Radicación n° 56598 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL15228-2017 Radicación n.° 56598 Acta 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RICARDO IVÁN JARAMILLO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DEL ESTADO, EN LIQUIDACIÓN y a TRABAJADORES TEMPORALES LTDA. I.
ANTECEDENTES Ricardo Iván Jaramillo Jiménez llamó a juicio al Banco del Estado, en Liquidación, y a Trabajadores Temporales Ltda, para que se les condenara al reajuste de sueldos, teniendo en cuenta la categoría del cargo que ocupó, primas extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías y sus intereses, por todo el tiempo laborado; también, pidió se le reliquidaran primas de vacaciones, pagos a la seguridad social, así como la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Apoyó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad bancaria demandada «durante varios años», y luego fue vinculado a la misma por diferentes empresas temporales como trabajador en misión, a través de contratos que « se fueron prorrogando en forma indefinida»; que el 25 de julio de 2003, ante el Inspector 17 del Trabajo, firmó un acta de conciliación «a instancias (sic) de TRABAJADORES TEMPORALES EST con el fin de romper la continuidad con los servicios prestados al BANCO DEL ESTADO»; sin embargo, a partir de finales de ese mes, volvió a suscribir contratos con la empresa temporal, para el mismo cargo que ostentó en la entidad bancaria.
El Banco del Estado S.A. en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. Aceptó que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la entidad entre el 27 de mayo de 1996 y el 30 de julio de 2000, y aclaró que tal contrato terminó con la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.
De los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle, por tratarse de situaciones laborales en las que no fungió como empleador. En su defensa adujo que, mediante el Decreto 2525 de 21 de julio de 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó su disolución y liquidación, y limitó sus actividades a aquellas tendientes a lograr la supresión; por ello, autorizó al liquidador para contratar trabajadores en misión, y que, entre agosto de 2000 y septiembre de 2004, el demandante celebró una serie de contratos con diferentes empresas de servicios temporales, en virtud de los cuales ejecutó actividades como trabajador en misión en sus instalaciones (fls. 97 a 108).
El curador ad litem designado para representar a la empresa de servicios temporales Trabajadores Temporales Ltda., dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. En audiencia de 4 de marzo de 2010, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada (fls. 154 -157).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010; se absolvió a las demandadas y se impusieron costas al demandante (fls.198-205). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la de primer grado (13 a 22 cuaderno 2).
Señaló que el problema jurídico se concretaba a esclarecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y si los accionados debían pagar al actor las acreencias laborales pretendidas, y que el apelante insiste en que trabajó para el Banco demandado, y que su vinculación se hizo con violación de las normas que regulan la contratación de trabajadores en misión. En trance de resolver, expuso que los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que consagra el artículo 22 de la codificación sustantiva laboral, deben estar presentes a lo largo de una relación de tal estirpe y aseguró que lo manifestado por el promotor del juicio «resulta irrelevante o inocuo», porque, al margen de la prestación del servicio del actor a la enjuiciada, en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de 4 de marzo de 2010, el a quo declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, lo cual cobró firmeza.
En ese orden, dijo, el proceso continuó por las acreencias aun no prescritas, «es decir, los reajustes de los salarios correspondientes al mes de septiembre de 2004, la prima extralegal de diciembre de 2004, las vacaciones que se causaron con posterioridad al mes de agosto de 2003, las cesantías y los intereses sobre las mismas que se causaron desde el 1 de enero de 2004 y las primas de vacaciones correspondientes al año 2003».
De la revisión que dio a los contratos de trabajo celebrados entre el actor y Trabajadores Temporales Ltda, y las liquidaciones de los mismos (fls. 166 a 177), coligió «que los derechos enunciados en el párrafo precedente y que aún no se encontraban prescritos le fueron pagados al demandante, tal como se puede ver en los folios 166 a 169».
Tras comentar que el actor no precisó los periodos sobre los que reclamaba los reajustes, a excepción de las cesantías y sus intereses, por lo cual no cumplió con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, finalizó con la siguiente anotación: (…) en ninguno de los seis (6) hechos de la demanda, el demandante negó el pago de los derechos que reclama para así y, ante esa negación, trasladar la carga de la prueba de la falta de pago a las sociedades demandadas. siendo entonces que el actor no hizo tal negación, obvio es pensar que a él, por expreso mandato del artículo 1776 (sic) del C.P.C. le correspondía acreditar la falta de pago de las acreencias reclamadas en sede judicial y, ante el incumplimiento de ese deber, pudo el a quo negar las pretensiones incoadas por falta de prueba de los hechos que le servían de supuesto».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, «condenando a la parte demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, con fundamento en la causal primera, formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «de los artículos: 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 81 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 797 de 1949; 25 numeral 6, 32, 60, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1776 (sic) del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Nacional (sic) ».
Asegura que la transgresión de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que los cargos desempeñados por el demandante fueron los de Jefe de División de Comercialización de Bienes y Jefe I, II y III (folios 166 a 178). · No dar por demostrado, estándolo, que los cargos señalados anteriormente son inherentes al organigrama del Banco del Estado (folios 166 a 178).
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales que obran a folios 166 a178. Expresa que la Sala de Casación Laboral ha aceptado que: (…) la violación medio «también tiene cabida en la vía indirecta, cuando como sucede en el presente caso, la censura considera que la Corte debe analizar las pruebas o piezas procesales para la verificación de la violación de la ley instrumental que conduce a la violación de la norma sustancial, a través de la errada apreciación o falta de valoración de dichas pruebas o actos del proceso.
Acerca de la anotación final de la sentencia del Tribunal, dice que su inconformidad radica en la forma irregular en que el Banco contrató sus servicios temporales, para ejercer «prácticamente» el mismo cargo con iguales funciones y durante un tiempo superior a los 6 meses prorrogables, establecido como límite para esa clase de contratación. Estima que de la demanda y de las pruebas de folios 166 a 178, se llega a la conclusión de que fue la entidad financiera, en liquidación, su verdadera empleadora, pues entre 1996 y 2000 se desempeñó como Jefe de División de Comercialización de Bienes, y entre 2000 y 2004, como «Jefe I, II y III», cargos que no podían reemplazarse «por cualquier clase de trabajador en forma frecuente», en tanto requerían un alto grado de conocimiento en las funciones a desempeñar, a más que, por tratarse de jefaturas, lógico es concluir «que este cargo era inherente al giro de los negocios de la demandada y no a un cargo de carácter ocasional».
Asevera que la empresa usuaria contrató de manera ilegal las empresas temporales para obtener los servicios del demandante, pues no eran de carácter temporal, sino que, por el contrario, siempre fueron ejecutados por él, « (…) sin recibir un llamado de atención, y que superó el término establecido para el efecto en el artículo que se cita en el cargo de la Ley 50 de 1990 (…) circunstancia que a mi juicio determina que el Banco del Estado se debió tomar como el verdadero empleador, y en consecuencia, se debió acceder a las pretensiones de la demanda ».
VII. RÉPLICA Como glosas de orden técnico, señala que no se incluyen como violadas disposiciones que constituyen el eje del proceso y de la sentencia del Tribunal, pues éste también se apoyó en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que tampoco se introduce el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, lo que significa que para el inconforme estuvo bien aplicada.
Si se consideraba que el demandante era trabajador oficial, debieron mencionarse las normas pertinentes de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año. Sostiene que los errores de hecho no guardan relación con el contenido de la sentencia acusada, pues el ad quem no abordó lo relativo a los cargos señalados en el organigrama del Banco, ni a los que supuestamente ocupó el demandante, pues simplemente concluyó que lo que no había quedado bajo la declaratoria de prescripción efectuada en la primera audiencia, había sido pagado, según los folios 166 a 177.
Apunta que no se ataca la declaratoria de existencia del pago total que hizo el Tribunal, por lo cual es innecesario analizar cuáles fueron los cargos que ocupó el actor. Del fondo de la acusación, manifiesta que la demostración del cargo no tiene correspondencia con los supuestos desatinos del Tribunal, pues lo que persigue es que se concluya que el demandante fue trabajador directo del Banco, y no de la empresa de servicios temporales, pero tal planteamiento no tiene respaldo en la acusación que formula, porque ni siquiera cuestiona que la segunda instancia hubiera otorgado validez a los contratos que celebró el actor con la empresa de servicios temporales.
VIII. CONSIDERACIONES A efectos de resolver, conviene recordar que el recurso de casación es rogado, de suerte que a la Corte le está vedado el adelantamiento de toda actividad oficiosa en aras de constatar a cuál de las partes le asiste la razón, sino que el examen de legalidad que debe desplegar, lo hace con sujeción a los términos propuestos por la censura.
En este proceso, si bien el Tribunal se propuso verificar si el actor había sido contratado con violación de las normas que regulan la contratación de trabajadores en misión, el análisis se desvió hacia otros pormenores y terminó por no dilucidar el problema jurídico que había vislumbrado como objeto de su estudio, tal cual quedó visto en la síntesis del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Lo que entiende la Sala es que el recurrente retoma una problemática que no trascendió de la sentencia del juzgado, en la medida en que el juez plural no se pronunció sobre los cargos desempeñados por el accionante, ni abordó la pertenencia de estos al organigrama del Banco, sino que, como ya se dijo, se abstuvo de incursionar en el estudio de los cuestionamientos que el demandante hizo al fallo de primer grado.
Así las cosas, no es admisible en sede de casación, plantear desaciertos fácticos sobre unos tópicos no tratados por el ad quem, sencillamente porque si no exteriorizó un razonamiento sobre ellos, no pudo haber desatinado en los términos que plantea el recurrente, quien, valga anotarlo, ante el silencio del Tribunal, pudo solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero permaneció silente, y no puede ahora aspirar a que la Corte se ocupe de una cuestión no abordada por el colegiado.
En ese orden, como el ataque de la censura en nada controvierte el razonamiento del ad quem, pues argumenta con base en una temática distinta a la que expuso el fallador para desatar la alzada interpuesta por el demandante, las presunciones de legalidad y acierto con las que viene amparada la decisión de segundo grado, se mantienen intactas, en tanto no fueron materia de cuestionamiento sus verdaderos cimientos, consistentes en que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron declaradas probadas por el juzgado, que lo eventualmente adeudado se pagó, y que el accionante no fue claro en cuanto a los periodos reclamados.
En ese orden, la acusación no sale avante. Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $3’500.000, que serán incluidos en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió RICARDO IVÁN JARAMILLO JIMÉNEZ al BANCO DE ESTADO, EN LIQUIDACIÓN y a TRABAJADORES TEMPORALES LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 10