República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casatlia Laboral Sala de Reicongestlin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1523-2022 Radicación n.° 84638 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., en el proceso que JAIME ALBERTO MENA ARANGO, en nombre propio y en representación de los menores MCMC, SMC, MMC, CAMC y AFMC, adelantó contra la administradora de pensiones atrás aludida y al que fue llamada en garantía la Compañia de Seguros Bolívar S.A. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°84638 I.
ANTECEDENTES Jaime Alberto Mena Arango, en nombre propio y en representación de los menores MCMC, SMC, MMC, CAMC y AFMC, promovió demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (f.°3 a 10), para que se declarara que les asistía el «derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre respectivamente la señora OMAIRA DE JESÚS CANO CRUZ, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa».
Consecuencialmente, pidió que la encausada, fuera condenada a pagarles: la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de la afiliada, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas. Como fundamento de sus reclamos, narró que contrajo matrimonio con Omaira de Jesús Cano Cruz el 18 de octubre de 1997, procrearon 5 hijos, convivieron de manera continua hasta que Cano Cruz falleció el 4 de diciembre de 2010, fecha en la cual, había acreditado a Protección Pensiones y Cesantías SA., un total de 11,71 semanas y al ISS 762 semanas.
Expuso que en nombre propio y de los menores hijos, elevó solicitud pensional ante ING Pensiones y Cesantías - hoy - Protección SA, pero esta entidad en respuesta del 16 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°84638 de febrero de 2011, les negó la pensión con soporte en que la afiliada no había cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso, por cuanto no efectuó aportes en ese lapso.
Anotó que sí les asiste el derecho reclamado, pues al sumar las semanas aportadas al ISS y a ING, dejó una densidad de más de 770 semanas, en consecuencia, »a la luz del principio de la condición más beneficiosa ( ) reúne con creces los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990, esto es, la asegurada dejó cotizadas para el seguro de NM 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo», todas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Protección SA., al dar respuesta a la demanda (f.°46 a 48), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el deceso Cano Cruz; que al momento del fallecimiento era afiliada de esa administradora; el matrimonio contraído; los hijos procreados producto de esa unión; la solicitud que elevó el demandante y la respuesta negativa de la administradora.
En su defensa argumentó que, para que los beneficiarios de la afiliada fallecida accedieran a la pensión de sobrevivientes, debían estar reunidas las semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, 50 en los 3 arios anteriores al óbito, requisito que no se cumplió, toda vez, que Omaira de Jesús Cano Cruz, en el periodo antes aludido, no efectuó cotizaciones.
SCUYIPT-10 V.00 3 Radicación n.°84638 Enunció que tampoco bajo la condición más beneficiosa podría lograr el derecho deprecado y destacó que el legislador en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puso fin a la controversia atinente a las personas que fallecían, y dejaban un número amplio de semanas, toda vez, que allí ordenó que quienes cotizaran el número mínimo para la pensión de vejez y fallecieran, posibilitaban que los beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivientes, pero en este evento, la afiliada solo logró aportar un total de 770 semanas, es decir, insuficientes para eventualmente conceder la prerrogativa bajo la égida del aludido parágrafo.
Planteó la excepción de prescripción y adicionalmente llamó en garantía a Seguros Bolívar SA, con soporte en la póliza «0000012-01, 02, 03, 04 y sus anexos». (f.°59 a 61) La Compañia de Seguros Bolívar SA., (f.°86 a 90), al contestar el llamamiento en garantía, expresó que debía tenerse en cuenta los términos del contrato de seguro, de acuerdo con la póliza 6000-0000012.
Destacó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la afiliada no aportó el mínimo de semanas exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, planteó las que denominó: inexistencia de la obligación, límite de la cobertura otorgada, y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°84638 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de abril de 2018 (CD. a f.°121), en el que resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor JAIME ALBERTO MENA ARANGO, identificado ( ) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, y la suma de $21.319.735, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 15 de septiembre del ario 2013 y el 31 de mayo del ario 2018, y a favor de los menores ( ) representados por su padre JAIME ALBERTO MENA ARANGO la suma de $32.272.592, liquidados desde el 5 de diciembre del ario 2010 y el 31 de marzo del ario 2018, y que se representa en un 50% de la mesada pensional, correspondiéndoles a cada menor un 10% de esa porción. A partir del 1 de mayo de 2018, Protección SA., deberá pagar al demandante una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para el señor JAIME ALBERTO MENA ARANGO y el cincuenta restante para los hijos menores de edad, que están representados por el mismo y hasta que cumplan la mayoría de edad y se extenderá hasta los 25 arios siempre y cuando se cumpla con el requisito de acreditar su condición de estudiante, en los términos que dispone la ley.
SEGUNDO: SEGUROS BOLÍVAR SA, debe responder en los términos de la póliza del seguro previsional, pagando la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: Se autoriza a PROTECCIÓN SA, para descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas ( ).
CUARTO: PROTECCIÓN deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, en aplicación a la directriz expuesta en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.°84638 SEXTO: SE CONDENA en costas a la AFP PROTECCIÓN SA., y a favor de los demandantes ( ). Inconformes, apelaron la demandada y la llamada en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos, profirió fallo el 20 de febrero de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de abril de 2018 en cuanto condenó a PROTECCIÓN SA., a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JAIME ALBERTO MENA ARANGO, para en su lugar absolver a la entidad frente a dicho demandante.
SEGUNDO: La MODIFICA, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora OMAIRA DE JESÚS CANO CRUZ a partir del 4 de diciembre de 2010 a favor de sus hijos ( ) en el sentido de reconocer un porcentaje del 20% a favor de cada uno de ellos y ordenar como retroactivo pensional causado desde el 4 de diciembre de 2010, hasta el mes de febrero de 2019, a pagar a cargo de Protección SA, una igual equivalente a $74.367.614, la cual debe ser distribuida en cinco partes iguales de $14.873.523 a favor de cada hijo por corresponder al 20% de la prestación.
TERCERO: A partir del 1 de marzo de 2019 la entidad demandada continuará pagando una mesada pensional equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, igualmente en porcentajes del 20% para cada uno, hasta tanto vayan cumpliendo la mayoría de edad sin acreditar la calidad de estudiantes, o hasta los 25 arios en caso contrario, evento en el cual y solo a partir de este momento, la prestación se acrecentará a los demás hasta que el último de ellos mantenga la calidad de beneficiario en los términos de ley.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°84638 CUARTO: En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas, como se dijo, en esta instancia. El Tribunal expresó que se encontraba fuera de discusión que: Omaira de Jesús Cano Cruz, falleció el 4 de diciembre de 2010 (f.° 18); la mencionada afiliada, acumuló durante toda su vida laboral un total de 773 semanas de aportes (762 semanas en el ISS, desde agosto de 1986 y hasta el mes de diciembre de 2001), y las restantes las cotizó a Protección SA., desde enero y hasta marzo del 2002; no cumplió con las 50 semanas de aportes en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues «durante dicho lapso no realizó cotización alguna».
Enunció que el punto neurálgico, consistía en estudiar la eventual aplicación del «Decreto 758 de 1990», en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto era claro que no se cumplían las exigencias de la Ley 797 de 2003, ni los requisitos dispuestos en el texto original de la Ley 100 de 1993. Adujo que era bien sabido que, para efectos del análisis de una pensión de sobrevivientes, debía acudirse a la norma vigente al momento de la ocurrencia de la muerte, que para el presente caso, lo era el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 que exige 50 semanas de cotización en los últimos tres arios anteriores a la muerte, que no cumplió la afiliada fallecida en el período transcurrido entre el 4 de diciembre del 2007 y el 4 de diciembre del 2010, dado que en ese lapso no efectuó cotizaciones.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°84638 Anotó que en el sub examine, la pretensión de la parte activa no se orientaba a obtener la prestación de conformidad con la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin embargo, describió los requisitos que este ordenamiento exigía antes de ser modificado y adujo que, en todo caso, la afiliada no cumplió con tales postulados, por cuanto, «Omaira Cano, no acreditó esas semanas, dado que se repite no era cotizante activa a la hora del fallecimiento y en el último año antes de su muerte no había registrado cotización alguna».
Enunció que, en consecuencia, «la pretensión de la parte actora apunta a la aplicación de la norma que históricamente ha regulado el tema antes de la vigencia de la ley 100 del 93, vale decir, el decreto 758 del 90, artículos 6 y 25», que exigían 150 semanas cotizadas en los 6 arios anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. A continuación, sostuvo que, de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación, el principio de la condición más beneficiosa se encontraba limitado en varios aspectos, entre ellos, que debe tenerse en cuenta la norma inmediatamente anterior a la del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL7275-2015 y SL6362-2015).
Apuntó que, desde otra arista, la Corte Constitucional, en fallos de tutela, entre otros, CC T-584-2011, CC T-228- 401, CC T-401-2015; CC T464-2016, sí aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el fallecimiento ocurriera en vigencia la Ley 797 de 2003. Argumentó que en fallo CC C-005-2018, la aludida guardiana de la Constitución, se ocupó de lo que SCLAVT-10 V.00 8 Radicación n.°84638 denominó «un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes».
Describió que esa sentencia, enserió en torno a la condición más beneficiosa, que da regla dispuesta por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social mínimo vital y vida en condiciones dignas», en aquellos eventos en los que, quienes pretenden la pensión de sobrevivientes, son personas vulnerables, pues se generaría una afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Adujo que, de acuerdo con el aludido pronunciamiento, solo tratándose de estas personas vulnerables, resultaba proporcionado, en observancia del principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en relación con el requisito de semanas de cotización, así el deceso del afiliado hubiese acaecido en vigencia la Ley 797 del 2003.
Adicionalmente declaró el ad quem, que de acuerdo con la citada sentencia CC SU-005-2018, para hacer posible la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, se requería que las personas fueran vulnerables y que se cumpliera el «test de procedencia», que comprendía cinco condiciones: 1. que el accionante perteneciera a un grupo de especial protección; 2. la carencia del reconocimiento de la pensión SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°84638 de sobrevivientes afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas; 3. el reclamante dependiera económicamente del afiliado fallecido; 4. «el causante (sic) se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes»; y 5. el accionante haya tenido una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales.
Aplicó al caso el aludido test, e infirió que, para el cónyuge, no se daban los requisitos atrás descritos, que posibilitaran la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «al no haberse demostrado de una manera fehaciente su situación de dependencia económica con respecto a su esposa al momento de la muerte», por ende, debía revocar en ese punto la sentencia del a quo, que le había otorgado el 50% de la pensión. Para los 5 hijos de la pareja, sostuvo que sí se cumplían los enunciados del «test de procedencia», porque, se encontraban en condiciones de vulnerabilidad, pues al momento de la muerte de la afiliada, el mayor apenas contaba 9 arios, y el menor 10 meses, hecho que merecía atención del Estado, como lo imponían los artículos 5, 42 y 44 de la CP.
Resalió los derechos superiores de los menores, como la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, el cuidado y el amor, la educación la cultura y la recreación. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°84638 Mencionó la fecha de nacimiento de cada hijo, y más adelante arguyó que «Estas circunstancias permiten a la Sala dar un alcance más amplio del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la jurisprudencia nacional», y esgrimió, haciendo alusión a la condición más beneficiosa, que era « viable su aplicación en el presente evento a los hijos menores de la pareja dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo de beneficiarios según la propia sentencia SU 005 del 2018», por ende, era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, respecto de los hijos, en armonía con el artículo 13 de la Constitución Política.
Explicó que estas consideraciones no implicaban un desconocimiento del criterio jurisprudencial atinente a la condición más beneficiosa, por cuanto sí estaba configurados los 5 requerimientos del test creado mediante sentencia CC SU-005-2018, concatenado a que «se cumplen las exigencias en tomo a la densidad de semanas que contemplan los artículos 6y 25 del decreto 758 del 90».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA; la Compañía de Seguros Bolívar SA, y Jaime Alberto Mena Arango, admitido por la Corte, solo fue sustentado en tiempo por las dos compañías, y se declaró desierto el de Jaime Alberto Mena Arango. A continuación se procede al estudio del recurso de la Administradora. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84638 V. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN SA VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo, «en cuanto confirmó la condena impuesta a Protección SA., a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los señores ( )», para que en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, en su lugar, se absuelva a Protección SA., «de todo lo deprecado en su contra en materia de pensión de sobrevivientes».
Con el anterior objetivo plantea dos cargos, que recibieron réplica de la parte actora, y se estudiarán en conjunto, dada la identidad de vía y propósito. VII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo ario), 15, 42, 44 y 53 de la CP; infracción directa de los artículos 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, 46, numeral 2, literal b), 73 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, 1, 29, 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo manifiesta que no discute las siguientes premisas de la sentencia del Tribunal: Cano Cruz falleció el 4 de diciembre de 2010; al momento de la muerte no contaba 50 semanas cotizadas en el trienio previo, ni había cotizado SCLAIPT10 V.00 12 Radicación n.°84638 alguna semana en ese lapso; y al día del deceso no se hallaba cotizando.
Manifiesta que debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL4650-2017, de la que copia varios segmentos, entre otros, los siguientes: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres arios, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. f• • -) Entonces, algo debe quedar muy claro.
Solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima ( ) Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y adecuación de los preceptos a una realidad social y económica ( ) Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero 2003 — 29 de enero 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Luego, anotó que no había duda de que si la afiliada murió el 4 de diciembre de 2010, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y menos aún porque para el momento de la defunción no estaba cotizando, ni contaba SCLAPT-10 V.00 t3 Radicación n.°84638 aportes en los 3 arios inmediatamente anteriores, como lo encontró el colegiado y no se discute.
Enuncia que esta Sala, en sentencia «radicado 42625», enserió que el juicio de progresividad no puede responder a una mera racionalidad del interés individual y tal postulado fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado a la sostenibilidad financiera, por ende, imponer una pensión cuando no están dados los requisitos es contrario a este postulado.
Agrega que no es posible, en virtud de la condición más beneficiosa, extender los efectos del aludido Acuerdo 049 de 1990, a situaciones nacidas bajo la Ley 797 de 2003, y resalta que la muerte ocurrió después de julio de 2010. Aduce que, si subsistiera alguna duda, también debía observarse que, según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corporación resuelva lo contrario, por lo que, el fallo CC SU-005-2018, únicamente habría podido producir efectos retroactivos si hubiesen quedado consignados en su texto.
Transcribe pasajes de la sentencia CC C-250-2012, y aduce que de allí se infieren reflexiones sobre no afectar la estructura patrimonial del sistema de seguridad social. Argumenta que, el ad quem, trasgredió el principio constitucional de seguridad jurídica, al no reconocer que la norma vigente al día del deceso, exigía haber cotizado 50 SCLA1FT-10 V.00 14 Radicación n.°84638 semanas en los 3 arios anteriores, a menos que hubiera muerto antes del 29 de enero de 2006, estuviera cotizando y hubiera aportado 26 semanas o que de no estar cotizando, computara 26 en el ario inmediatamente anterior y que el día del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, tuviera, en caso de hallarse cotizando, 26 semanas o de no estar cotizando, 26 en el ario inmediatamente anterior.
Anota que para Protección SA, era un derecho constitucional, que el caso se examinara a la luz del artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003. Explica que carece de certeza cimentar la decisión en los artículos 5, 42 y 44 de la CP, lo que de paso soslaya los cánones 1, 29 y 48 ejusdem. Cita los artículos 234 y 235 de la CN, donde figura que la Corte Suprema es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria y arguye que el ad quem, estaba compelido a ajustar su decisión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ende, para efectos de la condición más beneficiosa, debió exigir que el deceso se hubiere presentado con antelación al 29 de enero de 2006.
Para concluir, invoca que el artículo 4 de la Ley 168 de 1896, contempla que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, por tanto, debió tener en cuenta la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de la condición más beneficiosa. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°84638 VIII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 15, 42, 44 y 53 de la CN; infracción directa de los artículos 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, 46, numeral 2 literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, 1, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo, repite las premisas fácticas de la sentencia de segundo nivel que da por aceptadas; resalta que esta Corporación en fallo CSJ SL4650-2017, se pronunció sobre el principio de la condición más beneficiosa y que en este caso no se cumplieron los requisitos para que fuera viable acudir a dicho postulado y menos aún, aplicar a la situación pensional lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Repite los argumentos del ataque anterior, al concluir reafirma que, de acatarse la actual jurisprudencia de esta Sala, no era posible solucionar la situación acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, por ende, debe casarse la providencia. IX. RÉPLICA La parte demandante, se opone conjuntamente a los dos cargos, para lo cual arguye que el libelista mezcla inapropiadamente las dos vías, y no tiene en cuenta que debía denunciar de manera individualizada los quebrantos normativos, como lo enserió el fallo CSJ SL048-2018.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°84638 Esgrime que, al margen de la discusión formal, los razonamientos de los cargos deben ser desestimados, toda vez, que la aplicación de los artículos 6 y 25, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, tiene fundamento no solo en la condición más beneficiosa, sino también es el resultado de la materialización de las disposiciones internacionales que consagran la protección al derecho a la seguridad social, la satisfacción de los derechos sociales y culturales, de acuerdo con los artículos 22 de la Declaración de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, junto con el desarrollo de una política eficiente de seguridad social, como lo manda el artículo 45, literal h), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Manifiesta que en este caso la pensión fue concedida a menores de edad, lo que supone que se trata de sujetos de especial protección, por ende, sus prerrogativas son prevalentes, en los términos del artículo 44 de la CP., el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en armonía con los artículos 3 y 6, de la Convención Sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, considera que el fallo debe mantenerse, pues de darse razón al recurrente, se violarían los aludidos derechos.
X. CONSIDERACIONES Inicialmente se debe mencionar, que los cargos no adolecen de las fallas técnicas que asevera el opositor, por SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°84638 cuanto no aparece una mezcla de las vías de ataque, y construye un discurso jurídico normativo adecuado, pues los aspectos fácticos que enuncia al comienzo, los refiere para significar que acepta aquellos en los que el colegiado fundó la sentencia, no para diferir de ellos.
Superado lo anterior, de las premisas fácticas de la sentencia de segunda instancia, que acepta el atacante, sobresalen las siguientes: (1) La afiliada Omaira de Jesús Cano Cruz, falleció el 4 de diciembre de 2010 (f.°18); (ii) Acumuló durante toda su vida laboral un total de 773 semanas, que fueron 762 al ISS, desde agosto de 1986 hasta el mes de diciembre de 2001, y las demás se acreditaron en Protección SA, en el periodo comprendido entre enero a marzo del ario 2002;
(iii) la afiliada no logró aportar 50 semanas en los últimos 3 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues durante dicho lapso no realizó cotización alguna, por ende, no se cumplieron las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iv) tampoco la afiliada logró cotizar las semanas exigidas en la versión original de la Ley 100 de 1993.
Bajo el anterior contexto, el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, consiste en examinar si el Tribunal incurrió en la trasgresión normativa que le endilga el recurrente, al regular el caso por lo contemplado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con sustento en la condición más beneficiosa. SCLAWT-10 V.00 IS Radicación n.°84638 Para la solución, es pertinente recordar, que como lo destaca la censura, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 4650-2017, que se considera como sentencia hito en la materia bajo análisis, determinó una serie de reglas y subreglas para hacer posible la aplicación de dicho principio; se destaca que allí se explicó que la regla general consiste en la aplicación de la norma vigente al momento del deceso del afiliado, sin embargo, en virtud de la condición más beneficiosa, es viable aplicar la normativa inmediatamente anterior, mas no consiste en una búsqueda histórica de preceptos.
Así mismo, la aludida providencia declaró que, si la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, es posible analizar la situación a la luz de la Ley 100 de 1993, pero «Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», pues «ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional».
Para mayor ilustración, es del caso transcribir algunos de los pasajes de la mencionada providencia: 2. De la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°84638 darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). f• •.) D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
( ) De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ?cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°84638 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
(Subrayas de la Sala) Con las anteriores citas se colige, que efectivamente el sentenciador plural incurrió en la trasgresión normativa endilgada, dado que como lo explica el precedente, solo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, «el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional».
En consecuencia, como en este caso, el deceso de la afiliada ocurrió el 4 de diciembre de 2010, para esa fecha «opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional», por ende, no era viable acudir al enunciado postulado constitucional de la condición más beneficiosa. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°84638 Si en gracia de simple hipótesis, para abundar en garantías, se considerara posible acudir a este principio, se encuentra que no era viable, como lo hizo el sentenciador plural, acudir a una búsqueda histórica y conceder el derecho deprecado con soporte en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que reafirma la aplicación indebida de estos cánones, como lo acusa el libelista.
El censor también critica que el Tribunal haya dejado de lado la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, para dar paso a la sentencia CC SU005-2018. Esta Sala de Casación, en providencia CSJ SL184-2021, proferida en un caso de contornos similares al que se analiza, reiterada en CSJ 5L946-2022, determinó que, sin desconocer la condición más beneficiosa, debía apartarse del análisis realizado por la Corte Constitucional, para preservar otros bienes y derechos de rango constitucional, y reiteró que, si el óbito había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era viable conceder el derecho pensional con soporte en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo esta Corporación en algunos de los pasajes: Por tanto, la Corte debe determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultraactivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
(-• En ese sentido, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado. No obstante, puede suceder que el deceso ocurra en vigencia de la nueva disposición SCLA)PT-10 V.00 22 Radicación n.°84638 y que, bajo sus parámetros, el afiliado no deje causada la pensión en referencia, mientras que silo hizo bajo la disposición anterior.
(—) 1. El principio de condición más beneficiosa (—) Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar a perpetuidad un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas (•••) (—) 2. La fuerza vinculante del precedente constitucional (—) En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
(—) Ajuicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional ( ) Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°84638 reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).
(•••) Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (• •.) En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal principio se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación de la demandante. (Subraya la Sala) Lo antes memorado, corrobora el dislate jurídico en que incurrió el sentenciador plural, quien decidió hacer una búsqueda histórica y no obstante que el deceso tuvo ocurrencia el 4 de diciembre de 2010, confirmó que el derecho debía otorgarse con sustento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que los beneficiarios tampoco podían acceder al derecho bajo los mandatos de la Ley 100 de 1993.
Según lo expuesto, el recurso prospera, lo que conduce al quiebre de la sentencia y consecuencialmente, la Sala se releva de analizar el recurso propuesto por la llamada en garantía. SCLAIPT-10 V.00 24 Sin costas. Radicación n.°84638 XL FALLO DE INSTANCIA Para condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el sentenciador unipersonal, adujo que, en principio, la norma que regulaba el litigio, era la Ley 797 de 2003, sin embargo, la afiliada en los 3 arios anteriores al deceso no cotizó ninguna semana.
Por lo anterior, examinó en virtud de la condición más beneficiosa, con apoyo en la sentencia CSJ 5L4450-2017, si eventualmente cumplía los parámetros de la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 y concluyó que tampoco a la luz de este ordenamiento podría haber dejado causado el derecho. Para el anterior estudio, aludió a las reglas trazadas en el precedente atrás enunciado y concluyó que no se verificaban las condiciones dispuestas para conceder la prestación con apoyo en la Ley 100 de 1993, por cuanto: el óbito no había acaecido en el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006; al momento de producirse el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando, ni tenía 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al tránsito legislativo; al deceso tampoco estaba cotizando, ni había aportado 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al óbito.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°84638 Aseveró que no obstante lo precedente, teniendo en cuenta que el accionante invocó como sustento de la demanda la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa y bajo la orientación de la sentencia CC SU05-2018, era posible analizar la causa bajo dicho ordenamiento y al encontrar cumplidos los requisitos exigidos en el mismo, y los parámetros del test de procedencia de la aludida sentencia de la Corte Constitucional, accedió a las pretensiones.
Protección SA en su recurso de apelación (hora 1, minuto 8, segundo 20), reprochó que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en su sentir la norma llamada a regular la situación es la Ley 797 de 2003, en relación con la cual la actora no había cumplido los requisitos de Ley y reprochó que se acudiera a una búsqueda normativa histórica.
La llamada en garantía acudió a similares razonamientos. Atendiendo que la disertación del a quo, fue en esencia la misma que se censuró en sede de casación, se reiteran los argumentos allí plasmados, es decir, la causa se debía regular estrictamente bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, no es posible como lo anota Protección SA, acudir a un estudio histórico y conceder la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, tal y como se detalló en sede extraordinaria.
SCUll PT- 10 V.00 26 Radicación n.°84638 Por lo descrito, habrá de revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver de las pretensiones a Colfondos SA y consecuencialmente a la llamada en garantía. Costas en primera instancia a cargo del demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por JAIME ALBERTO MENA ARANGO, en nombre propio y en representación de los menores MCMC, SMC, MMC, CAMC y AFMC, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y al que se llamó en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, en cuanto concedió la pensión de sobrevivientes a los hijos de la afiliada fallecida.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 9 de abril de 2018 y, en su lugar: SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.°84638 PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cc, JO GE PRA ANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28