Micelio
SL1524-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1524-2020 Radicación n.° 69310 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MARTÍNEZ GUERRA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Clara Inés Martínez Guerra instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a Foncep al pago a favor de la AFP Porvenir S.A. del bono tipo A originado en la «devolución de saldos», correspondiente al mayor valor de éste, a la fecha de corte -17 de mayo de 1997- ($31.485.182) y capitalizado a 18 de noviembre de 2011 ($145.777.000); asimismo, se condene al Ministerio demandado al reconocimiento y pago del bono pensional, el cual se generó a la fecha de corte el 1 de mayo de 1999 por valor de $1.597.429 debidamente capitalizado; los intereses moratorios generados a la fecha en que se haga efectivo el pago de cada uno de ellos.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Porvenir S.A. la cancelación de los valores anteriormente enunciados a favor de la demandante. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: nació el 11 de abril de 1953 por lo que la edad de 57 años la cumplió el mismo día y mes del año 2010; laboró y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de enero de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1979; luego, para la Fundación Instituto Neurológico de Colombia entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre del mismo año, además, cotizó para la Caja Nacional de Previsión Social desde el 18 de diciembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1991 y, finalmente, trabajó para la Clínica Materno Infantil del 17 de mayo de 1997 al 8 de octubre de 2001, cotizando al ISS y a Porvenir S.A. Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 15 de junio de 2010, como ya contaba con la edad para la pensión de vejez, la solicitó ante Porvenir, petición que radicó nuevamente el 26 de mayo de 2011, solicitando información sobre el bono pensional, la proyección de la mesada y el pago de la pensión de vejez.

El 9 de junio de 2011, Porvenir rechazó el reconocimiento de la pensión de vejez, considerando que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no le permitía acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente; que solo contaba con 219 semanas cotizadas, en virtud de lo cual no era posible otorgar la «garantía mínima», además, aún no se contaba con el bono pensional, debido a que este se encontraba a cargo de Foncep y dicha entidad estaba pendiente de que el ISS remitiera la historia laboral.

Sostuvo que el 21 de junio de 2011 solicitó a la AFP Porvenir reconsiderar su decisión de rechazo y la liquidación provisional del bono pensional, recibiendo respuesta negativa a su petición. El 6 de julio de ese año insistió nuevamente ante Porvenir, suplicando la liquidación del bono pensional realizada también a través de la comunicación del 9 de junio.

Informó que el 7 de julio del mismo año, Porvenir adujo que no era posible el reconocimiento de dicha prestación debido a que no contaba con el bono pensional y que solo tenía $9.476.595 en la cuenta de ahorro individual, aportó la liquidación del «primer bono» al 1 de julio de 2011, con fecha Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 4 de corte del 17 de mayo de 1997 por valor de $31.266.963.

El 5 de agosto de 2011 Porvenir rechazó la solicitud de reconsideración de la prestación, ya que la afiliada no contaba con fondos suficientes en su cuenta, en esa misma comunicación le informó que el bono pensional tenía un valor de $142.431.071. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de agosto de 2011 solicitó la devolución de saldos del bono pensional; el 26 de septiembre de 2011 la AFP Porvenir le entregó un cheque por valor de $8.993.348, indicándole que correspondía a lo existente en la cuenta de ahorro individual y que el valor del bono pensional solo sería entregado cuando cumpliera la edad de 60 años.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2011 radicó una petición con el fin de que se le cancelara el bono pensional junto con sus rendimientos financieros, que para agosto de 2011 tenía un valor de $142.431.071. Mediante comunicación del 25 de octubre de 2011 Porvenir le dio a conocer que el bono pensional estaba en trámite y que el 10 de octubre de 2011 la OBP había reportado una liquidación provisional que presentaba inconsistencias sobre la cuota parte a cargo de Foncep.

Señaló que el 9 de noviembre de 2011 le pidió a Porvenir copia de la liquidación realizada el 10 de octubre de esa anualidad por la OBP del Ministerio de Hacienda con el objetivo de compararla con la información plasmada en la comunicación del 25 de octubre del mismo año. El 11 de Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 5 noviembre de 2011 Porvenir le aportó una copia de liquidación provisional del bono pensional realizada el 24 de octubre de 2011 por la OBP, con corte al 17 de mayo de 1997, por valor de $31.485.182, valor capitalizado a 18 de noviembre de 2011 a $145.777.000, aproximadamente.

Informó que el fondo llamado a juicio dijo que «una vez se efectué el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de bono pensional por parte de las entidades que intervienen en él, se efectuará la devolución de dichos saldos». Adujo que mediante sentencia n.° 151 del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, se tuteló el derecho al mínimo vital de la actora y a Porvenir, a pagar el bono pensional, previa liquidación y emisión del título por parte del Foncep, decisión confirmada en segunda instancia. Expresó que el 20 de febrero de 2012 se le informó de la existencia de un segundo bono pensional, con fecha de corte del 1 de mayo de 1999, por valor de $1.597.429, que debía cancelar el Ministerio de Hacienda, por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 1999.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2012, Porvenir le dijo que podía recoger el cheque por valor de $63.239.361 correspondiente al «primer bono» pensional a cargo del Foncep, «valor que no concuerda para nada con el valor del bono pensional que el fondo de Pensiones indicaba tener derecho […]». Sostuvo que el 17 de febrero de 2012, Foncep informó al juez de tutela que mediante Resolución 0252 del 17 de Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2012, reconoció y pagó el cupón principal del bono pensional por redención anticipada originada en la devolución de saldos, actualizado a la fecha de dicho acto por valor de $63.189.000.

Por último, manifestó que el 14 de marzo de 2012 solicitó a Foncep el pago del excedente del primer bono pensional dejado de sufragar por valor de $82.537.639, más los rendimientos causados de noviembre de 2011 a la fecha en que se realice el pago efectivo (f.° 130 a 144). El Foncep dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la comunicación del 17 de febrero del 2012 en la que informó a la actora que mediante Resolución 0252 de 2012 reconoció y pagó el bono pensional por valor de $63.189.000, así como que, el 14 de marzo de 2012 la actora radicó una petición solicitando el «valor faltante» del bono pensional por $82.537.639.

Explicó que el pago realizado se hizo con base en la historia laboral remitida por Porvenir, registrada en el aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como resultado de la liquidación del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención anticipada originada en la devolución de saldos; así, dijo que el valor cancelado corresponde a la liquidación del bono actualizado y capitalizado, originada en la devolución de saldos, de acuerdo con la información certificada por la AFP.

Agregó que, respecto del segundo bono pensional correspondiente a la Nación por el periodo del 17 de mayo de 1997 al 1 de marzo de 1999, no hacía parte del bono a su Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 7 cargo, al ser aportes para pensión posteriores a la fecha de corte (17 de mayo de 1997). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la genérica (f.° 265 a 270).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la edad de la actora, las solicitudes realizadas por ella y las respuestas dadas por su parte. Aclaró que, efectivamente le informó a la demandante que no contaba con el capital suficiente para la pensión de vejez.

Sin embargo, enfatizó que, al 9 de junio de 2011, Foncep no había remitido el bono debido a que el ISS no había allegado la historia laboral; que las liquidaciones entregadas a la demandante fueron provisionales, por lo tanto, se encontraban sujetas a modificación por parte de la entidad emisora, máxime que quien efectúa tal liquidación es la oficina de bonos pensionales a través del interactivo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dispuesto, por lo cual, la AFP no tiene incidencia en estos valores.

Dijo que la obligación de los fondos privados de pensiones es de medio y no de resultado, en tanto que, su función es ser un «simple intermediario» en los procesos de solicitud y pago de bonos pensionales, cuando se cumplan los requisitos establecidos para redimirlos, pero que su función no es obrar como garante de un valor específico. Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 8 Como excepciones propuso la «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación a cargo de su representada de liquidar el bono pensional tipo A, a favor de la demandante, ausencia de responsabilidad alguna de Porvenir S.A. en la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional tipo A, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 550 a 562).

Mediante auto del 23 de julio de 2013 (f.o 15 C. 2) se tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2013 (f.os 49 - 50), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 20 de marzo 2014 (f.o 50), confirmó el fallo de primera instancia. Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, revisado el expediente, encontró que inicialmente se le indicó a la actora que el valor de su bono pensional ascendía a la suma de $145.777.000 y, posteriormente, cuando solicitó la redención solo le consignaron la suma de $63.239.361.

Dijo que el tema estaba regulado por los artículos 66, 70, 72, 77 y 78 de la Ley 100 de 1993, que tratan de la redención anticipada de bonos, pues dan las pautas básicas para definir hasta qué fecha se actualiza y capitaliza un bono pensional, y establecen el momento en que tal redención se causa. Señaló que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 establece que la redención del bono tipo A, procede, entre otros casos, cuando se causa la pensión de invalidez o de sobrevivencia (numeral 2) y cuando haya lugar a la devolución de saldos, de conformidad con la Ley 100 de 1993 (numeral 3).

Se remitió al artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, que regula la redención anticipada de bonos teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1748 del 1995, destacando que las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en el que tuvieron el conocimiento del fallecimiento, o de la declaratoria de invalidez del afiliado o cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional.

Subrayó que Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando la causal es la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará, según la norma, desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual, el cual debe ser actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

Expresó que el Decreto 1299 de 1994, señala la forma en que se debe de liquidar el bono pensional y en su artículo 63 contempla que la cuantía del mismo se determina calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiere debido acumular en una cuenta de ahorro durante el periodo en que estuvo cotizando o prestando servicios hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que, a este ritmo, hubiere completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez, a los 62 años (hombres) o a los 60 (mujeres).

Encontró que la decisión del juez de primera instancia fue acertada, toda vez que acorde con las anteriores disposiciones, era obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proyectar el valor del bono de la actora a lo que le correspondería en el 2013, fecha en que ella cumpliría 60 años, «y efectivamente con esta proyección encontró el ministerio que ascendería a la suma de $142.431.071».

Además, por mandato legal, cuando el bono se pide anticipadamente hay una fórmula para calcular la redención, Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 11 la cual no fue motivo de cuestionamiento por la apelante ni menos aún la liquidación practicada. Agregó que no había fundamento legal alguno que señale que, la consecuencia de la falta de explicación a la actora de que recibiría menos dinero si solicitaba la redención anticipada a si pedía la redención de manera normal, fuera que el bono debía pagarse como si se hubiera liquidado a los 60 años de edad, «máxime si la persona ha tenido que manifestar, porque era su obligación, la imposibilidad de seguir cotizando para poder pedir la devolución, como en efecto se hizo, de manera que no podría acceder a liquidar [el bono] hasta 2013» y ordenar el reconocimiento de una diferencia. Así, concluyó que la pretensión del reconocimiento de la diferencia de los valores como si no hubiera realizado la redención anticipada del bono pensional carecía de sustento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar, «condene a las entidades demandadas a todas y cada una de las pretensiones».

Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11 y 12 del Decreto 1299 de 1994, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, así como del 15 y 16 del Decreto 1748 de 1995.

Aduce que el Tribunal consideró erradamente que el valor del bono pensional de $142.431.071 y $145.777.000 referenciado por Porvenir en los documentos del 5 de agosto y 10 de noviembre de 2011, eran valores a la fecha de redención normal del bono pensional, esto es, cuando la demandante cumpliera 60 años, es decir, el «11 de abril de 2011» (f.o 10), como si el bono perdiera valor cuando no se redime a la edad referenciada.

Cita el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, que regula la negociabilidad del bono pensional, para resaltar que lo solicitado por la actora no permite la configuración de este fenómeno, pues esta posibilidad se da únicamente tratándose de la pensión anticipada, por lo tanto, no existe razón para afirmar que perdió valor por realizar la devolución de saldos de acuerdo con la ley, destacando que «dentro del expediente no existe ninguna prueba de que el bono pensional Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 13 hubiese perdido algún valor con ocasión de algún tipo de negociación».

Luego de transcribir los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, señala que la edad necesaria en las mujeres para solicitar la devolución de aportes es contar con 57 años y que lo ahorrado no alcance para financiar su pensión de vejez, entonces, cumplidos estos requisitos no hay razón para que el bono pensional pierda valor, ya que si bien la ley estipula una fecha de redención normal y otra para cuando esto ocurra anticipadamente, solo se permite su negociación cuando el afiliado tome la decisión de pensionarse anticipadamente, sin que esto opere, insiste, tratándose de la devolución de aportes.

Luego de citar los artículos 15 y 16 del Decreto 1748 de 1995, arguye que el ad quem erró en su decisión al considerar que el bono pensional estaba liquidado a la fecha de redención, es decir, al 11 de abril de 2013 y no, como lo afirmó la entidad demandada cuando la demandante cumplió «58» años de edad. Así, «el bono nunca perdió valor por su redención anticipada, pues nunca fue negociado debido a que la ley ni lo estipula y tampoco la afiliada lo autorizó».

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de oposición aduce que el alcance de la impugnación presentado por la actora adolece de falencias en su formulación, en tanto no es posible en sede de casación Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 14 solicitar la condena de las entidades demandadas a las pretensiones como si se tratara del recurso de apelación, debido a que se debe solicitar, según el caso, que se case la sentencia y que en sede de instancia la Corte profiera determinada decisión. Agrega que, por la vía directa, no es posible en la demostración del cargo analizar aspectos fácticos, por lo que resulta equivocado que la casacionista haga alusión a aspectos propios de la vía indirecta al controvertir asuntos probatorios.

Por su parte la AFP Porvenir S.A. en su escrito de oposición argumenta que el alcance de la impugnación contiene errores de técnica al solicitar la prosperidad de las pretensiones en sede de casación, sin indicar concretamente qué debe hacer la Corte en sede de instancia. El Foncep, por su parte, afirma que la demanda de casación adolece de desatinos por formular un alcance de la impugnación equivocado.

Agrega, además, que el cargo no está bien formulado debido a que no es entendible si la casacionista pretende el análisis por la vía directa o la indirecta, ya que trae a colación situaciones fácticas valoradas dentro del proceso, sin embargo, lo dirige por la vía directa. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 15 a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta graves falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: En el presente asunto, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues la recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla.

Ahora, si teniendo en cuenta el sentido de la decisión recurrida, la Sala entendiera que lo que pretende es que se revoque el fallo absolutorio del Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 16 a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible su estudio. El cargo se encuentra dirigido por la vía directa, sin embargo, en la demostración se limitó a señalar el contenido de las normas y a indicar que el Colegiado se equivocó en su decisión por cuanto la negociación del bono solo es factible tratándose de la «pensión anticipada» – supuesto que no es del sub lite -, pero en modo alguno justifica de forma concreta las razones por las cuales estimaba que el Colegiado infringió directamente tales disposiciones de cara a las consideraciones que efectuó en su providencia. Cuando se acude a la vía directa, con independencia de las modalidades de violación que seleccione, el recurrente debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación de la ley que hizo el fallador y explicar las razones de su disenso, ya que tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión controvertida, en la medida que está amparada con una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, la censura no realiza un esfuerzo argumentativo suficiente y adecuado a fin de soportar las razones por las que estimaba que con la sentencia proferida por el Tribunal se infringieron directamente los artículos denunciados en la proposición jurídica. En ese sentido, la Sala destaca que el colegiado no pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 1299 de 1994 y 66 de la Ley 100 de 1993, pues tal modalidad de violación ocurre cuando se deja de aplicar la Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 17 norma que regula el asunto; sin embargo, en el sub lite el juez plural citó como fundamento de su decisión tales disposiciones y, por ende, las llamó a operar para resolver el caso, lo que implica que las aplicó. Ahora bien, en punto al artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, la censura denuncia la falta de aplicación de tal disposición, pero la sustenta en que el Tribunal resolvió el caso bajo tal normativa, pese a que ésta no prevé la negociación del bono por redención anticipada ante la causal de devolución de saldos, en tanto que dispone que aquella solo opera cuando se opta por la pensión anticipada, lo que implica que su argumento es totalmente contradictorio.

Se dice lo precedente porque le cuestiona a la sentencia impugnada haber dejado de aplicar una norma al presente caso y, a la vez, sustentar tal violación en que fue indebidamente aplicada, esto es, que se resolvió el asunto con fundamento en un precepto que no cobija los supuestos fácticos del presente caso. En todo caso, recuérdese que el Tribunal encontró que la decisión del juez de primera instancia fue acertada, toda vez que acorde con las normas aplicables, era obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proyectar el valor del bono de la actora a lo que le correspondería en el 2013, fecha en que ella cumpliría 60 años, «y efectivamente con esta proyección encontró […] que ascendería a la suma de $142.431.071»; sin embargo, el bono fue redimido de forma anticipada, circunstancia que estuvo originada en que la promotora del proceso solicitó la devolución de saldos de su Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta de ahorro individual.

Además, dijo que, por mandato legal cuando el bono se pide anticipadamente hay una fórmula para calcular la redención, la cual no fue objeto de cuestionamiento por la apelante ni menos aún la liquidación efectuada. De acuerdo con lo dicho, surge nítidamente que el cargo parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el juez de alzada concluyó que el valor del bono redimido anticipadamente era menor por haber sido negociado conforme al artículo 12 del mencionado decreto, cuando en criterio de la censura esta norma únicamente establece tal posibilidad cuando el afiliado se pensiona anticipadamente.

Sin embargo, la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en que el valor de $142.431.071 era un valor estimado de bono pensional tipo A de operar una redención normal, pero que, tratándose de una redención anticipada por devolución de saldos, como ocurrió en el sub lite, el valor resultaría menor, precisamente, por pagarse antes del periodo inicialmente estimado.

Así, es claro que las consideraciones que soportaron la decisión de segundo grado no estuvieron sustentadas en que hubiera operado la negociación del bono pensional, a la luz de las previsiones del artículo 12 del Decreto 1299 de 1994. En efecto, para corroborar que el colegiado en modo alguno se refirió a que el bono tipo A se hubiera negociado, a continuación la Corte transcribe los fundamentos del Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal, quien luego de enunciar las múltiples normas que regulan los bonos pensionales dijo: El artículo 15 a su vez establece la redención anticipada de bonos teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del decreto 1748 del 95, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contados a partir del día siguiente a aquel en el que tuvieron el conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado o cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes dice la norma, pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir, si es sobrevivientes la fecha de fallecimiento, si es invalidez la fecha de estructuración de invalidez, o actualizado desde la fecha hasta que se expida la resolución que ordena el pago, o en el caso de la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la ley 100 de 93, el bono se actualizará y capitalizará, dice la norma, desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al RAIS y actualizado desde esta fecha hasta aquella que se expida la resolución que ordena el pago.

En los casos también contempla la norma que se haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y el pago se rige por las normas al respecto. Entonces esta norma aclara cuales son las fechas y momentos y como se capitalizará ese bono. A su turno el decreto 1291 del 94, señala la forma como se debe de liquidar el valor del bono pensional y en su artículo 63 señala que el valor del bono pensional se determina calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiere debido acumular en una cuenta de ahorro durante el periodo que estuvo cotizando o prestando servicios hasta el momento del traslado del régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiere completado a los 62 años si son hombres o a los 60 si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata la misma ley.

De conformidad con estas normas, esta Sala encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia, toda vez que con este recuento normativo surge con claridad que era obligación del ministerio de hacienda proyectar el valor del bono de la actora lo que le correspondería en el 2013, fecha en que ella cumpliría 60 años de edad y, efectivamente, con esta proyección encontró el ministerio que ascendería a la suma de $142.431.071.

Así mismo, también encuentra esta Sala que de acuerdo con las normas que nos hemos referido, expresamente se señala que cuando el bono se pide anticipadamente hay una fórmula para calcular la redención, valores que entre otras cosas no fueron objeto del Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 20 recurso preciso; no se cuestionó la liquidación en sí, lo que en el recurso se reprocha es que no se le haya explicado a la parte actora que tendría más dinero si lo dejaba hasta los 60 años, y que lógicamente sería menos la redención si lo hacía de manera anticipada.

Al respecto se debe advertir que no hay fundamento legal alguno que señale que la consecuencia de la falta de explicación de la entidad, sea la de generar el pago del bono como si lo hubiera dejado hasta los 60 años, no hay fundamento que lo ordene así y no podría este despacho acceder a ordenar el pago de una diferencia del bono que se solicitó de manera anticipada según lo afirmado por un error al que se indujo por la falta de explicación, máxime si la persona ha tenido que manifestar porque era su obligación, la imposibilidad de seguir cotizando para poder pedir la devolución, como en efecto se hizo, de manera que no podría acceder a liquidar hasta 2013 y ordenar una diferencia, por esa presunta falta u omisión de la demandada.

Pese a las consideraciones del juez de apelaciones, se insiste, la recurrente en su acusación parte equivocadamente de unas conclusiones a las que aquel no arribó, esto es, estimar que sustentó la diferencia del valor del bono con ocasión su negociación, cuando, en realidad, el colegiado justificó su decisión en que la redención anticipada del bono - generada por la devolución de saldos pedida por la actora-, el valor del bono fue menor a si hubiera esperado la redención normal, pues este último hecho ocurriría con posterioridad, esto es, luego de transcurrir varios años más. Así las cosas, el cargo luce completamente desenfocado pues parte de supuestos que no estableció el fallador, «lo que implica su desestimación», ya que «al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 21 seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).

Si la casacionista quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. En efecto, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, como quedó visto, la recurrente no cumplió con tal deber.

En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala precisó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Por lo demás, el Tribunal adicionalmente, tal y como se advierte en la transcripción atrás efectuada, precisó que Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 22 tratándose de una redención anticipada del bono generada por la devolución de saldos, existía una fórmula distinta para calcular el valor del bono pensional tipo A, de lo que se deriva que, también, en la aplicación de dicha fórmula sustentó que la cuantía del bono a la fecha de redención normal fuera distinta a la finalmente pagada; argumento este que no fue controvertido en lo más mínimo por la recurrente y que, por ende, de cualquier modo, mantiene incólume la decisión. La Corte reitera nuevamente que «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en sentencia CSJ SL2047-2018).

En tales condiciones, como el ataque es desenfocado y deja incólume las verdaderas razones que soportaron la decisión recurrida, el recurso está llamado al fracaso. Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «infracción por vía indirecta por error de hecho» al valorar de manera errada las siguientes pruebas: Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 23 1.Resolución No.0252 del 17 de febrero de 2012 emanada del FONCEP obrante a fls.438 a 443 del expediente, donde ya se indicaba como valor del bono lo siguiente: - Fondo territorial distrital 3454 días por valor de $20.958.000 a la fecha de corte, fecha de redención 07/09/01 por valor de $37.925.000 y valor fecha de pago 17/02/12 $63.189.000. - La Nación 1735 días por valor de $10.527.000 a la fecha de corte, $37.925.000 fecha de redención 07/09/01 y valor a la fecha de pago por valor de $31.741.000 17/02/01. 2.

Carta del 5 de agosto de 2011 obrante a fl. 488, donde PORVENIR indica que el valor del bono a esa fecha es de $142.431.071: “Por ahora no es viable modificar la determinación de rechazo de la prestación debido a que su prohijada no cuenta con el capital necesario para financiar una mesada de al menos el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente, pues en este momento se encuentra en trámite la conformación del Bono pensional, el cual tiene fecha de redención para el 11 de Abril de 2013, según se evidencia en el reporte del aplicativo de bonos pensionales que remitimos con la presente.

En cuanto al monto del Bono pensional, nos permitimos informarle que a la fecha el mismo tiene un valor de $142.431.071”. 3. Carta del 10 de noviembre de 2011 obrante a fl. 494, mediante el cual PORVENIR informa: “De acuerdo a la solicitud, adjuntamos a la presente copia de la liquidación provisional del bono pensional realizada por la OBP en fecha 10 de octubre del presente, el cual refleja el valor a fecha de corte 17 de mayo de 1997, valor capitalizado a la fecha 18 de noviembre de 2011 $145.777.000 aproximadamente” 4.

Carta con la que de la misma manera Porvenir nos aporta copia de la liquidación provisional del bono pensional del 10 de octubre de 2011, en donde ya se encontraba inmersa la misma información que se encuentra en la resolución del FONCEP. Dice que de la errada apreciación de las pruebas se generó el siguiente error de hecho: «No dar por demostrado estándolo que el bono pensional de la señora MARTÍNEZ GUERRA ascendía a la suma de $142.431.071 al 5 de agosto de 2011 y de $145.777.000 al 10 de noviembre de 2011».

Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 24 La censura expone que el ad quem no valoró correctamente la prueba que determina el valor real del bono pensional y la fecha a la que estaba liquidado. Indica que el Tribunal sustentó su decisión en que el bono fue redimido de forma anticipada y por eso su cuantía resultó menor a la proyectada en los documentos expedidos por Porvenir S.A., según las cartas del 5 de agosto y 10 de noviembre de 2011; añade que en ninguno de los documentos proporcionados por la demandada se adujo que el valor plasmado sería el indicado para la fecha de redención normal del bono, por lo tanto, el juzgador se equivocó en su valoración. Agrega que, en los documentos del 5 de agosto y 10 de noviembre de 2011, la administradora demandada solo informa que el valor del bono era de $142.431.071 y $145.777.000, respectivamente, el cual se calcularía con la información de la liquidación provisional del 10 de octubre de 2011, datos que eran iguales «a los tenidos en cuenta por el FONCEP mediante resolución No.0252 del 17 de febrero de 2011».

Manifiesta que la liquidación del bono nunca se efectuó a la fecha de redención normal, es decir, al 13 de abril de 2013, pues esta se realizó al 5 de agosto y 10 de noviembre de 2011, respectivamente, tal y como lo afirmó Porvenir. Agrega que el colegiado sostuvo que no existían consecuencias para las entidades de seguridad social que no informan a sus afiliados cuál es el valor del bono en redención normal y en anticipada y que la demandante Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 25 nunca autorizó la negociación del bono pensional, que justifique la disminución de su valor.

Transcribe los artículos 59 del Decreto 1748 de 1995 y 12 del Decreto 1299 de 1994, para significar que el valor del bono pensional referido por la administradora de fondos de pensiones no correspondía a una liquidación a la fecha de redención normal, es decir, el 13 de abril de 2013, sino al 5 de agosto y 10 de noviembre de 2011. X. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el censor en su argumentación no menciona las normas jurídicas violadas ni tampoco explica los errores en los que incurrió el colegiado.

Además, considera que la actora hace referencia a aspectos propios de la vía directa, ya que al sustentar el cargo indica contenidos normativos y al mismo tiempo fácticos, utilizando erróneamente las dos vías de violación de la causal primera de casación. Arguye que el a quo y el ad quem actuaron de forma correcta y conforme a la normativa que resulta aplicable al caso concreto.

La AFP Porvenir S.A. aduce que el segundo cargo adolece de errores de técnica al señalar la vía como la indirecta, pero enunciar aspectos normativos en su demostración. Agrega que no existe errada valoración probatoria, sino una incorrecta interpretación por parte de la demandante de cada una de las comunicaciones de Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 26 remitidas, además de una errónea interpretación de la legislación aplicable al caso.

Foncep arguye que el cargo no debe prosperar ya que considera que la recurrente incurre en errores en la demostración del ataque, pues, para sustentar el cargo en mención, no solo es necesario la enunciación de las pruebas que presuntamente no fueron valoradas, sino que es obligatorio que se indique la norma de orden nacional que se vulneró. XI.

CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo para seguir dado que no se explica la modalidad de violación de la ley, lo cierto es que tal falencia es subsanable en la medida que, por regla general, cuando se acude a la vía indirecta, el submotivo corresponde a la aplicación indebida de la ley. Además, contrario a lo señalado en la réplica formulada por Foncep, la acusación cumple con el requisito de incluir la proposición jurídica, esto es, la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, pues en la demostración del ataque se enunciaron los artículos 59 del Decreto 1748 de 1995 y 12 del Decreto 1299 de 1994.

Precisado lo anterior, la Corte advierte que el reparo fundamental de la censura se circunscribe a que el Tribunal dio por establecido que los valores de $142.431.071 y $145.777.000 por concepto del bono pensional tipo A, correspondían a la cuantía estimada a la fecha de su Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 27 redención normal (13 de abril de 2013), cuando en verdad tales sumas fueron calculados al 5 de agosto y 10 de noviembre de 2011, respectivamente; yerro que estima se generó por la errónea valoración de las pruebas denunciadas.

Para resolver tales reparos, lo primero que la Sala debe destacar es que si bien el juez de apelaciones señaló que, revisado el expediente, encontró que inicialmente se le indicó a la actora que el valor de su bono pensional tipo A ascendía a la suma de $145.777.000 y, posteriormente, solo le consignó la suma de $63.239.361, así como que era obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proyectar el valor del bono de la actora a lo que le correspondería en el 2013, fecha en que ella cumpliría 60 años, «y efectivamente con esta proyección encontró que ascendería a la suma de $142.431.071».

Sin embargo, el ad quem no precisó a partir de cuales elementos probatorios fue que derivó tales aseveraciones de tipo fáctico, lo que, en principio, impediría a la Sala determinar si incurrió en la errada estimación de las pruebas denunciadas en el cargo. En todo caso, de entenderse que tales conclusiones las derivó de las probanzas a las que se alude en el ataque, lo cierto es que no se estructuraría un yerro fáctico con las características de protuberante y ostensible que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, tal y como se explicará a continuación. Previo a ello, debe puntualizarse que tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 28 presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (Sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. Pues bien, mediante Resolución 0252 del 17 de febrero de 2012, la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep reconoció un bono en cuantía de $94.930.000 y ordenó el pago del cupón principal del bono pensional tipo A en la suma de $63.189.000, por redención anticipada originada en la devolución de saldos, a favor de Porvenir, por el tiempo trabajado por la actora.

En dicho acto se precisó que el valor total del bono al 17 de febrero de 2012 (fecha de pago) correspondía a $94.930.000 asumiendo del mismo la suma $63.189.000, a cargo del fondo territorial distrital por el tiempo laborado en el distrito capital (f.° 438 a 443). A través de comunicación de 5 de agosto de 2011, Porvenir le informa a la apoderada de la demandante que reitera que no es posible acceder a la pensión de vejez, dado que no cuenta con el capital necesario para financiarla; asimismo, se le precisa que «en este momento se encuentra el Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 29 trámite de la conformación del bono pensional, el cual tiene fecha de redención para el 11 de abril de 2013, según se evidencia en el reporte del aplicativo de bonos pensionales.

En cuanto al monto del bono pensional, nos permitimos informarle que a la fecha el mismo tiene un valor de $142.431.071» (f.° 488). Anexo al mismo, se allegó un «indicio de liquidación» de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que aparece como fecha de redención del bono el «11/04/2013» por valor de $31.266.963, indicando como estado de liquidación a cargo del emisor (Bogotá Distrito Capital) en «PRELIQUIDACIÓN» y del contribuyente (La Nación) en «LIQUIDACIÓN PROVISIONAL» (f.° 488 a 491).

Por su parte, mediante comunicación del 10 de noviembre de 2011 se le remite a la actora una «copia de la liquidación provisional del bono pensional realizado por la OBP en la fecha 10 de octubre del presente, el cual refleja el valor a fecha de corte 17 de mayo de 1997, valor capitalizado a la fecha 18 de noviembre de 2011 $145.777.000 aproximadamente».

Por último, aclaró que, «de acuerdo con el Decreto 656 de 1994, los fondos de pensiones y cesantías no pagan, no emiten bonos pensionales. Estas son obligaciones de las entidades previstas en la Ley 100 de 1993, razón por la cual esta administradora no puede precisar las variaciones que se pueden presentar en la liquidación del bono pensional».

No se observa adjunto a este documento la liquidación de la OBP que se enuncia (f.° 494 y 495). En ese orden, si bien en las comunicaciones se aludió a que el valor del bono ascendía a $142.431.071 y Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 30 $145.777.000, para el 5 de agosto y 18 de noviembre de 2011, respectivamente, lo que implica que dichas sumas no correspondían al valor del bono para la fecha de redención normal (11 de abril de 2013), lo cierto es que ello, no genera que haya lugar a la condena por su diferencia, ni menos aún que tal suma debía ser la reconocida por tal concepto.

Se afirma lo anterior porque en la primera de ellas claramente se indica que se está surtiendo el correspondiente trámite por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio y en su anexo denominado «indicio de liquidación» se señala que el valor a cargo del Fondo Territorial Distrital está en estado de preliquidación, situación de la cual se deriva que aún no estaba calculado de forma definitiva la suma del cupón a su cargo.

Además, en la segunda de las comunicaciones, la AFP aclara que no le corresponde pagar el bono, razón por la que no puede determinar las eventuales variaciones que puedan presentarse en su cálculo, lo que da cuenta de que el valor que refirió no era definitivo. Como se advierte, la información dada por la AFP a la promotora del proceso en punto al valor del bono corresponde a un estimativo, no definitivo, de ahí que se precisara que el mismo estaba en trámite y sujeto a modificaciones que efectuara la entidad competente.

Tan claro es ello, que la propia demandante en el escrito inaugural dijo que, mediante comunicación del 25 de octubre de 2011, la AFP Porvenir adujo que el bono pensional «se encuentra en trámite» y que la OBP, el 10 de octubre de 2011, reportó una «liquidación provisional que presenta Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 31 inconsistencias respecto a la cuota parte a cargo de FONCEP» (f.° 133; hecho 22 de la demanda inaugural), lo que implica, que la parte actora era consciente de que con posterioridad a una de las comunicaciones que denuncia en el cargo, el bono estaba surtiendo los trámites correspondientes y, por ende, que el valor indicado ascendía a un mero estimativo no definitivo, sujeto a la aprobación, para su posterior emisión y pago.

Así, las sumas mencionadas en las referidas cartas no corresponden a una cuantía segura y real del valor del bono para la data de redención anticipada generada por la devolución de saldos, pues en ese momento ni siquiera se había liquidado de manera definitiva el bono pensional tipo A, ni menos aún se había emitido, pues, este sólo vino a cobrar vida jurídica y económica el 26 de septiembre de 2012, cuando la Resolución 0252 del 17 de febrero de 2012 reconoció el bono tipo A y ordenó el pago del cupón principal (438 a 443).

Con tal horizonte, es nítido que, para cuando la administradora demandada informó a la apoderada de la actora los valores estimados del bono (5 de agosto y 18 de noviembre de 2011), ni siquiera había culminado la liquidación de este y, por ende, no había sido en verdad definida su cuantía, lo que solo ocurrió con posterioridad, situación que se materializó con el reconocimiento a través de la mencionada resolución emitida el 17 de febrero de 2012.

Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 32 Recuérdese que el quebrantamiento del fallo solamente es viable cuando se incurre en errores de hecho manifiestos y protuberantes, que resulten trascendentes en la decisión, de ahí que la casación depende de que «aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho» (Sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017).

Por lo anterior, es claro que la imprecisión del Tribunal en punto al valor referido en las comunicaciones correspondía al bono estimado para el año 2013 cuando en las misivas, como se vio, se aludió a que era aproximado para el año 2011, no tiene trascendencia alguna. Aunado a lo expuesto, la Corte destaca que en este caso en particular las manifestaciones de dicha administradora no podrían generar una obligación a cargo de la entidad responsable de reconocer, emitir y pagar el bono pensional o de las contribuyentes, ni menos aún, podría establecer el valor definitivo del bono, cuando dentro de sus competencias legales no tiene a su cargo el cálculo o cuantificación de este.

Admitir lo contrario, implicaría vulnerar las normas que regulan la competencia de las entidades para expedir, emitir y definir la cuantía a la que asciende el bono pensional tipo A. Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 33 Se afirma lo precedente, puesto que el responsable del bono tipo A es la entidad a quien le corresponde su emisión, esto es, la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al régimen de ahorro individual si el tiempo de cotización o servicios fue mayor o igual a cinco años, y si el tiempo es menor, la última entidad responsable a la cual se haya servido o cotizado el mayor tiempo.

Entre los encargados de la emisión, se encuentran: (i) La Nación – a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, tratándose de afiliados al ISS o cajas de previsión sustituidas por el Fopep, respecto de afiliados antes del 1° de abril de 1994; (ii) el Instituto de Seguros Sociales en los casos de que trata el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994;

(iii) las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; (iv) las empresas privadas o públicas, las cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y, (v) las Cajas, fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones.

(artículo 14 del Decreto 1299 de 1994). Lo anterior para significar que la expedición y pago del bono pensional tipo A por parte del emisor y el pago de los cupones a cargo de los contribuyentes (artículos 14 y 15 del Decreto 1299 de 1994), claramente está a cargo de entidades distintas a la administradora de fondo de pensiones a la que se encontraba afiliada la convocante, razón por la cual, se Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 34 insiste, lo manifestado por la AFP sobre el valor aproximado del mismo, no puede resultar obligatorio o vinculante para aquellas entidades, como lo pretende la censura, máxime cuando, el valor informado corresponde a un estimativo calculado en el trámite del bono, sujeto a revisión y a aprobación, por lo que su cuantía no había sido definida de manera concluyente.

Por lo demás, la Corte destaca que, tal y como lo hizo el colegiado, la parte actora no formuló reparo en punto a la cuantificación del bono, pues su inconformidad se circunscribió a señalar que debía reconocer el valor indicado por la AFP en las comunicaciones atrás reseñadas, lo cual no es de recibo. Por lo expuesto, al no demostrarse un yerro fáctico con el carácter de protuberante y ostensible, no hay lugar a la casación del fallo impugnado.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma única de $4.240.000 M/cte, que se distribuirá en partes iguales entre ellas y que incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 69310 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS MARTÍNEZ GUERRA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

Las costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.