro del proceso que contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Castillo Cárdenas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara, la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por su empleador y la de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85276 vejez concedida por Colpensiones desde el 7 de octubre de 2013, consecuentemente, fuera condenada a «devolver» las mesadas pensionales retroactivas entre la citada fecha y el 30 de abril de 2014 que se encuentran en suspenso, al pago de los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las peticiones afirmó, que: laboró para la Electrificadora del Caribe SA ESP en la ciudad de Cartagena entre el 10 de enero de 1972 y el 22 de diciembre de 2003, que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora de Bolívar SA ESP y Electrocosta SA ESP hoy Electricaribe, ésta última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la Electrificadora de Bolívar SA ESP.
Aseguró que Electrocosta SA ESP le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 23 de diciembre de 2003 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicios, que tal prestación se otorgó con sustento en la convención colectiva de trabajo de los arios 76- 77 y 82-83 por haber laborado durante más de 20 arios.
Dijo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Resolución GNR123336 de 10 de abril de 2014, le otorgó pensión de vejez a partir del 7 de octubre de esa anualidad en suma de $2.918.083, acto administrativo en el que se expuso que era de carácter compartida con la anticipada de jubilación que reconoció Electrocosta SA ESP SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 85276 y que como no autorizó el giro de las mesadas a favor de la empresa, la entidad de seguridad dejó en suspenso las diferencias hasta tanto se resolviera por la jurisdicción ordinaria a quien correspondían dichos valores.
Expuso que durante la vigencia del contrato fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - Sintraelecol, las disposiciones convencionales se encuentran vigentes, es beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 1982-1983 suscrita entre Electrificadora de Bolívar SA ESP y su sindicato de trabajadores, que ratifica la de los arios 1976-1978, la que en su artículo 5 establecía que la pensión se liquidaría con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (f.° 1 a 7 cuaderno del juzgado).
La Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral y SUS extremos temporales, la sustitución patronal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, el otorgamiento de la de vejez por Colpensiones y la compartibilidad que dispuso. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.
Adujo que al demandante no le asistía razón para reclamar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa con la de vejez que SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85276 concedió Colpensiones, pues al «contextualizan) la lectura de las cláusulas convencionales sobre las que se reclama el supuesto derecho, no se derivaba la interpretación que les daba la parte actora y ellas lo que conducen es al desecho de la compatibilidad suplicada (f.° 259 a 266 cuaderno del juzgado).
Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2017, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 273 cuaderno del juzgado). Por auto de fecha 1 de marzo de 2017 (f.° 275 cuaderno del juzgado), se ordenó notificar al Agente Especial interventor de la Electrificadora del Caribe SA ESP de la providencia que admitió la demanda y se allegó escrito por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el que aseguró que en ejercicio de su función legal «sólo realiza labores de seguimiento y monitoreo, sin que en ningún momento se puede presentar la existencia de una figura de coadministración con la demanda», reprodujo normas de orden constitucional y legal, al igual que jurisprudencia que aseguró son aplicables al caso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de mayo de 2018 (CD a f.° 293 cuaderno del juzgado), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85276 PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por ELECTRICARIBE SA ESP al señor GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS, es compatible con la pensión legal de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR123336 del 10 de abril de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagarle al actor, el señor GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS, la suma de $20.012.797 correspondiente al retroactivo generado, con ocasión a la pensión legal de vejez reconocida a través de la Resolución GNR123336 del 10 de abril de 2014 y cuyo pago fue dejado en suspenso en el numeral sexto de la misma.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle el retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado.
QUINTO: ABSOLVER alas enjuiciadas de las demás pretensiones del demandante.
SEXTO: Sin costas. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 29 de enero de 2019 (CD a f ° 7 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas.
SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 85276 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal especificó los problemas jurídicos a verificar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP con la de vejez otorgada por Colpensiones e igualmente la viabilidad de disponer la entrega del retroactivo generado.
Afirmó que no era objeto de discusión que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por la empleadora a partir de 23 diciembre de 2003 e igualmente que por Resolución GNR123336 de 10 de abril de 2014, Colpensiones otorgó la de vejez a partir del 7 de octubre de 2013. Para la resolución del asunto, consideró primordial establecer cuando la pensión convencional era compatible con la legal y/o compartida o reemplazada, para lo cual dijo que conforme la ley y la jurisprudencia existían dos momentos diferentes, esto es, antes y después de la reforma legal introducida por el Decreto 2879 de 1985, es decir, con posterioridad al 17 de octubre del citado ario, que a partir del ario 1985 y con más claridad del ario 1990 se ha venido desarrollando doctrinaria y jurisprudencialmente la diferencia entre los conceptos compartibilidad compatibilidad de pensiones. y Puntualizó que el Acuerdo 029 de septiembre de 1985 del ISS, aprobado por ar. 1 del Decreto 2879 del 4 de octubre SCIAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85276 de ese ario, prescribía en su artículo 5° que los patronos inscritos en el ISS que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobaba este acuerdo, otorgarían a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo y laudo arbitral o voluntariamente, continuarían cotizando para los seguros de IVM hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el citado instituto procedería a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la otorgada por el instituto y la que pagaba el empleador.
Agregó que el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en el que se hacía referencia al goce compaginado de una pensión legal y de otra extralegal preceptuaba que: ola figura de la compartibilidad pensional no será aplicable cuando la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se ha dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidos no serán compartidas con el de los seguros sociales».
Así las cosas, afirmó que la regla general para las pensiones extralegales reconocidas a partir de octubre de 1985 era la compartibilidad pensional y la excepción la compatibilidad cuando así expresamente lo establecieran las disposiciones extralegales, que en este asunto se observaba que la convención colectiva de trabajo 1982-1983 previó expresamente la compatibilidad pensional incorporado en la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85276 de 1976-1978, lo cual era procedente en los términos del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Afirmó que la convención colectiva 1976-1978 celebrada entre la Electrificadora de Bolívar SA y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, que amparaba al actor, en su artículo 5° establecía: La empresa jubilara a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido 20 arios de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 arios de edad con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en la empresa», que a su vez, el artículo 20 de la vigente para los arios 1982-1983 (f° 69-84), disponía: «jubilación. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo quinto de la convención colectiva 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% de salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
Manifestó que conforme al anterior contexto, no había discusión en cuanto a la naturaleza de la pensión que le reconoció la Electrificadora del Caribe SA ESP al demandante, que la propia norma convencional disponía la compatibilidad pensional pues el precepto era claro en indicar «sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por ISS» con lo que se cumplía lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en el sentido de dejar sentado, de manera expresa, el carácter compatible de la pensión reconocida SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85276 convencionalmente y que no le era posible dar un efecto diferente al estipulado por las partes en dicha cláusula.
Aludió a una providencia de dicha Corporación, que resolvió un caso en contra la misma demandada venero 27 de 2004», que dijo fue «confirmada» por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749, igualmente refirió a otra decisión en el mismo sentido, CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 46236, determinó que conforme los precedentes no existía duda que lo contemplado en la cláusula 20 convencional, era la compatibilidad pensional y no había otra interpretación de dicha cláusula.
Concluyó que, en sede de consulta, no procedía la prescripción pues al demandante se le otorgó la pensión legal de vejez a través de la Resolución GNR123336 de 10 de abril de 2014 y presentó la demanda el 14 de julio del citado ario, razón por la que no había operado la prescripción extintiva y procedía confirmar la decisión de primer grado.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe, SA ESP concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmo las declaraciones y condenas SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85276 incluidas en la sentencia del a quo, en sede de instancia, solicita se revoquen tales declaraciones y condenas y, en su lugar se imparta absolución total, se provea en costas de acuerdo al resultado del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de: [ ] los artículos 15, 260, 467, 469, 477 a 480 del CST; por infracción directa de los artículos 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994, 6' del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del C.S.T.; igualmente por aplicación indebida de los artículos 5' del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990, también emanado del ¡SS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 10, 13, 16, 31, 141, 288, 189 de la ley 100 de 1993.
La sustentación comienza por precisar, que la pensión extralegal reconocida al demandante en 2003 y la de vejez en 2013, razón por la que afirma tener como verdad absoluta que al caso se le aplican las normas de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, lo cual descarta la utilización de las normas anteriores en virtud del efecto del articulo 16 del CST, que la figura de la compartibilidad de pensiones surge con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de dicha anualidad y se diseñó para aplicarlo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85276 a los trabajadores que al 1 de enero de 1967 tuvieran más de 10 arios de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador, la compatibilidad pensional no se previó en esas normas y tal figura no ha existido en la legislación laboral.
Dice que la compatibilidad resultó de la jurisprudencia y se originó en un raciocinio no unánime, segun el cual, la solo fue prevista para las pensiones consagradas en el CST con las de vejez reconocidas por la seguridad social, que como no se incluyó la compartibilidad en forma expresa para las pensiones extralegales, se concluyó con error que esas pensiones al no ser compartibles debían tenerse como compatibles pese a que la figura no existe en dicho acuerdo, tal entendimiento va en contra de lo previsto por el legislador, esto es, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 en los cuales aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas que rigieron hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.
Asegura que por expreso mandato legal, a partir de la expedición y puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, legal y extralegal, que fue autorizada en los Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, desapareció, esto es, luego de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social no existe la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones y, por tanto, todas la prestaciones que lleguen a concurrir, serán necesariamente compartidas entre el ISS y el empleador, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85276 quien queda automáticamente legitimado para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la de vejez.
Afirma que el Tribunal le dio efecto al Acuerdo 049 de 1990 del ISS y lo que ahora se propone es que se precise que ese acuerdo no es aplicable porque en lo que hace al tema en cuestión, perdió vigencia a partir de la Ley 100 de 1993 y puntualmente con la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994.
Que además, el ad quem ignoró la aplicación de las normas que realmente regulan lo que se encuentra en discusión y la decisión cuestionada resulta apoyada en disposiciones que ya no son las que rigen el tema de la compatibilidad o la compartibilidad de una pensión extralegal con la de vejez, las enunciadas en la proposición jurídica suprimieron la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad y en consecuencia el postulado de la compartibilidad se convirtió en absoluto, de modo que todas las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas por encima de la voluntad de las partes.
Considera que visto el error jurídico en que incurrió el Tribunal, procede el quiebre de la decisión cuestionada para que se resuelva conforme al alcance de la impugnación, se disponga la revocatoria del proveído de primer grado en cuanto declaró la compatibilidad de las pensiones en discusión y, ordenó el pago de las diferencias que se encuentran en suspenso; concluyó que no proceden SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85276 intereses de mora por cuanto al actor no se le ha dejado de pagar ninguna de las pensiones.
WI. RÉPLICA Gustavo Castillo Cárdenas sostiene que la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue respetar los acuerdos del ISS, que conforme lo pactado convencionalmente el querer de las partes fue reconocer una pensión convencional sin ataduras al sistema de seguridad social administrado por el entonces Seguro Social, lo dicho como lo ha interpretado esta Sala de la Corte en múltiples decisiones.
Colpensiones afirma que el colegiado fundó su decisión en las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio, que con sustento en ellas formó libremente su convencimiento y determinó la procedencia de la prestación pensional reclamada. VIII. CONSIDERACIONES El asunto que somete la sociedad recurrente al escrutinio de la Sala, se centra en verificar si el Tribunal erró a confirmar que la pensión de jubilación convencional reconocida a Gustavo Castillo Cárdenas a partir del 23 de diciembre de 2003 por la Electrificadora del Caribe - Electricaribe SA ESP, con fundamento en lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, es compatible con la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones en Resolución SCLPJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85276 GNR 123336 de 10 de abril de 2014, a partir del 7 de octubre de 2013, estos últimos hechos, no son objeto de discusión. El fallador de la apelación, precisó que el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 que amparaba al actor, estableció: ( ) la empresa jubilara a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido 20 arios de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 arios de edad con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en la empresa. y que el artículo 20 de la vigente para los arios 1982- 1983, disponía: ( ) Jubilación. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al articulo quinto de la convención colectiva 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% de salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS. razón por la que procedía declarar la compatibilidad de la pensión convencional concedida por el empleador con la de vejez reconocida por Colpensiones.
La entidad recurrente, afirma que no procedía la compatibilidad pensional, porque con la Ley 100 de 1993, y conforme a los Decretos 813 y 1160 de 1994, desapareció dicha posibilidad, no obstante, esta Sala se ha pronunciado en casos iguales al ahora analizado, en los que se ha hecho pronunciamiento atinente al entendimiento que debe darse a la cláusula 20 convencional de 1982-1983-, en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85276 consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, es decir, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara esta entidad hoy Colpensiones.
Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL4437 - 2019: En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los arios 1982- 1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría 0[ ] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social».
Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los arios 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la "compatibilidad" de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de "compartibilidad" que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario.
En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la 5L498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece; "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de SCLAJPT-1 O V.00 15 Radicación n.° 85276 servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.".
(Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que "la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.", conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "( ) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ( )", las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
El anterior criterio fue reiterado mediante sentencia CSJ SL2602-2021, en los siguientes términos: En esa medida, para la Sala es claro que no surge un yerro ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento del ad quem, según el cual "la pensión convencional en este caso es compatible con la del ISS", es la única interpretación que surge del referido precepto.
En efecto, resulta claro que al incluirse en el texto de la convención que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS", las partes excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, en ese orden, pactaron que la prestación convencional sería compatible con la pensión de vejez.
Sobre el tema en cuestión, esta sala ha estimado de forma reiterada, la ausencia del error de hecho del juez de apelaciones al considerar la existencia de compatibilidad de las referidas prestaciones con fundamento en el art. 20 de la convención SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85276 colectiva de trabajo 1982-1983, por así disponerlo dicha normativa.
En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, resultando la prestación de jubilación reconocida, compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS. En lo concerniente a la aplicación del Decreto 813 de 1994, la Sala también se pronunció en las sentencias CSJ SL5529-2018 y CSJ SL4927-2019, en las que dijo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez (subraya nuestra).
En consecuencia, es claro para la Sala que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Gustavo Castillo Cárdenas, es compatible con la otorgada por la empresa demandada, y que fuera consagrada en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los arios 1976-1978 y 1982-1983 en sus artículos 5° y 20 respectivamente, la que de su lectura sencilla, se especifica SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85276 sin lugar a equívocos, que podía ser adquirida sin perjuicio de la que posteriormente reconociera la entidad pensional, excluyendo expresamente la compartibilidad que introdujo como regla general el Decreto 2879 de 1985.
Finalmente, se considera pertinente manifestar que, si bien la entidad recurrente asegura que no proceden intereses de mora, tal petición no fue objeto de condena en las instancias, razón por la cual, ningún pronunciamiento se hará al respecto. Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, en favor de las opositoras, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma 89.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85276 ELECTRICARIBE SA ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I m=r-----)L._) I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P CC2 A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19