Micelio
SL1523-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 417 de 2020Decreto 457 de 2020Decreto 531 de 2020Decreto 593 de 2020Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 248 de 1995Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1523-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00111-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALFONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Ilda Doris Mesa Mira y Armando Alfonso de Jesús Hincapié Mesa demandaron a Colfondos S. A., con el fin de que se les declare beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Didier Alexander Hincapié Mesa, ocurrido el 22 de julio de 2020, y se condene a la AFP demandada al pago de dicha prestación, así como del retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios, costas procesales y la indexación correspondiente.

Sustentaron sus pretensiones, básicamente en que el causante convivió de manera permanente con sus padres, brindándoles apoyo económico hasta el momento de su deceso, situación que los colocó en condición de dependencia económica parcial. Añadieron que el fallecido no contrajo matrimonio, no convivió en unión libre, ni dejó hijos que pudieran reclamar derechos pensionales.

Indicaron que, pese a solicitar ante Colfondos S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mediante radicado No. 89909-1021 del 26 de octubre de 2021, la entidad enjuiciada negó la prestación concediéndoles únicamente la devolución de saldos, bajo el argumento de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia. Manifestaron además que no interpusieron recurso contra dicha decisión debido a la información errónea brindada por el funcionario que los atendió, quien les indicó que no procedía impugnación alguna.

Igualmente, adujeron que Colfondos S. A. no adelantó una verdadera investigación socioeconómica que valorara su estado de dependencia respecto del afiliado. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, sostuvieron que su situación económica se tornó crítica tras el fallecimiento de su hijo, quien era el único descendiente que les suministraba apoyo económico, por lo que son beneficiarios de la pensión conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente.

Colfondos S. A. al atender la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, alegando falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a los hechos, aceptó el fallecimiento del señor Didier Alexander Hincapié Mesa, su identificación plena, y la solicitud elevada por los demandantes para el reconocimiento de la prestación. Igualmente, reconoció haber emitido una decisión mediante la cual, procedió a autorizar únicamente la devolución de saldos por no acreditarse el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Respecto de las demás situaciones fácticas, dijo no ser ciertos. Como argumentos de defensa sostuvo que actuó dentro del marco legal aplicable, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y que, tras la evaluación de los documentos aportados, no se logró demostrar la dependencia económica requerida para el reconocimiento de la pensión reclamada.

Señaló además que la decisión adoptada se fundamentó en los criterios legales vigentes y en la información efectivamente allegada. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito la inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de probabilidad, buena fe y la genérica.

Igualmente solicitó se convocara a Seguros Bolívar S. A., suplica a la que accedió el juzgado de conocimiento mediante. La mencionada aseguradora al dar respuesta al escrito inicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. Frente a los hechos, aceptó la fecha y el fallecimiento del causante, así como la radicación de la reclamación por parte de los accionantes.

En cuanto a los demás planteamientos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como argumentos de defensa, señaló que el amparo previsto en la póliza operaba únicamente si el fallecimiento ocurría por riesgo común durante la vigencia de esta y siempre que los beneficiarios cumplieran con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Indicó que conforme a la verificación realizada no se acreditó la dependencia económica esencial, representativa y significativa entre la señora Ilda Doris Mesa Mira y su hijo Didier Alexander Hincapié Mesa, ya que no existía prueba fehaciente de que el aporte económico del causante fuera indispensable para la subsistencia de la reclamante.

Subrayó que el padre del afiliado, Armando Alonso de Jesús Hincapié Mesa, contaba con ingresos laborales suficientes para cubrir los gastos del hogar. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito denominadas, insistencia de la obligación, falta de causa eficiente para el pago del amparo asegurado, cobro de lo no debido y buena fe exenta de culpa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: Condenar a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías, a reconocer y a pagar a ILDA DORIS MESA MIRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.225.825, y a ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIE MESA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.151.862, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo DIDIER ALEXANDER HINCAPIE MESA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.044.506.551, a partir del día 22 de julio de 2020.

SEGUNDO: Condenar a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías a pagar a los demandantes ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIE MESA la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($42.137.844), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 22 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023.

A partir de noviembre de 2023, COLFONDOS S.A deberá seguir pagando a los demandantes una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, incluida la adicional de noviembre que se paga en diciembre de cada año, sin perjuicio del incremento legal anual, autorizándose el descuento en salud del retroactivo y de las mesadas futuras conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 27 de diciembre de 2021, en los términos indicados en la parte motiva.

CUARTO: Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A a reconocer y pagar a COLFONDOS S.A la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el pago de la pensión de sobrevivientes ordenada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Condenar en costas a COLFONDOS S.A por haber sido la parte vencida en el proceso.

SEXTO: Fijar agencias en derecho a favor de la parte actora y a cargo de COLFONDOS S.A en la suma de $3.000.000.

SÉPTIMO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso por apelación que instauraron las enjuiciadas, y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 19 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA, en contra de la AFP COLFONDOS S.A., juicio al que se vinculó a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte del extremo plural activo, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del nodo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia de forma proporcional y en favor de la AFP COLFONDOS S.A. la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a $ 650.000. Las de primera instancia, tásense por la juzgadora de primer grado. El colegiado precisó que la normativa aplicable era la vigente al momento del deceso (22 de julio de 2020), específicamente los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003.

Confirmó que el causante, Didier Alexander Hincapié Mesa, cumplió el requisito de cotización (127,57 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento), centrándose el debate en Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la dependencia económica de los progenitores. El Tribunal enfatizó en que la jurisprudencia constitucional había establecido que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, pero tampoco cualquier ayuda económica la configuraba; que la contribución debía ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento mínimo de quien la alegaba, correspondiendo la carga probatoria a los padres demandantes.

Seguidamente, analizó el testimonio de Carlos Mario Múnera Mora quien dijo conocer a los demandantes por ser vecinos en Santa Rosa de Osos desde hacía aproximadamente 27 años. Señaló que el declarante había comentado que la señora Ilda Doris Mesa Mira no laboraba y que era su hijo quien le proporcionaba un auxilio económico relevante al hogar para cubrir los gastos de manutención; que daba cuenta de que el afiliado se dedicaba a oficios de conducción, mecánica y otras labores ocasionales cuando un señor, a quien no identificó, requería de sus servicios, aclarando que desconocía el valor de la remuneración que percibía. Agregó que, tras la muerte del joven, el padre, Armando Hincapié Mesa, asumió todos los gastos familiares; afirmó que el causante no tenía esposa, ni hijos, no era propietario de vehículo alguno, y que el hijo mayor de los demandantes no vivía en Santa Rosa de Osos desde que alcanzó la mayoría de edad, desconociendo si éste brindaba algún apoyo económico a sus progenitores.

Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó igualmente que la señora Yeimi Viviana Rendón Mesa había manifestado conocer que los demandantes eran padres del Didier Hincapié Mesa, fallecido el 22 de julio de 2020, y que éste los apoyaba económicamente pues cada 15 días le entregaba dinero a su madre, aunque desconocía el valor exacto; señaló que al momento del deceso aquél trabajaba en un taller de mecánica sin poder especificar qué labores desempeñaba allí; manifestó ignorar a cuánto ascendían los gastos del hogar de la familia Hincapié Mesa, si recibían ayuda económica de otros familiares y si el causante era propietario de una motocicleta.

Admitió que no acompañaba al joven en todo momento como para conocer en qué gastaba el resto de su salario, sus pasatiempos o si tenía deudas civiles. Al examinar las anteriores declaraciones, el ad quem determinó que carecían de la especificidad necesaria para acreditar una dependencia económica real, en la medida que los deponentes no precisaron circunstancias concretas del apoyo económico brindado por el causante, desconocían detalles fundamentales de su vida laboral y personal, y se limitaron a afirmaciones genéricas sobre su contribución al hogar.

Así mismo identificó contradicciones relevantes entre las versiones judiciales y lo manifestado en la investigación administrativa; particularmente señaló que la actora había informado administrativamente que su hijo era trabajador independiente dedicado a la instalación de paneles solares y mantenimiento de equipos agrícolas, con ingresos Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aproximados de $1.400.000; mientras que el padre consideraba que el causante no cubría sus gastos mensuales, aspectos omitidos en las declaraciones judiciales.

Finalmente, resaltó la falta de prueba sobre la actividad económica que realizaba el causante en los siete meses previos a su muerte, periodo en el que dejó de cotizar al sistema de seguridad social, lo que reforzaba la conclusión de que los demandantes no dependían económicamente de él. Insistió el sentenciador en que no estaba demostrado que los aportes del hijo fueran ciertos, regulares y significativos para el sostenimiento de sus padres, ni que su ausencia afectara las condiciones de vida que mantenían antes de su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los demandantes que la Sala proceda a: 1.- DE MANERA PRINCIPAL. Solicito respetuosamente se CASE la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primer grado y que, en su lugar, en Sede de Instancia, se confirme la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, y en sus Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 10 términos le sea concedida la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los ciudadanos ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA. 2.- DE MANERA SUBSIDIARIA.

En caso de que se llegare a considerar que el señor ARMANDO ALONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se pide que en Sede de Instancia y conforme al tercer cargo formulado se CASE la sentencia impugnada y en Sede de Instancia se profiera sentencia a favor de los intereses de la señora ILDA DORIS MESA MIRA, reconociendo a su favor la totalidad de la pensión de sobreviviente, en los términos formulados en la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, replicados por la entidad demandada y por Seguros Bolívar S. A., los cuales se resolverán de forma conjunta, toda vez que comparten graves e insuperables defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa «de la ley sustancial por interpretación errónea en cuanto al alcance del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, lo que condujo a una violación de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Arguyen que se presentan unos presupuestos fácticos probados, para argumentar la violación directa de la ley, como lo son los siguientes: • Que el núcleo familiar de los demandantes al momento de la muerte del causante estaba integrado por tres personas: los dos demandantes y el causante. • Que el padre del causante devengaba un salario mínimo legal.

Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 11 • Que la madre del causante no laboraba para ese momento del fallecimiento del hijo, ni había estado vinculada nunca a un empleo, ni cotizado nunca al sistema general de seguridad social. • Que, al momento de la muerte del causante, este llevaba siete (7) meses sin un empleo formal.

Al tenor del Artículo 180 del C.G.P., deben considerarse los indicadores económicos relativos al índice de empleo informal en Colombia. Para este caso, según el DANE: ● Para el último trimestre de 2019, la proporción de ocupados informales en las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue del 46,5%. Para el total de las 23 ciudades y áreas metropolitanas, esta proporción fue del 47,6%. ● Para el primero trimestre de 2020 no hubo informe por efectos del COVID 19. ● Para el trimestre móvil de mayo a julio de 2020, la proporción de personas ocupadas en la informalidad en Colombia fue del 59,5% a nivel nacional.

En las 13 principales ciudades y áreas metropolitanas, esta cifra fue del 46,0%. En ese contexto, sin que sea materia de debate probatorio, también es un hecho notorio la existencia la PANDEMIA generada del COVID 19 y los efectos fácticos que produjo, no sólo en el empleo, sino también en el relacionamiento social. Dicen que no existe una norma jurídica que exija que el afiliado deba tener empleo formal o informal al momento de morir para que se pueda causar la pensión de sobrevivientes, por ello, resalta normatividad que considera relevante para resolver el presente asunto, esto es: Resolución 385 de 2020 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional debido a la pandemia de COVID-19.

Decreto 417 de 2020 del 7 de marzo de 2020, del Gobierno Nacional, declara el Estado de Emergencia en el país para adoptar medidas excepcionales con el fin de mitigar los efectos del COVID-19. Decreto 457 de 2020 del 24 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

La cuarentena se extendió sucesivamente con otros decretos como Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el Decreto 531 de 2020 y el Decreto 593 de 2020, hasta que en septiembre de 2020 el Gobierno Nacional inició la fase de aislamiento selectivo. Arguyen que en la sentencia se incurre en un doble yerro en la interpretación del alcance de la norma, al considerar que en ella se exige que el causante deba estar cotizando al sistema general de seguridad social al momento de su fallecimiento para que se pueda generar la pensión de sobrevivientes a favor de sus padres y se equivocó, «en tanto se ha dado a la dependencia una interpretación que desborda los alcances de la norma, luego de su morigeración por la Sentencia C-111/06».

Respecto de los anteriores errores «imperativos» dijo el Tribunal erróneamente, que la norma exige que el causante debía estar cotizando al sistema de seguridad social al momento de su fallecimiento para generar la pensión de sobrevivientes, cuando el artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 sólo exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años, lo que permitiría hasta dos años sin cotizar antes del deceso.

Asimismo, afirman que en el que tenía que ver con la «dependencia económica» se hace una interpretación que desborda el alcance de la norma tras su morigeración por la sentencia C-111/06. Señalan que el ad quem impuso requisitos no previstos en la legislación al exigir que el auxilio económico fuera «cierto, regular y significativo». Alegan que la relación de Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dependencia no se interrumpe por el hecho de que quien brindaba el sustento haya perdido su fuente de ingresos, y que la norma aplicable no exige contar con ocupación formal o informal al momento del deceso.

Realizan un análisis comparativo entre los requisitos para padres y para desdientes del causante, destacando que para los progenitores, como también para los hijos inválidos, la disposición no exige expresamente que la dependencia se dé al momento de la muerte, a diferencia de lo requerido para hijos mayores de 18 años. Concluyen que el Tribunal interpretó como si el artículo contuviera la frase: «al momento de su muerte», cuando dicha expresión no existe en la norma para el caso de los ascendientes.

Finalmente, sostiene que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría confirmado la sentencia de primera instancia que concedía la pensión a los demandantes. VII. RÉPLICA Colfondos S. A. frente a este cargo sostiene que el juez de apelaciones no desconoció las reglas sobre la pensión de sobrevivientes, ya que no exigió como requisito que el afiliado debiera estar cotizando al momento de su muerte.

Precisó que la mención sobre la ausencia de cotizaciones recientes no fue entendida como un requisito legal adicional, sino como una circunstancia indicativa para evaluar la realidad laboral y económica del causante. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que, para asumir el estudio de fondo, el ad quem dio por cumplidos los requisitos legales mínimos y, al valorar las pruebas, concluyó que no existía una dependencia económica cierta, regular y significativa de los padres respecto del hijo, lo cual constituye un juicio fáctico ajeno a la vía directa.

Agrega que el recurrente tergiversó el análisis de la autoridad judicial de segundo grado al aislar una circunstancia particular para fundamentar la acusación, desconociendo que la conclusión sobre la falta de dependencia económica surgió de una valoración integral de las pruebas. Señala que el juez de la alzada no incurrió en errores jurídicos, sino que efectuó una ponderación razonada, en la que tuvo en cuenta las condiciones laborales del causante, la inestabilidad de sus ingresos y la falta de acreditación suficiente de su aporte al sostenimiento del hogar.

Por tanto, solicita que el cargo sea desestimado y se confirme la decisión impugnada. Seguros Bolívar S. A. por su parte indica que, al escoger la vía directa, los demandantes deben aceptar como ciertos los hechos determinados por el Tribunal, entre ellos, la ausencia de dependencia económica respecto de su hijo. Y que, según la sentencia cuestionada, no se probó que los padres recibieran un aporte regular y significativo que garantizara su subsistencia, razón por la cual el fallo no se desvirtúa. Resalta que la formulación del cargo no ataca de manera adecuada el soporte esencial de la decisión, dejando incólume el fundamento jurídico de la providencia. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, la aseguradora sostiene que la censura incurre en un alegato propio de instancia, contrario a la naturaleza del recurso de casación, conforme al artículo 91 del CTSS.

Subraya que el sentenciador aplicó correctamente las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, conforme a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, y sustentó su fallo en las pruebas aportadas. Por ello, concluye que no se configuró violación normativa y solicita desestimar la acusación, ratificando lo decidido por el ad quem.

VIII. CARGO SEGUNDO Atacan la providencia de la corporación de la alzada por: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria (…)» particularmente en lo relativo a “no valorar las pruebas de manera conjunta”. Al respecto ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ha sostenido de forma reiterada esta Sala que, igualmente ocurre error de derecho, al no valorar las pruebas de manera conjunta, desatendiendo el postulado contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso, que dice: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos»”.

Afirman que el Tribunal violó de manera indirecta la norma sustancial aplicable, concretamente «el literal b) del artículo 13 de la Ley 797, así como los dos incisos que precisan las múltiples variables y alcances de esos mandatos sustantivos, incluyendo el contexto histórico social del momento en que ocurrió el fallecimiento del causante».

Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseveran que, en la sentencia de segunda instancia, se pretermitió una interpretación sistémica de la prueba y de los hechos probados en el proceso, cuando, en cambio, el mandato de la norma procesal (Art. 176) exige una valoración holística, no una a una, sino como un todo, entendiendo que «el todo es más que la suma de las partes».

Señalan que dentro del proceso no se discute que el señor Hincapié Mesa se encontraba laborando al momento del fallecimiento de su hijo y la madre nunca ha desempeñado una actividad diferente de las propias de ama de casa, ni que el causante no tenía un empleo formal cotizando a la seguridad social para pensión hasta el año 2020; por lo que, desde su punto de vista, este último hecho debe armonizarse, de un lado con la existencia de la pandemia por el COVID 19, que «afectó la vida social y laboral en general y, además, con el indicador económico de empleo informal, que según el DANE, mismo que fue citado para el momento de los cargos».

Los recurrentes argumentan que el proceso busca dilucidar la existencia de dependencia económica frente al causante, señalando que no basta con citar jurisprudencia sobre que la dependencia no debe ser absoluta, sino que es necesario aplicar efectivamente dicho concepto. Sostienen que debe diferenciarse entre el uso nominal de términos como «justicia» o «dignidad» y su materialización concreta, enfatizando que el aspecto fundamental no es la Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mera supervivencia sino los estándares mínimos de subsistencia. Plantean que la dependencia debe evaluarse en relación con la dignidad, siendo relevante cuando resulta indispensable para mantener condiciones dignas.

Señalan que para sustentar lo anterior, proponen cuatro criterios para evaluar adecuadamente la dependencia económica: 1) la necesidad del dependiente no requiere ser absoluta, permitiendo ingresos complementarios insuficientes, como en el caso del padre con salario mínimo y la madre sin ingresos propios; 2) la capacidad del proveedor tampoco debe ser absoluta, admitiendo fluctuaciones sin que cese la dependencia; 3) la continuidad debe analizarse según el contexto socioeconómico, reconociendo periodos de «"rebusque"» o empleo informal; y 4) debe distinguirse entre pérdidas temporales de sustento, que permiten estrategias provisionales, y pérdidas definitivas como la del hijo proveedor, que fuerzan medidas permanentes como la enajenación de bienes o el descenso irreversible en la calidad de vida.

Sostienen que estos aspectos, aunque no llevados explícitamente al debate probatorio, deben considerarse mediante las reglas de la experiencia para determinar el nivel de dependencia, cuestionando si la subsistencia económica de los padres sería la misma sin los recursos del hijo fallecido. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, critica que el juez plural haya desacreditado los testimonios de Múnera Mora y Rendón Mesa por soslayar aspectos de la vida del causante (actividad económica, posesión de motocicleta, oficios, pasatiempos), argumentando que este desconocimiento no implica ignorancia sobre la ayuda económica que brindaba a sus padres.

Ilustran con casos hipotéticos donde es posible evidenciar la ayuda sin saber otros aspectos personales, y concluyen que lo que los testigos ignoran no debe invalidar lo que afirman reconocer, especialmente considerando las limitaciones de interacción social impuestas por la pandemia. IX. RÉPLICA Colfondos presenta oposición señalando que el error de derecho alegado no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal laboral.

Explica que tratándose de la dependencia económica no se requiere un medio probatorio solemne, ya que esta puede acreditarse mediante cualquier prueba ordinaria. Por tanto, afirma, no se indicó con claridad qué elemento probatorio exigía solemnidad o cuál fue indebidamente valorado por el Tribunal, lo que torna ineficaz el reproche formulado.

Adicionalmente, la AFP enfatiza que la acusación planteada mezcla la interpretación normativa con la valoración de pruebas, lo cual no es compatible con la vía Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 19 indirecta invocada. Destaca que los testimonios no son pruebas calificadas en casación, por lo que no pueden ser revisados por la Corte si no existe previamente un error manifiesto acreditado con pruebas documentales o confesionales.

En consecuencia, concluye que la acusación no desvirtúa el análisis efectuado por el Tribunal y, por tanto, debe ser desestimada. Seguros Bolívar S. A. frente al segundo cargo, advierte que los demandantes incurren en deficiencias técnicas al no identificar de forma precisa qué medio probatorio exigía solemnidad legal para acreditar la dependencia económica; que la censura no individualiza la prueba específica que habría sido indebidamente valorada o ignorada por el Tribunal, lo que impide configurar un error de derecho.

Además, enfatiza que la demostración de dicha dependencia puede hacerse mediante cualquier elemento probatorio ordinario, sin requerir formalidades especiales. Destaca igualmente que la valoración de testimonios no puede ser cuestionada en casación por la vía indirecta si no está acompañada de una prueba calificada que sustente el error. En ese sentido, la oposición formulada carece de fundamento, pues no se demostró una equivocación manifiesta en la apreciación del material probatorio.

Por tanto, el ataque no cumple los requisitos exigidos y se trata más bien de una reiteración de argumentos propios del debate de instancia, lo cual resulta inadmisible en esta sede. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 20 X. TERCERO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser: Violatoria por la vía indirecta como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma procesal que conlleva un error de hecho manifiesto y trascendente en la interpretación que hace de la demanda, lo que conlleva a la violación de la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, y en su Artículo 13 de la Consagra el derecho a la igualdad.

Se viola así mismo la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.” en los literales c) e) y f) del Artículo 4° y el literal a) del artículo 7, de la Ley 248 de 1995; La violación de esas normas ha conllevado a la violación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y del numeral 2º del artículo 12 de la misma Ley 797 de 2003.

Los recurrentes aseguran partir de hechos acreditados e indiscutidos tales como que el núcleo familiar lo integraban los demandantes junto al causante; el padre percibía un estipendio mínimo legal; y la progenitora jamás ejerció actividad laboral ni realizó aportes al régimen pensional. Aducen vulneración del artículo 62 del Código General del Proceso sobre litisconsorcio cuasi necesario, en conexión con los párrafos 2 y 3 del artículo 13 constitucionales referentes al fomento de la igualdad material y amparo a individuos en situación de vulnerabilidad manifiesta.

Invocan simultáneamente la Convención de Belém Do Pará (Ley 248/1995) en sus disposiciones 4 apartados e) y f) y 7 apartado a), concernientes a las prerrogativas femeninas, salvaguarda familiar y paridad ante la legislación. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Argumentan que, pese a presentar demanda conjunta como ascendientes del afiliado, al configurarse un litisconsorcio cuasi necesario y no obligatorio, el fallo no debía resolverse idénticamente para ambos.

Exponen el contraste entre la situación del padre con ocupación estable, aunque modesta, frente a la condición de la madre quien consagró su existencia al cuidado doméstico, sin vinculación al sistema previsional y figurando únicamente como beneficiaria sanitaria de su cónyuge. Resaltan que la señora dedicó sus esfuerzos a la crianza filial y administración hogareña, recibiendo asistencia económica tanto de su esposo como del hijo ahora difunto, circunstancia que le proporcionaba dual protección: nivel digno de subsistencia e independencia parcial respecto al marido, aspecto significativo desde la perspectiva de las reivindicaciones femeninas amparadas legislativamente.

Concluyen que un análisis diferenciado de las circunstancias individuales habría permitido reconocer la prestación a la madre, aun denegándosela al padre. XI. RÉPLICA Frente a este tercer cargo, Colfondos sostiene que no hubo error en la decisión del Tribunal al negar la pensión a ambos padres, ya que evaluó una única realidad familiar y probatoria, sin que existiera trato diferenciado ni relevancia alguna del litisconsorcio activo.

Señala que el fallo fue uniforme porque ambos demandantes afirmaron convivir con Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el causante y depender supuestamente de él, y la conclusión del juzgado se basó en la falta de prueba sobre la dependencia económica, no en consideraciones procesales erradas. Seguros Bolívar S. A. afirma que la acusación carece de fundamento legal, ya que introduce un hecho ajeno al proceso y desvinculado del debate.

Precisa que el Tribunal no basó su decisión en la figura del litisconsorcio, sino en la ausencia de prueba sobre un auxilio económico constante por parte del afiliado. La conclusión se sustentó en un análisis integral de la situación familiar común a ambos demandantes, sin distinguir entre ellos y, por tanto, no se evidenció error normativo, ni procesal que permita invalidar el fallo.

XII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por recordar que para cumplir con el objeto del recurso extraordinario, la demanda que lo contiene debe cumplir las mínimas formalidades y exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, las que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de su racionalidad; así mismo que, la acusación debe ser lógica, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017).

De tal forma que la labor de la Corte queda supeditada a que el censor formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley y Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 23 determinar si el fallador colegiado atendió, en su correcta hermenéutica, las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar la controversia sometida a estudio, o si las soslayó estando llamadas a gobernar el asunto.

Por ello al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate y formular la acusación ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto, acogiendo las reglas jurisprudenciales que para uno y otro caso se han edificado. Pues bien, evidencia la Sala que, tal y como lo pone de presente las opositoras, los cargos adolecen de graves desatinos que comprometen su prosperidad, sin que puedan ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que los rige, conforme se pasa a señalar. 1.- En el primer cargo, aunque el recurrente afirma orientarlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, constantemente introduce consideraciones fácticas y probatorias que son propias de la vía indirecta.

Además, aunque aduce aceptar los hechos probados para formular la acusación por la senda en mención, en realidad parte de premisas fácticas equivocadas tales como aseverar que el sentenciador exigió para conceder la prestación, que el afiliado estuviere vinculado laboralmente o fuera aportante al momento del deceso, cuando dicha afirmación no la hizo el Tribunal.

Si bien es cierto, advirtió Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de tal circunstancia, no lo hizo exigiendo el cumplimiento de un presupuesto, sino, como lo anotó la réplica, para analizar en conjunto las circunstancias particulares por las cuales no tenía plena certeza de la dependencia económica de los padres respecto del hijo.

Luego la censura se ocupa de hacer referencia a la pandemia y verificar un análisis del caudal probatorio, lo que resulta inapropiado en ese tipo de ataque, en el que, como reiteradamente se ha enseñado, la censura debe estar en total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo impugnado. Por ello, para casos similares, ha manifestado la corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020, que: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 25 el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 2. En relación con el segundo cargo, se señala la vulneración indirecta de la norma sustancial por error de derecho, sin embargo, no se precisa la infracción en la cual supuestamente se incurrió, ni se alude a alguno de los medios de convicción que requirieran de solemnidad y que supuestamente no fue reclamada por el sentenciador, por el contrario, la censura se explaya en argumentaciones generales que impiden la confrontación normativa con la decisión judicial.

Como ya se menciona, el ataque se invoca la vía indirecta por error de derecho, posteriormente desarrolla consideraciones propias del error de hecho, generando una mezcla técnicamente inadmisible en casación, teniendo en cuenta que confunde el primero, el cual consiste en la transgresión de normas probatorias que establecen tarifa legal, con la simple discrepancia sobre la valoración probatoria, ámbito exclusivo del segundo. La Sala recuerda, que el error de derecho en casación solo tiene cabida cuando un hecho se da por probado con un medio de prueba no autorizado por la ley, o cuando no lo da Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 26 por establecido, siendo que obra el medio probatorio solemne y apto para demostrarlo; situación que no se presenta en este caso, dado que, la dependencia económica de los actores con el causante, que no la halló acreditada el fallador de segundo grado, podía demostrarse con cualquiera de los medios demostrativos autorizados allegados al plenario, pruebas éstas que, desde luego, no ostentan la connotación de ad substantiam actus, como para hacer derivar de ellas la comisión de un eventual error de derecho.

Refuerza lo anterior, lo adoctrinado por la Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL9063-2014 cuando al efecto dijo: […] No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). 3.

Es de resaltar que la censura en el tercer cargo orientado por la vía indirecta no enlista los medios probatorios que ya por su valoración equivocada o por no haber sido analizados, pudieron haber generado error en el sentenciador de alzada; presupuesto indispensable para que la Sala analizara si en realidad el operador judicial cometió algún desatino. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Frente a ello, ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Sobre el particular cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281–2017, en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […] Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 4.

Finalmente, se pone de relieve que los cargos se asemejan más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Se enfatiza en lo último en la medida que los argumentos de la censura se desarrollan en amplias consideraciones sobre la dependencia económica de la madre sin sustentarlas en pruebas calificadas (documentos auténticos, confesión o inspección judicial), únicas idóneas para estructurar errores en casación laboral conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de los opositores Colfondos S. A. y Seguros Bolívar S. A.; se fija como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró ILDA DORIS MESA MIRA y ARMANDO ALFONSO DE JESÚS HINCAPIÉ MESA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 5001-31-05-008-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6419D7BCA6E6BF28F7FDFCEA039DD53900C9531C9CBAE0A2C5166E134E7CDFC3 Documento generado en 2025-05-30