Micelio
SL1522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1522-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00253-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la CLÍNICA CHÍA S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NAZLY LORENA ROJAS ROSAS instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nazly Lorena Rojas Rosas demandó a la Clínica Chía S. A. S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021, calenda esta última en la que finalizó por despido indirecto imputable a la empleadora. Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Que se establezca que el pacto de exclusión salarial denominado «auxilio de medios de transporte» fue ineficaz como quiera que a través de este se pretendió desconocer verdadera su naturaleza.

De ahí que su salario inicial correspondió al monto de $3.000.000 y por ello, durante la vigencia de la relación de trabajo no se canceló a su favor, en legal forma, su remuneración ni las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados; lo que revelaba la mala fe de la convocada y daba lugar al pago de la indemnización moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías a un fondo y dada la cancelación incompleta de sus prestaciones a la terminación del contrato.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar las diferencias que por salarios y prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con sus intereses se causaron en vigencia de la relación de trabajo, al incluir el «mal denominado auxilio de medios de transporte»; la indemnización por despido a que se refiere el artículo 64 del CST; aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de sus cesantías, y la del artículo 65 del CST por la omisión en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Además, deprecó la indexación de las condenas; la reparación de los perjuicios irrogados por la desvinculación «en la cuantía que logre demostrar»; las costas del proceso y, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la convocada de forma escrita, a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 7 de marzo de 2013 para desempeñarse como médico general en su sede ubicada en la ciudad de Sogamoso pactando como salario la suma de $3.000.000.

Que a pesar de lo anterior, al momento de llevarse a cabo la firma de los documentos necesarios para su vinculación, le presentaron uno relativo al contrato, en el que se fijó un salario por valor de $1.800.000 y otro que se denominó anexo, en el que se indicaba que le sería pagada la suma de $1.200.000 por concepto de auxilio de medios de transporte, sobre el cual no se le efectuaban las cotizaciones a pensiones ni se tomaba para calcular sus prestaciones sociales, aun cuando tenía como finalidad retribuir sus servicios profesionales.

Indicó que los montos que recibió como contraprestación de sus servicios en vigencia de la relación de trabajo correspondieron a las siguientes: PERIODO SALARIO REALMENTE DEVENGADO FORMA EN QUE SE DIVIDÍA SUELDO AUXILIO MEDIOS DE TRANSPORTE MARZO DE 2013 A MARZO DE 2014 $3.000.000 $1.800.000 $1.200.000 ABRIL DE 2014 A MARZO DE 2016 $3.120.000 $1.872.000 $1.248.000 ABRIL DE 2016 A MAYO DE 2019 $3.287.000 $2.003.000 $1.284.000 Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 4 JUNIO DE 2019 A AGOSTO DE 2021 $3.397.000 $2.113.000 $1.284.000 Dijo que el auxilio de medios de transporte se trataba de un valor único y generalizado «que se le hizo firmar a todos los médicos» independientemente de dónde vivieran o cómo se desplazaban y, por ello, era la «forma común» de no incluir el salario completo de aquellos, en la sede de la demandada en Sogamoso.

Señaló que al inicio de su relación laboral, pactó un horario de 48 horas semanales de lunes a viernes para atender citas de 20 minutos para cada paciente y, con ello, cumplir con el mínimo de tiempo exigido por la ley con la finalidad de brindar una atención ética y efectiva para garantizar la salud de estos, al tenor del artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994, lo que fue desconoció por la empleadora la que empezó a sobre agendar citas, al punto que se pasó de 24 «pacientes máximos» por día, a 26 e incluso 29, en algunas ocasiones, lo que generó la extensión de su jornada.

Indicó que el 3 de septiembre de 2019 puso en consideración de la pasiva la situación que se venía presentando, no obstante, no se tomó medida correctiva alguna sobre ese particular. Adujo que a pesar de que en vigencia de la relación de trabajo se efectuaron ajustes a su salario, nunca se dejó de excluir como tal, el auxilio de medios de transporte, como se Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 5 observaba en sus desprendibles de nómina, lo que al constituirse en un incumplimiento reiterado la obligó a que el 31 de agosto de 2021 comunicara la terminación de su vínculo por justa causa imputable al empleador; terminación que «dilató» hasta ese momento, «en atención a la situación sanitaria del país» la que no permitía dejar abandonado un puesto médico «en plena emergencia provocada por la pandemia de COVID-19».

Precisó que a través del escrito en que informó la terminación del contrato solicitó el envío de documentación relacionada con su vinculación, a los que tan solo pudo acceder como consecuencia de la interposición de una acción de tutela. Y que, a la calenda de presentación de la demanda, no se habían reconocido a su favor los «pagos laborales» que se le adeudaban.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella relativa a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que se ejecutó entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021 y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo en los extremos temporales deprecados, el horario pactado, la presentación de la comunicación mediante la cual la promotora de la contienda informó la terminación de su contrato de trabajo y solicitó documentos.

De los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos. Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa manifestó que con ocasión al vínculo laboral que sostuvo con la demandante, la cual terminó por la renuncia unilateral de esta última, efectuó el pago de su respectiva liquidación de prestaciones sociales «vía consignación de depósito judicial», de manera que no existía obligación alguna a su cargo, menos cuando todos y cada uno de los derechos laborales causados a favor de la trabajadora se cancelaron mediando siempre actos de lealtad y buena fe.

Puso de presente que no existió «un ejercicio ilegal de desalarización» en tanto el denominado beneficio de medios de transporte era concedido de manera unilateral y por mera liberalidad; unido a que no tenía como finalidad enriquecer el patrimonio personal de la asalariada, sino de dotarle recursos económicos que le permitieran el desenvolvimiento personal necesario para realizar su labor, al punto que se pactó expresamente con ella sin que mediara vicio del consentimiento alguno, que no constituía salario.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó pago; inexistencia de la obligación; buena fe del empleador; eficacia legal, constitucional y jurisprudencial del pacto de exclusión salarial; inexistencia de vicios en el consentimiento en los actos dispositivos de la trabajadora y de ratificación del esquema de remuneración y recibo de sumas de dinero no constitutivas de salario.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS como trabajadora y la SOCIEDAD CLÍNICA CHÍA S.A. como empleador existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el día 7 de marzo del año 2013 hasta el día 31 de agosto del año 2022 (sic).

SEGUNDO: DCLARAR (sic) la ineficacia del auxilio de medios de transporte y por lo tanto declarar que esos dineros son constitutivos de salario.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por la sociedad demandada CLÍNICA CHÍA S.A.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA CHÍA S.A. a pagar a favor de la demandante los siguientes valores: - Por reajuste de cesantías $12.151.000 - Por reajustes a las cesantías $ 387.073 - Reajuste de prima de servicios $20.529.167 QUINTO: CONDENAR a la demandada a favor de la demandante a cancelar al Fondo de Pensiones que se encuentre afiliada la señora NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS el cálculo actuarial proveniente del reajuste de aportes a seguridad social en pensiones conforme a tabla de IBC que se inserta.

PERIODO IBC Marzo 2013 a marzo 2014 $ 3.000.000 Abril 2014 a abril 2016 $ 3.120.000 Mayo 2016 a junio 2019 $ 3.287.000 Julio 2019 a agosto de 2021 $ 3.397.000 Se ordena a secretaría oficiar al Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliada la señora NASLY (sic) LORENO (sic) ROJAS ROSAS para efectos de obtener el cálculo actuarial.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $20.381.940 por concepto de indemnización por despido indirecto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora por valor cada día de Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 8 CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($113.233) por cada día de retardo liquidados desde el día 1º de septiembre del 2021 hasta el día 31 de agosto del 2023 por valor de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($81.528.000).

A partir de la iniciación del mes 25 esto es del 1º de septiembre del año 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo se deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación de la superintendencia (sic) Financiera sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

OCTAVO: CONDENAR a la sanción moratoria por no consignar las cesantías por valor de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($290.594.966).

NOVENO: ABSOLVER a la sociedad demandada CLÍNICA CHÍA de las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: NEGAR la tacha del testimonio de SANDRA LILIANA BONILLA.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a CLÍNICA CHÍA a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandada, a través de sentencia fechada 6 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa DESDE HASTA DÍAS SALARIO PROMEDIO VALOR INDEM.

POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/2014 14/02/2015 360 $ 3.000.000 $ 36.000.000,00 15/02/2015 14/02/2016 360 $ 3.090.000 $ 37.080.000,00 15/02/2016 14/02/2017 360 $ 3.120.000 $ 37.440.000,00 15/02/2017 14/02/2018 360 $ 3.231.333 $ 38.775.999,56 15/02/2018 14/02/2019 360 $ 3.287.000 $ 39.444.000,00 15/02/2019 14/02/2020 360 $ 3.287.000 $ 39.444.000,00 15/02/2020 14/02/2021 360 $ 3.342.000 $ 40.104.000,00 15/02/2021 31/08/2021 197 $ 3.397.000 $ 22.306.966,67 $ 290.594.966,63 TOTAL Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Rosa de Viterbo decidió confirmar la providencia de primer grado sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer: i) si el juzgador unipersonal se equivocó al declarar que el auxilio de medios de transporte era constitutivo de salario; ii) si se demostró la buena fe de la demandada y por ello era dable exonerarla de las indemnizaciones moratorias impuestas y; iii) si el a quo erró al tener por acreditada la existencia de causal de despido indirecto.

Con esa finalidad, de manera preliminar señaló que en el asunto no era materia de discusión que Nazly Lorena Rojas Rosas laboró como médica general al servicio de la demandada entre el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de «2022» (sic) devengando «de manera periódica su salario, junto con el correspondiente auxilio denominado “medios de transporte"» motivo por el que «la controversia gira en torno, sí el mencionado subsidio hace parte o no del salario de la demandante».

Aludió al artículo 128 del CST para destacar que en este se prevé que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, incluido aquello que percibe en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, así como los beneficios o auxilios habituales u ocasionales estipulados Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional o contractualmente cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, «empero que desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo».

Señaló que con el fin de verificar si un pago constituía salario o no, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que se debe determinar si este se ha recibido como contraprestación o retribución directa o indirecta del trabajo, teniendo en cuenta además que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores ostentan tal condición, a menos que se pruebe su destinación específica, por parte del empleador, sobre quien recaía tal carga.

Partiendo de ello destacó que, en el asunto, la demandada, con el objeto de demostrar que se trataba de un auxilio no constitutivo de salario «incorporó» los testimonios de Carolina Cuesta García, en su calidad de directora de talento humano y de Hernando Enrique Ospina Castañeda, exgerente de la misma Clínica, quienes de manera coincidente afirmaron que el reconocimiento de tal «subsidio» era por mera liberalidad, a efectos de otorgar bienestar, y «proyección de estabilidad a los trabajadores» para el uso de celular y transporte.

Transcribió un aparte de la declaración del último de los testigos sobre «si previo a contratar a cualquier médico hacían el respectivo estudio o investigación sobre la movilidad, desplazamiento o distancia junto con el lugar de residencia del médico general para establecer el monto del auxilio de Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 11 movilidad» y manifestó el colegiado que, de su apreciación se extraía que, no existía un criterio diferenciador para cancelar tal prebenda sino que se efectuaba de manera general por la «mera prestación del servicio» de quienes tuvieran el cargo de médico general, en tanto «era el único requisito que mediaba para que la empleadora lo sufragara».

Refirió que las documentales allegadas, correspondientes a los soportes de pago al sistema de seguridad social y la liquidación final de acreencias laborales únicamente eran conducentes y útiles para acreditar que, a la promotora del litigio le fueron cancelados tales estipendios «sin tener en cuenta el pluricitado auxilio». Destacó que de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes y específicamente el parágrafo primero del anexo 1, se previó el reconocimiento del auxilio de la siguiente manera: El EMPLEADO recibirá un beneficio de carácter extralegal NO constitutivo de salario consistente en UN AUXILIO DE MEDIOS DE TRANSPORTE, EQUIVALENTE A LA SUMA DE UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000) MENSUALES, Dentro de los pagos estipulados anteriormente, se aclara que en los casos que el EMPLEADO devengue bonos o cualquier otra modalidad de salario variable el 82.5% de dichos ingresos constituyen remuneración ordinaria y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló, que así las cosas, la demandada no logró acreditar que el mencionado auxilio no retribuyera la prestación personal del servicio de la actora, en tanto ninguno de los medios de prueba daban cuenta de ello, unido Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a que de la lectura del contenido de la cláusula se advertía «una consagración global, amplia e indeterminada» que en ningún modo daba lugar a establecer su finalidad.

Además, resaltó que el reconocimiento correspondía exactamente al 40% del total de la remuneración devengada por la demandante, sin que resultara razonable que la accionada «efectuara el pago mensualmente de esta considerable suma de dinero a la trabajadora de manera libre y espontanea bajo una justificación inicialmente de medios de transporte, de uso de celular y luego de bienestar sin que mediara condición alguna diferente a la prestación personal del servicio», pues las funciones para las que se contrató a la subordinada, siempre se desarrollaron en las instalaciones de la Clínica e incluso, se mantuvo en la época de pandemia, cuando los médicos realizaban las consultas de manera telefónica desde sus lugares de residencia, como lo destacó la testigo Carmenza Barrera Martínez.

Argumentó que el que la trabajadora suscribiera de manera voluntaria el contrato «a sabiendas de la existencia del pacto de exclusión salarial» no daba lugar a convalidar o aprobar el que tal beneficio no se tuviera como factor salarial, como se alegaba, en tanto la determinación de que un pago es o no salario no estaba sujeta al arbitrio de las partes, lo que respaldó en la providencia CSJ SL2087-2024.

De esa manera sostuvo que aun cuando pretendía insistirse en la convalidación del pacto de exclusión salarial por el conocimiento que de este tuvo la asalariada, lo cierto Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 13 era que predominaba el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, y ello conducía a su ineficacia, más cuando, reiteró, no se logró demostrar «que efectivamente el subsidio cancelara conceptos de transporte y beneficios de la trabajadora», por lo que procedía la confirmación de la decisión de primer grado sobre esa materia.

En cuanto a las indemnizaciones moratorias cuya imposición era objeto de reproche, manifestó que al tenor del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 procedía cuando el empleador incumplía con el plazo señalado para la consignación de cesantías y daba lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, no solo ante la falta del aporte completo sino cuando este se efectuaba de manera deficitaria o parcial.

Por otro lado y respecto de aquella a que alude el artículo 65 del CST señaló que tal disposición estatuía que esta surgía si a la terminación del contrato el empleador no pagaba al subordinado los salarios y prestaciones debidas y, consistía en el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de los 24 meses posteriores a la «extinción del vínculo jurídico».

Que además, se requería de un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso a efectos de analizar si se encontraba Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 14 revestido «de mala o buena fe», para lo que dijo que esta última equivalía a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta frente al trabajador y sin que en ningún momento haya querido «atropellar sus derechos» lo que no se avizoraba en el asunto, en tanto la demandada desde el inicio pretendió ocultar el carácter salarial del «subsidio» de manera intencionada.

Lo anterior pues, no fue más allá de indicar que su actuar se encontraba acorde a la jurisprudencia de esta corporación, al no proporcionar «explicaciones atendibles» que otorgaran certeza de que procedió bajo un convencimiento serio y razonado de la exclusión de tal emolumento «máxime que inicialmente fue pactado como subsidio para medios de transporte, empero en el trascurso del proceso se intentó encubrir bajo un supuesto de satisfacción del empleador, cuando en la cláusula esto ni siquiera fue consignado».

Que, además «otra motivación brindada para el pago de la acreencia no constitutiva de salario» se refirió al uso de celular, no obstante, no se indicó en qué forma le era indispensable a la demandante para el desarrollo de sus funciones como médico general ni precisó a qué monto ascendía, motivo por el que correspondía a «una afirmación que no ostenta un soporte cierto y que por el contrario, permite inferir una actitud dolosa y encubridora que se le enrostra de cara a las indemnizaciones ya señaladas», lo que no se desvirtuaba con que la promotora de la contienda hubiese estado vinculada laboralmente con la demandada por más de Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 15 siete años.

En cuanto a la indemnización por despido precisó el juez plural que la decisión de primera instancia se fundó en que la terminación de la relación de trabajo se dio por causas imputables al empleador, consistentes en el engaño respecto de las condiciones de trabajo, conforme se refirió en la carta presentada por la trabajadora. Así las cosas, aseguró que no eran válidos los argumentos de la apelante relacionados con que no se logró probar que la demandante laboró mayor número de horas de las inicialmente acordadas, en tanto, ese no fue el argumento en el que se fundó la condena, correspondiente al «artificio realizado sobre la exclusión del subsidio como factor salarial» y, además, haber efectuado la liquidación y pago de las prestaciones sociales sobre una base inferior a la que realmente era salario como se estableció en el trámite del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Chía S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada: […] en cuanto en su numeral tres punto uno (3.1), decidió Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 16 confirmar la sentencia de primera instancia, al concluir de forma equivocada que: (i) El auxilio de medios de transporte era salario y tenía plena incidencia salarial.

(ii) Con lo cual, se acreditaron actos de mala fe del empleador, por lo cual resultaba procedente la reliquidación de derechos laborales y el reconocimiento de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injustificado y la indemnización por no pago oportuno de cesantías. Para lo cual, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo proferido por el a quo, en cuanto en su numeral segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo primero, consideró que el auxilio de medios tenía incidencia salarial y corresponde el reconocimiento y pago de: salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no pago oportuno de cesantías.

De manera que profiera una decisión de reemplazo, con la cual se reconozca que: (i) El auxilio de medios, no tenía naturaleza salarial. (ii) No hubo un ejercicio ilegal y de mala fe de desalarización por parte de la sociedad demandada, el cual afectara los derechos mínimos y fundamentales de la trabajadora. Y como consecuencia de lo anterior, no se condene a la demandada al pago de: (i) La reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y aportes al sistema general de seguridad social (SGSST), en las que dicho auxilio haya tenido incidencia salarial.

(ii) La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). (iii) La indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Y, (iv) la indemnización por no pago oportuno de cesantías del numeral tres (3) del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la demandante, los cuales se resolverán en forma conjunta el primero y el segundo y, luego, de la misma manera, los tres restantes, pues se dirigen por la misma senda, denuncian idéntico elenco normativo y, en la forma en que se agrupan para su decisión, persiguen igual fin.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado «por la vía indirecta de los artículos» 53 de la CP; 55, 62, 64, 65, 127, 128, 249, 253 y 306 del CST; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, si bien los desprendibles de nómina acreditan la habitualidad del pago, también dan cuenta de que la naturaleza, destinación y tratamiento dado por las partes siempre fue no constitutivo de salario.

A tal punto que el concepto “medios” no siempre aumentó en el tiempo, sino que permaneció estático en diferentes lapsos y no siempre aumentó en las mismas proporciones que el salario. 2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, los desprendibles de nómina dan cuenta que la intención del empleador nunca fue remunerar de forma directa el trabajo con el denominado auxilio de medios.

Tan es así que dichos documentos demuestran que nunca fue entregado a la trabajadora, por el hecho de cumplir con metas particulares o la acreditación de resultados en virtud de órdenes impartidas por el empleador. 3. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, los desprendibles de nómina dan cuenta de que dichos pagos no enriquecieron de forma directa el patrimonio de la trabajadora; en tanto eran discriminados contablemente bajo el concepto dado por las partes en el anexo número uno del contrato de trabajo del 7 del mes de marzo de 2013. 4.

No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, los desprendibles de nómina dan cuenta de que los pagos hechos por concepto de “medios” no eran realizados por el empleador por lo que hacía la trabajadora, en el marco de sus funciones de trabajo, sino que estos eran entregados para la cabal prestación del servicio. 5. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, los desprendibles de nómina acreditan que el empleador desde el inicio y hasta la finalización del vínculo laboral siempre consideró que el auxilio por concepto de medios tenía una finalidad distinta a la de remunerar de forma directa la prestación del servicio.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Relaciona como pruebas dejadas de apreciar: 1. Comprobantes de nómina: Correspondientes a los periodos laborales comprendidos desde el mes de marzo de 2014 hasta agosto de 2021. Página 73 a 166 del pdf correspondiente al archivo 01 denominado “Demanda y anexos”, disponible en la carpeta de la primera instancia. 2.

Confesión de la demandante: En lo relacionado con la pregunta realizada por el Juez de primera instancia en la audiencia que trata el artículo 80 del CPTySS, sobre los beneficios del auxilio de medios de acuerdo con la carga laboral que tenía, en la cual afirmó que: “Pues no, o sea, no siempre fue cómodo viajar en buseta, no es tan cómodo.

Muchas veces viajé en buseta. Tres busetas para llegar a la clínica.” Minuto 36:39 hasta 37:35 de la grabación de la diligencia, disponible en el enlace señalado en la sentencia de primera instancia. Para demostrar su inconformidad sostiene que si el juez plural hubiera valorado «racionalmente y de forma conjunta» los comprobantes de nómina correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y agosto de 2021, habría advertido que a la actora le fueron pagadas las acreencias sobre la suma que, desde el inicio y hasta la finalización del vínculo, las partes siempre consideraron correspondía al valor del salario.

Ello pues el «auxilio de medios» nunca se le dio tratamiento salarial ni desde la perspectiva económica ni contable, por no guardar relación directa con la prestación personal de sus servicios, en tanto: […] 1. No siempre aumentó. 2. No siempre aumentó en la misma proporción que el salario. 3. Durante algunos lapsos, el aumento se hizo en menor proporción al salario. 4.

Al no tener incidencia salarial, en algunos lapsos donde la trabajadora tuvo períodos de incapacidad se pagó de forma completa y por mera liberalidad y no por la prestación del servicio. Destaca que estos desprendibles de nómina Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 19 examinados con el contrato de trabajo y el anexo 1, dan cuenta que siempre actuó bajo el convencimiento de cuál era el valor por concepto de salario de la trabajadora y cuál no, sin «mezclarlos, juntarlos o esconderlos contablemente bajo otra modalidad» lo que, insiste, revela que no se reconocía por la prestación del servicio, sino para «la cabal prestación de funciones relacionadas con el punto de trabajo».

Sobre la confesión de la promotora de la contienda en torno a la pregunta que le fue efectuada por el juez de primera instancia, «sobre los beneficios del auxilio de medios de transporte más beneficioso para la carga laboral que tenía» sostiene que de la respuesta «Pues no, o sea, no siempre fue cómodo viajar en buseta, no es tan cómodo. Muchas veces viajé en buseta.

Tres busetas para llegar a la clínica» emerge que ella era consciente de que el auxilio tenía como destinación el facilitar las funciones y que el que muchas veces viajara en transporte público ponía en evidencia la destinación y finalidad específica del auxilio; más cuando, dadas las circunstancias de prestadores de servicios de salud, se encontraba «racionalmente» acreditado el uso de dicho auxilio «para garantizar las estrictas agendas que deben cumplirse como requisitos de la autoridad de salud» y, en esa medida no era remunerativo ni tenía incidencia salarial, como se concluyó. VII.

RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo indicando que, pese a que la recurrente señalaba que el Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 20 fallador de segundo grado no valoró los desprendibles de nómina ello era equivocado pues a tales medios de prueba aludió expresamente en su decisión. De otro lado y en lo que tiene que ver con la confesión que se le enrostra, asegura que no era tal, no solo porque no se refería a ninguno de los hechos de la demanda o de la contestación, sino porque «recorta la respuesta para intentar que diga algo que no dice» por lo que a lo sumo sería un indicio que no correspondía a una prueba hábil en casación. VIII.

CARGO SEGUNDO Combate la decisión del Tribunal «por la vía indirecta de los artículos» 53 de la CP; 55, 62, 64, 65, 127, 128, 249, 253, 306 del CST; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 30 de la Ley 1393 de 2020. Sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el anexo número uno al contrato de trabajo con fecha del 7 de marzo de 2013 acredita que la naturaleza, destinación y tratamiento del auxilio de medios dado por las partes siempre fue no constitutivo de salario.

Por lo cual nunca se entregó por el empleador como una contraprestación directa del servicio y fue reclamado por la trabajadora tan solo hasta la finalización del vínculo laboral. 2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el anexo número uno al contrato de trabajo con fecha del 7 de marzo de 2013 da cuenta que la intención del empleador nunca fue remunerar de forma directa el trabajo con el denominado auxilio de medios.

Tan es así que no fue pactado que se entregaría a la trabajadora, por el hecho de cumplir con metas particulares o la acreditación de resultados en virtud de órdenes Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 21 impartidas por el empleador. 3. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el anexo número uno al contrato de trabajo con fecha del 7 de marzo de 2013, no contiene una consagración global, amplia e indeterminada que en ningún modo especifique cuál es la finalidad del auxilio de medios de transporte.

Sino que éste acredita fielmente la naturaleza y destinación. 4. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el anexo número uno al contrato de trabajo con fecha del 7 de marzo de 2013, se hizo bajo la interpretación de lo consagrado en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010. Por lo cual, dicho documento es prueba de que el empleador respetó el porcentaje del cuarenta por ciento (40%) permitido, acto que goza de legalidad. 5.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia que, el pacto de exclusión salarial es solo una figura de papel que demuestra que el empleador jamás se ocupó de verificar que el dinero que entraba directamente a la trabajadora fuera empleado para la supuesta finalidad que se había definido de transporte, bienestar o uso de celular. Aún más que la trabajadora confesó hacer uso de dichos emolumentos, para la destinación aquí consagrada en dicho documento.

Denuncia como elemento de convicción analizado de manera equivocada el «Anexo No. 1 al contrato de trabajo con fecha del 7 de marzo de 2013, suscrito entre Clínica Chía S.A y Nazly Lorena Rojas Rosas. Página 98 del pdf correspondiente al archivo 05 denominado “Contestación Clínica Chía 20230201”, disponible en la carpeta de la primera instancia».

Sustenta su reparo en que la valoración que realizó el colegiado del medio de prueba mencionado no se hizo de manera conjunta y razonada, pues si ello hubiera ocurrido habría colegido que al tenor del criterio contenido en la sentencia CSJ SL3016-2024 «entre otras», las partes pueden establecer que ciertos pagos no son salario, cuando Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 22 efectivamente no retribuyen el trabajo y, por tanto, no son para el beneficio del trabajador sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; lo que sin duda emerge de la prueba acusada, en la que se indica, de manera clara, que dicho beneficio era para el «uso de medios para la cabal prestación del servicio»; unido a que se pactaba en función de la interpretación dada por las partes al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Además, que al tenor de la postura que emerge de la providencia CSJ SL3272-2024, en los asuntos en los que se discute la naturaleza salarial de un pago, la labor material del juez laboral no se agota con la apreciación del pacto de exclusión salarial, con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado; pues antes tiene el deber de confrontar sustancialmente lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, lo que no ocurrió en el asunto.

Dice que la existencia del pacto de exclusión salarial no cercenó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales de la actora en vigencia de la relación laboral, unido a que estaba demostrado que esta era consciente del acuerdo de desalarización, no obstante, el juzgador de la apelación «nada dijo sobre la inexistencia de reclamo formal de dicho derecho, convenientemente realizado hasta la finalización del vínculo laboral».

Y, en todo caso, desatendió que aun cuando, como empleador, le asistía el deber de realizar el pacto exclusión Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de conformidad con el marco legal, no le correspondía verificar que el uso dado al auxilio de medios en dicho documento era utilizado por la subordinada para la destinación dada, esto es, para transporte y uso de celular.

IX. RÉPLICA La actora se opone a la acusación indicando que la jurisprudencia ha establecido que el hecho de que exista un pacto de exclusión salarial no es suficiente para que un pago pierda su naturaleza si en realidad se destina a retribuir el servicio. De esa manera sostiene que la decisión controvertida determinó correctamente, apoyada en la totalidad de los elementos de convicción obrantes en el proceso, que el auxilio no tenía una destinación específica distinta a la retribución laboral y que se mantuvo durante la vigencia de la relación de trabajo «incluso en situaciones donde no se requería transporte», de donde emergía su carácter remuneratorio.

X. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe señalarse que aun cuando en los cargos no se indica la modalidad de violación de la ley que se le achaca al juzgador de segundo por la vía indirecta, mediante la que se dirigen los ataques, lo que es una impropiedad, no impide la decisión de fondo de la discrepancia al entender, de conformidad con los Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 24 argumentos que se exponen, que el sub motivo se refiere a la aplicación indebida, bajo el supuesto de haber dado por demostrado hechos producto de la defectuosa o falta de apreciación de los medios de prueba en los que se centra el reparo.

Precisado lo anterior debe indicarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que con el fin de verificar si un pago constituía salario o no, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que se debe determinar si este se ha recibido como contraprestación o retribución directa o indirecta del trabajo, teniendo en cuenta además que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores ostentan tal condición, a menos que se pruebe su destinación específica por parte del empleador, sobre quien recae tal carga.

Partiendo de ello, analizó las declaraciones de Carolina Cuesta García, Hernando Enrique Ospina Castañeda, así como los soportes de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la liquidación final de acreencias laborales y el anexo 1 del contrato de trabajo y adujo que la demandada no logró acreditar que el auxilio de medios de transporte pagado a la promotora de la contienda no retribuyera la prestación personal de sus servicios, en tanto, ninguno de los medios de prueba daban cuenta de ello, unido a que, de la lectura del contenido de la cláusula se advertía «una consagración global, amplia e indeterminada» que en ningún modo daba lugar a establecer su finalidad.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, resaltó que el reconocimiento correspondía exactamente al 40% del total de la remuneración devengada por la actora, sin que resultara razonable que la accionada efectuara tal pago bajo una justificación inicialmente de medios de transporte, de uso de celular, y luego, de bienestar, sin que mediara condición alguna diferente a la prestación personal del servicio; dado que las funciones para las que se le contrató siempre se desempeñaron en las instalaciones de la Clínica e incluso, se mantuvo en la época de pandemia, cuando los médicos realizaban las consultas de manera telefónica desde sus lugares de residencia. Argumentó que el que la demandante suscribiera de manera voluntaria el contrato «a sabiendas de la existencia del pacto de exclusión salarial» no daba lugar a convalidar o aprobar el que tal beneficio no se tuviera como factor salarial, como se alegaba, en tanto la determinación de que un pago es o no salario no estaba sujeta al arbitrio de las partes.

Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que se hayan dejado de valorar los comprobantes de nómina de la vigencia de la relación de trabajo y la confesión que aduce se deriva del interrogatorio de parte rendido por la demandante; así mismo que se haya examinado con error el anexo 1 del contrato de trabajo; pues tales deficiencias condujeron a soslayar el hecho de que a la actora le fueron pagadas las acreencias laborales que se causaron a su favor sobre el valor que consideraron correspondía al salario; además que al auxilio de medios de transporte, nunca se le dio tratamiento salarial ni desde la perspectiva económica ni Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 26 contable, por no guardar relación directa con la prestación de sus servicios.

De ahí que, considera, se demostró que siempre actuó bajo el convencimiento de cuál era el valor del salario y cuál no, por corresponder este último a un beneficio que tenía como finalidad facilitar las funciones de la trabajadora, con lo que no se vulneraron los derechos de aquella, quien era consciente del acuerdo de desalarización y, por ello, no presentó reclamación formal alguna sobre el particular.

Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar desde la perspectiva fáctica, si el juzgador de segunda instancia se equivocó al considerar que el auxilio de medios de transporte, a pesar de que en los términos pactados en el anexo 1 del contrato de trabajo, no era salario, en realidad sí lo fue, y por ello, debía incluirse en la base de liquidación de las acreencias laborales causadas durante la vigencia y a la terminación del vínculo que existió entre las partes.

Aun cuando los cargos que se estudian se encauzan por la senda de los hechos, de manera previa la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones de orden jurídico que permitirán definir el asunto. Lo primero que ha de memorarse es que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798- 2018 reiterada en la SL5159-2018, adoctrinó que, por regla general, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de su actividad, es salario; y que, a contrario sensu, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias, que desdibujen la naturaleza propia de la retribución; así se dijo en la primera providencia referida: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por otro lado, es preciso indicar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente las partes puedan discutir sobre las pruebas del proceso y hacer consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente o protuberante u ostensible; para luego, adentrarse en el examen de los que no tienen tal condición, si es que con los primeros se logra evidenciar el equívoco.

Por ello, solo en la medida en que se pruebe que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, será viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Aclarado lo precedente se pasa a examinar los medios de prueba así: En lo que respecta al anexo 1 del contrato de trabajo (fo. 31 y 344 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090919720) que se denuncia Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 29 como valorado con error emerge lo siguiente: ANEXO N°1 AL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE CLÍNICA CHÍA S.A Y NASLY (sic) LORENA ROJAS ROSAS EL 07 DE MARZO DE 2013.

CLÁUSULA PRIMERA: EL EMPLEADOR pagará mensualmente al EMPLEADO por la prestación de sus servicios, una remuneración básica mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000) MENSUALES. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo.

Se aclara y se conviene que en los casos que el EMPLEADO devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituyen remuneración ordinaria y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO PRIMERO El EMPLEADO recibirá un beneficio de carácter extralegal NO constitutivo de salario consistente en UN AUXILIO DE MEDIOS DE TRANSPORTE, EQUIVALENTE A LA SUMA DE UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000) MENSUALES. Dentro de los pagos estipulados anteriormente, se aclara que en los casos que el EMPLEADOR devengue bonos o cualquier otra modalidad de salario variable el 82.5% de dichos ingresos, constituyen remuneración ordinaria y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los beneficios anteriores se reconocen por mera liberalidad y en tal sentido NO constituyen salario, ni tendrán incidencia alguna para efectos salariales, prestacionales, indemnizatorios o parafiscales. De igual manera las partes reiteran que todo beneficio diferente al aquí pactado tales como prima extralegales, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, auxilios, beneficios en materia de transporte, alimentación, habitación, pagos efectuados por concepto de elementos de trabajo o medios para su cabal desempeño, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo o cualquier otro en especie o dinero, no tendrán incidencia salarial, prestacional, indemnizatoria o parafiscal. […] De los fragmentos reproducidos avizora la Sala que, a pesar de que en el parágrafo primero se acordó la exclusión Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 30 salarial de un auxilio de medios de transporte, y en el parágrafo segundo se indicó que se reconocía por mera liberalidad, y por ello no constituía salario, eso no permite evidenciar el error que pregona la recurrente.

En efecto, el sentenciador al analizar esta prueba no dijo algo distinto a lo que ella contiene, lo que no desvirtúa la postura del Tribunal según la cual, la consagración de este beneficio fue «global, amplia e indeterminada» en tanto no daba lugar a establecer su finalidad. Tal ejercicio valorativo del colegiado no resulta equivocado, en la medida que obedece a lo que muestra razonadamente la cláusula de desalarización, ya que en ella las partes acordaron simplemente negarle la incidencia salarial al auxilio de medios de transporte, o lo que es lo mismo, sin ninguna justificación, pues el empleador no demostró que la trabajadora dadas sus funciones, requiriera que unos medios de transporte especiales, al punto que fuera necesario destinar una suma mensual fija para ello.

Lo que impone establecer como lo hizo el juez plural, que se trató de un pago que no ostentó la destinación anunciada, más bien tienen como causa inmediata retribuir directamente el servicio subordinado de la demandante. En otras palabras, no se demostró que la entrega del mencionado auxilio obedeciera a una causa distinta a la prestación del servicio, pues en dicho documento no se presenta una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entregaba, cuál era Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 31 su finalidad o qué objetivo cumplía en relación a las funciones asignadas a la trabajadora demandante; y, por ello, la empleadora no acreditó el propósito para el cual se dice se concedió tal auxilio, que sea del paso indicar, como se hizo en las instancias en manera alguno se refirió al uso de celular o bienestar.

Comprobantes de nómina (fos. 71 a 164 y 316 a 340 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090919720). Pues bien, aun cuando en efecto, el sentenciador de segundo grado no se refirió de manera expresa a los comprobantes de nómina en los cuales se registran los pagos que se efectuaron a favor de la promotora de la contienda durante la vigencia de su contrato de trabajo, lo cierto es que ello en manera alguna conduce al quiebre de la decisión del juez plural.

Lo anterior ya que de tales documentos lo único que se puede extraer es que la demandada canceló a la actora unos montos por concepto de salario y otros por concepto de «OTROS MEDIOS DE TRANSPORT»; y que el cálculo de sus prestaciones sociales correspondientes a primas de servicios e intereses a las cesantías; incapacidades y vacaciones se realizó únicamente tomando el «SUELDO».

De esa manera, no es posible imputarle error alguno al fallador de la apelación, pues de su contenido no se puede extraer supuesto fáctico alguno que dé cuenta de que la Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 32 finalidad de «medios de transporte» no era retribuir directamente del servicio prestado por la trabajadora, especialmente, porque allí simplemente se plasma la denominación que se le dio.

A lo precedente, cabe agregar que la tesis de la recurrente, según la cual dicho rubro no tenía como finalidad retribuir los servicios prestados por la promotora del litigio, tanto que era cancelado independientemente de que esta prestara sus servicios, lo cierto es que tal circunstancia no puede dar al traste con su carácter salarial, dada la ineficacia del pacto de desalarización suscrito con ese objetivo.

Ahora bien, en lo que se refiere a la confesión que sostiene la censura emerge el interrogatorio de parte rendido por la demandante resulta necesario señalar que solo se puede tener como calificada en sede extraordinaria en la medida que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; ello conforme al artículo 191 del CGP, lo que no se presenta en el caso en concreto.

En efecto, la censura se soporta en que a la pregunta que le fue realizada a la actora «Diga como es cierto si o no que el auxilio de medios de transporte le brindaba mejores posibilidades de un transporte cómodo y beneficioso de acuerdo a la carga laboral que usted tenía» aquella contestó: «Pues no, ósea, no siempre fue cómodo, viajar en buseta no es tan cómodo, muchas veces viajé en buseta, tres busetas para llegar a la Clínica».

Manifestación que desde ninguna Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 33 perspectiva tiene la virtualidad de afectar los intereses la absolvente y menos con el alcance que se alega en sede extraordinaria. Es que, aun cuando en efecto Nazly Lorena Rojas Rosas reconoció que para llegar a su lugar de trabajo muchas veces se movilizó en transporte público, lo que para ella no siempre fue cómodo, en manera alguna permite advertir una confesión, no solo porque la respuesta a la pregunta asertiva que se le formuló fue negativa, sino porque lo indicado no permite advertir demostrada la finalidad del pago del auxilio de medios de transporte ni mucho menos que aquel se haya destinado, por la entonces trabajadora, para cubrir los gastos que representaba trasladarse al lugar de prestación de servicios.

Además, no tiene la entidad de desvirtuar las conclusiones del Tribunal en torno a una justificación diferente a la prestación personal del servicio, en tanto las funciones para las que se le contrató a la actora siempre se desempeñaron en las instalaciones de la Clínica e incluso, se mantuvo en la época de pandemia, cuando los médicos realizaban las consultas de manera telefónica desde sus lugares de residencia. Así las cosas, no avizora la Sala equivocación alguna del juzgador de la alzada al no derivar del interrogatorio de parte rendido por la demandante, la confesión que, como se vio no existió. Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo expuesto, surge evidente que el juez de segunda instancia no se equivocó en la valoración de los medios de prueba denunciados y, por ello, no incurrió en los desatinos fácticos enrostrados en torno a la connotación salarial del auxilio de medios de transporte reconocido a la actora.

En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Controvierte la decisión de segunda instancia «por la vía indirecta de los artículos» 53 de la CP; 55, 62, 64, 65, 127, 128, 249, 253 y 306 del CST; y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Relacionó como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, las pruebas documentales calificadas que reposan en el expediente acreditaban la buena fe del empleador, así como el respeto pleno del mínimo de derechos y garantías de la trabajadora. 2.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia que, las pruebas documentales calificadas que reposan en el expediente acreditaban la mala fe del empleador, así como el irrespeto doloso y consciente del mínimo de derechos y garantías de la trabajadora. Enlistó como pruebas indebidamente estudiadas: 1. Anexo No. 1 al contrato de trabajo con fecha del 7 de marzo de 2013, suscrito entre Clínica Chía S.A y Nazly Lorena Rojas Rosas.

Página 98 del pdf correspondiente al archivo 05 denominado “Contestación Clínica Chía 20230201”, disponible en la carpeta de la primera instancia. 2. Comunicación bajo referencia “Reclamación para interrumpir prescripción Art. 488 CST. Despido indirecto”, Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 35 con fecha del 31 de agosto de 2021, suscrita por la demandante, señora Nazly Lorena Rojas Rosas.

Página 35 a 39 del pdf correspondiente al archivo 01 denominado “Demanda y anexos”, disponible en la carpeta de la primera instancia. 3. Comprobantes de nómina: Correspondientes a los periodos laborales comprendidos desde el mes de marzo de 2014 hasta agosto de 2021. Página 73 a 166 del pdf correspondiente al archivo 01 denominado “Demanda y anexos”, disponible en la carpeta de la primera instancia. 4.

Confesión de la demandante: En lo relacionado con la pregunta realizada por el Juez de primera instancia en la audiencia que trata el artículo 80 del CPTySS, sobre los beneficios del auxilio de medios de acuerdo con la carga laboral que tenía, en la cual afirmó que: “Pues no, o sea, no siempre fue cómodo viajar en buseta, no es tan cómodo.

Muchas veces viajé en buseta. Tres busetas para llegar a la clínica.” Minuto 36:39 hasta 37:35 de la grabación de la diligencia, disponible en el link señalado en la sentencia de primera instancia. Previo a indicar en qué consiste su inconformidad, pone de presente «el criterio de valoración» traído en las sentencias CSJ SL3221-2024, SL3277-2024 y SL3272-2024, conforme al cual, para tener acreditada la mala fe del empleador, debe haber prueba suficiente, en grado de certeza de que su intención era ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial del emolumento materia de conflicto.

Al punto que, en las decisiones CSJ SL3199-2024 y SL3016-2024 se sostuvo que no solo la mala fe del empleador no es automática ni presunta, «sino que esta se encuentra acreditada cuando la empresa da cuenta que su intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los bonos o incentivos convencionales, sino bajo la firme convicción de que estaban amparadas por un pacto de exclusión salarial».

Por lo que, desde su perspectiva siempre que no se Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 36 encuentre acreditado «dicho ocultamiento consciente, doloso y mal intencionado del empleador, esto es una desalarización ilegal, no podrá existir una verdadera razón justificada, razonable y aceptable, para considerar que hubo mala fe».

Precisado lo precedente argumenta que, si el juez de la alzada hubiera valorado correctamente las pruebas denunciadas, habría concluido que no estaba demostrada la mala fe, en tanto de estas no emerge la intención de ocultar o negar de manera rotunda y total del carácter salarial del beneficio, sino que actuó bajo la firme convicción de que estaba amparada por la legalidad del pacto de exclusión. Lo que fue consentido por la trabajadora, para quien era claro el esquema de compensación salarial, de manera que, si en gracia de discusión existía incidencia salarial en el «auxilio de medios», no hubo mala fe «pues ella por más de ocho (8) años de relación de trabajo, nunca reclamó formalmente estar en desacuerdo con dicha situación, sino solo con la finalización del vínculo laboral».

Agrega que tales elementos de convicción no dan cuenta de que tenía conocimiento de que tal desalarización fuera una estrategia intencional y dolosamente dirigida a ocultar derechos laborales de la actora; pues lo que revelan es que nunca quiso defraudar los derechos de la trabajadora dado que siempre cumplió con «discriminar, tratar y pagar contablemente» la totalidad de las acreencias sobre la base de los que «era considerado por ellos como salarial», además, de forma abierta y transparente puso en conocimiento de la Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajadora lo que creía no era salario por corresponder a un pago por mera liberalidad que canceló «en épocas de mayor necesidad económica de la trabajadora y a pesar de la no prestación del servicio, como fueron los casos de incapacidad y pandemia».

Reitera que de la manifestación efectuada por la actora en el interrogatorio de parte surge que era consciente de que el auxilio tenía como destinación facilitar las funciones de trabajo en punto a las necesidades de movilización; que muchas veces se transportaba en servicio público, de ahí que, sostiene, «es prueba de que no solo si había destinación y finalidad específica del auxilio, sino que, dadas las circunstancias de prestadores de servicios de salud, se encontraba racionalmente acreditado el uso de dicho auxilio para garantizar las estrictas agendas que deben cumplirse como requisitos de la autoridad de salud».

XII. RÉPLICA La actora se opone a la prosperidad del cargo indicando que a pesar de los argumentos tendientes a enrostrar la valoración equivocada de los medios de prueba enunciados, la falta de consignación completa de las cesantías y el ocultamiento de parte del salario bajo el concepto de auxilio de medios de transporte evidencia que la demandada actuó con conocimiento de la irregularidad, la que fue sistemática y perjudicó a todos los trabajadores de la accionada.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 38 XIII. CARGO CUARTO Impugna la decisión del Tribunal por la «vía indirecta de los artículos» 53 de la CP; 55, 62, 64, 65, 127, 128, 249, 253 y 306 del CST; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Dice que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, las pruebas testimoniales no calificadas que reposan en el expediente acreditaban la buena fe del empleador, así como el respeto pleno del mínimo de derechos y garantías de la trabajadora. 2. Dar por demostrado, en contra de la evidencia que, las pruebas testimoniales no calificadas que reposan en el expediente acreditaban la mala fe del empleador, así como el irrespeto doloso y consciente del mínimo de derechos y garantías de la trabajadora.

Sostiene que el colegiado apreció de manera equivocada: 1. Testimonio de la señora Carolina Cuesta García, practicado en la audiencia que trata el artículo 80 del CPTySS, la cual fue llevada a cabo el 8 de julio de 2024. Minuto 1:20:50 hasta 1:41:56 de la grabación de la diligencia, disponible en el enlace señalado en la sentencia de primera instancia. 2.

Testimonio del señor Hernando Enrique Ospina Castañeda, practicado en la audiencia que trata el artículo 80 del CPTySS, la cual fue llevada a cabo el 8 de julio de 2024. Minuto 1:42:43 hasta 2:12:47 de la grabación de la diligencia, disponible en el enlace señalado en la sentencia de primera instancia. Para exponer su inconformidad dice que al margen de que los testimonios no son medios de prueba hábiles en sede Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 39 extraordinaria, si se hubiera «interpretado» en debida forma el testimonio de la señora Carolina Cuesta García habría advertido que el auxilio que se daba al personal de la institución con el fin de mejorar sus condiciones a nivel de bienestar era un apoyo para todo lo que tenía que ver con la movilidad, celular y necesidades conexas; que no era constitutivo de salario como se le indicó a la actora desde el proceso de selección y como se consignó en el contrato de trabajo que existió entre las partes.

Además, que se tenía como criterio para fijar el monto de dicho auxilio, el cargo de la persona, la ubicación geográfica, así como el medio de transporte «preferido» por la trabajadora, y la posibilidad de ser trasladado de forma intempestiva a otras sedes de la clínica. De manera que actuó bajo el convencimiento de que estaba permitido desalarizar hasta el 40% del salario.

Sobre el testimonio de Hernando Enrique Ospina Castañeda pone de presente que, debió tenerse en cuenta que dijo que el auxilio era concebido como un «tema de bienestar» para los médicos generales, pensado en brindarles comodidad para cumplir con sus funciones de trabajo; que en algunos casos en el pacto de exclusión salarial variaba el monto y porcentaje según el cargo y sede; se revisaba la ubicación o sitio de vivienda del trabajador «en punto de los cambios de movilidad» y era comunicado de manera transparente a quienes se beneficiaban de tal estipendio.

Así las cosas, afirma que no había prueba de que Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 40 hubiera actuado de forma dolosa y encubridora, pues la firma del «otro sí» (sic) del contrato lo único que acreditaba, era el convencimiento de las partes de haber estado actuando conforme a derecho y no la intención de defraudar los derechos mínimos de la actora.

XIV. RÉPLICA La demandante presenta réplica a la acusación señalando que aun cuando los testimonios no son prueba calificada y, bajo esa perspectiva no es posible adentrarse en su análisis sin haberse establecido un defecto valorativo en un medio de convicción apto en sede extraordinaria, era preciso destacar que Carolina Cuesta García confirmó que no existía un criterio técnico o funcional para el pago del auxilio y que este era recibido por todos los trabajadores sin distinción. XV.

CARGO QUINTO Ataca la decisión del juez plural por «la vía indirecta de los artículos» 53 de la CP; 55, 62, 64, 65, 127, 128, 249, 253 y 306 del CST; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Indica que el juez de la alzada se equivocó «No dar por demostrado, en contra de la evidencia que, las pruebas documentales calificadas que reposan en el expediente acreditaban la buena fe del empleador».

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Enumera como medios de prueba dejadas de apreciar: 1. Autorización de retiro total de cesantías con fecha del 9 de septiembre de 2021. Página 27 del pdf correspondiente al archivo 05 denominado “Contestación Clínica Chía 20230201”, disponible en la carpeta de la primera instancia. 2.

Comprobantes de nómina: Correspondientes a los periodos laborales comprendidos desde el mes de marzo de 2014 hasta agosto de 2021. Página 73 a 166 del pdf correspondiente al archivo 01 denominado “Demanda y anexos”, disponible en la carpeta de la primera instancia. 3. Liquidación final de prestaciones sociales, con fecha del 31 de agosto de 2021.

Página 100 del pdf correspondiente al archivo 05 denominado “Contestación Clínica Chía 20230201”, disponible en la carpeta de la primera instancia. Plantea como sustento de su desacuerdo que, de haberse valorado los elementos de convicción denunciados, se habría establecido que no prueban la mala fe del empleador, en tanto no evidencian de la intención de ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial del pago materia de controversia, pues, por el contrario, acreditan que actuó bajo la firma convicción de que estaba amparado por la legalidad de un pacto de exclusión salarial.

Unido a que la demandante consintió tal acuerdo y que para ella era claro el esquema de compensación salarial, por lo que, si en gracia de discusión, existía incidencia salarial no hubo mala fe, en tanto por más de ocho años, la asalariada no reclamó formalmente su inconformidad con dicha situación. Motivo por el que reitera, no dan cuenta de una estrategia intencional y dolosamente dirigida a ocultar derechos laborales de la subordinada y al contrario, ponen Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 42 de relieve que siempre cumplió «con discriminar, tratar y pagar contablemente la totalidad de derechos» sobre la base de lo que era considerado como salarial; de forma abierta y transparente puso en conocimiento de la trabajadora lo que consideraba no era salario, y tal pago ocurrió por mera liberalidad en épocas de mayor necesidad económica de la trabajadora y a pesar de la no prestación del servicio, como fueron los casos de incapacidad y pandemia.

XVI. RÉPLICA La promotora de la contienda se opone a la prosperidad de la acusación indicando que esta se construye a través de ejercicio subjetivo, producto de simples conjeturas que se asemejan a un alegato de instancia. XVII. CONSIDERACIONES Sobre la materia de la que se ocupan las acusaciones que se estudian, el juez plural adujo que la imposición de las indemnizaciones moratorias a que se referían los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 requería de un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, a efectos de analizar si se encontraba revestido buena fe, lo que no consideró demostrado en el asunto, en tanto, la demandada desde el inicio pretendió ocultar el carácter salarial del «subsidio» de manera intencionada.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo indicado pues, no fue más allá de afirmar que su actuar se encontraba acorde a la jurisprudencia de esta corporación, sin proporcionar «explicaciones atendibles» que otorgaran certeza de que procedió bajo un convencimiento serio y razonado de la exclusión salarial de tal emolumento, unido a que en el transcurso del proceso se intentó encubrir bajo un supuesto de bienestar y de uso de celular, los que tampoco fueron probados.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó al imponer a la demandada las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aun cuando demostró haber procedido de buena fe, al actuar bajo el convencimiento de que no debía incluir como factor salarial el «auxilio medios de transporte» reconocido a la demandante, por no corresponder a un estipendio de connotación salarial.

Pues bien, aquí vale la pena destacar que esta corporación ha precisado que las indemnizaciones moratorias a que se refieren los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, cuando no acredita que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador así como en la falta de consignación completa o parcial del auxilio de cesantías ante un fondo.

Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 44 De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no dependen de que el demandado manifieste que su actuación estuvo ajustada a la ley, de manera que resulta necesario verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado;

(…) para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Así se ha sostenido que este tipo de condenas no opera de manera automática, sino que impone una valoración conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente con base en los cuales se pueda desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar.

Con la precisión efectuada destaca la Corte que en el presente asunto, como lo indicó el Tribunal, no se encuentra que la actuación de la empleadora estuviera provista de buena fe. En efecto, como quedó al descubierto en el análisis probatorio efectuado al desatar la inconformidad expuesta en los cargos primero y segundo, en el que se denunciaron parte de las pruebas de las que se ocupan las acusaciones que se estudian, como lo son el anexo 1 al contrato de trabajo, los comprobantes de nómina y la supuesta confesión de la demandante; la convocada, pagó a favor de la actora un valor que tituló de auxilio de medios de transporte que, a pesar de Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 45 tener como objeto remunerar la prestación personal de los servicios por parte de la trabajadora, le desconoció su connotación salarial.

La anterior conclusión se ratifica al examinar la «Reclamación para interrumpir prescripción Art. 488 CST. Despido Indirecto» (fos. 33 a 37 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024090919720); la autorización de retiro total de cesantías (fo. 276) y la liquidación final de acreencias laborales (fo. 345). Lo afirmado, en tanto el primero de los documentos a través del cual la subordinada comunica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba a la demandada con justa causa a ella imputable, lo fue con fundamento en hacerle firmar un «supuesto» pacto de exclusión salarial, que en verdad era un salario oculto; reconocerle sus acreencias tomando como referencia un monto inferior a su remuneración; proceder que se advirtió demostrado en el proceso y que condujo a que la pasiva fuera condenada al pago de la indemnización por despido correspondiente.

De esa manera surge evidente que desde ninguna perspectiva respalda un proceder de buena fe de la accionada, sino un actuar reiterado y sistemático que se mantuvo durante la vigencia del contrato, encaminado a desconocer la connotación salarial del auxilio de medios de transporte pagado a la subordinada la que, inconforme con Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 46 tal conducta tomó la decisión de finalizar el vínculo de trabajo.

En lo que tiene que ver con la autorización del retiro total de cesantías y el documento que refleja la liquidación del contrato de trabajo, advierte la Corte que su contenido no va más allá, por una parte, de atender la obligación legal de comunicar la terminación del vínculo al fondo correspondiente para que se entreguen a la ex trabajadora sus cesantías, y de otro lado, registrar el monto y conceptos reconocidos a favor de la misma como consecuencia del finiquito contractual, sin tener en cuenta el auxilio de medios de transporte, porque así se pactó con la demandante, no resulta demostrativo de la buena fe de la demandada.

En ese orden de ideas, no es dable considerar que el proceder de la convocada estuvo bajo el amparo de una razón atendible que justifique tal comportamiento, como lo estableció el juzgador de segundo grado. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, se puntualizó: Con otras palabras, la sola presencia de las comunicaciones que obran a folios a 130, 131 y 133 del plenario, en las que la empresa le informa al demandante el monto de los auxilios de alimentación y transporte sin incidencia salarial, debidamente firmados por él en señal de aceptación, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen su conducta para haberse sustraído del pago de los derechos salariales y prestaciones adeudados y no cancelados en tiempo, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Lo anterior obliga a que la Corte precise, que la existencia de un Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 47 pacto que le resta el carácter salarial a algunos de los pagos que percibe el trabajador, no implica automáticamente la exoneración de las condenas moratorias, así como tampoco su automática imposición, porque en cada caso en particular deben revisarse las especificidades de la conducta de la empleadora, con el fin de establecer si se configuraron razones válidas y atendibles que la exoneren de la correspondiente sanción moratoria.

En este orden de ideas, conforme con las particularidades del presente caso, el mero acuerdo que le restó el carácter salarial al pago de los auxilios de alimentación y transporte, por si solo no es demostrativo del actuar de buena fe del empleador demandado y en este sentido, conviene traer a colación lo adoctrinado en reciente decisión del 2 de mayo de 2012, radicado 38118.

Allí dijo la Corte: “Del texto trascrito, se observa que no podía derivarse una actitud revestida de buena fe del empleador, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la ‘desalarización’ de unos pagos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, un íntimo convencimiento de no ser factor salarial para liquidar las prestaciones sociales causadas tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación. En similar sentido se pronunció la Corte a través de la sentencia CSJ SL643-2024 en la que indicó: No sobra recordar en este punto lo ya reiterado por la Corporación en materia de indemnización moratoria en tratándose de la sanción causada por el no pago de los salarios y prestaciones sociales la cual tiene sustento cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en SL5290-2021y en SL 3072-2023 ).

Asimismo, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 48 contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175- 2022, SL691-2013).

Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras).

En relación a quien debe asumir la carga de probar, la Sala ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL199-2021, reiterada en SL 3072-2023. Ahora bien, del examen de las pruebas calificadas denunciadas se desprende lo siguiente: Advierte la Sala que de lo consignado en el contrato de trabajo, la solicitud de conciliación, las facturas de venta y la respuesta a la renuncia examinadas en el cargo anterior no se evidencia buena o mala fe por parte de la demandada, más allá de que dichas documentales se limitan a establecer las condiciones de trabajo del demandante.

(Subrayado de la Sala). Debe indicarse que aun cuando se denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los testigos Carolina Cuesta García y Hernando Enrique Ospina Castañeda, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.

De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal antes señalada, la Corte ha enseñado que Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 49 al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta en tanto que no es una prueba objetiva.

De ahí que, para poder estudiarlos es necesario que previamente se haya acreditado un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. En suma, para efectos de tener por demostrada la convicción de la sociedad demandada de haber actuado bajo los postulados de la buena fe, la existencia de un convenio que le reste el carácter salarial a un beneficio resulta insuficiente para extraer que la empleadora tuviera razones serias y atendibles para desconocer la naturaleza salarial de las sumas que percibía la actora.

Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y lo serán a favor de la opositora demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que deberá incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior Radicación n.° 15579-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 50 del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NAZLY LORENA ROJAS ROSAS siguió contra la CLÍNICA CHÍA S. A. S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2E9E0344FA8D1F1D04EA34D38E1F5F2981ADFF33FFDD484D852C056368BCC5B Documento generado en 2025-05-30