Micelio
SL1523-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63974 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1523-2019 Radicación n.° 63974 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró JESÚS RODRÍGUEZ ALARCÓN contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesús Rodríguez Alarcón llamó a juicio a la entidad accionada con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar el seguro médico que le corresponde en su calidad de pensionado, desde la fecha en la que se le asignó su prestación; las cotizaciones por salud tanto a su favor, como de su grupo familiar; conceptos debidamente indexados; así como los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, de diagnóstico y de tratamiento, no cubiertos en el régimen general; las becas y auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios sufragados directamente de su patrimonio, también indexados y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos arguyó que la demandada es una sociedad que se rige por las normas de derecho privado y del Código Sustantivo del Trabajo; que se pensionó de conformidad con el artículo 70 del instrumento convencional; que al empezar a percibir esta prestación, se le dejó de cancelar las cotizaciones por salud de su grupo familiar que aun dependen económicamente de él y no están cubiertos por el POS; que en todo caso, es inferior a lo consagrado para los trabajadores activos beneficiarios de la convención colectiva.

Señaló que no se le siguió pagando lo correspondiente a los gastos por educación de sus hijos; ni lo establecido ‹‹en la Ley 4 de 1976 en cuanto al reconocimiento de beneficios adicionales al POS tales como: las gafas, monturas, lentes de contacto, prótesis dentales, coronas›› (f.° 3 a 22). La Electrificadora de Santander S.A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, manifestó estarse a lo que se probara en el proceso.

Respecto a los derechos convencionales afirmó que el Decreto 2351 de 1965, consagró la extensión de beneficios convencionales a otros trabajadores, más no a los pensionados. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 414 a 425). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 10 de febrero de 2011 (f.° 414 a 425), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta en su defensa por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y NO PROBADA la que denominó “Cobro de lo no debido”.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reconocer a JESUS RODRIGUEZ ALARCON, desde el 17 de agosto de 2004, las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 sobre SERVICIOS MÉDICOS, DE LABORATORIO Y CLINICO QUIRÚRGICOS, y en los artículos 42 y 43 sobre BECAS Y AUXILIOS EDUCATIVOS, en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P de los demás cargos formulados en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.E.S.P. y fijar agencias en derecho a su cargo la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600). (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de las partes, en decisión de 31 de octubre de 2012 (f.° 463 a 470), dispuso adicionar la providencia del a quo en el sentido de ‹‹condenar a la accionada a reconocer los beneficios convencionales establecidos en los artículos 33 al 36 de la convención colectiva de trabajo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia, así como el artículo 41 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva››; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico: Si los derechos alegados en la demandada (sic), se encuentran afectados de manera total por el fenómeno de la prescripción, de no ser así, es decir, de estar afectados de manera parcial, se establecerá si en efecto los beneficios establecidos [en] la Convención Colectiva de Trabajo, con relación a los servicios médicos, de laboratorio clínico y quirúrgicos, son extensivos al demandante en calidad de pensionado jubilado de la demandada, por últimos (sic) se estudiará si el actor reúna (sic) los requisitos para que le sean reconocidos los auxilios educativos establecidos convencionalmente a favor de su hija, así como los beneficios establecidos en los Arts. 34 a 41 de la C.C.T. tanto al pensionado demandante, como a su grupo familiar, en concordancia con el Art. 163 de la Ley 100 de 1993.

Trajo a colación lo razonado por el juez de primer grado, que no impuso condena por una suma determinada y, afirmó que le asistía razón a la demandada ‹‹ en cuanto el demandante no demostró haber incurrido en gastos médicos, luego de haberle sido reconocida la pensión de jubilación e igualmente no demostró cuáles fueron los gastos relacionados con estudios y becas››.

Respecto a los beneficios convencionales relacionados con el pago de servicios médicos, indicó que eran extensivos de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y que había lugar a modificar lo decidido en primera instancia para señalar, que dichos gastos debían ordenarse a partir de la ejecutoria de la decisión, por no haberse probado ningún evento anterior.

Al respecto consideró: Partiendo del contenido legal de los artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976, en los cuales se funda la decisión de primera instancia, para ser extensivos los beneficios convencionales a los pensionados y que la Sala comparte, encuentra igualmente que le asiste razón al recurrente en cuanto se adicione la sentencia recurrida, haciendo extensivo a su favor los beneficios convencionales consagrados en los artículos 33 al 36, respecto a los artículos 37 al 40, estos no son de aplicación al demandante en razón a su calidad de pensionado, pues estos regulan situaciones relacionadas con trabajadores de la empresa; en cuanto al artículo 41 sus beneficios le son aplicables al demandante y a su grupo familiar en los términos contenidos en dicha disposición. (Subraya la Sala) III.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case ‹‹la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C y para que en sede de instancia se REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y niegue las pretensiones de la demanda inicial››.

(Negrilla del original). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el accionante y de los cuales se hará estudio conjunto habida cuenta de la identidad en los argumentos que los soportan y el objetivo perseguido. V. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa a falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos, en el artículo 153 numeral 2 y 9 de la Ley 100 de 1993, Artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, artículos 1,2,3 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL.

Para la demostración del cargo refiere que los hechos que encontró probados el colegiado fueron: a) La calidad de trabajador que ostentó el accionante a órdenes de la empresa demandada, b) la renuncia del trabajador al contrato de trabajo para acogerse a un plan de jubilación anticipada, c) la calidad que ostenta el demandante como pensionado de la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2003, d) el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada y la terminación del contrato de trabajo por medio del acta de conciliación K935 suscrita por las partes el 30 de abril de 2003, e) Lo acordado por los litigiosos en la citada conciliación, respecto a que las cuotas mensuales que debe cancelar el trabajador por concepto de salud previsto en la ley será de su cuenta exclusiva y la autorización a la empresa que del monto de mesada le descuente la cantidad que corresponda y las consigne en la E.P.S. a la que el pensionado se halla inscrito, en los términos que establezca la ley, f) la negativa de la empresa en otorgar los beneficios que reclama el pensionado, por considerar que de acuerdo con la Convección Colectiva de Trabajo, los beneficios que reclama el accionante, cobija únicamente a sus trabajadores activos y en ninguna parte se dice que estos se haga extensivos a los pensionados.

Y porque cuando el accionante adquirió el derecho de pensión de jubilación anticipada, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 que implementó el sistema de seguridad social y reemplazo toda la normatividad vigente que le fuera contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, y esos beneficios solo se han venido otorgando a quienes alcanzaron la calidad de pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. g) El demandante señor JESUS RODRIGUEZ ALARCON, en forma libre y voluntaria, se acogió al plan de jubilación anticipada tal y como consta en el Acta de conciliación firmada con la accionada.

Se refiere a los razonamientos del colegiado, en cuanto las prestaciones de salud y becas de estudio para los hijos de edad preescolar, primaria, secundaria y universitaria a cargo de la accionada, en virtud de lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, eran extensivos a los pensionados; y, señaló que dicha conclusión era errónea dado que, si bien es cierto, la convención colectiva de trabajo suscrita entre ESSA y Sintraelecol, contemplaba en los artículos 33, 42 y 43, el reconocimiento del plan complementario de salud y becas, esta lo hacía a favor de sus trabajadores activos, pero no para los pensionados.

Además que en ninguno de los apartes de la convención colectiva, se contemplaba que a los pensionados se les debía reconocer el plan complementario de salud y becas, estatuidos en los artículo 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, ni por cualquier otro compromiso o disposición, se encontraba obligada la empresa a suministrárselos. Copia los artículos convencionales que considera aplicables.

VI. RÉPLICA El opositor expone que esta acusación, no le resta la presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la providencia; que la sociedad recurrente no planteó en la alzada inconformidad sobre la aplicación y efectos de los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, tampoco sobre el origen legal de las peticiones de la demanda. Refiere que la acusación acepta todos los elementos fácticos, más no los efectos de la aplicación de las fuentes formales alegadas; alude a la providencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32598, al concepto del Ministerio de Protección Social del 27 de mayo de 2003, número 3072 y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional para afirmar que a los pensionados les asiste algunos beneficios establecidos en la convención, en virtud de la Ley 4 de 1976.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser indirectamente violatoria, en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas en que incurrió el a-quo, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Para la fundamentación, reprocha la decisión de primer grado que condenó al reconocimiento de las prerrogativas previstas en el artículo 33 del instrumento convencional, relacionadas con servicios médicos, de laboratorio clínico, quirúrgico, becas y auxilios educativos ‹‹previa acreditación ante la pasiva de los requisitos correspondientes, declarando probada parcialmente la prescripción propuesta (…) e imponiendo costas a cargo de la demandada››.

Arguye que el motivo principal de su inconformidad, radica en que el estatus pensional del ex trabajador, se adquirió en el 2003, fecha en la que se acogió de manera voluntaria a un plan de jubilación anticipado ofrecido por la empresa, decisión que se materializó en el acta de conciliación n.° K 935 el 30 de abril de 2003, que en la cláusula séptima estableció: SEPTIMA (sic): El valor de las cuotas mensuales que deba cancelar el trabajador por concepto de salud previsto en la ley, será de su cuenta exclusiva y por lo tanto desde ya autoriza a la empresa para que del monto de la mesada descuente la cantidad que corresponda y las consigne en la E.P.S. a la que el pensionado se halle inscrito, en los términos y forma que establezca la ley.

Memora que los servicios médicos, de laboratorio y clínico quirúrgico, establecidos en el instrumento convencional, vigente en el 2003, cuando Jesús Rodríguez Alarcón decidió acogerse al plan de jubilación anticipada, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO

3. CAMPO DE APLICACIÓN. Esta convención, se aplicará en forma integral a los trabajadores de la Empresa afiliados a SINTRAELECOL y de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. "ARTÍCULO 33. SERVICIO MÉDICO, DE LABORATORIO Y CLÍNICO QUIRÚRGICO. La empresa mantendrá en el mejor estado de salud al trabajador, para lo cual continuará prestando, salvo estipulaciones del artículo 39 de la presente convención, los servicios necesarios como consulta médica, disponiendo de los facultativos y especialistas cuando el caso lo requiera, suministró de drogas, tratamiento y hospitalización en cualquiera de las clínicas de la ciudad, exámenes de laboratorio, radiológicos, fluoroscopios ginecológicos e intervenciones quirúrgicas de alta y pequeña cirugía. Cuando no se prestare el servicio interno en la clínica u hospital por tratarse de enfermedades infectocontagiosas, se pagará el valor de la pensión en dinero efectivo.

En caso de accidente o enfermedad profesional de un trabajador, la Empresa contratará los mejores especialistas para su tratamiento incluyendo su traslado a otra ciudad cuando el médico así lo prescriba. Los trabajadores con más de dos (2) años de antigüedad que hubieren denunciado enfermedades al ingresar a la Empresa y posteriormente tuvieren necesidad de atención médica, quirúrgica y hospitalaria. tendrán derecho a estos servicios por cuenta de la Empresa.

En caso de urgencia, el servicio médico será prestado por cualquier facultativo que se halle en la clínica u hospital donde esté recluido el trabajador.

PARAGRAFO. Quedan excluidos de este artículo los trabajadores que ingresen en fecha posterior al 22 de mayo de 2003, a los cuales se les aplicará lo establecido en la ley para el efecto por un lapso de 5 años". Colige que las normas transcritas no establecen en forma expresa como beneficiarios de la misma a los pensionados, ni hace extensiva sus prerrogativas a éstos, ya que por disposición de esta, es aplicable únicamente a los trabajadores activos de la empresa, por ‹‹consiguiente la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.E.S.P., no tiene ninguna obligación legal ni convencional con el señor JESUS RODRÍGUEZ ALARCÓN, por los citados preceptos››.

Sostiene que el actor tenía la obligación de acreditar en el curso del proceso, que efectivamente ‹‹una vez le fue reconocida su pensión de jubilación haya necesitado de los servicios médicos que solicita en el escrito de la demanda, y que fue con sus propios recursos que tuvo que asumir el pago del Servicio Médico, de laboratorio y Clínico Quirúrgicos››.

Precisa que al no demostrar los presupuestos para exigir los servicios médicos, no era dable imponer condena a la empresa, por ‹‹más que este obligada a satisfacer las obligaciones convencionales referidas a favor de los pensionados››. Con respecto a los beneficios establecidos en los artículos 42 y 43 del instrumento convencional, asegura que debían acreditarse en cada caso los presupuestos de cada disposición y, si esto no acontecía, ni siquiera permitía la condena in genere; que si bien es cierto, son aplicables en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del C.P.C., hay lugar a la misma, siempre y cuando, la cuantía de las pretensiones no hayan sido debidamente establecidas en el desarrollo del proceso, discurre que, al no haberse ni establecido en la demanda, no probado en el proceso los supuestos fácticos que darían lugar a los beneficios convencionales deprecados, no es posible establecer en este proceso el derecho de los demandantes a su reconocimiento y pago, supeditada dicha condena en la forma indicada en la providencia de primera instancia a la “acreditación de los requisitos allí previsto[s]”, porque se reitera, resulta ser la instancia judicial, el proceso ordinario laboral, el escenario natural para acreditar los requisitos para ser beneficiarios de dichas prerrogativas convencionales y no dejarlos al albur, de si se encuentran acreditados, sin que de esta manera se resuelva de manera definitiva el litigio planteado ante la Administración de Justicia, sino que se posterga su efectiva resolución. (Subrayado del original).

Además, (…) que el fallo termina con una orden y si la orden es la de liquidar mediante trámite incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede retrotraerse y exigir presupuestos tácticos (sic) que han debido tenerse en cuenta en el proceso ordinario. Lo único que se puede hacer en el incidente es apreciar, según el acervo probatorio, los perjuicios que se planteen en el escrito que da lugar al incidente de liquidación de éstos y no es posible establecer que la demandada deba reconocer las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33,42 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos y previa acreditación de los requisitos allí previstos, sin que se especificara en cada caso si uno u otro demandante efectivamente se encontraban en los supuestos de hecho que consagran dichos artículos convencionales para ser cobijados con los beneficios en ellos establecidos.

Al final del escrito refiere como pruebas dejadas de apreciar, la convención colectiva de 2003 y el acta de conciliación K935 de 2003. VIII. RÉPLICA La réplica afirma que este cargo, presenta un error protuberante de técnica, al atribuirle defectos a la providencia del juez de primera instancia, al ‹‹no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras›.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor, pues en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no se indica la hermenéutica, que en sentir de la sociedad recurrente, debió imprimirse a las disposiciones atacadas por vía directa en el primer cargo, tampoco se precisaron los errores de hecho en que incurrió el colegiado, que deben tener el carácter de ostensibles acorde con el segundo cargo propuesto.

Los anteriores desaciertos son superables, pues se infiere que los ataques se fundamentan en que los servicios médicos y educativos habrían sido pactados a favor de los trabajadores activos; que no eran extensibles a los pensionados por no estar así contemplado en la convención colectiva; y, que aún de preverse dicha posibilidad, los gastos, por esos conceptos, debieron ser acreditados.

El Tribunal se limitó a considerar que la extensión de los acuerdos convencionales a los pensionados y su familia, devenían de lo normado en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y a pronunciarse con relación a la fecha de exigibilidad de tales beneficios, teniendo en cuenta la falta de prueba de servicios prestados y la prescripción. Por la vía seleccionada en el primer ataque, no se discute, la calidad de pensionado del accionante, la naturaleza convencional de la prestación; ni, la fecha y origen de la misma, a partir del acta de conciliación K935 suscrita por las partes el 30 de abril de 2003.

Cumple aclarar que los beneficios convencionales a los que se refiere el fallo atacado, contemplan servicios asistenciales en salud y prebendas en materia educativa. El primer grupo de ellos, es decir aquellos pactados en materia de salud, que favorecerían a los familiares del accionante en su calidad de pensionado por convención, al no encontrarse expresos en el texto del instrumento colectivo, tendrían aplicación al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 que prescribe: Artículo séptimo. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

Parágrafo. En los servicios de que trata este artículo quedan incluídos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. Sin embargo, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho precepto perdió su vigencia, tras la promulgación de la Ley 100 de 1993, en especial sus disposiciones en materia de salud, razonamiento planteado en sentencia CSJ SL 17475-2017, en la que se expresó: ii) Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.

El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.

En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.

A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.

Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.

En dicha providencia dijo: En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, […], se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo” […].

Subraya la Sala. En ese entendido, las normas convencionales, que preveían beneficios en materia de salud a favor de los trabajadores, eran extensivas a los pensionados y sus familiares, únicamente con base en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 que como se explicó, fue sustraída del ordenamiento jurídico con la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptado con la Ley 100 de 1993.

Por tanto, al tratarse de un pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, el fallador interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley 4 de 1976, relativas a servicios de salud, ya que hizo extensivos sus efectos a una situación que, según lo dicho, le era ajena. Ahora bien, en cuanto que la decisión del colegiado, cobija también los beneficios convencionales relativos a educación de los hijos de los trabajadores, debe recordarse que esta Corte ha considerado que, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal análisis resulte totalmente contrario a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En tal sentido, el juez de apelaciones encontró que la extensión de los auxilios educativos pactados convencionalmente, a los hijos del pensionado reclamante, se acompasaba con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, sin que tal interpretación, se encuentre contraria a lo allí pactado ni pueda inferirse un yerro palmario en la exégesis del fallador.

No obstante, tal como lo advierte la recurrente, se carece de cualquier elemento de prueba con el cual pueda tasarse el valor de las eventuales condenas al pago de auxilios educativos o becas. Tampoco el texto de la convención informa el monto que podría generar a cargo de la accionada, las eventuales condenas, ni de su redacción, es posible establecer un método para su cálculo, ya que los artículos 42 y 43 (f.° 143) tenían previsto: CAPÍTULO X BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES Y JARDINES INFANTILES ARTÍCULO

42. PREESCOLAR PRIMARIA Y SECUNDARIA: La Empresa adjudicará a los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios preescolares, primarios y secundarios, quinientas (500) becas anuales, por un valor de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($99.532) MCTE cada una, para el primer año. Para el segundo año de vigencia se incrementará su valor conforme al IPC causado.

ARTÍCULO 43. ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. La empresa adjudicará a los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios universitarios, CIEN (100) BECAS anuales, de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($132.709) MCTE cada una, para el primer año. Para el segundo año de vigencia se incrementará su valor conforme al IPC causado.

En caso de no ser adjudicadas todas las becas universitarias, los valores sobrantes se adjudicarán para estudios primarios y secundarios. Como puede observarse, dicho instrumento señala únicamente la obligación en abstracto de conceder 500 becas anuales, a favor de los trabajadores que se encuentren cursando estudios preescolares, primarios y secundarios y 100 para estudios superiores, con la misma periodicidad.

Ni la convención, ni los documentos arrimados al proceso, permiten dilucidar la exigibilidad de una (s) de las becas por los estudios básicos o superiores de los hijos del demandante, los años en que pudo causarse el derecho, o los requisitos que debían acreditarse para acceder a tales beneficios. La condena confirmada por el fallador, lo fue en los siguientes términos: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reconocer a JESUS RODRIGUEZ ALARCON, desde el 17 de agosto de 2004, las prerrogativas convencionales previstas en los artículos (…) 42 y 43 sobre BECAS Y AUXILIOS EDUCATIVOS, en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia Debe señalarse, que tampoco de las consideraciones vertidas por el fallador de primer grado, es posible establecer siquiera un método para determinar el monto de la obligación por lo que bien puede predicarse que se está ante una sentencia in genere.

La Corte ha señalado de vieja data que, en materia laboral no son procedentes las condenas in genere. En decisión CSJ SL 06 jun 2001, rad. 15443 se estableció: “Estos perjuicios, como con acierto lo dedujo el ad-quem, necesariamente tienen que ser demostrados en el curso de las instancias, pues como añosamente lo tiene definido ésta Sala de la Corte, en materia laboral no procede las condenas “in genere” o en abstracto (esta circunstancia parece que no la desconoce el apoderado de la parte demandante porque precisamente en las pretensiones d) folio 14 cd. 1, aludió a las indemnizaciones derivadas de la no afiliación al I.S.S. y del no disfrute de la pensión vitalicia consecuencial a la muerte en accidente de trabajo del trabajador GUTIERREZ RAFFO” (Rad. 2985).

Subraya la Sala En el mismo sentido, se ha explicado que la condena, si bien no todas las veces expresa su monto exacto, debe permitir su cuantificación. En providencia CSJ SL 5 dic. 2006, rad. 26728 se dijo: En tema de la condena ‘in genere’, claramente ha dicho la jurisprudencia: (…) “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

Subraya la Sala Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar e identificar el monto de las obligaciones que, en virtud de la convención colectiva correspondería a la empresa, por concepto de auxilios educativos de los hijos del ex trabajador, no le correspondía al juzgador proferir un fallo en el que se condenara en abstracto a la empresa.

Por lo anterior, procede la casación de la sentencia. Sin costas por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante los cargos, se retoman los argumentos esgrimidos en sede de casación para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2011 y, en su lugar absolver a la accionada.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró JESÚS RODRÍGUEZ ALARCÓN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. En sede de instancia resuelve REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 10 de febrero de 2011 y en su lugar ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00