Micelio
SL1524-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70094 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1524-2019 Radicación n.° 70094 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró GRICELIO IPUZ CORONADO y MARÍA ROSMIRA USSA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue vinculada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Orlan Yoan Ipus Usa, a partir del 15 de julio de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, lo ultra y extra petita Relató que el causante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, por lo que aportó al Estado durante el lapso comprendido desde el 18 de agosto de 2004 hasta el 11 de agosto de 2006 para un total de 714 días, que a partir del 30 de octubre de 2006, cotizó para la accionada con el empleador Coovipore Ltda. Aseguró que dicho empleador realizó equivocadamente las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por lo que mediante oficio del 28 de septiembre del 2007, se le requirió trasferir los aportes al régimen de ahorro individual, pero esta diligencia no se surtió. Arguyó que el 23 de marzo de 2009, solicitó a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el traslado de aportes para pensión girados erróneamente por el empleador a la AFP Colfondos, y ante el silencio, interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2009, que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el cual amparó el derecho fundamental de petición y mediante oficio n.° GNR-DNCC 2813 del 5 de febrero de 2010, se autorizó la devolución por los ciclos ‹‹200611 a 200707››.

Agregó que mediante oficio n.° BP-R-I-L-12917-12-10 del 3 de diciembre de 2010, proferido por la administradora Colfondos, se informó que se incluyeron los ciclos de noviembre de 2006 al mes de julio de 2007, pero aun con estas cotizaciones, no se cumplían los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, aclarado por sentencia CC C-1094-2003, ‹‹por lo que resulta indispensable contar con los tiempos laborados por el causante al servicio del Ejército Nacional››.

(Negrillas del original). Expuso que el reconocimiento prestacional se condicionó a la respuesta del Ejército Nacional, razón por la que se adelantó otra acción constitucional, que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y, mediante decisión del 27 de enero de 2011, se protegió el derecho fundamental de petición y ordenó que se certificaran los periodos laborados por el causante que de forma simultánea conminó a la administradora resolver sobre la pensión de sobrevivientes, decisión que se impugnó ante el Consejo de Estado, Corporación que halló configurada la carencia de objeto, pues la institución castrense cumplió la orden judicial.

Adujo que la administradora accionada pese a contar con la información de los tiempos de ISS y el tiempo vinculado al Ejército negó la prestación, aun cuando se demostró que el de cujus completó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, así como el requisito de fidelidad, pues desde que cumplió 20 años de edad hasta el 15 de julio de 2007 cotizó más de 140,57, entre tiempo público y privado.

(f.° 2 a 24). Al contestar Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, sostuvo que no se definió la titularidad de la prestación deprecada, en cuanto el Ejército Nacional no expidió la certificación requerida; situación que impidió descender al análisis de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. En cuanto los hechos, admitió lo concerniente a la fecha de nacimiento y fallecimiento de Orlan Yoan Ipus Usa, que el empleador Coovipore Ltda, realizó de manera equivocada los aportes al Instituto de Seguros Sociales, que se solicitó el traslado de dichos aportes y las acciones de tutela; precisó que si bien se recibieron las cotizaciones, la inclusión de las mismas, no permitía el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aclarado mediante la providencia CC C-1094-2003; aceptó la solicitud de los accionantes de la pensión de sobrevivientes Negó que de manera ininterrumpida el  de cujus  hubiera realizado aportes a la administradora; indicó que la negativa del reconocimiento respondió a que la entidad castrense no remitió la información requerida.

De los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, ‹ ‹IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER EN FORMA CONCURRENTE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES››,   ‹‹A COLFONDOS S.A., JURÍDICAMENTE LE HA SIDO IMPOSIBLE TOMAR UNA DECISIÓN DEFINITIVA, RESPECTO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA RECLAMADA››  (f.°106 a 123).

Pidió llamar en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A; que al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los supuestos fácticos allí planeados, afirmó que la póliza solo se hacía efectiva, en el momento en que se concediera la prestación de sobrevivientes, con el cumplimiento de todos los requisitos legales.

Respecto a los hechos de la demanda adujo que no le constaba ninguno. Formuló las excepciones de  ‹‹INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA››, ‹‹BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA LLAMADA EN GARANTÍA››, ‹‹FALTA DE LA PRUEBA DE LA NECESIDAD DE LA SUMA ADICIONAL PARA FINANCIAR LA PENSIÓN Y LA DE PRESCRIPCIÓN››.

(f.° 235 a 244). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, en providencia del 15 de mayo de 2012 (f.° 320 a 328), resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2012, (f.° 26 a 52), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva-Huila.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor ORLAN YOAN IPUZ USA, a sus padres señores MARÍA ROSMIRA USA y GRICELIO IPUEZ (sic) CORONADO, en proporción del 50% para cada uno y en cuantía del salario mínimo legal mensual, a partir del día 15 de julio de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la empresa COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el día 15 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2013, en favor de los demandantes, cuya cuantía deberá ser determinada conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija dentro del Régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: CONDENAR a la entidad COLFONDOS S.A., a seguir pagando a los señores MARÍA ROSMIRA USSA y GRICELIO IPUEZ CORONADO, en proporción del 50% para cada uno la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 1 0 de octubre de 2013, conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija.

QUINTO: CONDENAR a la entidad COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor de los señores ROSMIRA USA y GRICELIO IPUEZ CORONADO, a partir del día 26 de abril de 2009.

SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. al cubrimiento de la suma adicional necesaria que faltare para cubrir el monto del capital que financie la pensión de sobrevivientes de los señores MARÍA ROSMIRA USSA y GRICELIO IPUEZ (sic) CORONADO.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la sociedad COLFONDOS S.A., y a favor de los demandantes. Fijar como agencias en esta instancia el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigente. (…) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se fijó como problema jurídico el determinar ‹‹si los reclamantes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión [d]e sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor ORLAN YOAN IPUZ USSA (sic) o si por el contrario no reúnen los requisitos normativos para conseguir tal propósito››.

Comenzó por observar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que el fallecimiento acaeció el 15 de julio de 2007, y citó la providencia CC C-111-2006, con la cual se declaró inexequible la condición de  ‹‹absoluta››,  que debían ostentar los padres del fallecido que dependieran económicamente de este, para acceder a la prestación de sobrevivientes.

Citó la sentencia CSJ SL 23 nov. 2004, rad. 24308. En el terreno probatorio, aludió al registro civil (f.° 25) con el cual se acreditaba el parentesco; el oficio visible a folio 46 con el cual Colfondos S.A., negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que el causante no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso; y, la devolución de saldos a favor de los reclamantes, reconocida mediante oficio de 7 de abril de 2011 (f.° 54).

Así mismo, mencionó la contestación de la demanda en la que la Administradora negaba la calidad de beneficiarios, por no haberse acreditado la dependencia económica. Glosó el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, según el cual, ante la ausencia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes procedía la devolución de saldos a favor de los beneficiarios, de lo cual dedujo que, tras el pago de dicha erogación a los accionantes, la condición de beneficiarios de la pensión estaba fuera de duda.

Resaltó que la AFP manifestó en sede administrativa que  ‹‹los señores MARÍA ROSMIRA USSA y GRISELIO IPUZ (sic) CORONADO en calidad de padres, demostraron detentar la calidad de beneficiarios del afiliado fallecido››,  por lo que no le era dable a la entidad desconocer sus propios procedimientos e ignorar una calidad ya reconocida. En apoyo, mencionó a las sentencias de esta Corporación, con radicación 36134 y 37387, de las cuales no aportó información adicional.

Reprodujo apartes de las consideraciones de la decisión CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 41966 en la que se estimó que tras el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la misma parte suplicante, se tenía por superada la discusión en torno a su calidad de beneficiaria. Consideró que el causante efectuó cotizaciones al ISS, sobre el salario mínimo, las cuales constaban a folio 60; que disponía de tiempos servidos al Ejército Nacional (fs.° 57 a 60), por lo que, al acreditar solamente 140,57 semanas, le correspondía la prestación con una tasa de reemplazo del 45%, a partir del 15 de julio de 2007, fecha del óbito.

Tuvo como no probada la excepción de prescripción ya que, con escrito de la demandada de 25 de febrero de 2009, se daba cuenta de la interrupción a través de la reclamación formulada en aquel año y, que la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2011. Manifestó que, el retroactivo pensional dependía de la modalidad de pensión escogida por los demandantes; que la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, era extensiva al RAIS por encontrarse normada en el capítulo denominado  ‹‹disposiciones finales del régimen de pensiones››  y por no haberse efectuado distinción en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Con relación a la mesada de diciembre, prevista en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, consideró que si bien estaba consignada en el capítulo que disponía sobre el régimen de prima media con prestación definida, debía analizarse cada modalidad de pensión dentro del RAIS, para establecer su procedencia al tenor de dicho régimen. Sostuvo que las modalidades de pensión, previstas en el régimen de ahorro individual eran la renta vitalicia inmediata; el retiro programado; y, el retiro programado con renta vitalicia. Afirmó: Como en el caso analizado, se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene una cuantía fija en la ley y no depende de lo acumulado en la cuenta pensional, le corresponde a la aseguradora del seguro de invalidez aportar la suma adicional necesaria para el pago de la pensión. Comenta el profesor Arenas Monsalve, que cuando la aseguradora previsional haya pagado esa suma adicional, el cual ingresa al saldo de la cuenta, et afiliado podrá acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión previstas en la renta vitalicia inmediata (art. 80 Ley 100 de 1993), es la modalidad mediante la cual el afiliado contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de su pensión de invalidez, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

No puede ser contratada dicha renta mensual por valores inferiores a la pensión mínima vigente. El mismo Arenas Monsalve, indica que en esta modalidad el afiliado transfiere a la aseguradora la totalidad de su capital pensional, mientras esta se compromete a pagarle, a título de pensión, una renta o pensión periódica a la cual previamente se ha comprometido.

Como se puede ver, en esta modalidad se pueden otorgar 14 mesadas, pues la norma no señala cuantas mesadas anuales comprende la renta periódica, por ende, es viable que se den las 14 mesadas anuales aludidas. Razonó con relación a las otras dos modalidades de pensión y, concluyó: Como se puede observar, es posible en el régimen de ahorro individual el pago de las 14 mesadas, sin embargo dicha circunstancia quedará supeditada a la modalidad de pensión que el demandante elija.

Por último, con relación a la llamada en garantía, se refirió al artículo 70 de la Ley 100 de 1993, del que coligió que la Compañía de Seguros Bolívar debería concurrir en el financiamiento de la pensión, con la suma que hiciere falta   para completar el capital necesario para el pago de la prestación pensional. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A, en su calidad de llamado en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala la casación de la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia que se confirme la providencia de primer grado. V. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: El cargo que se imputa a la sentencia impugnada consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, del artículo 48 de la ley 100 de 1993, del literal c) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y del numeral primero del artículo 77 de la ley 100 de 1993, por error de hecho derivado de la apreciación errónea y por la falta de apreciación de las pruebas.

Señala que el error evidente de hecho del Tribunal, consistió en ‹‹dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Gricelio Ipús Coronado y María Rosmira Ussa (sic) dependían económicamente de su hijo Yoan Ipús Ussa (sic) ››. Así mismo, acusa al sentenciador de apreciación equivocada de ‹‹la comunicación BP-R-I-L-3784-04-11 del 7 de abril de 2011, visible a folios 54 a 56 del cuaderno número 1›› y de falta de valoración de ‹‹los registros civiles de nacimiento del señor Orlan Yoan Ipús Usa, su registro de defunción y los registros civiles de sus padres, documentos que obran respectivamente a folios 25, 27 y 29 del cuaderno número 1››.

Para la fundamentación del cargo aduce, que acorde con lo previsto en el artículo 177 del CPC, a los demandantes les correspondía la demostración de la dependencia económica de su hijo fallecido y, según el colegiado, dicho requisito fue acreditado con el documento visible a folios 54 a 56 del cuaderno principal. Alega que dicha pieza documental no tiene la virtualidad de demostrar la dependencia económica por: 1.

Porque lo único que demuestra es la negativa de Colfondos a otorgar a los demandantes la pensión de sobrevivientes. 2. Porque quien suscribe el documento no tiene capacidad para confesar. 3. Los argumentos considerados por Colfondos en esa comunicación no son prueba de los mismos. Ello se corrobora con el hecho de en dicho documento Colfondos manifestó que el afiliado no había reunido las semanas necesarias para dejar causada la pensión, cuando en el proceso se acreditó lo contrario. 4.

Quien otorga la calidad de beneficiario o no es el Juez y no una de las partes, y es ante él que se deben demostrar todos los Supuestos de hecho para que se apliquen las normas a que haya lugar. 5. La manifestación de Colfondos no es oponible a mi mandante quien en todo momento pidió que los actores acreditaran la calidad de beneficiarios. 6.

La manifestación de Colfondos no puede ser tenida como una confesión en la medida en que (i) no es un hecho sino una consideración jurídica y (ü) no versa sobre hechos personales de la demandada. 7. La calidad de beneficiario de la pensión no es una consideración confesable sino una calidad que se obtiene tras cumplir unos requisitos legales, más no porque una parte así lo diga.

Afirma que en el plenario no obra prueba alguna de la dependencia económica de los demandantes con relación a Yoan lpus Usa, requisito indispensable para que en su calidad de padres, se tuvieran como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el juez plural concluyó que la sociedad convocada mediante comunicación BP-R-I-L- 3784- 04 -11 del 7 de abril de 2011, ‹‹administrativamente había reconocido a los demandantes como beneficiarios del afiliado fallecido››.

Resalta que dicha inferencia desbordaba el alcance de la misma ‹‹al considerar que contenía una confesión de Colfondos S.A.››; que no estaba firmada por el representante legal de la entidad administradora; que dicha comunicación se produjo en obedecimiento de una orden judicial que tuteló el derecho de petición de los actores; que la tutela ordenaba resolver de fondo; que la AFP no tuvo otra opción que objetar la solicitud de pensión de sobrevivientes, porque de acuerdo con la información que tenía disponible para definir el caso, ‹‹existían inconsistencias por parte de terceros, que impedían calcular de manera certera la densidad de semanas cotizadas por el fallecido››; que en el mismo oficio se abrió la posibilidad de un nuevo estudio pensional a los demandantes, una vez se encontrara totalmente recuperada la información de la historia laboral del fallecido; y, que al no estar acreditado el primer requisito de semanas de cotización, se hacía innecesario ‹‹un análisis más a fondo sobre la condición de beneficiarios››.

Además, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., dentro del trámite administrativo no tuvo la oportunidad para entrar a estudiar el cumplimiento de las condiciones exigidas a los padres del fallecido, para ser tenidos como beneficiarios de algún derecho previsto en el Sistema General de Pensiones que pudiese surgir con ocasión del fallecimiento del señor Yoan lpús Ussa (q.e.p.d.).

Y si bien es cierto, como lo afirma el Tribunal, que en la misma comunicación un funcionario de la demandada informó la procedencia de la devolución de saldos, debe entenderse que las manifestaciones hechas frente a la calidad de beneficiarios de los demandantes, se realizaron con sujeción a la devolución de saldos y no respecto de la pensión de sobrevivientes.

Agrega: Es más, tan impreciso y etéreo se torna el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, que en ninguna otra prueba del expediente se demuestra tal condición Indica que en la reclamación administrativa no obraba prueba alguna de que se hubiese aportado pruebas documentales o siquiera prueba sumaria que llevara a Colfondos S.A. a considerar a los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, que en el curso del proceso, tampoco se probó la dependencia económica o la existencia de la colaboración recibida del hijo fallecido, ni tampoco el monto de los gastos del hogar; que le permitiera concluir al juez plural, que la supuesta ayuda recibida del hijo fallecido era de tal magnitud que se constituía en dependencia económica y no simplemente en la ayuda de un buen hijo de familia.

Asevera que si el colegiado hubiera apreciado adecuadamente los registros civiles de los demandantes y de su hijo así como el de defunción de este último, según las reglas de las experiencia, habría concluido que los demandantes no dependían económicamente del afiliado ya que para la fecha del fallecimiento de Yoan lpus Usa, Gricelio Ipuz y María Rosmira Ussa tenían respectivamente 46 y 42 años de edad, mientras que aquel contaba con tan solo 22.

Itera que las reglas de la experiencia informan que los padres jóvenes totalmente capaces no son sostenidos económicamente por sus hijos y menos cuando se tiene apenas 22 años de edad y se cuestiona: ‹‹¿cómo vivían los demandantes tres años antes del fallecimiento de su hijo cuando éste aún no trabajaba y debían sostenerse no solo ellos mismos sino a aquel?››.

Alega: La prueba en la que se fundamentó el Tribunal, como ya se manifestó, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para la confesión y por lo tanto no demuestra el hecho que el Tribunal subsume. En efecto, (i) el hecho a que ella se refiere no es un hecho confesable, (ii) dicho documento no fue expedido por una persona en capacidad de confesar en nombre de Colfondos (no era su representante legal) (iii) la situación que se pretender tener por confesada no es un hecho sino una consideración jurídica que corresponde solamente efectuar al Juez (el documento nada se dice sobre si el actor entregaba dinero a sus padres, cuánto ni a qué porcentaje de los gastos del hogar correspondía);

(iv) la manifestación no versa sobre hechos de Colfondos ni de los que tenga conocimiento pues tal y como se observa al contestar el hecho tres de la demanda esa entidad manifestó no constarle si el afiliado vivía con sus padres o les ayudaba económicamente. Que la actuación del sentenciador equivalía a subsanar la grave falencia del escrito inicialista, consistente en omitir la solicitud de probanza alguna que respaldara su calidad de beneficiarios para acceder al derecho y remata: el Tribunal se equivocó al apreciar el documento al que se ha hecho mención el cual en modo alguno demuestra la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo y adicionalmente dejó de apreciar otras pruebas conforme a las cuales se podría concluir que los actores no dependían económicamente del afiliado y, en consecuencia, aplicó indebidamente los artículos arriba indicados al otorgarle a la parte actora la pensión de sobreviviente y adicionalmente aplicó indebidamente el artículo 77 de la ley 100 de 1 993 al condenar a mi mandante a pagar la suma adicional necesaria para otorgar dicha prestación. VI.

RÉPLICA En la oposición se manifiesta que la demanda de casación no está llamada a prosperar, toda vez que en ningún momento se controvirtió la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los accionantes, en atención a que los beneficiarios de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos a que hace referencia los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Alega que la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no era el objeto del debate, pues el mismo se concentraba en la determinación de la densidad de semanas exigidas en la ley. Trae a colación la providencia CSJ SL 47499-2015, en la que se expresa que los actos administrativos de la entidad con los cuales se reconoce la calidad de beneficiario de la indemnización sustitutiva, son válidos también para inferir la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo cita las sentencias CSJ SL 27 abr. 2010, rad. 37506; y, CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 36948. VII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente aduce la ausencia de prueba de la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por no estar acreditada la dependencia económica, respecto de su hijo fallecido y acusa la errónea valoración del oficio P-R-I-L-3784-04-11 del 7 de abril de 2011, con el cual se reconoció la devolución de saldos a favor de los peticionarios.

Debe advertirse de antemano que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS y, por lo tanto, su censura corresponde, de manera general a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017, en la que se consideró: Previamente al análisis de los medios de prueba que el Fondo recurrente atribuye al juez de la alzada como erróneamente apreciados y como dejados de apreciar y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el primer cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Subraya la Sala. Ahora bien, el documento sobre el cual se dirige el ataque, valga decir, el oficio P-R-I-L-3784-04-11 del 7 de abril de 2011, consigna: […] 6. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: […] 7.

En concordancia con el anterior numeral, los señores MARIA ROSMIRA USA (sic) y GRICELIO IPUZ CORONADO en calidad de padres, demostraron detentar la calidad de beneficiarios del afiliado fallecido. De ese modo, no es cierto como lo afirma la censura, que la entidad no efectuó un análisis sobre la calidad de beneficiarios de los peticionarios, pues sus conclusiones, que constan en el documento atacado, dejan entrever que dicho estudio sí fue efectuado, al punto que se decidió otorgar la devolución de saldos contemplada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, cuando está acreditado que la entidad reconoció el carácter de beneficiarios, como aconteció aquí, y solo discute las semanas, tal debate queda relevado. De igual forma, no es cierto que la decisión sub examine haya sido proferida en ausencia de pruebas, pues los documentos acreditaban la calidad de beneficiarios de las prestaciones originadas por el deceso y, tampoco cobra relevancia la edad de los padres y el causante, ya que, tales circunstancias no fueron cuestionadas o controvertidas, en su momento por la administradora.

Debe señalarse que censura deja libre de ataque uno de los pilares de la decisión del Tribunal, que dio por sentada la calidad de beneficiarios de los reclamantes. Al estar concentradas las alegaciones, en la valoración del sentenciador sobre la comunicación visible de folios 54 a 56, se dejan en firme las conclusiones que, sobre las piezas aludidas se extrajo en el fallo atacado.

Se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL15610-2016. En similar sentido, el cumplimiento del requisito de densidad de semanas, a través de la suma de los tiempos cotizados por error al ISS (f.° 45) y de los tiempos de servicio al Ejército Nacional, tampoco fue debatido por la aseguradora recurrente.

En esas condiciones, no se advierten los yerros denunciados, por lo que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la entidad recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró GRICELIO IPUZ CORONADO y MARÍA ROSMIRA USSA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00