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SL15225-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56813 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL15225-2017 Radicación n.° 56813 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió CARLOS JAVIER TORO GONZÁLEZ.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según petición que obra a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas causadas desde el cumplimiento de los requisitos legales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso, Carlos Javier Toro González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de abril de 1942, y cotizó durante toda su vida laboral un total de 946.71 semanas, 532 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para el reconocimiento pensional, que le fuera negado mediante Resolución 001773 de abril 26 de 2004, «[…] sabiendo que tiene las semanas y la edad para ser acreedor a la pensión de vejez con régimen de transición; pues para abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y contaba con más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad.» (subraya fuera de texto).

Agregó que el 25 de enero de 2010 formuló reclamación administrativa, de la cual no obtuvo respuesta (fls. 3 a 5). En la reforma a la demanda, reiteró la negativa del ISS a reconocerle el derecho, no obstante ser beneficiario del régimen de transición y contar «1004.64 semanas cotizadas a la fecha (sic) ». Adujo como hechos nuevos que contaba 716 semanas cotizadas, según la citada resolución, pero que entre el 18 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2010 cotizó 348.64 semanas adicionales, para un total de 1064.64, las cuales debían ser tenidas en cuenta por el Instituto para verificar su estatus pensional (fls. 41 a 44).

Al dar respuesta a la demanda inicial, el accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la falta de respuesta a la reclamación del actor, pero señaló que debía acreditar la densidad de semanas de cotización requeridas para reconocer el derecho (fls. 37 a 40).

No se pronunció sobre la reforma a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 14 de octubre de 2011(fls. 78 a 81), negó las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal revocó la de su inferior; condenó al Instituto a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de octubre del mismo año hasta que se efectuara el pago de la obligación y las costas de ambas instancias; lo absolvió de lo demás (fls. 7 a 18 cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por sentado que la demanda fue reformada y que el demandado no se pronunció al respecto. También, que no advertía causales de nulidad que invalidaran lo actuado. En cuanto al fondo del asunto, no vislumbró discusión en torno a la aplicación del régimen de transición, por lo que dedujo que la norma llamada a resolver el conflicto era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Verificó que el actor cumplió 60 años de edad el 30 de abril de 2002 y, luego de confrontar la información contenida en la Resolución 001773 de abril de 2004 con la registrada en la historia laboral, a la luz de los principios de buena fe y confianza legítima, concluyó que «(…) si a las 716 semanas de cotización aceptadas por la demandada en la resolución (…), se le suman las 300 adicionales hechas con posterioridad, (…) tenemos que el actor cotizó en total 1.016 semanas, con las cuales tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez reclamada».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado extemporáneamente.

CARGO ÚNICO Denuncia aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 25, 28, 31, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 85 a 87, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil, «pues ellos regulan formas del juicio que han debido observarse para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial».

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que respecto de las semanas cotizadas en la demanda inicial se afirmó que Carlos Javier Toro González “cotizo (sic) durante toda su vida laboral un total de 946.71 de las cuales 532 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad” (folio 3); b) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que Carlos Javier Toro González tuviera “300 [semanas de cotización] adicionales […] correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2004 y marzo de 2010” (folio 14, C. del tribunal); c) No haber dado por probado, estándolo, que el auto que admitió la reforma de la demanda fue proferido en la audiencia de juzgamiento del 24 de junio de 2011, a la cual fueron citadas las partes por auto de 10 de ese mes; y d) No haber dado por probado, estándolo, que al Instituto de Seguros Sociales no le fue entregada copia del escrito con el cual fue reformada la demanda, ni de las pruebas que se anexaron.

Estima que los errores de hecho descritos se originaron en la apreciación errónea de la demanda (fls. 3 a 5) y de su reforma (fls. 4 a 51); el acta de la audiencia de 24 de junio de 2011 (fls. 67 y 68); la Resolución 1773 de 26 de abril de 2004 (fl. 51); el reporte de semanas cotizadas (fls. 62 a 64) y el memorial de apelación (fls. 83 a 85).

A título de demostración del cargo, memora la preceptiva del artículo 29 de la Constitución Política y la importancia que representa que el demandado tenga la oportunidad de conocer y discutir los hechos por los cuales es juzgado; luego, afirma que la sentencia impugnada violó la ley, en tanto tuvo en cuenta circunstancias alegadas por el actor que no pudieron ser controvertidas por el Instituto, porque «no se le permitió».

Con sustento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, afirma que «(…) no podrá condenarse al demandado “por causa diferente” a la invocada en la demanda.» y, a continuación, se sumerge en el análisis de cada una de las pruebas denunciadas. De la demanda, destaca que el actor se limitó a afirmar que cotizó 946.71 semanas, de las cuales 532 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que nació el 30 de abril de 1942 y presentó reclamación administrativa el 25 de enero de 2010; recuerda que fue presentada el 13 de julio de 2010 y admitida el 26 de agosto de ese año. Asevera que del escrito de reforma, se infiere que el actor «(…) no acompañó como anexo (…) copia “para efecto del traslado”»; y que según el sello que aparece en la última hoja, este memorial fue recibido el 25 de enero de 2011 por la Secretaría del juzgado, pero, según constancia secretarial de 10 de febrero del mismo año, «(…) la reforma de la demanda fue presentada durante los días 27, 28 y 31 de enero; 1 y 2 de febrero de 2011” (folio 52).», es decir extemporáneamente, pues la fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento se fijó desde el 10 de noviembre de 2010 (fl. 33).

Luego de describir circunstancias particulares del proceso, particularmente algunas nulidades decretadas y el término de traslado de la demanda y su reforma, recuerda que el ordenamiento procesal del trabajo no regula esto último, por lo que debe acudirse a los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto infiere que «(…) para que legalmente quede surtido el traslado, además de la notificación del auto que admite la reforma de la demanda, deberá hacerse entrega de las copias del escrito mediante el cual es reformada la demanda y de sus anexos.».

Vuelve sobre la reforma a la demanda, y hace consistir el supuesto error de apreciación, en la conclusión del Tribunal de que el demandado no le había dado respuesta, obtenida de la constancia secretarial de 15 de julio de 2011 (fl. 70), la cual no precisó si al Instituto se le entregó copia para el traslado. Estima que el juez de la alzada: (…) solo podía haber tomado en consideración lo aseverado cuando se reformó la demanda si en el proceso obrara información que permitiera establecer que los hechos afirmados en dicho escrito habían sido dados a conocer al demandado siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no sólo notificando al Instituto de Seguros Sociales el auto que admitió la reforma de la demanda sino que también se había efectuado “la entrega de copia de la [la reforma de la] demanda y de sus anexos” (…)».

Sostiene que del acta de la audiencia de 24 de junio de 2011, se desprende que antes de esa fecha el Instituto no fue notificado de la reforma a la demanda, y que dicha enmienda fue admitida después de contestarse el libelo introductorio original. Insiste en que luego de esa audiencia, no hay constancia en el expediente de la entrega al demandado de la copia del escrito de modificación, y que «(…) lo único que recibió dos veces fue la copia de la demanda inicialmente presentada (…)».

Anota que la Resolución 1773 de 2004 también fue mal valorada; en primer lugar, por haber «(…) dividido la prueba que del mismo [documento] resulta, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil (…)»; además, por soslayar el hecho de que tal documento era un anexo de la reforma a la demanda, por lo que tampoco se entregó al demandado para surtir el traslado ordenado por el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que a pesar de que el reporte de cotizaciones, solo registraba 660 semanas hasta abril de 2004, el Tribunal acudió al principio de confianza legítima para desconocer dicha cifra y tomar las 716 que le mostraba la Resolución 1773 de 2004. Considera que el memorial de apelación fue mal valorado, pues la única inconformidad que expuso el actor fue no haberse tomado en cuenta la reforma a la demanda, por lo que una vez descartada esa situación, en la medida en que el a quo sí advirtió la aludida modificación, «(…) el tribunal inferior ha debido abstenerse de extender el estudio del recurso a una cuestión jurídica que no fue materia de apelación, como lo es la relacionada con lo que denominó “Aplicación del principio de la confianza legítima” (…)».

CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la vía escogida para el ataque, no fue objeto de discusión en las instancias, ni en el recurso extraordinario, que el actor nació el 30 de abril de 1942 y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco, que el demandado negó el reconocimiento pensional mediante resolución 001773 de abril 26 de 2004.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que los errores de hecho endilgados al Tribunal, su demostración y la denuncia de las pruebas, tornan palpable que la inconformidad del recurrente está relacionada con algunas irregularidades procesales que, a su juicio, incidieron en el resultado del litigio. De entrada, considera oportuno la Sala memorar que el recurso de casación no es una oportunidad adicional con que cuentan las partes para subsanar las irregularidades que pudieran haberse presentado durante el trámite de las instancias, en la medida en que, según el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, los dos únicos motivos que habilitan la interposición de este medio de impugnación, son la violación de la ley sustancial de alcance nacional y la trasgresión de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único.

Bien se sabe que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias procesales, dado que las instancias son el escenario propicio para procurar la aplicación de los remedios a dicho tipo de situaciones, aparentemente anómalas. Observa la Sala que la accionada guardó silencio a lo largo del proceso, a pesar de que i) el auto por el cual se tuvo por no contestada la reforma a la demanda se notificó por anotación en el estado del 18 de julio de 2011 (fl. 70); ii) en la «audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio» (fls. 73 a 76), celebrada el 22 de agosto de 2011, hicieron presencia una delegada del presidente del Instituto y su apoderado judicial y, allí mismo, el a quo descartó la existencia causales de nulidad en el proceso y dispuso tener «(…) como prueba hasta donde la Ley lo permita los [documentos] aportados por el apoderado judicial de la parte actora con la demanda y con la reforma de la demanda (…)»; y, iii) en el fallo que puso fin a la instancia inicial, también se dio por descontada la presencia de algún vicio procesal, y se recordó que el demandante había reformado el escrito inaugural, sin respuesta del accionado.

En ninguna de estas oportunidades, bien por vía de recursos ora de una eventual nulidad, el ahora recurrente denunció las supuestas irregularidades, que ahora pregona con vehemencia, de suerte que resulta, cuando menos extraño, que ante el pronunciamiento adverso de la segunda instancia, pretenda ser combatido en sede de casación con el planteamiento descrito.

Y se dice lo anterior, en primer lugar, a sabiendas del conocimiento que sobre el recurso extraordinario tiene el apoderado de la impugnante y, además, porque el auto que admite la reforma de la demanda se notifica por estado, al tenor del artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, de donde se sigue que al apoderado de la enjuiciada le correspondía reclamar la entrega de las copias para el traslado, de lo cual no hay constancia en el expediente.

De lo que viene de decirse, refulge que el ad quem no pudo haber cometido ninguno de los cuatro errores de hecho que le imputó la entidad impugnante, por manera que el único cargo formulado, deviene impróspero. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto la réplica, por extemporánea, no fue tenida en cuenta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JAVIER TORO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00