Micelio
SL1524-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56442 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1524-2018 Radicación n.°56442 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró OLGA MARÍN CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.

ANTECEDENTES Olga Marín Castro llamó a juicio a Electricaribe S. A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P., «en calidad de sustituta» de Latinan Dulce León, la cual, afirmó se encontraba a cargo de Electricaribe S. A. E.S.P. en virtud de un convenio de sustitución patronal celebrado entre las dos empresas de servicios públicos mencionadas, era autónoma, independiente y compatible, en su totalidad, con el 100% de la pensión de vejez que devengó del ISS, sin lugar a que fuese compartida, y, por lo tanto, Electricaribe S. A. E.S.P. debía asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional, es decir, reconocer las sumas que se causaron y no le fueron canceladas como consecuencia de haber compartido la pensión de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el ISS; además de los intereses moratorios causados y la actualización monetaria.

Adicionalmente, solicitó que se condenara a la accionada a reajustarle su pensión de jubilación convencional, en la diferencia que resultante entre el IPC anual que fue aplicado a su mesada pensional y 15% anual que establecía el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurrieran durante el juicio, junto con sus intereses moratorios, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ella era sustituta sobreviviente del pensionado de Electranta S. A. E.S.P., Latinan Dulce León, a quien la mencionada compañía le reconoció una pensión convencional y vitalicia de jubilación, equivalente a 75% del promedio de los salarios que devengó en el último año de servicios; que la convención colectiva de trabajo en virtud de la cual le reconocieron al causante la pensión convencional de jubilación en discusión, excepcionó la compatibilidad de dicha pensión; que posteriormente, al causante le fue reconocida por el ISS su pensión de vejez; que en ninguno de los dos actos de reconocimiento de las pensiones aludidas se señaló que ellas fueran compartidas.

A partir del 16 de agosto de 1998, Electranta S. A. E.S.P. fue sustituida por Electricaribe S. A. E.S.P., en virtud de un contrato de transferencia de activos que contempló la asunción por parte de la accionada de la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de Electranta S. A. E.S.P., encontrándose ella, la actora, dentro de los pensionados sustituidos; que en virtud de la sustitución patronal en comento, la demandada recibió la organización sindical denominada Sintraelecol y las convenciones colectivas que ésta suscribió con Electranta S. A. E.S.P., las cuales fueron aplicadas a los trabajadores y pensionados sustituidos; que la pensión convencional de jubilación era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues dicha entidad «solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985, en adelante».

Que tenía derecho a que se le aumentara anualmente su pensión en un porcentaje igual o superior al 15% del valor de su mesada, conforme lo estableció el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, pues su mesada no superaba los cinco SMLMV; pero que, sin embargo, en el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 2000 al 2005, sólo se le aumentó su mesada en proporción al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Que a pesar de que la Ley 4a de 1976 rigió hasta las 12 de la noche del 22 de diciembre de 1988, para su caso, los efectos de tal norma se extendieron más allá de su vigencia, pues las convenciones colectivas suscritas entre Electranta S. A. E.S.P. y Sintraelecol, desde el año 1983, como la compilada 1996-1997, 1998-1999 en su artículo 106, dispusieron que: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4a de 1976, sin consideración a su vigencia (conv. 83-85).” – subrayados y negrillas fuera de texto original para destacar al destinatario - Finalmente, sostuvo que la accionada le adeudaba la diferencia entre el IPC anual y el 15% en que debió aumentar su pensión convencional y el retroactivo acumulado de esas diferencias anuales, junto con sus reajustes legales e intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, si bien la demandante era esposa de un ex trabajador suyo que falleció, no era cierto que por su calidad de cónyuge supérstite fuera acreedora del aumento reclamado de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida a su ex trabajador, pues la convención colectiva de trabajo que reguló tal pensión, no estableció que ésta se le reconocería a personas que por ley pudieren tener derecho a una sustitución pensional.

Así mismo, aseveró que era falso que la pensión de jubilación convencional bajo estudio, estuviera exenta de compartibilidad, pues la cláusula que contenía dicha pensión estableció que la misma sería sustituida con la que reconociera el ISS, «pero no establece que será compartida con la cónyuge supérstite»; que los actos de reconocimiento, tanto de la pensión convencional como la de vejez, no establecieron que eran compartibles, pues aseguró que, el texto convencional y la ley que regulaba el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, sí lo señalaron; que la demandante hubiera devengado de la demandada menos de cinco SMLMV, pues señaló que nunca devengó nada de ella, pues no fue trabajadora suya; que la actora tuviera derecho a que anualmente se le aumentara la pensión convencional en discusión, en un monto superior al 15% de la misma, pues según la accionada: «Los beneficios de la Ley 4 de 1976 que consagra la convención son los de salud y educación, en cuanto al reajuste pensional esta ley esta derogada».

Por otro lado, reconoció como cierto que Electranta S. A. E.S.P. le reconoció en vida al cónyuge de la accionante una pensión convencional vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de lo que devengó en su último año de servicios; que al causante el ISS le reconoció pensión de vejez; que existió un acuerdo de sustitución patronal entre Electranta S. A. E.S.P. y Electricaribe S. A. E.S.P., respecto de la cual, aclaró que: El anexo No. 22 del contrato de transferencia de activos contiene el convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTRANTA Y ELECTRICARIBE, del cual cabe resaltar los siguientes aspectos: (a) Se trata de un convenio de sustitución patronal, limitada a las personas relacionadas en el mismo convenio y que cumplieran los requisitos allí previstos y los del artículo 67 y S.S. del C.S. del T. (b) quedó a cargo de ELECTRANTA, entre otras, la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución. (Lo subrayado y resaltado es del texto original).

Igualmente, reconoció que efectivamente la sustitución patronal operó a partir del 16 de agosto de 1998; que el acto de reconocimiento de la pensión convencional por parte de Electranta S. A. E.S.P., por haber sido otorgada antes del 17 de octubre de 1985, no expresó su compartibilidad con la pensión futura, pues, «no estaba obligada a compartirla, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo», y que era verdad que en el periodo comprendido entre el año 2000 y el 2005, únicamente aumentó la pensión convencional del de cujus de conformidad con el IPC certificado por el DANE, pues afirmó que era lo que correspondía, en los términos previstos en la ley.

En su defensa propuso como excepciones, buena fe; prescripción y el cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2011 (f.os 172 a 177), absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la actora; condenó en costas a la parte demandante y ordenó que, en caso que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de diciembre del 2011 (f.os 5 a 14 Cuaderno del Tribunal), resolvió el recurso de apelación instaurado por la promotora del proceso, confirmando la sentencia apelada, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: 4.

CONSIDERACIONES 41. Son dos los problemas a dilucidar en el sub lite el primero consiste en determinar si la pensión de jubilación reconocida al pensionado fallecido LATINAN DULCE LEÓN por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP. hoy Electrificadora del Caribe S.A ESP, es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, o si por el contrario se está al frente del fenómeno de la compartibilidad pensional.

Y en segundo término si le asiste derecho al incremento pensional del 15% consagrado en la ley 4a de 1976 de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo. 4.2. El Acuerdo 224 de 1.966 (sic), emanado del Seguro Social, en sus artículos 60 y 61 establece que en el caso de los trabajadores que hubiesen laborado 10, y 15, años de servicios y hayan obtenido la pensión de jubilación, está a cargo de los patronos la obligación de cotizar al seguro social hasta que cumplan con los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez, debiendo el patrono en tal evento pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la otorgado por el Instituto y la que venía siendo pagada por él. 4.3.

Más tarde, el Acuerdo 029 de 1.985 en su artículo 5° estableció: "Los patronos inscritos en el de Seguro Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono ". 4.4.

Con el Acuerdo 049 de 1.990 en su artículo 18, el Instituto de Seguros Sociales ratificó el Acuerdo anteriormente trascrito que habla sobre la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez pero que se hayan causado a partir del 17 de Octubre de 1.985. 4.5. En el presente caso, se indica a folio 101 que la pensión de jubilación se le reconoció al causante el 22 de julio de 1981, así mismo, a folio 57 en la Resolución No. 226 de 15 de mayo de 1996, se indica que el mismo gozaba de una pensión vitalicia de jubilación, la que a todas luces es legal, dejando de un tajo sin piso la pretensión de compatibilidad de la prestación, por cuanto al ser la misma legal es compartida como lo establece el Acuerdo 224 de 1996. 4.6. por lo que ha de considerarse bien denegada esta pretensión de demanda. 4.7.

Ahora bien, frente problema jurídico si a la actora le es aplicable la ley 4a de 1976 de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo y por ende tenía derecho al reajuste del valor de sus mesadas en la forma que lo establecía dicha ley. 4.8. Se encuentra admitido por las partes que la actora viene recibiendo en sustitución la pensión que en vida disfrutaba el pensionado fallecido LATINAN DULCE LEON[footnoteRef:1] [1: Folio 28-36 Contestación de demanda aceptación del hecho tercero.] 410.

La demandada insiste en que no es cierto que exista el derecho al reajuste pensional de la ley 4 a de 1976 ya que ésta fue derogada por la 71 de 1988 y en la actualidad era la Ley 100 de 1993 la que regulaba la materia. 4.10.1. Recordemos que la ley 4a de 1976 en su artículo 10 consagró que: "Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.

PARAGRAFO 1 o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARAGRAFO 2 o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARAGRAFO 30. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" 4.10.2. Posteriormente a través de la Ley 71 de 1988 fue derogada tácitamente la ley 4a de 1976, al consagrar en su artículo 1° que las pensiones a las que se refería dicho artículo 1° de la ley 4a de 1976 serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Además en su artículo 13 se estableció que dicha ley derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, siéndolo totalmente el artículo 1° de la ley 4a de 1976 a lo dispuesto en aquella. 4.10.3. No obstante lo anterior, el artículo 1° de la ley 71 de 1988 se encuentra hoy por hoy derogado por la ley 100 de 1993 la cual en su artículo 14 implementó una forma distinta de reajustar la pensión de jubilación: "Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno" 4.10.4. Ahora bien, atendiendo a que en el presente caso lo que se pretende demostrar es que por disposición de la convención colectiva la Ley 4a de 1976 debe aplicarse sin consideración a su vigencia, se observa que la Convención Colectiva de trabajo (1977 - 1979) aportada al expediente nada dice con respecto al incremento de las pensiones por lo que los incrementos de estas se deben ceñir exclusivamente a lo que dice la Ley, y siendo que la Ley 4a de 1976 se encuentra derogada, sin mayores elucubraciones se concluye que la actora no tiene derecho al incremento pensional reclamado. 4.11.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada pero por los motivos expuestos. 4.12 Sin costas por no encontrarse causadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor plasmó como petitum de su demanda extraordinaria que: « Se solicita que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda » Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual recibió oportuna oposición de Electricaribe S. A. E.S.P, y que se procede a su estudio.

CARGO ÚNICO El recurrente le endilgó al ad quem por la causal primera de casación del trabajo, a través de la falta de apreciación de los medios de prueba consistentes en la convención colectiva de trabajo y « que los valores devengados por la pensionada fueron inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales », a consecuencia de yerros evidente de hecho que transgreden « de manera directa » los artículos 467 del CST y artículo 174 del CPC, y la « aplicación indebida » del artículo 177 de esa misma codificación adjetiva.

Listó como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia dejó establecido en su sentencia, que a folios 156-165 del expediente obra la convención colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de esa empresa: vigente entre los años 1983-1985, la cual es prueba la existencia del acuerdo convencional que establece en el parágrafo 1° de su artículo 2°, que: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4a 1976, sin consideración a su vigencia (CONV- 83-85).

“- Subrayados y negrillas fuera de texto original para destacar al destinatario-. 2.- No dar por demostrado, estándolo. que la pensión de mi protegida es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos mensuales para los años 1999 al 2011. En desarrollo de su acusación, dijo que el colegiado había ignorado la existencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita por la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de esa empresa, vigente entre los años 1983-1985, y que aparece a folios 156 a 165 del expediente, con lo que quedaba demostrada la existencia del derecho de la recurrente, como beneficiaria del sistema de reajuste consagrado en el artículo 1°, parágrafo 3°. de la Ley 4a de 1976, al que alude el artículo 2°, parágrafo 1°, de la convención colectiva de trabajo vigente en ELECTRANTA, que « reproduce el artículo parágrafo tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999 ».

También le endilgó a la segunda instancia no haber considerado « los medios de prueba documentales que ponen en evidencia que la pensión de mi protegida es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos mensuales » para los años 1999 al 2011, motivo por el cual no tuvo a la recurrente como beneficiaria del derecho a los reajustes consagrados en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976, para los titulares de pensiones cuyo valor es equivalente hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Igualmente, que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida del artículo 469 del CST, no obstante haber observado expresamente que la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada al actor, no era objeto de discusión, por cuanto la partes al fijar los extremos de la litis en la demanda y su contestación, aceptaron tal hecho como cierto, exigió la prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, lo que era superfluo, pues como se indicó, tal derecho no se encontraba en discusión. Adicionalmente, que el Tribunal incurrió en la « aplicación indebida de los artículos 177 del C.P.C. », al reclamar del actor una carga probatoria que éste había asumido exitosamente, habiendo probado la existencia de la fuente convencional del derecho a los reajustes demandados, violando el artículo 174 del CPC, en razón a que la decisión recurrida en casación no se fundó en la prueba que fue allegada regular y oportunamente al proceso, la convención colectiva de trabajo 1983-1985.

RÉPLICA Indicó que con independencia de que la cláusula convencional denunciada, se refiera a los incrementos que la citada ley consagra, la demanda de casación omitió considerar que la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la actora es de carácter legal, punto éste sobre el cual no existía inconformidad, por lo que no era dable alegar el pretendido beneficio, aduciendo como sustento del mismo una convención colectiva de trabajo con vigencia posterior a la fecha del reconocimiento de la pensión. Manifestó que el ad quem aplicó acertadamente el artículo 467 CST, cuando afirma que la Convención Colectiva de Trabajo presentada como sustento de la pensión en comento, nada dijo con respecto al aumento de las pensiones, cuando señaló que el incremento de esta debía ceñirse exclusivamente a lo que ordenaba la ley, por cuanto la Ley 4a de 1976 en dicha materia fue derogada por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, a su vez derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que esa perspectiva, tratándose de un acuerdo convencional 1977—1979, que ni siquiera consagraba el beneficio que estipuló una convención posterior al reconocimiento de la pensión, e independientemente de que ese no era el sentido de dicha cláusula; acierta el Tribunal, en todo caso, cuando concluye que el contrato, con base en la cual se reconoció la prestación al causante, no estipulaba tal derecho.

Además, memoró que como lo ha sostenido esa Corte, salvo un yerro protuberante, en casación del trabajo no era dable modificar la interpretación que hubiera dado el ad quem a una convención colectiva de trabajo, en acatamiento de la facultad prevista en el artículo 61 CPTSS, relacionado con la libre formación del convencimiento. CONSIDERACIONES Debe la Sala empezar por señalar, que el alcance de la impugnación formulado por la censura resulta deficiente y por ello en rigor técnicamente inapropiado, en tanto que, de una parte, no se le indica a la Corte cuál debe ser su actuación como Tribunal de casación, esto es, si casar total o parcialmente la sentencia gravada, y de la otra, porque se le depreca por el censor que constituida en sede de instancia: « se profiera sentencia, revocando la proferida por la segunda instancia y en su lugar declare prosperas las pretensiones de la demanda », súplica que resulta equivocada, por cuanto como se sabe, la Corte al casar la sentencia enjuiciada y al actuar como Tribunal de instancia con miras a proferir la sentencia de reemplazo, lo que hace es revocar, modificar o confirmar la de primera, precisamente de acuerdo con lo que le haya pedido el recurrente.

Sin embargo, el anterior desliz técnico se puede soslayar por esta Corporación, como quiera que de la lectura del acápite pertinente, se logra advertir por la Corte, se itera, a pesar de no estar rigurosamente formulado, que lo que se persigue es la casación total, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y se acceda a: […] reajustar para el periodo comprendido entre el primero de Enero del año 2000 hasta la presente, y años subsiguientes en que se mantengan las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2°, parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación se detendrá exclusivamente a revisar, si de las pruebas denunciadas por el censor, aparece debidamente acreditado el incremento perseguido, puesto que, en relación con el tema de la compartibilidad de la pensión de vejez del actor, nada expresó el recurrente en la sustentación como señal de inconformidad con lo resuelto por la segunda instancia, lo que se reafirma con los yerros endilgados por el impugnante al Tribunal, en los cuales tampoco aparece referencia alguna al tema mencionado.

Así las cosas, sobre el tema debatido en sede de casación, se alude a que el pretendido incremento que persigue el actor, se encuentra consagrado normativamente « desde 1983 » en la convención colectiva de trabajo de dicho año, reiterada en el artículo 106 de la convención compilada « 1996-1997, 1998-1999 » (f.°4). Atendiendo lo anterior, era indispensable para la prosperidad de la aludida pretensión, que se allegara, bien la convención colectiva de trabajo del año 1983, ora la compilada de 1996- 1997, 1998- 1999, que fue las que incluso refirió el propio demandante como sustento de esta súplica.

Empero, al revisarse con detalle el expediente, la Corte no encuentra ninguna de las dos convenciones colectivas de trabajo antes mencionadas, es decir, ni la del año 1983, ni la compilación de 1996-1997 1998-1999. Las únicas que aparecen como prueba dentro del expediente, son las fotocopias de las convenciones suscritas el 23 de agosto de 1977, con vigencia de dos años, contados a partir del 1° de agosto de ese año (f.° 147 a 159) y la firmada el 1° de noviembre de 1979 con vigencia de dos años, a partir del 1° de agosto de 1979 (f.° 160 a 169), que no corresponden a las que la censura dijo haber sido inestimadas por el Tribunal; al punto que los folios que citó la censura en donde supuestamente está la convención vigente entre 1983 y 1985, «1 56-165 », como se vio, reposan otras diferentes.

Como la plataforma probatoria no contiene las convenciones colectivas de trabajo en las que la misma parte demandante recurrente fundó la súplica del incremento pensional, por ser la fuente del derecho que se reclama, resulta inane referirse la Sala a las documentales que en su decir acreditan que la pensión es inferior a 5 salarios mínimos.

Finalmente y respecto de la acusación formulada por el recurrente relativa a la carga de la prueba, la Corte observa que ese es un discernimiento jurídico ajeno a la vía escogida por la censura, que lo fue como se vio la indirecta, y por ello es evidente que el Tribunal acusado no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados por el recurrente, lo que obliga a la Corte a desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por OLGA MARÍN CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1524 - 2018 Radicación n.° 56442 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró OLGA MARÍN CASTRO contra ELEC TRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Olga Marín Castro llamó a juicio a Electricaribe S. A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P., « en calidad de sustituta » de Latinan Dulce León, la cual, afirmó se SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1524-2018 Radicación n.°56442 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró OLGA MARÍN CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Olga Marín Castro llamó a juicio a Electricaribe S. A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P., «en calidad de sustituta» de Latinan Dulce León, la cual, afirmó se