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SL15237-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15237-2017 Radicación n.° 52767 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO PEREIRA EGEA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le formuló al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – conforme se solicita a folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte, en la medida que este asunto no se debaten temas relacionados con el régimen de prima media con prestación definida. Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES ARMANDO PEREIRA EGEA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el pago de $15.616.000, por las diferencias dejadas de pagar, por los siguientes rubros: prima de servicio legal; prima de servicios extralegal; prima de vacaciones; y vacaciones correspondientes al año 2000; horas extras laboradas en los meses de julio a diciembre del año 2001; los reajustes de la prima de servicios, la prima extralegal, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, los cuales peticionó fueran debidamente indexados.

Además, requirió el reajuste de la mesada pensional reconocida a partir del 6 de agosto de 2006, debidamente actualizada, y la sanción moratoria (f.° 1 a 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada desde el 8 de marzo de 1978 al 5 de agosto de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue de técnico de servicios administrativos; que el 30 de agosto de 2004 la demandada reconoció que le adeudaba los reajustes de los conceptos atrás mencionados; que se le reconoció pensión de jubilación en la suma de $ 1.372.836, que corresponde al promedio del salario devengado en los dos últimos años de servicio, con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y sin que para hallar la Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 3 primera mesada pensional, se hubieran incluido las horas extras y dominicales.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, y que le reconoció a la demandante pensión de jubilación con sustento en la convención colectiva de trabajo. Con todo, adujo que no hubo reconocimiento de deuda sobre conceptos prestacionales al señor PEREIRA EGEA, en la medida que el documento que se relacionó en la demanda, se encuentra suscrita por una persona distinta a su representante legal.

Indicó que tuvo en cuenta todos los factores salariales para conceder la prestación de jubilación. En su defensa propuso la excepción de prescripción. (f.°. 40 y 41 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió al demandado (f.° 461 al 465 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la de primer grado. (f.° 486 al 496 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal verificó el periodo laborado por la demandante del 8 de marzo de 1978 al 5 de agosto de 2002, e indicó que era la fecha final de la relación, con la que debía efectuar los cálculos a efectos de establecer si hubo interrupción de la prescripción de la acción, o si se reclamaron los derechos dentro del límite temporal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Citó la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2008, rad. 31637, referente a la demostración del trabajo en dominicales y festivos, para, a continuación, informar que se encontraban demostrados, conforme a la documental de folios 9 y 10, en la que se detalla el trabajo suplementario realizado, durante el año 2001. A continuación, anotó: […] Ahora bien como se manifestó anteriormente se dio por terminado el vínculo laboral el cinco (5) de agosto de 2002, pero como bien atina el a quo los derechos reclamados se hicieron exigibles en el año 2001, razón por la cual se debe contar a partir del mencionado año, a efectos de establecer si hubo interrupción de la prescripción de la acción, o simplemente se reclamaron los derechos dentro del límite temporal que la norma señala, art. 151 del CPTSS, en armonía con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que enseña que la prescripción de los derechos laborales es de tres años contados a partir de su exigibilidad; en lo tocante a los derechos reclamados, estos tuvieron exigibilidad en el año 2001 y siendo que el demandante presentó la respectiva reclamación administrativa el día 4 de abril de 2006, tal como se puede Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 5 observar a folio 17 y 18 del expediente, se tiene que dicha interrupción lo fue de manera tardía, o extemporánea, por lo que encuentra esta Sala que los derechos reclamados, se encuentran afectados por el fenómenos de la prescripción de la acción, resultando por tanto improcedente el reconocimiento de la (sic) reajustes de las prestaciones y reajuste de la mesada pensional, tal como acertadamente lo determinó juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 a 6 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Demostrado como está que existen salarios insolutos y establecido que no se dio aplicación al Decreto 797 de 1949, son razones para que se case la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla de fecha Noviembre 30 de 2010, y se imponga la obligación a la demandada de pagar los salarios dejados de cancelar y los moratorios que de hecho se derivan.

Con tal propósito formula un cargo, que oportunamente fue replicado por el Instituto de los Seguros Sociales. VI. CARGO PRIMERO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de la norma contentiva del fenómeno prescriptivo de las obligaciones laborales.

Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 6 Para fundamentar el cargo indicó: Consideran los falladores de instancias que la razón de su negativa se funda en el fenómeno de la Prescripción, contenida en el artículo 488 del CST., que nos enseña que las pretensiones laborales prescriben en un término de tres años contados desde que la misma se hizo exigible, en concordancia con el artículo número 151 de la misma normatividad, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2514 y 2512 del C.C.C., (sic) aplicables por analogía a la presente discusión. La demandante laboró al servicio de la demandada, por los años 2001[sic], horas extras, y dominicales, sin que los salarios correspondientes a dichos trabajos fueran reconocidos y cancelados por la misma en los términos y condiciones legales y solo vino a efectuarlos extemporáneamente mediante acto administrativo calendado en el años (sic) 2006, del 19 de julio.

Los falladores de instancias dieron como probada la excepción de Prescripción contenida en las normas citadas, pecando por error en la interpretación de la misma, pues empezaron a contar tiempo necesario para tal efecto, a partir del año 2001, fecha de la realización del trabajo realizado y cuya remuneración se exige, y no a partir de la fecha de notificación del acto señalado, que es cuando efectivamente nace a la vida jurídica y empieza a corres (sic) el fenómeno extintivo de las obligaciones laborales reclamadas.

Cuando la demanda (sic) expresamente manifiesta ser deudora del trabajador, por prestaciones originadas en una relación laboral, tal reconocimiento implica el pago de ella y de las sanciones condignas impuestas por las leyes laborales y si bien es cierto que la empresa demandada pagó los reajustes a las prestaciones sociales debidas, lo hizo en forma tardía, lo que nos lleva en el presente caso a que se reconozca, no los reajustes a las prestaciones aludidas sino al pago de salarios moratorios como nos indica el decreto 797 de 1949, aplicable al Instituto de Seguros Sociales que es una empresa (sic) Comercial e industrial del Estado y que nos indica que a la terminación del contrato de trabajo de las personas vinculadas laboralmente a ellas, se deben cancelar las prestaciones y otras obligaciones nacidas al amparo de ese vínculo laboral.

VII. RÉPLICA Indica que, varios son los errores que contiene la demanda de casación interpuesta: en lo que refiere al alcance de la impugnación, pues observó que no hace alusión al fallo Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 7 del a quo, por lo que hace imposible para la Corte Suprema de Justicia ampliarlo o proveerlo oficiosamente, por ello es necesario hacer un acertado planteamiento del mismo.

Advierte también que, en la formulación del ataque, no se expresó concretamente la proposición jurídica, ya que tan solo se dijo que el ad quem incurrió en interpretación errónea de la norma contentiva de la prescripción en materia laboral, sin precisar los preceptos normativos que consideraba fueron objeto de dislates por parte del fallador del segundo grado.

Sumado a lo anterior, expone que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea endilgada, al contrario, su actuar fue correcto en atinencia a lo contenido en la ley, la cual dispone que, en materia laboral, la prescripción de acreencias tiene un término de 3 años. (f.° 35 al 39) VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor, respecto a las deficiencias técnicas que presenta la demanda de casación, cuando se refiere; i) que en el alcance de la impugnación, no se mencionó la sentencia del juzgado de primera instancia, ii) que no se indicó concretamente la proposición jurídica y iii) no se indicó la vía en que se formula el ataque; sin embargo, tales falencias son rescatables por vía de interpretación del escrito con que se sustenta el recurso, en el acápite llamado «petición» ya que no es difícil entender que el demandante, en la primera deficiencia, desea lograr la revocatoria de la sentencia del a quo, pues claramente indica que aspira al Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de los salarios dejados de cancelar y la indemnización moratoria; en lo que atañe a la proposición jurídica, si bien no se relaciona la norma erróneamente interpretada, se hace alusión al contenido de ella «prescripción», y enuncia la norma en el desarrollo del cargo; y en lo que refiere a la omisión de la vía escogida, salta a la vista, que la senda seleccionada es la directa, pues los argumentos con los que sustenta el cargo, demuestra inconformidad con las normas aplicadas por el Tribunal.

Así las cosas, se estudiará la acusación realizada. El Tribunal sustentó la viabilidad de la excepción de prescripción, al indicar que no era la fecha final de la relación, 5 de agosto de 2002, con la que debía realizarse los cálculos a efectos de establecer si hubo interrupción de la prescripción de la acción, o si se reclamaron los derechos dentro del límite temporal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino el año de causación de los derechos reclamados, 2001.

La inconformidad del recurrente radica en que el fallador de segunda instancia, tomó equivocadamente «a partir del año 2001, fecha de la realización del trabajo realizado y cuya remuneración se exige» como el momento inicial para contabilizar la prescripción y no la notificación del acto administrativo de fecha 19 de julio de 2006 en que el ISS le cancela el trabajo suplementario del año 2001.

Así, lo que propone el censor es que el término Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 9 prescriptivo comience a contabilizarse desde la notificación de la Resolución n.° 2904 del 19 de julio de 2006 (f.° 360 del cuaderno principal) que ordena reconocer y cancelar, al actor, los dominicales y festivos laborados en el año 2001, pues en la primera fecha nace a la vida jurídica las obligaciones laborales mencionadas.

Según lo esbozado en el cargo, son dos los problemas jurídicos a resolver por la Sala, el primero consiste en determinar si el Tribunal erró en no tomar la fecha de finalización de la relación laboral para comenzar a contabilizar el término de prescripción; y el segundo, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales.

Pues bien, sobre la marca temporal que debe seguirse cuando se trate de trabajadores del Estado, para que inicie el término prescriptivo, establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. En el presente caso, los derechos reclamados se causaron y se hicieron exigibles en el año 2001, como se concluye en la sentencia del Juez colegiado, y se extrae de la Resolución 2904 del 19 de julio de 2006 (f.° 360 a 363 del cuaderno principal).

Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 10 En estas condiciones, no se advierte equivocación en la decisión del ad quem, que confirmó la de primer grado, de considerar probada la excepción de prescripción, porque la acción laboral, intentada el 8 de junio de 2006 (f.° 38 del cuaderno de instancias), previa reclamación administrativa formulada el 4 de abril de 2006 (hecho 7 de la demanda y respuesta al mismo f.° 2, 17 y 18, y 40 del cuaderno de las instancias), con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y, por ende, afectada por dicho fenómeno extintivo.

Tampoco es acertada la fecha que toma el recurrente para contabilizar el término inicial de la prescripción, pues si bien es cierto, la horas dominicales y feriadas fueron reconocidas el 19 de julio de 2006, por Resolución n.° 2904 del citado año, también lo es que para esa época igualmente se encontraban prescritos los derechos reclamados.

Además, el planteamiento del impugnante es contradictorio, pues por un lado argumenta que la prescripción de los derechos reclamados se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo 2904 del 19 de julio de 2006, y a renglón seguido exige sanción moratoria desde la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 5 de agosto de 2002.

Por otra parte, no discute esta Corporación que los créditos adeudados por el ISS, aunque prescritos, fueron satisfechos por dicha entidad a través de la mencionada resolución. En tal sentido no pudo el Instituto de los Seguros Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 11 Sociales, actuar de mala fe, al reconocer derechos que fueron solicitados cuando se encontraban afectados por el fenómeno extintivo, pues ante esta situación lo más lógico era omitir su pago y dejar que así se declara en sentencia judicial; no obstante dio respuesta, reconoció el derecho y lo pagó, por lo que no se avizora una actitud de mala fe.

Con todo, la Corte en un caso análogo sobre la indemnización moratoria en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad.37767 dijo; Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.

Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.

Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en Radicación n.° 52767 SCLAJPT-10 V.00 12 la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).

Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.

Así las cosas, no encuentra la Sala error que quiebre la sentencia recurrida, por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’500.000.oo, por haber sido replicado el cargo que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO PEREIRA EGEA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva.