Micelio
SL1523-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1523-2020 Radicación n.° 71068 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIREYA SANDOVAL BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LABORATORIOS NEO LTDA. I.

ANTECEDENTES Mireya Sandoval Bejarano, a través de la demanda inaugural y su reforma, solicitó que se declare que entre ella y Laboratorios Neo Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 15 Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 2 de abril de 2010, que el mismo se terminó «en forma ilegal, sin justa causa».

En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido «ilegal sin justa causa»; auxilios de cesantías «(liquidación retroactiva menos anticipos)», intereses de cesantías y prima de servicios proporcional del año 2010; la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada el 8 de agosto de 1980, mediante un contrato de prestación de servicios, en el cargo de asesora tributaria, sin embargo, las funciones y labores que desempeñó «convirtieron la relación en naturaleza laboral subordinada desde el comienzo de la misma». Indicó que el 29 de mayo de 1986, en la asamblea de socios, la designaron como gerente general de la demandada, «cuando no ejerció la gerencia general lo hizo en la suplencia» y asumió la representación de la sociedad a partir del 1 de diciembre de 1999, ante el fallecimiento de la entonces representante legal.

Señaló cada una de las funciones que desarrolló, entre ellas, las de contabilidad, manejo de bancos y representación administrativa, y expuso que éstas fueron compartidas con el gerente general y otras personas que también manejaban la operación de la empresa. Agregó que la sociedad demandada la afilió a la seguridad social a partir del 26 de febrero de 1991 y que el 15 de abril de 2010 fue Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 3 despedida argumentando justas causas y sin llevar a cabo la diligencia de descargos.

Manifestó que su salario correspondía «a un básico mensual más otros conceptos que eran factor salarial (bonificación de marzo y diciembre, prima extralegal en junio y diciembre)». Indicó que en el último año de servicios el sueldo básico mensual fue de $11.200.000 que, con los factores salariales expuestos, arroja un salario promedio de $13.300.000, además, a la fecha de la demanda, la empleadora no pagó la liquidación final de salarios y prestaciones ni la indemnización por despido injusto (f.° 3 a 10 y 455 a 458).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó ser cierto que vinculó a la actora mediante un contrato de prestación de servicios como asesora tributaria externa desde el 8 de agosto de 1980, pero que el nexo mediante contrato de trabajo se dio únicamente a partir del 1 de diciembre de 1999, cuando asumió el cargo de gerente general.

Afirmó que es cierto que el 29 de mayo de 1986 fue nombrada suplente del representante, sin embargo, no fungió como tal ni desempeñó alguna función. En cuanto a la fecha de afiliación a la seguridad social precisó que, en 1991, la gerente «quien era una persona generosa, le hizo un favor a la señora SANDOVAL BEJARANO afiliándola a la Seguridad Social por petición de ésta, aprovechándose de las condiciones de amistad y confianza Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 4 que se tenían»; respecto a la terminación del contrato dijo que fue unilateral y por justa causa; que no es cierto que devengara $13.300.000, pues ella misma se asignó su salario de forma «injustificada e irregular», lo que deja ver claramente su «intención de aprovecharse ilegalmente» de los dineros de la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «la innominada» (f.° 57 a 67). A través de auto del 22 de noviembre de 2011 se dio por contestada la reforma de la demanda por parte de la empresa (f.° 484). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2014 (f.os 894 - 906), resolvió: 1°.- DECLARAR que entre la señora MIREYA SANDOVAL BEJARANO y LABORATORIOS NEO LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de febrero de 1991 hasta el 1 de abril de 2010. 2°.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva. 3°.- CONDENAR a la sociedad LABORATORIOS NEO LTDA. a pagar en favor de la señora MIREYA SANDOVAL BEJARANO, una vez ejecutoriada esta providencia, las sumas de dinero que a continuación se indica, por los consiguientes conceptos: a) $3.381.000 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. b) $3.825.000 por concepto de prima de servicios. c) $1.633.333.33 por concepto de vacaciones.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 5 d) Sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2012, la cual asciende a $268.800.000 y a partir del 16 de abril de (sic) y hasta que se satisfagan los conceptos que generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. e) $152.006.400 por concepto de indemnización por despido injusto. 4°.- CONDENAR al demandado a cancelar la suma de $85.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). 5°.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoados por la actora en esta demanda (f.° 894 a 906).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos formulados por las partes, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada número 025 del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2010.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada número 025 del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, declarar probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en ambas instancias. Agencias en derecho en segunda instancia $600.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido «desde el 8 de agosto Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1980 y en su defecto a partir del 3 de septiembre de 1982 y hasta el 15 de abril de 2010», de ser así, establecer si tiene derecho a que se le pague la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnización por el no pago de prestaciones sociales al finalizar el nexo laboral; definir si el rompimiento del contrato tuvo origen en una justa causa, y si tiene derecho a la indemnización por despido injusto.

Al respecto, señaló los elementos del contrato de trabajo que están contenidos en el artículo 23 del CST, se refirió a la presunción legal establecida en el artículo 24 ibídem de la misma norma y citó la jurisprudencia, con el fin de concluir que el trabajador no debe acreditar todos los elementos que configuran el contrato, sino que basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo.

En este sentido, expuso que la demandante puede elegir la prueba que prefiera para acreditar la existencia del contrato, lo que no puede es solicitar su declaración de existencia con base en «el mero dicho» pues contraría el principio de que nadie puede crear su prueba en su propio beneficio. Indicó que se allegaron como pruebas documentales las siguientes:  Certificado de existencia y representación de la entidad demandada (f° 12).  Acta 066 del 29 de mayo de 1986 (fos 14 a 15).  Acta 80 del 17 de febrero de 1988 (fos 16 y 17).

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 7  Historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 16 a 17).  Comunicaciones dirigidas por la actora a Antonio José Orejuela y María del Rosario Garrido, fechadas el 3 de septiembre de 1982, 28 de febrero de 1983 y 5 de julio de 1983 (f.° 32, 34, 37 y 39).  Misiva dirigida al Banco de Occidente por parte de la señora María del Rosario Garrido (f.° 41).  Carta de despido dirigida a la actora, fechada el 15 de abril de 2010 (f.º 44 a 46).  Escritura Pública No 1755, correspondientes a los estatutos de la sociedad (f.° 69 -76).  Denuncia penal por parte de la entidad demandada y en contra de la actora, por el delito de abuso de confianza agravada (f.° 77 a 112).  Comprobantes de egresos que dan cuenta del pago de honorarios a la demandante por parte de la accionada entre enero de 1991 y noviembre de 1999 (f.° 233 a 452).  Comprobantes de egreso que demuestran el pago anticipado de cesantías y pago de intereses a las cesantías desde el año 2000 hasta el 2010 (f.° 114 a 220).  Copia simple del certificado de existencia y representación de la demandada, expedido el 27 de junio de 2013 (f.° 656 - 661).  Tres declaraciones extraprocesales, rendidas por las señoras Myriam Restrepo Espinosa, Myriam Rentería Cuero y María Edith Rivera Pérez (f.° 678 - 679).

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a las pruebas testimoniales, precisó que comparecieron a declarar al proceso: Jesús María Calderón, (f°. 562 a 564); Fanny Zamudio de Vargas (f.° 568 a 571); Roberto Baena (f.° 578 a 579) y Myriam Restrepo Espinosa. Frente al contrato de trabajo y su duración, mencionó que se debía aplicar el artículo 24 del CST, el cual, si bien favorece al trabajador, también le impone ciertas cargas probatorias que debe asumir en el proceso.

En este sentido, debía demostrar la prestación del servicio personal a quien asegura que fue su empleador, así como los extremos temporales de dicho vínculo, la jornada laboral y el salario que devengó, ya que estos elementos son esenciales para liquidar los posibles derechos que le asistan. Dijo que no compartía el análisis del juez de primera instancia frente al extremo inicial de la relación laboral, pue la afiliación al régimen de prima media a través de la demandada «no tiene la virtualidad de definir que a partir de dicha fecha nació a la vida jurídica la relación laboral entre las partes», destacando que, si el a quo concluyó que las funciones como asesora tributaria eran ausentes de subordinación, la afiliación por sí sola no permite derivar que cambiaron a una relación dependiente, máxime cuando posteriormente devengó honorarios profesionales, los cuales son propios de los contratos de prestación de servicios.

Agregó que la actora no afirmó que la relación laboral hubiera iniciado a partir de la afiliación al régimen de prima Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 9 media, sino que dijo que fue el 8 de agosto de 1980 o en su defecto el 3 de septiembre de 1982; al respecto precisó que, en todo caso, no era posible declarar la existencia del contrato ya que no obraban pruebas que acreditaran que los servicios que prestó no fueran independientes y autónomos, pues cumplía funciones de asesoramiento y daba recomendaciones.

Además, expuso que en el expediente obran documentos provenientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo del año 2000, mediante los cuales se ordena a la empresa demandada, formalizar la relación laboral de la actora mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de agosto de 1988, «actuación que desborda las funciones del Ministerio del Trabajo».

A su vez, resaltó que, pese a que la accionante fungió como suplente de la gerente general de la accionada desde 1986, no realizó ninguna labor como trabajadora de Laboratorios Neo Ltda., salvo el servicio que prestaba mediante órdenes de servicios. Indicó que «la prueba testimonial da cuenta que para esa época las actividades de la demandante en la entidad accionada eran esporádicas, sin sometimiento al cumplimiento de algún horario», por lo cual concluyó que la actora no cumplió con la carga probatoria, toda vez que no acreditó el extremo inicial de la relación laboral entre las partes, por lo que el único elemento de convicción correspondería a la confesión de la parte demandada, de que la relación tuvo Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 10 como fecha de inicio el 1 de diciembre de 1999, cuando la actora asumió el cargo de gerente.

En cuanto a los documentos que se aportaron al expediente con el objetivo de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, el Tribunal señaló que «se refieren más a funciones de coordinación y de asesoría antes que a la existencia de un verdadero contrato», por otro lado, indicó que de lo dicho por los testigos respecto de las labores que desarrollaba la actora, se concluye que éstas son «propias de una asesoría de tipo contable, tributario, pero en ningún caso sujeta a subordinación, e incluso con el desarrollo de labores independiente en su oficina, salvo después del 1 de diciembre de 1999».

Al respecto, citó la providencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062. Frente a las prestaciones sociales, precisó que a folios 833 a 882 se encuentra que por concepto de anticipo de cesantías se le pagó $275.668.826.50 y por intereses de cesantías $52.940.459, «sumas de dinero que sobrepasa ostensiblemente el valor de la cesantía». Adujo también que los documentos de folios 883 y 884 gozan de «pleno valor probatorio» y que se «acompañan otros documentos que no tienen firma, sin embargo, son soportes que corresponden al sistema integrado de contabilidad, amén de que, existen constancia de los cheques y cuentas por conceptos de anticipos de cesantía a folios 114 a 220 que corrobora dicha información».

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 11 Expuso que, en principio, la demandada estaría obligada a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, las cuales ascienden a $8.558.665. Sin embargo, la demandada se encuentra a «paz y salvo» en lo referente a las prestaciones sociales y vacaciones del año 2010, toda vez que «para tomar solamente el año 2009 el salario básico de la demandante era el de $10.600.000, quedando un saldo a favor de la demandante, el cual cubre el valor de las prestaciones sociales correspondientes al año 2010».

De ahí que, al no existir anticipo de las prestaciones del 1 de enero al 15 de abril de 2010, se tendría como compensado el valor adeudado por concepto de la liquidación definitiva de prestaciones «con lo adeudado por la demandante por anticipo de cesantía correspondiente al año 2009 y de años anteriores», razón por la que revocaría la condena impuesta por prestaciones sociales y vacaciones del año 2010, y «se declarara a paz y salvo a la demandada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2010».

Anotó que la excepción de compensación no puede declararse de oficio por parte del juzgador, sin embargo, aclaró que la excepción no corresponde al nombre que se le dé sino a los hechos que la configuran. En este orden de ideas, señaló que la demandada, al contestar el hecho siete expuso que la actora «se liquidó y canceló en forma de adelantos, sumas superiores a las que legalmente tenía derecho por concepto de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, primas y vacaciones.

De tal manera que no se le adeuda ningún valor por estos conceptos». Asimismo, la Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada afirmó que es la actora quien «debe reintegrar los pagos adelantados que se hizo». De lo anterior, el Tribunal concluyó que, ello, […] denota la formulación de una excepción de compensación, pues, se trata de un hecho nuevo tendiente a extinguir la pretensión, en el que el demandado alega ser acreedor del demandado quien a su vez le conmina a pagar unas prestaciones sociales, es decir, se presenta el requisito de ser deudores y acreedores recíprocamente; se deben sumas de dineros líquidas y ambas son exigibles».

Frente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST indicó que la Corte ha señalado que el juzgador debe examinar la conducta del empleador «a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a no pagarle al trabajador las prestaciones sociales, son serias, objetivas y atendibles», toda vez que es posible que surjan elementos que acrediten que «la conducta del empleador no fue la de desconocer los derechos legítimos del trabajador ni de aprovecharse de su condición, sino una creencia errada y en tal hipótesis puede eximirse de las sanciones».

En consecuencia, consideró improcedente la aplicación de la indemnización reclamada puesto que no encontró que la empresa demandada adeudara a la actora salarios y prestaciones sociales, ya que con la prosperidad de la excepción de compensación «quedó finiquitada cualquier obligación para con la demandante». Agregó que no había lugar a la sanción de pérdida de cesantía consagrada en el artículo 254 del CST porque implicaría «aceptar que la demandante como gerente que se hacía los anticipos pueda Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiarse de su propia culpa o incuria», cuando en virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no se puede aprovechar de sus propios errores para obtener un beneficio.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, precisó que el artículo 64 del CST impone al empleador la carga de probar la justa causa que invocó para prescindir de los servicios personales del trabajador. Indicó que se probó «el hecho del despido» con la carta dirigida a la actora el 15 de abril de 2010, donde la entidad le «imputó ocho cargos» por los cuales daba por terminado el contrato de trabajo, además, demostró en juicio la comisión de las conductas y que constituían justa causa para dar por terminado el nexo laboral, con «las declaraciones extra - proceso obrantes a folios 678 a 680», las que no fueron refutadas por la demandante y gozan de «plena validez como prueba para acreditar el despido», de las que emergía que la actora pagaba la nómina de los trabajadores de la empresa Plastiger que era de su propiedad, con los recursos de la sociedad demandada.

Manifestó que la demandante en el interrogatorio de parte «acepta que es socia de la sociedad Plastiger Ltda. (folio 513)». Citó la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, y concluyó que con la demostración de una sola de las conductas endilgadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, no se requiere probar las demás. Sin embargo, aquí se probó que desde el año 2000 hasta el 2010, la demandante «abusando de su cargo de Gerente General de la demandada se autorizó el pago de Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 14 prestaciones sociales correspondiente a los periodos 1980 a 1999, a pesar de que entre las partes dentro de dicho periodo no existió relación laboral».

Anotó que la actora actúo a través de un profesional del derecho, quien intervino ante el Ministerio de Trabajo «para cristalizar una relación contractual de la demandante con anterioridad al 1 de diciembre de 1999, lo que equivale a contratar consigo misma». Resaltó que tal Ministerio no está facultado para declarar derechos individuales ni definir controversias que estén atribuidas a los jueces.

Agregó que la demandante se declaró impedida en apariencia puesto que no debió dar poder a quien firmó su contrato de trabajo, sin ser representante de la empresa, es decir, «que se le otorgó poder para que la contratara». Al respecto, citó el artículo 844 del Código de Comercio, el Concepto 220-19786 de 2003 de la Superintendencia de Sociedades y el artículo 23 numeral 7 de la Ley 222 de 1995, de los que concluyó que la actora no solicitó «la autorización de la Junta de Socios, ora, a la Junta Directiva, ni utilizó el suplente, así como tampoco cumplió con las obligaciones que le imponía el artículo 23 numeral 7 de la ley 222 de 1995, normas que conocía por ser abogada, lo que denotan un actuar de mala fe».

Afirmó, que la empresa tuvo conocimiento de este último hecho relatado, al momento del despido puesto que la actora era la representante legal y tenía «el control de toda actividad», en consecuencia, «la causal alegada es oportuna, Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que traduce en que se encuentra acreditada la relación de causalidad».

Así, concluyó que ella sí incurrió en el proceder expuesto en la carta de despido, que encuadra en el numeral 5 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 pues resulta inmoral «que se utilicen los dineros de la sociedad para pagar personal de otra empresa de propiedad de la demandante; así como cobrar y pagarse unos dineros que no se le estaban adeudando».

Frente al reproche de que hubo despido injusto por no hacer diligencia de descargos, consideró que el despido no es una sanción disciplinaria por lo que no es necesario que el empleador cumpliera con tal procedimiento, salvo que se hubiera dispuesto en el reglamento interno de trabajo, contrato individual, convención o pacto colectivo. Con base en esto último dijo que no estudiaría el punto del salario utilizado por el a quo para liquidar la indemnización por despido injusto, las prestaciones, descanso e indemnización moratoria, pues el despido fue justo, además, las prestaciones, las acreencias laborales están compensadas con lo que percibió por anticipos de cesantías sin que existiera la posibilidad de condenar por la indemnización moratoria.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case «integralmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] se sirva modificar el numeral 1° del fallo de primera instancia respecto de la fecha en la que se inició la relación laboral de las partes (26 de febrero de 1991) para e su lugar declarar que la misma tuvo vigencia entre el 8 de agosto de 1980 y el 15 abril de 2010 o en subsidio, entre el 3 de septiembre de 1982 y el 15 de abril de 2010; modificar, así mismo y en concordancia con la pretensión precedente, el numeral 3º del mismo fallo en lo que hace al monto de las condenas singularizadas en los literales a), b), c), d) y e) de dicho numeral para en su lugar liquidar esas obligaciones conforme al tiempo de vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes y de acuerdo con el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicio, y en lo referente a la cesantía también para hacerlo con el régimen de retroactividad y no con el establecido en la Ley 50 de 1990; modificar, el numeral 4°de la misma providencia en el sentido de calcular las agencias en derecho en armonía con los valores resultantes de las reliquidaciones monetarias solicitadas en precedencia, y, finalmente, revocar el numeral 5° de la sentencia del juez a quo para en su ligar condenar a la sociedad demandada a indexar la condena por los conceptos de compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto que corresponden a la actora.

Alcance subsidiario de la impugnación: se contrae a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case integralmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego se sirva confirmar el fallo de primera instancia con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 17 Sala resolverá el cargo primero, luego el segundo y, posteriormente, de forma conjunta los cargos tercero, cuarto y quinto, pues abordan igual temática, están sustentados en argumentos similares y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […]los artículos 19, 23, 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 55, 58, 60, 62 (Subrogado por el artículo 7º, aparte a), numerales 5º y 6º, del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 254, 306, 307 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 25, 29, 38 y 53 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 1625, 1705 y 2185 del Código Civil; 844 del Código de Comercio; 23 de la Ley 222 de 1995; 31 (Modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 32 (Modificado por el artículo 1o de la Ley 1149 de 2007), 60, 61, 66 (Modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007), 66 A (Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 83 (Modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001), 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 92 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 43), 174, 177, 304 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 134), 305 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 135) y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 1o, 96, 164, 167, 280, 281 y 282 del Código General del Proceso.

Indica que lo anterior se debió a los yerros en que incurrió el Tribunal […] al apreciar en forma errada la demanda y su reforma (folios 3 a 11 y 455 a 457), la contestación de la demanda y de su adición (folios 57 a 67 y 480 a 482), el Acta No. 066 de 29 de mayo de 1986 mediante la cual se designó a la actora como Gerente General de Laboratorios Neo Ltda. (folios 14 y 15), el Acta No. 080 de 17 de febrero de 1988 donde consta que la demandante fue nombrado como Representante Legal Suplente de la citada Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 18 sociedad (folios 16 y 17), la Historia Laboral de la señora Mireya Sandoval Bejarano que acredita que la misma fue inscrita por la demandada al ISS desde el 26 de febrero de 1991 (folios 19 a 27), las comunicaciones suscritas por la actora y fechadas el 3 de septiembre de 1982 (folio 31), el 28 de febrero de 1983 (folio 32, 33, 37, 39), el 5 de julio de 1983 (folios 34 y 38) todas relacionadas con actos de administración y control sobre los dineros pagados por la empresa a terceras personas, la misiva dirigida al Banco de Occidente por la propietaria de la firma donde se faculta a la trabajadora para firmar cheques (folio 41), comunicación de despido de 15 de abril de 2010 (folio 44 a 46), la denuncia penal formulada por la empleadora contra la actora el 15 de marzo de 2011 (folios 77 a 112), los comprobantes de pago de honorarios a la demandante entre el mes de enero de 1991 y el mes de noviembre de 1999 (folios 233 a 425), los comprobantes de pago de anticipo de cesantía y de intereses correspondientes a los años 2000 y 2010 (folios 114 a 220), los documentos relacionados con la misma materia que corren de los folios 114 a 220 y 833 a 883, el certificado de existencia y representación legal de 27 de junio de 2013 que demuestra que la accionante fue nombrada como Gerente General de la accionada el 29 de mayo de 1986 y removida del tal cargo el 25 de junio de 1986 (folios 656 a 661), las diligencias adelantadas por el Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca (folios 524 a 533), los testimonios rendidos por los señores Jesús María Calderón (folios 562 a 564) y Fanny Zamudio de Vargas (folios 568 a 571) así como los recaudados en la diligencia de inspección judicial (folios 576 a 586) de los señores Roberto Baena (folios 578 y 579) y Myriam Restrepo Espinosa (folios 579 a 584), las declaraciones extra proceso de los señores Myriam Rentería Cuero y María Edith Rivera Pérez (folios 678 a 679), y al dejar de apreciar los documentos acopiados con la adición de la demanda (folios 459 a 475), la providencia que declara la preclusión penal respecto de la denuncia formulada por la empresa contra la trabajador (folio 613 y 614), el acta de entrega de saldos en cuentas bancarias por parte de la señora Mireya Sandoval a los directivos de la empresa (folios 615 y 616), las certificaciones sobre los ingresos de la demandante sobre su último salario básico (folios 631-811- y 912), el memorial mediante el cual el apoderado de la parte demandada anuncia la entrega de la liquidación final de salarios y prestaciones de la demandante y solicita la ratificación de las declaraciones extra proceso que acompaña allí mismo (folio 830) y la prueba sobreviniente que se presentó ad quem respecto de la ausencia de investigación alguna en contra de la demandante (folios 24 a 29 del cuaderno de segunda instancia).

Como errores de hecho enlistó los siguientes: 1) Dar por demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo solo durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 15 de abril de Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 19 2010, cuando en realidad la demandante prestó servicios subordinados y continuos a la demandada entre el 8 de agosto de 1980 y el 15 de abril de 2010. 2) Dar por demostrado que la demandante prestó servicios personales a Laboratorios Neo Ltda. a partir del 8 de agosto de 1980, y no dar por acreditado a la vez y en ausencia de pruebas contundentes y definitivas en contrario que dicha actividad fue subordinada a partir de la indicada fecha bajo la presunción consagrada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la señora Mireya Sandoval fue despedida con justas causas consistentes en el hecho inmoral de haberse apropiado de unos dineros a los que no tenía derecho y de haber pagado los salarios de los trabajadores de otra empresa con los recursos de Laboratorios Neo Ltda., imputaciones que puestas en perspectiva, del despido, según la reflexión del sentenciador, no obligan a la sociedad demandada a brindar a la trabajadora el derecho constitucional fundamental de defensa cuando ocurre que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ese es un imperativo improrrogable 4) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la trabajadora fue manifiestamente extemporáneo –y por ende ilegal- considerando la época en que presuntamente habrían sucedido los hechos invocados por la empresa para el efecto y la data en la cual se adujeron. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la cesantía de la señora Mireya Sandoval Bejarano debe liquidarse conforme al sistema de retroactividad, es decir, considerando el salario promedio mensual del último año de servicios para liquidar la cesantía de todos y cada uno de los años de trabajo, en perspectiva de la fecha en la cual comenzó a laborar para Laboratorios Neo Ltda. (08/08/80) y también la circunstancia de que ella jamás manifestó a la empresa su intención de cambiar ese método de cálculo por el establecido en la Ley 50 de 1990. 6) No dar por demostrado, estándolo que el último salario promedio mensual devengado por la demandante fue de $13.300.000.00 en cuanto integrado por las siguientes partidas habituales y constitutivas de salario: (i) $11.200.000.00 a título de salario básico;

(ii) $4.500.000.00 a título de bonificación pagada regularmente por la empresa en el mes de marzo; (iii) $10.100.000.00 a título de bonificación pagada regularmente por la empresa en el mes de diciembre; (iv) $5.300.000.00 a título de prima extra legal pagada regularmente por la empresa en el mes de junio, y (v) $5.300.000.00 a título de prima extra legal pagada regularmente por la empresa en el mes de diciembre. 7) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la empresa pagó a la trabajadora su liquidación final de salarios y Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones sociales o en subsidio que los valores correspondientes fueron “compensados” contra los dineros que la demandante se habría pagado así misma sin tener derecho a ellos. 8) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que la devaluación del peso colombiano es una realidad inocultable, por lo que entonces y respecto de las condenas que se habrán de proferir contra Laboratorios Neo Ltda., los valores correspondientes a la compensación de vacaciones y a la indemnización por despido sin justa causa deberán actualizarse mediante el mecanismo de la indexación tomando para el efecto los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para el periodo comprendido entre el momento del despido de la trabajadora y la fecha en la cual efectivamente se paguen dichas obligaciones. 9) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el incumplimiento de la sociedad accionada respecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos que correspondían a la demandante tanto dentro de la vigencia de la relación de las partes como al finiquito de la misma fue de buena fe cuando quiera que el proceder de Laboratorios Neo al resistirse sistemáticamente y sin razón valedera a pagar estos créditos carece de toda justificación y revela mala fe en el comportamiento de la empleadora.

En la demostración del cargo, aduce, respecto a los dos primeros errores de hecho que el Tribunal concluyó que la relación adquirió naturaleza laboral a partir del 1 de diciembre de 1999, con ocasión del ascenso al cargo de gerente general de la actora en la sociedad demandada, y no desde cuando inició a prestar sus servicios personales a dicha empresa.

Afirma que la errada conclusión fue consecuencia del «trato poco cuidadoso de las pruebas», que, según el Tribunal, indican que las labores que desarrolló la demandante fueron autónomas y no subordinadas desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 1 de diciembre de 1999. Señala que es errado concluir que la afiliación al ISS de la actora por cuenta de la demandada no acredita que sus Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 21 actividades fueran subordinadas desde el 8 de agosto de 1980, más aún cuando no se demostró que tal prestación hubiese sido autónoma e independiente.

Por lo anterior, manifiesta que el Tribunal debió aplicar la presunción del artículo 24 del CST y no suponer, ante la falta de pruebas, que la labor fue independiente. Dice que el Tribunal descalificó su afiliación al ISS, lo que resulta contrario a «las leyes de la experiencia», además, tal afirmación carece de «significación para dicho efecto», toda vez que no puede pensarse que afiliar a una persona al sistema de seguridad social sea un acto sin causa, más cuando la «ingente actividad» que desarrolló la recurrente, permite deducir que aquella fue producto de la condición de «trabajadora subordinada» que siempre ostentó. Por lo anterior, el juicio valorativo del ad quem es «evidentemente falso».

Cita la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, y afirma que el hecho de que la recurrente presentara cuentas de cobro o percibiera honorarios aun después de su afiliación, no indica que su obrar fuera independiente. Transcribe parte del fallo cuestionado y reitera que ante la falta de pruebas que acrediten que la labor de la actora fue independiente, debe mantener la presunción del artículo 24 del CST en favor de la demandante.

Recuerda que el ad quem afirmó que desarrollaba labores de asesoría autónomas, descalificó el proceder del Ministerio del Trabajo, entidad que ordenó que «se organizara Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 22 la documentación de sus trabajadores y suscribiera los contratos que echó de menos en sus visitas de control», y que de los testimonios concluyó que la actora prestó labores esporádicas, remuneradas mediante honorarios, de lo que infirió que estaba ante un trabajo «autogestionario».

Sobre ello, expone cuatro razones por las cuales el Tribunal se equivocó, a saber: (i) porque es gratuita y conjetural, es decir que no da razón de sí misma, (ii) porque no contiene carga de persuasión alguna en el sentido en que lo aprecia el fallador, (iii) porque es descontextualizada en cuanto desligada del examen de conjunto, y (iv) lo más importante de todo: porque es insuficiente para destronar el imperio de la presunción contractual establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adiciona que «la verdad única que se desprende de las gestiones surtidas por la demandante» es que, desde el primer momento en que prestó sus servicios a la demandada, eran de carácter subordinado así se haya acudido a un contrato de apariencia civil y explica que: a) La labor de asesoría autónoma hace referencia al apoyo ocasional de un experto en determinada área, es una actividad indirecta y ocasional que «no es la se muestra propiamente en los autos», puesto que éstos denotan un compromiso permanente y subordinado por parte de la recurrente.

Al respecto, indica que basta con leer «algunos de los documentos producidos por la demandante a partir del año 1980», los cuales se acompañaron con la reforma de la demanda inicial «y que fue decretada como tal por el juez de Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 23 primera instancia, para detectar que su labor distó mucho de la consultoría independiente que el ad quem vio al analizar la actividad desplegada por la demandante» y cita las comunicaciones obrantes a folios 599 a 612, de las cuales transcribe su contenido. b) De las pruebas mencionadas, expone que se acredita que la promotora manejaba a su arbitrio las relaciones externas de la empresa con un «compromiso característico de quien representa sus intereses en calidad de trabajador y no con las limitaciones que siempre tiene un asesor externo».

Además, que el trato dado a ella en la comunicación de folio 612, en donde se señala que es una persona de su confianza y de gran ayuda, quien siempre mostró su amistad y profesionalismo sin límites, «es plenamente demostrativa del grado de entrega, el compromiso y la responsabilidad que empeñó la actora como trabajadora que fue de la primera». c) Agrega que los dos primeros errores de hecho provienen también del defectuoso estudio de las declaraciones de los testigos escuchados, toda vez que de ellas no se infiere que la actora desarrollara actividades de consultoría autónomas; transcribe la declaración de Jesús María Calderón (f.os 561 a 564), y concluye que fungía como trabajadora subordinada de dicha empresa.

Igualmente, cita las declaraciones de Fanny Zamudio de Vargas (f.os 568 a 571), Roberto Baena (f.os 578 y 579) y Myriam Restrepo Espinosa (f.os 579 a 584) para concluir que ellas no acreditan la ausencia del vínculo laboral desde el 8 Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 24 de agosto de 1980. Resalta que, ante la falta de pruebas contundentes, operaba la presunción del artículo 24 del CST.

En la «demostración de los errores fácticos tercero, cuarto y quinto» señala que frente al despido con justa causa, el colegiado se fundamentó «en el hecho inmoral de haberse apropiado de unos dineros a los que no tenía derecho y así mismo en el de haber pagado los salarios de los trabajadores de otra empresa con los recursos de Laboratorios Neo Ltda.» situación que según el fallador no obliga a la sociedad a brindarle «el derecho constitucional fundamental de defensa», cuando tal derecho se trata de un imperativo improrrogable.

Expone que «la existencia de éstos es axiomática», y respecto de las causales de despido, que hay «inexistencia de la imputación por presunta apropiación indebida de dineros», puesto que se acreditó que la actora prestó servicios subordinados a la demandada desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 15 de abril de 2010, lo cual deja en evidencia que los hechos que consideró el ad quem para concluir que se trató de un despido con justa causa, «carecen de virtualidad para tal efecto».

Agrega que, si la actora «se pagó parte de las cesantías y de los intereses de cesantía causados por sus servicios, cae de su peso que no pudo incurrir en una conducta censurable como lo estimó el sentenciador». Por otro lado, dice que hay «inexistencia de la imputación referida a la contratación pago indebido de trabajadores. Vulneración del derecho constitucional de defensa e ineficacia y/o ilegalidad del finiquito contractual»; al respecto, aduce Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 25 que la demandante no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, es decir, que no hubo ocasión para que ésta pudiese «replicar este cargo o explicar su proceder».

Manifiesta que el Tribunal desestimó por completo que la recurrente tuviese derecho a la defensa bajo el argumento de que tal garantía solo la tienen los trabajadores que son sancionados, lo que conlleva que su despido es «protuberantemente ilegal» y resultó en «una grave violación a sus derechos fundamentales» e indicó que la Corte Constitucional ha señalado que todas las causales de despido que se le endilguen al trabajador exigen la concesión del derecho de defensa.

Arguye que el ad quem fundó su decisión en «medios que no arrojan ninguna convicción», que para avalar la supuesta apropiación de dineros que no le pertenecían, dado que se fijó en «los documentos metidos al expediente a última hora por el abogado de la parte demandada y que – fuera de no haber sido decretados como pruebas- son apócrifos como lo pusiera de presente la abogada de la demandante (folio 833); a su vez en las declaraciones extra proceso obrantes a folios 831 y 832 que no fueron ratificadas en el proceso ni decretadas como medio de prueba dentro de éste.

Asegura que, si el Tribunal hubiese leído con cuidado «estos papeles», habría observado que la certificación que obra a folios 833 y 834 se elaboró el 6 de junio de 2013, como respuesta a la solicitud que hicieron los gerentes de la demandada el 4 de junio de ese año, lo que permite concluir Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 26 que se fabricó con el fin de «tratar de atajar la justa acción promovida por la trabajadora».

Expresa que, si el Tribunal hubiese apreciado la providencia que declara la preclusión penal de la denuncia que formuló la sociedad demandada (fos 613 y 614) así como la prueba «sobreviniente que se presentó ad quem respecto de la ausencia de investigación alguna en contra de la demandante (folios 24 a 29)», habría concluido que las imputaciones aducidas para el despido no existen.

Dice que las acciones atribuidas a la recurrente como motivos de despido eran pretéritas por lo que habían caducado «y/o perdido eficacia para justificar la terminación de su contrato de trabajo» y enuncia el contenido de la carta de despido (f.° 698 a 700), para concluir que la demandada conoció de las presuntas irregularidades «desde tiempo inmemorial», pero no efectúo ninguna investigación sino «vino a hacerlas efectivas hasta el 15 de abril de 2010» con el despido y a formular denuncia penal solo hasta el 15 de marzo de 2011 (f.° 77 a 94), lo que a su juicio es extemporáneo, sin que la empresa justificara su tardanza.

Afirma que su salario promedio era de $13.300.000, lo que emerge de las certificaciones expedidas por la sociedad, de las que surge que recibía esos pagos de manera habitual, pero el Tribunal no se detuvo en su valoración. Expone que la empresa reconoció que la recurrente tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales, pues en la Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 27 carta de terminación se le indicó que podía pasar a recoger la liquidación y mediante auto emitido por el juez de primera instancia, se requirió a la parte demandada para que allegara dicha liquidación (f.° 518 a 520 y 698 a 700).

De ahí que fuese un grave error del colegiado concluir que la empresa le pagó la liquidación definitiva. Respecto del octavo error de hecho, estima que es «axiomático», lo que a juicio del recurrente se explica por sí solo ya que la devaluación del peso es una realidad «inocultable» y en cuanto al noveno, afirma que el actuar de la empleadora evidencia mala fe puesto que reconoció el derecho de la recurrente a «folio 520/700», confirmó la existencia de dicho documento según el folio 585, procedió a «burlarse más adelante del juez que ordenó su incorporación a los autos al abstenerse de hacerlo», y mantuvo a la demandante en ascuas desde el 15 de abril de 2010.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual señala, en lo fundamental, que respecto a los dos primeros errores de hecho existe una confusión en las vías de ataque, toda vez que la casacioncita formula el cargo por la senda indirecta y en su sustento alude a argumentos propios de la directa. En igual sentido, afirma que, si la misma casacioncita es consciente de que no existe claridad probatoria para demostrar la subordinación, es contradictorio que funde su ataque en yerros fácticos.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a la crítica hecha al Tribunal sobre la afiliación al ISS, el opositor indica que no le asiste razón y agrega que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la sentencia, máxime cuando el fallador realizó una valoración razonable de la prueba surtida en el proceso. Refiere las pruebas que según la casacionista fueron apreciadas de forma equivocada, con el propósito de demostrar las diferentes imprecisiones de técnica en los que incurrió; en primer lugar, dice, del contenido de las diferentes comunicaciones no se puede concluir una subordinación, segundo, de los oficios no puede derivarse que la recurrente actuaba como asesora sino como trabajadora, y tercero, de la carta enviada por la recurrente a la Corporación Financiara Popular, no emerge que hubiera existido un relación de tipo dependiente.

En cuanto a los errores fácticos tercero, cuarto y quinto la empresa sostiene que hay una confusión de vías de ataque pues el reparo no es fáctico sino jurídico. Ahora bien, en cuanto al sexto error denunciado, se presenta una argumentación incompleta y direccionada por la vía incorrecta pues ataca puntos diferentes a los expuestos sobre las pruebas en los que se basó el ad quem, lo mismo que ocurre frente al yerro séptimo. Por último, el opositor alega que el octavo error no cuenta con una sustentación ni siquiera mínima que demuestre el yerro acusado, desconociendo el carácter de rogado del recurso de casación. Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 29 VIII.

CONSIDERACIONES Para resolver los cargos formulados, la Corte procederá a analizar los temas propuestos en el siguiente orden: (i) existencia del contrato de trabajo con anterioridad al 1 de diciembre de 1999; (ii) despido injusto; (iii) salario tomado en cuenta y prestaciones sociales y (iv) indemnización moratoria e indexación. Al analizar cada uno de los temas se resolverán los argumentos expuestos por la censura y se analizarán únicamente las pruebas denunciadas que hubieran sido debidamente sustentadas, a fin de definir si el colegiado incurrió en los yerros denunciados.

Previo a ello, debe recordarse que cuando la acusación está dirigida por la vía indirecta deben cumplirse los siguientes requisitos mínimos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (Sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148).

Asimismo, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia, debe advertirse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (Sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable», de ahí ha considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilla al ojo» (Sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Con esos parámetros, pasa la Sala a abordar el análisis de las pruebas y piezas procesales denunciadas por la casacionista, en el orden temático anunciado anteriormente. 1. Existencia del contrato de trabajo con anterioridad al 1 de diciembre de 1999 El colegiado concluyó que entre la actora y la demandada únicamente existió contrato de trabajo desde el Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 31 1 de diciembre de 1999, porque con anterioridad a tal calenda se demostró que prestó sus servicios de forma independiente y llevaba a cabo solamente labores de asesoramiento y recomendaciones.

Lo anterior lo fundamentó en que «la prueba testimonial da cuenta que para esa época las actividades de la demandante en la entidad accionada eran esporádicas, sin sometimiento al cumplimiento de algún horario» y relacionadas con una asesoría contable y tributaria, sin subordinación al punto que tenía una oficina en donde trabajaba como independiente; asimismo, indicó que los documentos aportados correspondían más a «a funciones de coordinación y de asesoría antes que a la existencia de un verdadero contrato».

Lo anterior es controvertido por la recurrente, al sostener que existió un verdadero contrato de trabajo con anterioridad al 1 de diciembre de 1999, para lo cual cuestiona la valoración probatoria realizada por el ad quem con fundamento en los elementos probatorios que sustentan la acusación. Pues bien, en punto a la historia laboral en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales en junio de 2009 (f.° 19 a 27), la misma efectivamente informa que la demandante fue afiliada por la empresa Laboratorios Neo Ltda. el día 26 de febrero de 1991 y que se efectuaron cotizaciones a pensión, por lo menos, hasta abril de 2009.

Lo precedente no conduce a que se demuestre la existencia de un contrato de trabajo, como lo persigue la Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 32 censura, en la medida que lo que caracteriza una relación regida por un contrato de trabajo es en realidad el elemento de la subordinación, inclusive, sobre la denominación que las partes le otorguen y a la afiliación al sistema de pensiones, tal y como lo ha sostenido la Corte, pues, en estos casos debe primar la realidad de la relación existente sobre las formalidades.

Con tal norte, la afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, la Corte señaló: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

En tales condiciones, la historia laboral denunciada que informa de pagos de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones no da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, de ahí que el Tribunal valoró acertadamente tal documento, pues dijo que no tenía virtualidad de definir que a partir de dicha fecha nació a la vida jurídica la relación laboral entre las partes, ni menos aún que el nexo con anterioridad al 1 de diciembre de 1999 fuera de tipo dependiente.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 33 De otra parte, en lo atinente a las diligencias adelantadas por el Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca con ocasión de la querella tramitada por la situación de algunos trabajadores de la demandada, se advierte que el día 4 de julio de 2000 se resolvió conminarla «para que defina por escrito el contrato de trabajo de la Dra. Mireya Sandoval Bejarano al tenor de las voces del Capítulo IV MODALIDADES DEL CONTRATO Artículo 27 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 530 a 533).

Las diligencias llevadas a cabo por la autoridad administrativa respecto de la vinculación de la actora no tienen la virtualidad de incidir sobre lo resuelto por el Tribunal, dado que, la actuación administrativa es independiente de la acción judicial y no es vinculante en punto a la existencia o no de un contrato de trabajo, por lo que el resultado arrojado en sede administrativa no ata el juzgador al momento de definir el asunto.

En efecto, los falladores no están atados a las conclusiones o evaluaciones que haga la autoridad administrativa laboral en investigaciones o actuaciones que le corresponde adelantar, dado que no tiene competencia para definir la existencia de los derechos laborales, pues esta actividad les compete exclusivamente a los jueces. En tal sentido, la Corte ha precisado que las decisiones adoptadas por el Ministerio en las investigaciones solo constituyen un elemento de convicción más, sin que tenga efectos de cosa Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 34 juzgada sobre la cuestión debatida (sentencia CSJ SL659- 2013).

Por ende, el referido medio probatorio no desvirtúa las conclusiones a las que arribó el colegiado en el ámbito fáctico en punto a que la actora desempeñaba actividades de asesoría contable esporádicas, sin sometimiento al cumplimiento un horario - las que soportó debidamente en otras pruebas recaudadas-, en la medida que el mismo. por sí solo, no da cuenta que el vínculo existente antes del 1 de diciembre de 1999 fuera regido por derecho laboral.

De otra parte, en lo atinente a los documentos de folios 599 a 611, los cuales están dirigidos por la actora a diversas personas, sin indicar cargo y sin constancia de recibido, los que datan del 19 de noviembre de 1982, 17 de enero, 11 de febrero, 13 y 24 de mayo, 1, 5, 12 y 14 de julio, 20 de septiembre y 7 de diciembre de 1983, a través de los cuales la actora solicita aclarar situaciones sobre pago de comisiones a los viajeros, da lineamientos sobre revisión y entrega de cheques y la forma de efectuar pagos, adquirir camionetas y relacionar la cartera de la empresa; asimismo, evidencian su intervención en el trámite de la solicitud de un crédito bancario.

De tales documentos no se deriva la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con anterioridad al 1 de diciembre de 1999, por cuanto de las mismas solo emerge eventuales indicaciones dadas por la actora en los años 1982 y 1983, sin que se tenga certeza sobre las personas a quienes Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 35 se dirige, pero las que, en todo caso, no informan de las condiciones de la relación existente entre la actora y la empresa demandada para tal época.

Frente a estas pruebas, la censura dice que demuestran que su labor distó mucho de la consultoría independiente, cuando de las mismas no se advierte ello, pues no dan cuenta que la promotora hubiera estado subordinada por los representantes de la empresa o que la dinámica de la relación entre las partes fuera la propia de la regida por el contrato de trabajo.

En todo caso, la Sala destaca que a nadie le es dado fabricar su propia prueba y, por ende, de cualquier manera, tales comunicaciones carecerían de la virtud o contundencia de demostrar el verdadero tipo de nexo entre las partes. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).

Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SL17191-2015, entre otras. En cuanto a la comunicación del 10 de mayo de 1988, suscrita por la señora María del Rosario Garrido de Quesada y dirigida a la Corporación Financiera Popular, a través de la cual agradece por el préstamo concedido a favor de la empresa, en el que manifiesta «También agradezco su fineza en la atención que usted le prestó a la Dra. Mireya Sandoval Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 36 de Vera, la persona de mi confianza y mi gran ayuda desde hace años, quien siempre me demostró su amistad y su profesionalidad sin límites, unido a su honestidad y lealtad, tan difícil de encontrar hoy en el mundo en que vivimos» (f.° 612).

De este documento, la censura afirma que «es plenamente demostrativa del grado de entrega, el compromiso y la responsabilidad que empeñó la actora como trabajadora» de la empresa convocada a juicio. Esta probanza da cuenta de las relaciones de amistad entre la actora y la señora Garrido de Quesada, el aprecio y confianza profesional que le tenía para ese momento, así como la intervención de la convocante en la obtención de un crédito a favor de la empresa demandada, otorgado por la Corporación Financiera Popular.

Sin embargo, lo que emerge de tal documento no da cuenta de una realidad distinta a la definida por el colegiado, pues no evidencia que la actora prestara unos servicios de forma permanente y no esporádica o que las actividades desempeñadas fueran de tipo dependiente y, por ende, su contenido estaría en concordancia con la conclusión fáctica a la que se arribó en el fallo impugnado, esto es, que la señora Sandoval Bejarano llevaba cabo labores de asesoría contable pero de forma autónoma e independiente.

Así, en realidad, tal probanza no contribuye a demostrar una situación fáctica distinta a la concluida por el juez de apelaciones, quien consideró que las pruebas documentales se «se refieren más a funciones de coordinación y de asesoría antes que a la existencia de un verdadero Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 37 contrato» y, por ende, la misma no logra estructurar un yerro al haber definido que el vínculo existente entre las partes, con anterioridad al 1 de diciembre de 1999 era ajeno al laboral.

De otra parte, la recurrente cuestiona la valoración de los testimonios recaudados en el proceso; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder revisarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió; circunstancia esta que impide a la Corte adentrarse en tal revisión. De otro lado, la Corte precisa que cualquier reparo de la parte actora, en punto a que no se tuvo en cuenta la presunción prevista por el artículo 24 del CST debió dirigirse por la vía directa, en la medida que se censura la falta de Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 38 aplicación de tal disposición. En todo caso, se aclara que en verdad el colegiado si la llamó a operar, solo que estimó que estaba desvirtuada mediante las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de que la accionante ejerció actividades esporádicamente y de forma autónoma e independiente como asesora contable y tributaria.

En concordancia con lo anterior, de las pruebas denunciadas por la censura no es posible derivar la continuidad en la actividad ni menos aún la existencia de elementos a partir de los cuales se pudiera entender que las actividades realizadas a favor de la demandada, estaban enmarcadas dentro de una relación de tipo laboral. Para finalizar, la Corte recuerda que los operadores judiciales tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), resultando inmodificable la valoración probatoria del Tribunal «mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (sentencia CSJ SL4514-2017).

De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, en los que no incurrió el fallador al analizar las pruebas mencionadas. 2. Despido injusto Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 39 En cuanto al despido, el Tribunal dijo que a la actora le fueron imputados ocho cargos para dar por terminado el contrato de trabajo.

Frente a esto, encontró acreditado que la demandante pagaba la nómina de los trabajadores de la empresa Plastiger, que era de su propiedad, con los recursos de la empresa demandada, conforme a «las declaraciones extra - proceso obrante a folio 678 a 680»; asimismo, dijo que estaba debidamente probado que entre los años 2000 y 2010, la promotora del litigio, «abusando de su cargo de Gerente General de la demandada» se autorizó el pago de prestaciones sociales correspondiente a los periodos de 1980 a 1999, «a pesar de que entre las partes dentro de dicho periodo no existió relación laboral» y que la actora «contrató consigo misma» porque otorgó poder a un profesional del derecho para que representara a la empresa en diligencias ante el Ministerio, dentro de la querella cursada por los desacuerdos sobre su vínculo laboral.

Los anteriores planteamientos son cuestionados por la recurrente, quien sostiene que de forma previa al despido debió llamársele a diligencia de descargos, que aquel careció de inmediatez y la inexistencia de una de las causales alegadas, para lo cual, en algunas de estas temáticas se apoya los elementos probatorios reseñados en el cargo.

Pues bien, pese a que el reparo concerniente a que de forma previa al despido era necesario que se llamara a la demandante a la diligencia de descargos se formula por la vía equivocada, dado que el mismo no está cimentado en la valoración probatoria sino en la existencia del requisito de Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 40 validez del despido, lo cierto es que no le asiste razón a la recurrente, por las razones que pasan a explicarse.

La citación a descargos no es un requisito para dar por terminado el vínculo laboral, a menos que en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, pacto colectivo, la convención colectiva, entre otros, se haya establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; en tal dirección además se ha sostenido que la citación previa al despido no corresponde al único mecanismo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador involucrado en los hechos.

En efecto, en providencia CSJ SL15245-2014, al referirse al tema dijo: […] De tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales »1.

No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del 1 T-546 de 2000. Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 41 derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos2; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

La disconformidad de la censura, en el fondo, se contrae a la exigencia de esta última garantía, pero no sale avante dado de que no aplica en esta oportunidad, conforme a lo ya dicho. […] Es decir que, para la protección del derecho de defensa al trabajador, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa; esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de cualquier forma ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y, para tal efecto, cobra especial relevancia las 2 El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 42 pruebas de la indagación previa al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas consecuencias jurídicas pertinentes. Acorde con lo anterior, no le asiste razón a la censura al sostener que el empleador debió obligatoriamente llamarla a diligencia de descargos de forma previa al despido.

En cuanto a la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal y se ordenó «la preclusión por el delito de abuso de confianza» adelantado contra la actora (f.° 613 a 614), el mismo no fue tenido en cuenta en la providencia recurrida.

Sin embargo, lo anterior no conlleva el quiebre de la decisión, como quiera que los hechos que encontró acreditados el Tribunal correspondieron principalmente a que pagaba la nómina de otra empresa con los recursos de la sociedad demandada y se autorizó unos pagos laborales a su favor en un periodo en que no existía contrato de trabajo entre las partes, sin que en modo alguno el colegiado hubiera considerado probada la existencia de una conducta punible por parte de la convocante como configurativa de la justeza del despido.

De ahí que, ninguna trascendencia tiene la decisión adoptada dentro del proceso penal cursado y, por ende, la Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 43 falta de valoración de dicha providencia no estructura un error de tipo fáctico. De otra parte, la recurrente denuncia la carta de terminación del contrato (f.° 698 a 700) para señalar que en la misma se evidencia que la empresa conoció de las presuntas irregularidades «desde tiempo inmemorial», pero no efectúo ninguna investigación sino «vino a hacerlas efectivas hasta el 15 de abril de 2010» con el despido y a formular denuncia penal tan solo hasta el 15 de marzo de 2011 (f.° 77 a 94), lo que a su juicio constituye un acto extemporáneo.

Al respecto, se advierte que la demandante en el escrito inaugural fundamentó la pretensión de la indemnización por despido injusto en que fue despedida argumentando justas causas y sin llevar a cabo la diligencia de descargos, sin que en modo alguno aludiera a la ausencia del requisito de inmediatez del rompimiento del nexo laboral. En todo caso, como el Tribunal se manifestó frente a tal temática, pero únicamente respecto de la causal de haber otorgado un poder a un abogado para finalmente autocontratarse, la Corte procederá a analizar si frente a ella y de cara al contenido de la prueba denunciada, emerge una conclusión distinta a que el despido fue oportuno. Sobre el particular, el juez de apelaciones encontró que la misma actora fue quien otorgó un poder para que la contrataran, para lo cual sustentó que ella actuó a través de un profesional del derecho, quien intervino ante el Ministerio Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 44 de Trabajo «para cristalizar una relación contractual de la demandante con anterioridad al 1 de diciembre de 1999», lo que, en su criterio, equivalía a «contratar consigo misma».

Sin embargo, dijo que la empresa tuvo conocimiento de este último hecho relatado, al momento del despido puesto que la actora era la representante legal y tenía «el control de toda actividad», por lo que el despido cumplía con la exigencia de inmediatez. En la carta de terminación del vínculo y en lo que se refiere a la causal mencionada se adujo que: […] Igualmente la nueva administración, en sus estudios recientes, encontró que usted, como Gerente y Representante Legal de la Sociedad LABORATORIOS NEO LTDA., otorgó poder especial a un Profesional del Derecho para proponer querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, y luego, prevalida de esta investigación, el 14 de julio de 2000, firma un contrato de trabajo escrito, retroactivo al 8 de agosto de 1980, con el mencionado abogado fungiendo como representante de la empresa, siendo que era solamente apoderado especial para lo de la querella.

Este acto, además de ser absolutamente ilegal, por la falta de facultad del abogado, causó perjuicios económicos a la empresa y riñe con la moral y la buena fe que usted como representante legal estaba obligada a cumplir cabalmente […] (f.° 699). Del contenido de esta prueba no se advierte que el colegiado se hubiera equivocado, ya que de ella no surge que el empleador tuviera conocimiento de los hechos mencionados en las fechas en que ocurrieron, por el contrario, en la misiva el empleador indica que la nueva administración advirtió tal situación en sus «estudios recientes».

Así, a partir de lo que emerge de este elemento probatorio no se demuestra que la conclusión del Tribunal, Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 45 en punto a que frente a la causal atrás referida se cumplía con la inmediatez en el despido, fuera errada. Además, si bien se alude a situaciones fácticas ocurridas años atrás, debe aclararse que la oportunidad del despido se evalúa teniendo en cuenta el momento en que el empleador conoce de los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su ocurrencia. Al respecto, en providencia CSJ SL10137- 2015 dijo: Respecto del tema de la falta de inmediatez entre la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido y aquella en la que éste se produjo, pues en sentir del recurrente transcurrieron más de tres (3) años entre unos y otro, tampoco se demuestra la ocurrencia de los yerros fácticos en torno a este tema, en tanto de la prueba documental acusada se desprende que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al trabajador el 7 de noviembre de 2003, con la comunicación que le dirigió Wenceslao Martínez y Rocío del Pilar Baldión (Fls. 43 y 44), mientras que el despido se produjo el 11 del mismo mes y año, lo que significa que entre una fecha y otra no transcurrieron más de cuatro (4) días, lo cual, a todas luces da al traste con la acusación que en este aspecto hace la censura a la sentencia de segundo grado, pues debe tenerse en cuenta que muy a pesar de que los hechos ocurrieron mucho antes del 7 de noviembre de 2003, según el dicho del censor, tres (3) años antes, es lo cierto que el empleador se enteró en la fecha antes anotada y es a partir de este momento que se deben examinar las circunstancias para establecer si la relación de causalidad entre la falta y el despido es oportuna.

En esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo: La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 46 tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito.

Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. Surge de lo anterior que, contrario a lo dicho por la censura, sí existió inmediatez entre los hechos y el despido.

Ahora, el concepto de inmediatez implica que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida o por lo menos, próxima, esto es, dentro de un tiempo prudencial y razonable, entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo. En efecto, así lo ha señalado la Corte: Como quedo visto, el ad quem concluyó que no hubo ausencia de inmediatez en la terminación del contrato de trabajo de Víctor Manuel Morales Castellanos, en lo que no encuentra la Corte un desacierto protuberante con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado.

Y ello es así porque, como lo afirma el recurrente, entre la fecha de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en que participó el actor, que lo fue el 4 de septiembre de 1997 y su despido por ese hecho, el día 8 de octubre de ese año, transcurrieron 33 días, lapso que si bien no denota “inmediatez” en lo que estrictamente entendida en su tenor literal esta palabra significa, sí demuestra proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo, que no deja duda acerca de la falta que se le imputa, que es lo que exige la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias como la que el recurrente copia en apoyo de su argumentación ha explicado que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, ha precisado también que esa “inmediatez” no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la terminación del contrato laboral, porque lo que se requiere es que medie un término prudencial y razonable entre esos dos sucesos (CSJ SL, 24 feb. 2005.

Rad. 23832). Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 47 Lo anterior para significar que la inmediatez se califica teniendo en cuenta el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos hasta que se produce el despido, sin que en modo alguno tenga incidencia para definirla, la fecha de formulación de una denuncia penal en contra de la trabajadora, efectuada con posterioridad al rompimiento del contrato, como lo persigue la parte recurrente.

Dicho en otras palabras, la esencia fundamental de la inmediatez es que el nexo laboral se rompa de manera inmediata o dentro de un término razonable, desde que la empresa tuvo noticia de la falta, por lo que, para el presente caso, no la afecta en lo más mínimo que el empleador hubiera presentado una denuncia penal en su contra, de forma posterior a la culminación del nexo.

Así las cosas, la recurrente no demostró a través de la prueba analizada que el Tribunal se hubiera equivocado al considerar que el despido, por la causal ya referida, estuvo revestido de inmediatez. De otro lado, en lo referente al cuestionamiento frente a las declaraciones extrajuicio y la certificación expedida por la demandada (f.° 831 a 833), la Corte advierte que resulta ajeno a la vía escogida y a los yerros de tipo fáctico que señala, en la medida que se cuestionan por no tener la calidad de prueba y, por ende, su validez.

Recuérdese que a la vía indirecta se acude cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales, lo que lo Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 48 conducirá a cometer errores de por dar por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está. Así, los cuestionamientos que efectúa la parte actora frente a dichos elementos resultan ajenos a la vía escogida, en la medida que la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas y, por ende, su validez, sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho (sentencia CSJ, 13 mar. 2002, rad. 17015).

En todo caso y de cara al reparo expuesto frente a la certificación de folio 833, la Corte estima pertinente aclarar que para concluir que la actora durante los años 2000 a 2010 ordenó el pago de prestaciones a su favor de los años 1989 a 1999 sin tener autorización para ello, el colegiado se apoyó no solo en el contenido del referido documento sino también en la constancia de los cheques y cuentas por concepto de anticipos (f.° 11 y ss), por lo que si pretendía cuestionar la existencia de los pagos realizados preliminarmente a la actora, debía necesariamente controvertir apropiadamente todas las pruebas que le permitieron llegar a esa conclusión. En efecto, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el juez de apelaciones, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 49 decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que no hizo la demandante.

La Sala ha considerado que «cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».

(Sentencia CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). Por lo anterior, no se advierten yerros fácticos en la decisión impugnada a partir de las pruebas denunciadas que fueron debidamente sustentadas. 3. Salario tomado en cuenta y prestaciones sociales La censura alega en el cargo que su salario promedio era de $13.300.000, conforme obra en las certificaciones expedidas por la empresa, las que dan cuenta de los beneficios que recibía de forma habitual.

Frente a tal reparo, es claro que el Tribunal no definió el salario de la actora, al considerar que era innecesario Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 50 analizarlo porque el despido fue justo, y las prestaciones fueron compensados con lo que recibió de forma anticipada. En tal sentido el esfuerzo de la recurrente para demostrar que su salario mensual era de $13.300.000 para el año 2010, con ocasión de la habitualidad de los beneficios que le eran cancelados, resulta inane, como quiera que el Tribunal no pudo cometer un error fáctico sobre un asunto frente al cual se abstuvo de pronunciar (Sentencias CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, y CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700).

De otra parte, la recurrente señala que en el fallo se desconoció que la demandada reconoció que tiene derecho a recibir sus prestaciones sociales, pues en la carta de terminación se le indicó que podía pasar a recoger la liquidación y mediante auto del juez de conocimiento, se requirió a la parte para que allegara tal documento. Sobre esto, la Corte advierte que si bien la demandada a través de la comunicación del 15 de abril de 2010, con la que finalizó el vínculo laboral, manifestó a la actora que «puede pasar por Tesorería con el fin de recibir la liquidación y el pago de las prestaciones sociales» (f.° 700), ello no conlleva el reconocimiento de unos valores a su favor por concepto de las prestaciones causadas al rompimiento del vínculo, pues el hecho de que se haya elaborado, no genera automáticamente la obligación del empleador de pagar una suma de dinero, sin que exista la certeza de que resulta un saldo a su favor.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 51 En todo caso, lo informado en tal misiva no desvirtúa las conclusiones del ad quem y que sustentaron que no era viable reconocer suma alguna a favor de la promotora por concepto de liquidación definitiva ante los pagos efectuados anticipadamente por ella misma. Si la actora quería tener éxito en sus aspiraciones debía controvertir las consideraciones del Tribunal que fundamentaron la determinación de que no había lugar a pagar ningún valor a la demandante por concepto de liquidación definitiva, esto es, que las sumas que le fueron canceladas de forma anticipada resultaban superiores a las que arrojó la liquidación definitiva del contrato de trabajo, y no perseguir en el recurso extraordinario el reconocimiento de prestaciones causadas, con fundamento en que la demandada reconoció la elaboración de una liquidación, pero que la misma no fue allegada al proceso.

Por lo anterior, no se demostró yerro del colegiado en las temáticas analizadas. 4. Indemnización moratoria e indexación La censura persigue la condena por indemnización moratoria, fundada en que el actuar de la demandada evidenciaba mala fe puesto que reconoció el derecho de la recurrente a la liquidación definitiva de prestaciones y luego procedió a «burlarse» más adelante del juez que ordenó la incorporación del documento que la contenía. De otra parte, Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 52 cuestiona que la devaluación del peso es una realidad «inocultable», lo que hace procedente la indexación. Pues bien, el intento de la censura a fin de demostrar la procedencia de la indemnización moratoria (art. 65 CST) resulta infructuoso, en la medida que para su procedencia primero tenía que demostrar que, contrario a lo definido por el colegiado, la sociedad le debía unas sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones, lo que no hizo.

Si la casacionista quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. En efecto, recuérdese que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, como quedó visto, la recurrente no cumplió con tal deber.

En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala precisó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 53 directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considerado «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (Sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).

En cuanto a la indexación reclamada, el juez plural no pudo incurrir en yerros frente a tal tema, por cuanto no fue avocada por el Tribunal, por manera que no pudo cometer equívocos sobre asuntos respecto de los cuales no se pronunció (Sentencias CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, y CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700). Además, recuérdese que en esta sede extraordinaria no es viable abordar un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento[…]» (Sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 54 Acorde con lo precedente, al no demostrarse un yerro fáctico con las características de protuberante y ostensible, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Precisa que «este cargo se propone en función del alcance subsidiario de la impugnación». Señala que la sentencia recurrida: […] Incurre en violación de medio de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, y 54 A y 83 (Modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8o de la Ley 153 de 1887, 32 (Modificado por el artículo 1o de la Leu 1149 de 2007), 60, 61, 66 (Modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007), 66A (Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 183, 229, 277 (Modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003), 289, 305 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 135) y 306 del Código de Procedimiento Civil y 281 y 281 del Código General del Proceso, infracción esta que luego precipitó el sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24 (Modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 55, 58, 60, 62 (subrogado por el artículo 7o, aparte a), numerales 5o y 6o, del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la ley), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 254, 306, 307 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo argumenta que acorde con las normas acusadas «las sentencias de los jueces se fundarán en las pruebas aducidas y producidas de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley», con lo cual se busca garantizar los derechos de defensa y contradicción; postulado que ignoró el Tribunal cuando estudió los Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 55 documentos «allegados a los autos en las postrimerías del proceso y sin que antes hubiesen sido decretadas como pruebas».

Precisa que tal situación aconteció con las declaraciones extraprocesales que rindieron Myriam Rentería Cuero y María Edith Rivera Pérez (f.° 831 y 832), toda vez que el ad quem las tuvo como fundamento de su fallo para definir la existencia de justa causa del despido, sin haberlas decretado como pruebas ni someterlas a contradicción. Al respecto, cita los artículos 177 y 305 del CPC y afirma que el Tribunal violó tales disposiciones al considerar que las causales de despido estaban debidamente probadas, con base en unas pruebas que no fueron decretadas.

Además, expresa que esos elementos de convicción: «[…] no habían sido anunciadas ni pedidas como prueba en la contestación de la demanda y de su adición […] y que habían sido aportadas al expediente sin que la parte contra la cual se aducen hubiera tenido el derecho de contradicción sobre ellas, se violaron todas las reglas instrumentales que gobiernan la producción de pruebas y se manifestó una grave afrenta contra el derecho de debido proceso y defensa que corresponde a la parte actora».

Señala que tales testimonios no pueden tenerse como medios de prueba para acreditar las causales de despido y que de no haber incurrido en dicho yerro habría condenado a la accionada a reconocer la indemnización correspondiente. Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 56 X. RÉPLICA La demandada para oponerse al cargo, indica que su formulación es incompleta, además, no se concreta cuál es la vulneración que se pretende denunciar por lo cual no está llamado a prosperar.

XI. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, le endilga al Tribunal la vulneración del artículo 174 del CPC, hoy 164 del CGP, por desconocer que únicamente pueden tenerse en cuenta las pruebas debidamente decretadas y aportadas, precepto que - dice – violó el fallador al fundamentar la existencia de un despido injusto en dos declaraciones extrajuicio agregadas al expediente por la parte demandada, sin haber sido decretadas.

De acuerdo con el artículo 174 del CPC, hoy 164 del CGP, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», lo que implica que no es dable a los falladores sustentar su decisión en elementos que no tengan tal condición, esto es, que no hubieran sido decretadas como tales o allegadas dentro de las oportunidades procesales correspondientes.

El anterior mandato corresponde a un fundamento básico del derecho al debido proceso y dentro de este, la garantía que tiene las partes de ejercer, si a bien lo tienen, la contradicción sobre las probanzas allegadas por su contraparte. Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 57 Al respecto, esta Corporación advierte que el Tribunal se apoyó en las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Miriam Rentería Cuero y María Edith Rivera Pérez para concluir que la demandante ordenaba el pago de la nómina de la empresa Plastiger, de su propiedad, a través de la empresa demandada.

Tales declaraciones en las que se fundamentó fueron las rendidas los días 10 de julio de 2013 y corresponden a las visibles a folios 679 y 680 - tal y como expresamente lo refirió en sus consideraciones-, las cuales fueron incorporadas al proceso «para que obren como prueba» por auto proferido por el juez de conocimiento (f.° 585), en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 12 de julio de 2013 (f.° 576 y ss).

Así las cosas, es claro que el colegiado no incurrió en la violación que se le endilga al tener en cuenta en su decisión las declaraciones extrajuicio, en la medida que estas sí tenían la calidad de prueba, por haberse ordenado su incorporación al proceso como tal, de ahí que, el contenido de éstas sí podía sustentar su decisión. Ahora, si bien la recurrente alude a que las declaraciones en las que se soportó el fallo de segundo grado son las allegadas por el apoderado de la demandada a través de memorial del 23 de octubre de 2013 (f.° 830), las cuales son visibles a folios 831 y 832, para lo cual afirma que a través de tal escrito se allegaron al proceso múltiples elementos que nunca fueron decretados, no le asiste razón porque estas corresponden a las mismas declaraciones cuya incorporación como prueba fue ordenada en la diligencia de Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 58 inspección judicial; dicho de otro modo, las mismas declaraciones que sustenta su acusación (f.° 831 y 832) ya habían sido incorporadas como prueba con antelación (f.°679 y 680) por decisión adoptada en la inspección judicial practicada.

De ahí que su reparo carezca de soporte para lograr el quebrantamiento del fallo, dado que, se insiste, la providencia sí se fundamentó en los elementos decretados como pruebas del proceso. Por lo anterior, al no demostrarse el yerro endilgado, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO La sentencia acusada de aplicación indebida de: […] los artículos 19, 23,24,55,58,60,62(Subrogado por el artículo 7, aparte a), numerales 5° y 6°, del Decreto 2351 de 1965), 64(Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65(Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127,128(Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),186,189,249,254,306,307 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13,25,29,38 y 53 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1625,1705 y 2185 del Código Civil; 844 del Código de Comercio; 23 de la Ley 222 de 1995; 31 (Modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 32(Modificado por el artículo 1° de la ley 1149 de 2007), 60,61,66(Modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007), 66 A (Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 83 (Modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001), 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 92 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 43), 174,177,304 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 134), 305( Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135) y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 1°, 96,164,167,280,281 y 282 del Código General del Proceso, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma desatinada la contestación de la demanda (folios 57 a 62 y 480 a 482) y el memorial mediante el cual el apoderado de Laboratorio Neo sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 59 (folios 734 a 738/ 914 a 919 del cuaderno principal y 4 a 11 del cuadernillo de segunda instancia).

Indica que el Colegiado cometió los errores de hechos denominados: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que Laboratorio Neo Ltda. propuso la excepción de compensación al contestar la demanda y que luego ratificó la misma al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo cual resulta legítimo que se compensen los créditos debidos a la señora Mireya Sandoval Bejarano causados por los servicios prestados por ella a dicha empresa con las sumas retiradas por la trabajadora a título de anticipo de cesantía y de intereses de cesantía. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que Laboratorio Neo Ltda. no propuso a excepción de compensación al contestar la demanda ni la ratificó al sustentar el recurso de alzada interpuesto contra el fallo del juez a quo, por lo que entonces la declaratoria de compensación que se aprecia en la sentencia acusada es oficiosa y por ende completamente ilegal. 3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que debido a la compensación que aquí se acusa, el proceder de Laboratorio Neo Ltda. consistente en abstenerse de pagar la liquidación final de salarios y prestaciones de la trabajadora es de buena fe siendo que dicho comportamiento carece de toda justificación y es de muy mala fe.

Afirma que los errores indicados se deben a la apreciación errada de las pruebas singularizadas previamente; que si se hubiera apreciado adecuadamente la contestación de la demanda inicial, habría observado que dentro del acápite de excepciones, la empresa únicamente formuló tres, esto es, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada, lo que permite vislumbrar que no se propuso la excepción de compensación. Por lo anterior, señala que le resulta inquietante que se utilice este adjetivo en presencia de las disposiciones que Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 60 gobiernan esta materia y que prohíben la declaratoria oficiosa de la excepción de compensación, pues al Tribunal le habría bastado constatar que la entidad demandada no formuló dicha excepción. Indica que el pronunciamiento de la sociedad convocada respecto de los hechos no permite concluir que ésta tenía la intención de alegar tal excepción, por lo cual es claro que el Tribunal apreció equivocadamente la contestación de la demanda.

Afirma que la respuesta frente al hecho séptimo tampoco admite considerar que la accionada propuso la mencionada excepción, toda vez que se limita a explicar que Laboratorios Neo Ltda. sí pagó la liquidación final de prestaciones sociales; también porque este pronunciamiento glosa el proceder de la señora Mireya Sandoval Bejarano, pero ni siquiera sugiere que los créditos pedidos por ella en tal supuesto fáctico deban ser compensados con las sumas que se hubieran pagado anticipadamente.

Así pues, la sociedad demandada no insinuó que las obligaciones fuesen compensadas, ya que simplemente negó su existencia. Añade que la compensación solo se puede proponer por quien ostenta la condición de deudor, sin embargo, si tal calidad se cuestiona no puede considerarse siquiera la posibilidad de proponerse. Expone que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente este medio, habría observado que la Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 61 demandada solo mostró su inconformidad respecto del proceder de la actora por los valores que se habría anticipado sin tener derecho a ellos, por lo que pide que se le restituyan.

Manifiesta que el escrito de apelación tampoco hace alusión a la excepción de compensación por lo cual sería un imposible jurídico considerar su declaratoria, además, argumenta que este memorial ni siquiera contiene la expresión compensación, por lo que señala que la inferencia de que la accionada propuso tal excepción es sencillamente «imaginaria».

Cita el artículo 306 del CPC y 282 del CGP, para señalar que tales reglas no admiten ninguna duda pues cuando un juez analiza las excepciones de compensación, prescripción y nulidad relativa, primero debe constatar que hayan sido propuestas de forma explícita. Agrega que, por el derecho a la defensa, el juez está impedido para configurar alguna por derivación de la contestación a los hechos de la demanda.

Explica que los supuestos fácticos de una demanda, consiste en emitir un pronunciamiento inequívoco de los hechos indicados por la parte demandante, mientras que proponer una excepción implica plantear hechos antagónicos a los del actor y que los contrarrestan. Es sencillamente defenderse a través de hechos opuestos a los aducidos por la contraparte, por lo que se trata entonces de dos actuaciones sustancialmente distintas.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 62 Indica que, tratándose de la excepción de compensación, el accionado debe plantearla en términos inequívocos y sustentarla mediante la exposición razonada y aritmética de los hechos que la soportan con el fin de demostrar que existen créditos a su favor que, cruzados contra los pedidos por el demandante, se compensan total o parcialmente entre sí. XIII.

RÉPLICA Frente a este cargo, el opositor indica que la recurrente incurrió en varios errores e imprecisiones, tales como, no hacer claridad de que es lo que se pretende con la censura, una mala elección de la vía si lo que se buscaba era criticar la decisión del ad quem frente a los efectos jurídicos de la compensación, y que aunque directamente la excepción no se formula como excepción de compensación, al ser puesto en conocimiento del juzgador unos hechos y a la luz de los artículos 305 y 306 del CPC, tales circunstancias no configurarían un yerro del Tribunal.

XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de la: […] violación de medio de los artículos 305 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 135) y 306 del Código de Procedimiento Civil y 281 y 282 del Código General del Proceso, en relación con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8º de la Ley 153 de 1887; 32 (Modificado por el artículo 1o de la Ley 1149 de 2007); 60, 61, 66 (Modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007) 66A (Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 83 (Modificado por el artículo 41 de la Ley Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 63 712 de 2001), 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 92 (Modificado por Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 43), 174, 177 y 304 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 134) del Código de Procedimiento Civil, y 1o, 96, 164, 167 y 280 del Código General del Proceso, infracción esta que en su momento llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos19, 23, 24 (Modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 55, 58, 60, 62 (subrogado por el artículo 7o, aparte a), numerales 5o y 6o, del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 254, 306, 307 y 486 de Código Sustantivo del Trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de1990 En la demostración del cargo, señala que el Tribunal reconoció que la excepción de compensación no puede declararse de oficio, sin embargo, «pisoteó» esta premisa puesto que señaló que lo importante no era el nombre que se le dé al medio de defensa sino a los hechos aducidos.

Estima que es erróneo entender la institución de tal modo, puesto que las disposiciones mencionadas señalan que la excepción de compensación no se puede declarar de oficio, sino que debe ser alegada en la contestación de la demanda. Al respecto, cita los artículos 306 del CPC y 282 del CGP según los cuales no hay duda de que cuando el juez analiza las excepciones de compensación, prescripción y nulidad relativa, lo primero que debe constatar es que hayan sido propuestas de forma explícita, sin que el juez esté facultado para configurar alguna excepción «por derivación» de la contestación a los hechos de la demanda.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 64 Con base en esa reflexión indica que, tratándose de la excepción de compensación, el accionado debe plantearla en términos inequívocos y sustentarla mediante la exposición de los hechos que la soportan, con el fin de demostrar que existen créditos a su favor que cruzados contra los pedidos por el demandante se compensan total o parcialmente.

Por último, sostiene que de entenderse que, al formular hechos defensivos, podría entenderse que con ellos mismos y sin ninguna exigencia adicional se puedan configurar otras excepciones que no son declarables de oficio, resulta absurdo. XV. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual señala que la recurrente comete los mismos errores en su formulación que en los que incurrió en el cargo segundo, pues solo acusa al Tribunal de incurrir en una violación medio de las normas que cita, mas no desarrolla ni explica su formulación. Agrega que tampoco cuestiona la conclusión del colegiado en punto a que una excepción no es el título jurídico sino los hechos que la configuran.

XVI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de incurrir en violación de medio de […] los artículos 305 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 135) y 306 del Código de Procedimiento Civil, 281 y 282 del Código General de Proceso y 66A (Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en por los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8o de la Ley 153 Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 65 de 1887; 32 (Modificado por el artículo 1o de la Ley 1149 de 2007), 60, 61, 66 (Modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007), 83 (Modificado por el artículo 41 de Ley 712 de 2001), y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 92 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 43), 174, 177, 304 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 134) del Código de Procedimiento Civil, y 1o, 96, 164, 167 y 280 del Código General del Proceso, infracción esta que en su momento llevo al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 19, 23, 24 (Modificado por el artículo 2o de la Ley 50 de 1990), 55, 58, 60, 62 (Subrogado por el artículo 7o, aparte a), numerales 5o y 6o, del Decreto 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128, (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 254, 306, 307 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, expresa que va dirigido al alcance subsidiario de la impugnación, pues el ad quem se extralimitó en su competencia funcional al decidir sobre una materia que no fue objeto de recurso de apelación, dado que, «de los correspondientes memoriales» no se desprende que la parte demandada haya propuesto la excepción de compensación, pues en ningún lado se evidencia la proposición de tal medio exceptivo o que haya referido tal tema en su alzada.

Arguye que por lo anterior es que el ad quem incurre en una grave infracción contra las normas del debido proceso, tales como las de los artículos 305 y 306 del CPC y 66A del CPTSS. En conclusión, dice que la conducta de abordar problemas jurídicos o temas que no se adujeron en la apelación comporta la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales al ser inobservados comprometen el valor de la justicia. Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 66 XVII.

RÉPLICA La convocada a juicio se opone al cargo porque se incurre en un ataque incompleto, pues solo señala una violación medio que llevó al ad quem a aplicar otras disposiciones de forma indebida, mas no se concreta el error del que según la recurrente está viciada la decisión. Posteriormente, frente al argumento de la compensación, la opositora indica que debió dirigir este ataque conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS.

En igual sentido, indica que en conclusión son múltiples los yerros de técnica en los que incurre la recurrente en este cargo y por los cuales debe prevalecer la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. XVIII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal frente a la compensación dijo que no era declarable de oficio por parte del juzgador; sin embargo, aclaró que la excepción «no es el nombre que se le dé» sino los hechos que la configuran.

En tal sentido, estimó que como la demandada al contestar el hecho siete expuso que la demandante «se liquidó y canceló en forma de adelantos, sumas superiores a las que legalmente tenía derecho por concepto de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, primas y vacaciones» ello denotaba la formulación de una excepción de compensación, pues, se trata de un hecho nuevo tendiente a extinguir la pretensión, en el que el demandado alega ser acreedor del demandante Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 67 quien a su vez le conmina a pagar unas prestaciones sociales, es decir, se presenta el requisito de ser deudores y acreedores recíprocamente.

La censura, en esencia, cuestiona tal decisión a través de los cargos tercero, cuarto y quinto, dado que señala que desde el ámbito jurídico y conforme al artículo 306 del CPC, no es dable declarar de oficio la excepción de compensación; asimismo denuncia la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda como quiera que no se formuló la referida excepción de forma expresa, sin que sea dable derivar su interposición de la respuesta a uno de los hechos y, la violación del principio de consonancia, en la medida que el referido medio exceptivo no fue aducido en el escrito de apelación. El artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, dispone que: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […].

(subrayado fuera del texto). De acuerdo con tal disposición, cuando estén debidamente probados los hechos que configuran una excepción, el juez debe declararla oficiosamente salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas deben ser expresamente alegadas por la parte interesada. De ahí que, quien pretende beneficiarse de ella, necesariamente debe formularla explícitamente al contestar Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 68 el escrito inicial, en la medida que es la oportunidad procesal para ello.

Pues bien, la Corte advierte desde el punto jurídico que el colegiado no incurrió en el desconocimiento de tal mandato, dado que precisó que tal medio exceptivo no podía ser declarado oficiosamente. Ahora, en el ámbito fáctico, una vez revisada la contestación a la demanda inaugural se observa que únicamente se formularon como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada; y al verificar la contestación a los hechos, el séptimo, en el cual se expresó que «A la fecha la demandada no ha cancelado la liquidación final de salario y prestaciones, ni la indemnización por despido injusto» (f.° 4), fue respondido de la siguiente manera: NO ES CIERTO.

La demandante abusando de su condición de Gerente se liquidó y canceló en forma de adelantos, sumas superiores a las que legalmente tenía derecho por concepto de prestaciones sociales como auxilio de cesantías, primas y vacaciones. De manera tal, que no se le adeuda ningún valor por estos conceptos; y al contrario, es la demandante quien debe reintegrar los pagos adelantados que se hizo en forma fraudulenta e ilegal.

Sobre la indemnización por despido injusto, no se ha cancelado porque no tienen derecho, ya que el contrato se dio por terminado con justa causa. Es importante aclarar, señor Juez, que cuando al final del contrato de la demandante no recibe suma alguna por concepto de prestaciones, no es porque se haya realizado una retención indebida, sino porque ya se les habían cancelado en forma adelantada (f.° 61).

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 69 Conforme a lo anterior, no era posible deducir de la respuesta dada al hecho séptimo la formulación de la excepción de compensación porque en modo alguno se aludió expresamente a dicho fenómeno. En efecto, en los hechos alegados por la demandada para dar respuesta a dicho supuesto fáctico, simplemente se planteó que los derechos causados ya habían sido pagados o cancelados de forma anticipada con ocasión de los adelantos que la misma promotora del proceso autorizó a su favor; tópico sobre el que insistió en el escrito de apelación al señalar que «LABORATORIOS NEO sí satisfizo el pago de las prestaciones sociales de la demandante, lo cual está plenamente probado que si se cancelaron, incluso por disposición de la misma demandante, como directa de la empresa» (f.° 917).

Lo anterior cobra aún mayor fuerza a la luz del artículo 31 del CPTSS, norma que contempla que la contestación de la demanda deberá contener determinados requisitos y acápites, entre ellos, las excepciones que pretenda hacer valer, «debidamente fundamentadas». Lo precedente implica que es deber de la parte demandada, manifestar específica y explícitamente los medios exceptivos que pretenda hacer valer con las razones, fundamentos o hechos que la soportan.

En armonía con el anterior mandato y en concordancia con el artículo 306 del CPC, esta Corporación ha destacado que la formulación de la excepción de compensación debe ser explícitamente formulada, al indicar que: Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 70 […] el medio exceptivo de la prescripción, excepción esta que, por demás, sumada a las de compensación y nulidad relativa, deben ser expresamente alegadas al contestar la demanda inicial, conforme lo prevé el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, en armonía con lo previsto en el artículo 31 del CPTSS, en la medida que no le es dable al juzgador declararla de oficio (sentencia CSJ SL5080-2018; negrilla fuera del texto).

Por las razones anteriores, no le era dable al Tribunal deducir de la contestación a los hechos de la demanda inaugural, que la intención de la parte convocada a juicio era formular la excepción de compensación sin que aludiera expresamente a ella, por lo que se incurrió en el yerro fáctico endilgado. No obstante, ello no generaría la casación de la sentencia en la medida que en sede de instancia la Corte arribaría a la misma decisión absolutoria, por razones diferentes, toda vez que fue un hecho definido por el juez plural y se mantuvo incólume, que la actora ordenó la cancelación a su favor de altas sumas de dinero, las que fueron muy superiores frente al valor que arrojó la liquidación final de prestaciones sociales calculada ($8.558.665).

En tales condiciones, en sede de instancia la Sala, acorde con su jurisprudencia, tendría que acudir a otros mecanismos compensatorios con el fin de mantener el equilibrio en el patrimonio de los contendientes, tal y como lo ha hecho en otras ocasiones cuando no se ha formulado la excepción de compensación en la contestación de la demanda; alternativas entre las cuales ha considerado los fenómenos de pago de la obligación o autorización de Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 71 descuentos de algunos valores sobre la suma debida.

En efecto, la Sala sobre el tema en cuestión ha adoctrinado: Se estudian conjuntamente los cargos, toda vez que ambos, aunque formulados por vías distintas, tienen el propósito de descalificar el raciocinio del Tribunal, de no aceptar la compensación propuesta por el demandado, con respecto al valor entregado directamente al trabajador en la conciliación del 26 de abril de 2001, relacionado con los aportes a pensión durante un período del contrato de trabajo, y que por la condena, el empleador debe trasladar al sistema pensional.

La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos (sentencia CSJ SL1982-2019; subrayado fuera del texto)..

En concordancia con lo expuesto, al no haber sido formulada la excepción de compensación y en procura de lograr un equilibrio en el patrimonio de las partes, la Corte tendría que acudir a alguno de los referidos mecanismos. Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 72 En particular sobre el pago de la obligación, la Corte ha acudido a tal alternativa en los eventos en los que no se ha formulado como excepción la de pago y la compensación, para lo cual ha expresado que: Para resolver el cargo bastaría decir que lo atinente al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no fue asunto propuesto por el Instituto recurrente al contestar la demanda inicial como mecanismo de pago de la obligación pretendida, de compensación alguna respecto del derecho pensional reclamado, o de confusión en la obligación en discusión, esto es, la pensión de sobrevivientes, sino apenas al proponer la apelación contra el fallo del juzgado, por lo que en principio, a ningún título distinto al de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se pudiera tener, pues el desconocimiento del derecho pensional se llevó tanto a la segunda instancia como ahora a la sede casacional, aun cuando apenas por los aspectos estudiados en los anteriores cargos.

Pero como bien se vio, no habiendo lugar a la aludida indemnización sino a la pensión reclamada, el carácter indemnizatorio que a la misma se pretendió dar por el demandado perdió toda fortaleza, de manera que para las resultas del proceso, apenas habrá de tenerse como un pago parcial de la real obligación pensional que pesaba a cargo del ente demandado.

Por lo dicho, en ningún yerro jurídico pudo incurrir el Tribunal cuando al resolver la tardía solicitud del Instituto demandado dispuso que del monto de la condena por retroactivo pensional se descontara lo por éste pagado a la actora a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, menos, como si dicho yerro fuera resultado de un fallo «en el que deliberadamente se infringe el claro mandato constitucional dado a los jueces de someterse al imperio de la ley y no hacer valer los criterios auxiliares de la actividad judicial por encima de lo que ha dispuesto el legislador», como infundadamente se afirma en el cargo, muy a pesar de no discutirse para nada las razones esenciales del juez de la alzada que lo condujeron a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes sobre el principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que es a lo que entiende la Corte se refiere el aludido comentario (sentencia CSJ SL11546-2015).

Así las cosas, y ante los supuestos fácticos definidos por el colegiado y no derruidos en casación, la Corte en instancia Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 73 llegaría a la misma conclusión, esto es, que no habría lugar a reconocer a favor de la actora suma alguna por concepto de liquidación definitiva de prestaciones, con ocasión de los pagos que ella misma se realizó en condición de gerente de la demandada, en cuantía ampliamente superior al que le correspondería a la finalización del vínculo.

Por lo anterior, aunque la acusación fue fundada no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que a la acusación fue fundada parcialmente. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIREYA SANDOVAL BEJARANO contra LABORATORIOS NEO LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 71068 SCLAJPT-10 V.00 74 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.