CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56111 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1523-2018 Radicación n.° 56111 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EMILIO ARISTIZABAL NOREÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Héctor Emilio Aristizábal Noreña llamó a juicio a Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se declarará que su despido fue ineficaz, y por tanto tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajador oficial, para la entidad convocada a juicio adscrito a la dirección administrativa y financiera de la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como « OBRERO » mediante contrato ficto, desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por conducta concluyente se da por notificada la terminación del vínculo laboral; que el día 21 de enero de 2005, su empleador, solicitó ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín autorización judicial para consignar al accionante las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2210 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento dispuso no prorrogar el contrato de trabajo del demandante, tomando como extremo final el día 1 ° de noviembre de 2004, liquidadas mediante las Resoluciones 294 y 298 del 12 de enero de 2005, por cuanto el extrabajador se negó a notificarse de las mismas y a recibir el cheque, pero que dicha afirmación carecía de verdad ya que, el 26 de enero de ese mismo año se notificó de esos actos administrativos; y que antes de esta última fecha no tenía conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo, por no haber sido notificado personalmente.
Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical denominada « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que la empleadora concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General de Socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento; agregando además, que a partir de esa fecha los trabajadores quedaron cobijados por el denominado « fuero circunstancial».
Relató que no obstante el ente territorial al invocar como causa de la desvinculación, la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha continua operando dicha dependencia con personal propio y vinculado mediante contrato; que el día 26 de enero de 2005, cuando se da por notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha y, sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004.
El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempañado por el actor y señaló que la terminación del vínculo laboral se dio el 1° de noviembre de 2004 conforme lo ordenó el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004; lo relacionado con la petición al juzgado la cual fue sustentada en el oficio 010461 del 25 de enero de 2005; igualmente aceptó el contenido de las Resoluciones 294 y 298 del 12 de enero de 2005.
Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando le fue finalizada su relación laboral, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 737-747), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Héctor Emilio Aristizábal Noreña, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas a favor de la entidad accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver sí al señor Héctor Emilio Aristizábal Noreña le asistía el derecho a ser reintegrado, en las condiciones solicitadas, bajo el entendido que fue despedido sin justa causa encontrándose amparado por el fuero circunstancial. Señaló como hechos probado: i) que en virtud de la Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, el gobernador de Antioquia expidió los Decreto 2104 Decretos Ordenanzas 2104, 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004, el primero, mediante el cual se modifica la estructura administrativa del Departamento de Antioquia, el segundo, por el cual se causan unas novedades en la planta de cargos de la Administración Departamental, y el último, en donde se ordena no prorrogar los contratos de trabajo de algunos trabajadores oficiales, incluyéndose al demandante; ii) que mediante Resolución 00294 del 12 de enero de 2005, se reconoció a favor del accionante la indemnización plena de acuerdo con el Decreto 2104 de 2004; iii) que a través de la Resolución 00295 del 12 de enero de 2005, se liquidaron sus prestaciones sociales; iv ) que la reclamación administrativa se realizó el 16 de julio de 2007; v) que la denuncia de la convención colectiva fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 2 de noviembre de 2004; y vi) que en Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, el Ministerio de Protección Social no accedió a la solicitud realizada por el Departamento de Antioquia de ordenar la Constitución de un tribunal de arbitramento.
Fundamentó su decisión, en que de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». Que en los casos de donde se discute la protección del fuero circunstancial, la carga de demostrar la denuncia de la convención colectiva recae sobre la parte actora, sin embargo, el desarrollo de las etapas de la negociación que de allí se derivan, no exige un origen determinado, puesto que ambas partes pueden aportar los elementos de juicio que estimen pertinentes.
Advirtió que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estableció una especial protección para los trabajadores afiliados o no a un sindicato, que hayan presentado al empleador un pliego de peticiones, durante el periodo de la negociación colectiva, la cual inicia con la presentación de dicho pliego y finaliza con el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, la cual consiste en la prohibición de despedir sin justa causa a los empleados, y de hacerlo sería ineficaz ocasionado un reintegro con todas sus consecuencias legales.
Expuso que en este caso en concreto, el 2 de noviembre de 2004, se presentó el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo; que el 12 de diciembre de 2004 vencidos los 20 días de etapa de arreglo directo, se levantó acta donde se dio por terminada dicha etapa; que el 3 de febrero de 2005, el gobernador del Departamento de Antioquia, solicitó al Ministerio de la Protección Social se convocara a un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo plateado por Sintradepartamento; que mediante Resolución 03587 de 2005 fue negada la anterior solicitud, argumentando que las actas de iniciación y terminación de fecha 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 respectivamente, no estaban firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical, y por tanto « al no haberse dado inicio a la etapa de arreglo directo, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 444 del CST ».
Sobre el tema en discusión citó la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, donde se estableció que el estricto y cabal cumplimiento de los periodos o etapas del conflicto colectivo es la única senda válida para que surja el amparo legal y sea digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador. Que el incumplimiento de esos plazos legales origina anomalía en el trámite del conflicto y de estancarse por un periodo prolongado, el interesado cuenta con mecanismos legales para impulsarlo, pues, luego de no ser posible el arreglo directo, pueden insistir en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, « optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento ».
En ese caso se negó el amparo por fuero circunstancial porque era evidente que el conflicto había iniciado con la presentación del pliego de peticiones, pero se soslayaron las etapas y términos legales, lo que llevó a un estado de imposibilidad de solución, de manera que al no ser dable considerar que el conflicto se mantuvo, desapareció la protección foral.
Tesis que el colegido acogió íntegramente, para negar el reintegro, pues si bien el despido del demandante encontró respaldo legal por ser unilateral e injusto, no reviste ninguna trascendencia, puesto que el actor no se encontraba amparado por el fuero circunstancial que pretende. Finalmente, el Tribunal concluyó que la fecha de terminación de la relación laboral es irrelevante, pues de aceptar que fue a partir del 26 de enero de 2005 momento en que tuvo conocimiento del retiro del servicio, o de admitir que fue el 1° de noviembre de 2004, de todas formas, se llegaría al mismo final, esto es, que el fuero circunstancial sobre el que recae la acción desapareció, cuando el conflicto colectivo terminó de forma anormal.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Emilio Aristizábal Noreña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Artículos 9, 12, 13, 14, 18, 43 y 467 del CST; artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; artículo 53 de la Constitución Nacional y artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.
Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que fuera presentado el pliego de peticiones a la entidad demandada, noviembre 2 de 2004, el actor lo amparaba el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notificó el 26 de enero de 2005 la terminación de su relación laboral por conducta concluyente cuando estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1987. En la demostración del cargo, señala que la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato, consagraba en su artículo segundo, una estabilidad laboral que consiste en la prohibición de despedir sin justa causa legal los trabajadores ante la presentación de un pliego de peticiones, protección que se encontraba vigente para el 26 de enero de 2005 cuando se notificó al actor por conducta concluyente.
Expresa que el error de hecho en que incurrió el colegiado resulta palmario, pues al no haber apreciado la norma convencional soporte del fuero sindical convencional, establecido en el artículo segundo del acuerdo convencional de fecha 9 de enero de 1987, el cual se da desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y en virtud del cual no podían ser despedidos los trabajadores oficiales durante el conflicto, sino por causa legal previamente comprobada.
Explica que en este caso el pliego de peticiones se radicó el 2 de noviembre de 2004 y para la fecha de notificación de la terminación de la relación laboral el 26 de enero de 2005, el conflicto colectivo se encontraba en « pleno furor », y la causa invocada por el ente territorial no es legal por cuanto no está comprendida entre las indicadas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pues la cláusula convencional no indica plazo dentro del cual opera el amparo del derecho pretendido.
Acota que el colegiado desconoció la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que tienden a lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleados dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regularan los contratos de trabajo durante su vigencia, y el principio de favorabilidad para efectos de aplicar el artículo segundo de la Convención Colectiva del 9 de enero de 1987.
Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estableció una especial protección para los trabajadores afiliados o no a un sindicato, durante el conflicto colectivo, el cual inicia con la presentación del pliego de peticiones y finaliza con el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, la cual consiste en la prohibición de despedir sin justa causa a los empleados, y de hacerlo sería ineficaz ocasionado un reintegro con todas sus consecuencias legales.
Que en el caso en concreto el 2 de noviembre de 2004, se presentó el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo; el 12 de diciembre de 2004 vencidos los 20 días de etapa de arreglo directo, se levantó acta donde se dio por terminada dicha etapa; el 3 de febrero de 2005, el gobernador del Departamento de Antioquia, solicitó al Ministerio de la Protección Social se convocara a un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo plateado por Sintradepartamento; y mediante Resolución 03587 de 2005 fue negada la anterior solicitud, argumentando que las actas de iniciación y terminación de fecha 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 respectivamente, no estaban firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical, y por tanto « al no haberse dado inicio a la etapa de arreglo directo, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 444 del CST », concluyendo que el fuero circunstancial sobre el que recaía la acción no nació a la vida jurídica.
La censura radica su inconformidad en que el artículo segundo de la convención colectiva de 1987, estableció una protección especial que consistía en que una vez presentado el pliego de peticiones al empleador, este no podía despedir a ningún trabajador salvo que obre causa legal comprobada. Que en el sub lite el conflicto colectivo surgió el 2 de noviembre de 2004 cuando se presentó pliego de peticiones que denunciaba la convención colectiva que regía en ese momento, y que para el 26 de enero de 2005 cuando el demandante se enteró de la terminación de su relación laboral, el conflicto se encontraba en furor y bajo esas condiciones se encontraba amparado por el fuero pretendido.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por establecido que fuero circunstancial surgió el 2 de noviembre de 2004, cuando se presentó el pliego de peticiones y que para el momento de la terminación de la relación laboral el 26 de enero de 2005, se encontraba vigente el mismo. Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por establecidos el ad quem y la censura no los discutió: i) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, radicó ante el Ministerio de la Protección Social el pliego de peticiones, con copia al respectivo empleador, con lo cual se inició respectivo el conflicto colectivo de trabajo a la luz del artículo 432 del CST; ii) que el 12 de diciembre de 2004 vencidos los 20 días de la etapa de arreglo directo, conforme al artículo 434 del CST, se levantó acta de donde se dio por terminado el conflicto colectivo de forma anormal; iii) que el 3 de febrero de 2005 el departamento de Antioquia elevó solicitud al Ministerio de la Protección Social para constituir tribunal de arbitramento; y vi) que mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, esa entidad no accedió a la solicitud realizada por cuanto no hubo etapa de arreglo directo.
Bajo los anteriores lineamientos se entra a estudiar la única prueba acusada como no apreciada, esto es, el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987, que se transcribe a continuación. Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del sindicato presente a la administración departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. Nótese que la norma transcrita guarda similitud con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagra « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto », en tanto que para que opere dicha protección, se debe presentar un pliego de peticiones y la misma se mantiene mientras dure el conflicto colectivo, requiriéndose los mismos presupuestos fácticos.
Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal analizó el caso a la luz del fuero circunstancial conforme a las pretensiones de la demanda inaugural, y que el contenido de la norma legal es similar al de la convencional, y que la protección consagrada en ambas, opera bajo las mismas circunstancias, el ad quem no omitió su valoración. Se recalca que esta misma Sala de la Corte, tuvo la oportunidad recientemente de pronunciarse en sentencia CSJ SL430-2018, donde se analizó un caso similar, frente a los supuestos fácticos y a la misma demandada, donde se precisó: (II) El fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene su génesis con la presentación del correspondiente pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.
De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, reiterada en la SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, SL14066-2016, y SL16788-2017, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
También ha dejado precisado la Corte, que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no lleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732-2015; SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; SL, 11 dic. 2002, rad.19170 y SL16788-2017). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, se tiene que el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de noviembre de 2004.
En efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la Sala, no podía pasar desapercibida la conducta asumida por Sintradepartamento, que por cierto quedó plasmada, entre otras, en las actas del 23 de noviembre de 2004 (f.° 950, 951 y 956 cuad. n.° 2) y el acta del 12 de diciembre de ese mismo año (f.° 958 a 961 cuad. n.° 2), esta última con la cual se puso fin a la etapa de arreglo directo, y que en lo pertinente dice: 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES “PARO PATRONAL” Y OTRAS “RETENCION DE SALARIOS” DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.
Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal». Así las cosas, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor interesada en hacer valer su derecho a la negociación colectiva, es razonable la conclusión del Tribunal, referida a que tal negativa del sindicato direccionó a la inminente declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo laboral iniciado el 2 de noviembre de 2004.
Lo anterior se corrobora con la Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 965 y 965 vto cuad. n.° 2), a través de la cual se negó a convocar al tribunal de arbitramento, por cierto, solicitado por el gobernador del departamento (f.° 947 a 949), no por la organización sindical.
En la citada resolución se dejó precisado que dicha negativa obedecía al hecho de que no aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la organización sindical hubiese tenido la intención de siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que no estaban «firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical» las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.
A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que, como en el asunto bajo examen, ocurrió que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial, es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir, que esa garantía pierde sentido cuando las partes, en este caso Sintradepartamento, no muestran el más mínimo interés en discutir el pliego de peticiones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la prohibición al Departamento de Antioquia de despedir a los trabajadores inicia con la presentación de un pliego de peticiones y permanece durante el conflicto colectivo, y que Sintradepartamento efectivamente presentó dicho pliego el 2 de noviembre de 2004, pero que no estuvo dispuesto a cumplir con los términos y etapas establecidas en la ley, no sólo para la etapa de arreglo directo, sino también para optar por la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, etapas y requisitos que, como se vio y lo advierte el propio Ministerio al expedir la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, lejos estuvieron de ser satisfechas por la organización sindical, es decir, que el sindicato inicio el conflicto colectivo y lo abandona, por lo que el mismo terminó de forma anormal, y consecuentemente con él la protección reclamada, tal y como acertadamente lo argumento Tribunal.
Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR EMILIO ARISTIZABAL NOREÑA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1523 - 2018 Radicación n.° 56111 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve ( 09 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EMILIO ARISTIZABAL NOREÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Héctor Emilio Aristizá bal Noreña llamó a juicio a D epartamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1523-2018 Radicación n.° 56111 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EMILIO ARISTIZABAL NOREÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Héctor Emilio Aristizábal Noreña llamó a juicio a Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un