Re pública de Colomhia Cene Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1522-2023 Radicación n.° 92906 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó ALVARO SOLARTE.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Solarte llamó a juicio a EMSIRVA ESP - EN LIQUIDACIÓN para que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría en los términos del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, junto con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92906 vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios «y demás acreencias legales y convencionales» con los incrementos dejados de percibir, tomando como factor salarial el contemplado en el artículo 98 ibídem y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de EMSIRVA ESP - en liquidación, del 1 de julio de 1987 al 25 de marzo de 2009, en el cargo de vigilante, con un último salario mensual de $929.600. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, decretó la liquidación de aquella entidad, con ocasión de la cual feneció el vínculo laboral, y le pagaron como indemnización el plazo presuntivo establecido en la ley.
Informó que el 14 de enero de 2010 presentó demanda, que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en la que pretendió que se declarara la nulidad del despido y, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2007, con la correspondiente indexación, peticiones a las que no accedió el Juzgado a cargo, quien en sentencia de 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada y, lo condenó en costas.
Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de marzo de 2011, la confirmó. El 23 de junio de 2009 elevó reclamación administrativa, la que a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92906 la fecha de la presentación de la demanda aún no había sido resuelta. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - EMSIRVA ESP - en liquidación, se opuso a las pretensiones.
Aceptó la vinculación laboral, los extremos, el cargo y el salario devengado, la orden de liquidación de la entidad, el pago de la indemnización legal y, el proceso ordinario laboral instaurado con antelación. Adujo que la procedencia de la indemnización convencional fue discutida judicialmente en acción ordinaria que se tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso con radicación 2010-00055, por lo que «ha ocurrido inexorablemente la consecuencia procesal de COSA JUZGADA», toda vez que «la legalidad de la aplicación de la cláusula convencional, el monto de la indemnización por despido y las consecuencias del cierre de la entidad por liquidación fueron objeto de decisión en sentencia hoy ejecutoriada», que no puede ahora pretender, en un nuevo juicio, «una improbable acción de Reintegro que resulta excluyente, con la escogida inicialmente, pues para entonces a pesar de haberla planteado como principal, desistió de ella, con la reforma de su demanda» (resaltado del original).
Alegó improcedente el reintegro, «hoy no es aplicable por sustracción de materia» ante la liquidación de la entidad, pues se trataría de una decisión de imposible cumplimiento y, de aceptarse, debe tenerse en cuenta que los convenios SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92906 colectivos son inaplicables a las entidades en liquidación, porque con el fenecimiento de la empresa, terminan también las obligaciones allí contenidas, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
Precisó, que la indemnización por despido injusto para los trabajadores de EMSIRVA ESP - en liquidación, que superaron dos arios de antigüedad, es la consagrada en la Ley 6 de 1945 en concordancia con el Decreto Reglamentario 2127 del mismo ario, que fue la que se le pagó al demandante. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de reclamación administrativa, prescripción y cosa juzgada; las de mérito de cosa juzgada, prescripción, compensación y pago y, las que tituló, ineptitud formal por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, imposibilidad fisica y legal del reintegro, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante (f.° 132-167 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de abril de 2018 (cd a f.° 570 cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de imposibilidad física y legal del reintegro e inexistencia de las obligaciones demandadas respecto de las pretensiones de reintegro e, igualmente, pago de prestaciones SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación II.' 92906 sociales legales y extralegales y NO PROBADOS los demás medios exceptivos invocados, de forma particular la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: CONDENAR a EMSIRVA ESP - EN LIQUIDACIÓN a pagar en favor del señor ALVARO SOLARTE la suma de $48.699.978 por concepto de indemnización convencional establecida en el artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de salarios dejados de percibir ante la imposibilidad jurídica del reintegro y liquidados estos entre el 29 de marzo de 2009 (sic) y el 5 de abril del ario 2014.
TERCERO: ORDENAR a la empresa demandada que la suma aquí reconocida sea pagada al demandante debidamente indexada entre la fecha en que terminó su contrato de trabajo y aquella en la que se le pague efectivamente al demandante.
CUARTO: CONDENAR a EMSIRVA ESP - EN LIQUIDACIÓN a pagar costas del proceso, las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $8.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la empresa demandada.
QUINTO: Si esta sentencia no fuera apelada, REMÍTASE en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de conformidad con el artículo 69 del CPTSS. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 23 de octubre de 2019 (cd a f.° 28 cuaderno del Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, a título de valoración compensatoria del reintegro, ordenar a EMSIRVA ESP - EN LIQUIDACIÓN, reconozca y pague al demandante ALVARO SOLARTE los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 25 de marzo SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 92906 del ario 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, esto de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la accionada y a favor del demandante, las que se fijarán en su momento procesal oportuno con las agencias en derecho en el momento procesal oportuno (sic). Tuvo el Tribunal como hechos fuera de controversia, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la calidad de trabajador oficial del promotor del juicio, la razón de su desvinculación que obedeció a la supresión de la planta de personal por la entrada en liquidación de la entidad llamada a juicio y, la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, vigente a la data de ruptura del vínculo.
No encontró acertado el argumento de la demandada en cuanto a que en juicio anterior Alvaro Solarte desistió de la petición de reintegro: [ ] pues tal y como lo concluyó la instancia, en la demanda tramitada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito vista a folio 25, se corrigió la demanda luego de ser inadmitida, quedando como peticiones la de nulidad del despido y la indemnización del articulo 17 de la Convención, por lo que no se evidencia que al no existir petición de reintegro en la demanda anterior, no pueda hablarse de desistimiento de ese derecho al reintegro, menos de una posible cosa juzgada frente al mismo.
A continuación, se refirió a esta última -cosa juzgada-, de la que sostuvo: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92906 1 ] debe manifestar la Corporación que los salarios ordenados cancelar por el Juzgado Décimo Laboral a título de indemnización, lo fueron por la imposibilidad física de llevarse a cabo el reintegro dispuesto en la Convención Colectiva, pues al determinarse la procedencia del reintegro y éste no lucir exitoso, no podría quedarse sin consecuencia alguna o incólume el hecho de en verdad afectarse de manera grave los derechos fundamentales del trabajador, como lo es el de trabajo; de ahí que se haya establecido para cuando físicamente no pueda tener lugar el efectivo reintegro o reinstalación al cargo o entidad, que este no reconocimiento del reintegro conlleva el reconocimiento de los derechos inherentes que son los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, valor económico compensatorio que ocurre por el solo hecho de fracasar jurisprudencialmente el reintegro, lo cual implica socorrer compensatoriamente lo que dicha figura por sí misma equivale o corresponde, tal como con anterioridad ha sido explicado por la jurisprudencia, vale decir, con independencia de ser proyectada como indemnización otra modalidad valoratoria.
Rememoró lo enseriado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 46636, de la que reprodujo un extracto, con la que reafirmó la procedencia de la condena impartida por el a quo, «dado que, se repite, esos salarios dejados de percibir son en cubrimiento de la imposibilidad material de no poderse llevar a cabo el reintegro al que se tiene derecho..
Para finalizar, dio respuesta a la inconformidad del promotor del juicio, de la que dijo: Ahora bien, frente a la apelación presentada por la parte actora, que pretende los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que termine la liquidación de la entidad, para la Corporación resulta prospera la petición, pues esto ha sido lo que jurisprudeneialmente se ha dispuesto, como se anotó en la jurisprudencia anterior del ario 2016.
Así las cosas, en virtud del principio de consonancia se modificará la providencia en este sentido, siendo que es el único punto de apelación atendido de la parte demandante. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 92906 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMSIRVA ESP - en liquidación, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, ose revoquen esas condenas y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda». En forma subsidiaria, pretende la casación parcial de la providencia: [ ] en cuando en el ordenamiento primero se modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad a reconocer y pagar al demandante: "a título de valoración compensatoria del reintegro los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2009 hasta la cabal extinción de la entidad ", y en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la sentencia del a-quo en el numeral tercero que ordenó indexar las sumas indicadas para que en sede de instancia, se modifiquen esas decisiones de primer grado y por tanto se condene a la entidad demandada única y exclusivamente a pagar los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo/09 hasta la extinción de la entidad (negrilla del texto).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 303 del CGP, aplicable por remisión del 145 del SCLA]PT-10 V.00 8 Radicación n.° 92906 CPTSS, en relación con los artículos 467 y 468 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 47 literal f) y 51 del DR 2127 de 1945; 48, 53 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS y, 164-167, 173 y 176 del CGP.
Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal, señala: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia de cosa juzgada, porque en el proceso anterior radicado bajo el número 006-2010-00055 luego de la corrección de la demanda se elimino el reintegro quedando como pretensiones la nulidad del despido y la indemnización del literal c) del articulo 17 de la C.C.T. (1. 25) y en este segundo proceso el no reconocimiento del reintegro no conlleva la pérdida de la indemnización, que se ordena en reemplazo del reintegro. 2.- No dar por demostrada, la excepción de cosa juzgada, estándola, al analizar indebidamente los documentos que dan cuenta de identidad de partes, objeto y causa entre los procesos ordinarios laborales promovidos por el señor Alvaro Solarte radicados bajo los números 006-2010-00055 y 010-2012-00234. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el primer proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Cali, radicado bajo el número 006-2010-00055 culminó con sentencia absolutoria, confirmada por el Tribunal Superior de Cali, por lo que el litigio se encontraba finiquitado, de manera que con cl actual proceso se configura el fenómeno de la cosa juzgada porque coinciden la identidad de partes, objeto y causa petendi.
Asevera que los yerros endilgados resultaron de la errónea valoración de: la demanda presentada en juicio pretérito (f.° 4-19 cuaderno del juzgado), sentencia proferida por el Juzgado Sexto Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali el 30 de noviembre de 2010, sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali SCL/UPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92906 el 31 de marzo de 2011 (f.° 27-36 cuaderno del juzgado) y, demanda con la que se inició el presente juicio (f.° 3-11).
Señala que de la simple lectura de la sentencia proferida en primera instancia en el juicio que con antelación promoviera el demandante contra la aquí demandada y en la que se absolvió a la entidad convocada a juicio por no haberse solicitado el reintegro, se indicó «que no es procedente el pago de salarios dejados de percibir, es decir, negó dicha indemnización lo que deja ver con suma claridad que la pretensión sobre el pago de la indemnización del literal c) del artículo 47 de la C.C.T. 2004-2007 ya se debatió y resolvió en el anterior proceso».
Afirma que los hechos que sustentan la presente demanda «en líneas generales» son los mismos de la demanda anterior, por lo que la decisión del ad quem quebranta la cosa juzgada, [ ] por inexistencia de hechos nuevos o sobrevinientes, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, por el hecho de haber solicitado en este proceso el reintegro que si en gracia de discusión, se descartó en el anterior, no desvirtúa dicho principio porque el reintegro es inexistente en las entidades en liquidación por sustracción de materia, y por lo mismo, según criterio de esa H. Sala el reintegro y la indemnización convencional son derechos independientes, autónomos y no concurrentes, consecuencia de ello, si en gracia de discusión, en el proceso anterior no se solicitó el reintegro, era absolutamente viable el estudio de la indemnización convencional, que al haber sido negada, no le era dable al demandante debatir otros asuntos que ya habían sido sometidos al conocimiento de un Juez Laboral contrariando con ello la estabilidad jurídica (negrita del original).
SCLA1PT 10 V.00 10 Radicación n.° 92906 VII. RÉPLICA Para el promotor del juicio, no se configura la cosa juzgada alegada por la entidad demandada, toda vez que en juicio anterior no se reclamó el reintegro como se hace en el sub lite, por lo que el objeto de uno y otro son diferentes, dado que las pretensiones difieren, dándose en el recurso extraordinario un alcance que no corresponde a los pedimentos del proceso pretérito.
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no se configuró cosa juzgada porque: Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del demandado de estar ante una cosa juzgada por cuanto en el proceso anterior ya se resolvió el pago de la indemnización convencional que es conjunta con el reintegro y no opcional a éste, debe manifestar la Corporación que los salarios ordenados cancelar por el Juzgado Décimo Laboral a titulo de indemnización, lo fueron por la imposibilidad física de llevarse a cabo el reintegro dispuesto en la Convención Colectiva, pues al determinarse la procedencia del reintegro y éste no lucir exitoso, no podría quedarse sin consecuencia alguna o incólume el hecho de en verdad afectarse de manera grave los derechos fundamentales del trabajador, como lo es el de trabajo; de ahí que se haya establecido para cuando físicamente no pueda tener lugar el efectivo reintegro o reinstalación al cargo o entidad que este no reconocimiento del reintegro conlleva el reconocimiento de los derechos inherentes que son los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, valor económico compensatorio que ocurre por el solo hecho de fracasar jurisprudencialmente el reintegro, lo cual implica socorrer compensatoriamente lo que dicha figura por si misma equivale o corresponde, tal como con anterioridad ha sido explicado por la jurisprudencia, vale decir, con independencia de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92906 ser proyectada como indemnización otra modalidad valoratoria.
Tampoco encontró que hubiere existido en juicio anterior desistimiento de la petición de reintegro, la que, una vez subsanada la demanda con ocasión de su inadmisión, únicamente contempló la de nulidad del despido y la indemnización del artículo 17 de la norma convencional. El tema que debe estudiar la Sala y que se extrae del planteamiento del cargo, se contrae a revisar si el objeto y la causa que originaron los dos procesos judiciales que ha interpuesto el demandante en contra de EMSIRVA ESP - en liquidación, son o no los mismos, y de esta manera poder concluir, si la decisión del ad quem de confirmar la inexistencia de cosa juzgada, se encuentra ajustada al ordenamiento legal.
Para comenzar, ha de recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).
A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal resulta atinada, como pasa a explicarse. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92906 En juicio anterior, fungió como parte demandante Alvaro Solarte y como parte demandada la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali — EMSIRVA ESP — en liquidación; en el presente litigio, las partes activa y pasiva son las mismas.
En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en el proceso ordinario laboral decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de noviembre de 2010, con radicación 2010-00055 (f.° 34-47 cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad demandada de la pretensión incoada por el promotor del juicio consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el articulo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, decisión a la que arribó con sustento en que: Si bien el Sr. ALVARO SOLARTE por ser parte del sindicato se le debe aplicar las normas convencionales, en lo que atañe a la indemnización por despido injusto, la convención colectiva con vigencia 2004-2007 consagró el equivalente a una determinada suma de dinero, pero condicionada al tiempo de servicios, que es inferior a dos arios, y para el caso concreto, objeto de estudio, se tiene que el demandante laboró por un periodo superior al exigido en la norma convencional, y lo que prevé según la norma citada es el reintegro, pretensión que no fue plasmada en la demanda.
Cabe resaltar que la literalidad de la norma en cita no prevé disyuntiva alguna, es decir, que se escoja entre el reintegro o indemnización, para quien haya prestado los servicios a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EM SIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por más de dos arios. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en aquel litigio al resolver la apelación interpuesta por el demandante, SCLAWT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 92906 en sentencia de 31 de marzo de 2011 (f.° 48-57 cuaderno del juzgado), precisó: En el libelo, el actor reclama la nulidad del despido por no mediar justa causa y se ordene a las entidades demandadas reconocer la indemnización conforme lo establecido en el articulo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo; se ordene el reintegro del actor al cargo que desempeñaba entre otras.
La demanda fue inadmitida y entre otros aspectos, el a quo le indica que existe indebida acumulación de pretensiones pues de manera simultánea se solicita el reintegro y la indemnización por despido injusto. Al corregir el libelo, el demandante solicita la nulidad del despido al no existir justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y en consecuencia se ordene a la entidad demandada reconozca la indemnización conforme al articulo 17 de la convención colectiva.
Y para dar respuesta a la inconformidad planteada en el recurso, el juzgador de alzada coligió: Considera la Sala que la interpretación que efectuó la Juez de primera instancia del articulo 17 aludido, es razonable en la medida en que en los dos primeros literales (a y b), consagran una indemnización para los trabajadores con menos de dos arios de servicios; y el literal c, regula el reintegro para los trabajadores con más de dos (2) arios de servicios y el consecuencial pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que duren cesantes.
Como el demandante, al corregir el libelo dejó solamente la indemnización por despido injusto, descartando el reintegro, resulta que la normatividad convencional aludida no reguló el caso de indemnización a solas para los trabajadores con más de dos (2) arios, sino el reintegro, es claro que no se le puede aplicar indemnización de origen convencional, sino la legal, que ya se le canceló. En el sub lite, las pretensiones de la demanda (f.° 3-11 cuaderno del juzgado) se contraen a: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92906 2.2.1.
Que se declare que la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo que fuera violado por el demandado al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada. 2.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a Reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, tal como lo ordena el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo única suscrita entre EMSIRVA y SINTRAEMSIRVA, pactada para el ario 2004- 2007, debidamente indexada. 2.1.3.
Que se ordene a la entidad demandada al pago indexado de salarios, primas, bonificaciones vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro, tomando como factor salarial el contemplado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo pactada para el ario 2004-2007. 2.1.5.
(sic) Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho de este proceso (negrita del original). Como se observa del recuento que antecede, no luce errada la decisión del juez de la segunda instancia en cuanto a la inexistencia de identidad de objeto entre los litigios promovidos por Solarte, toda vez que resulta claro que, con precedencia, lo que solicitó fue que ose declare la nulidad del despido y se ordene a la entidad demandada a reconocer la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo única suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA E.S.P.» y, en forma subsidiaria, pretendió el pago de la indemnización legal por terminación injusta y unilateral de su contrato de trabajo (f.° 29 cuaderno del juzgado), pedimentos que, como ya quedara visto, fueron SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92906 objeto de pronunciamiento por los jueces de primera y segunda instancia. En este proceso, lo reclamado corresponde al reintegro al cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría con fundamento en el artículo 17 de la norma convencional, no obstante, resulta claro que no convergen en su objeto ninguno de los litigios, aunque si lo hagan en la causa del reclamo, en tanto los hechos que generaron la reclamación en uno y otro juicio, son similares.
En este punto también es importante recordar que en sentencia CSJ SL4325-2022 en la que se reiteró la CSJ SL7991-2014, la Corte precisó que «solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción».
En el anterior contexto, el Tribunal no cometió ninguno de los errores tácticos que plantea la censura, pues de las pruebas señaladas extrajo lo que en realidad se concluía de su contenido, esto es, que no obstante la identidad de partes y de causa, no se cumplía la identidad objeto y, por ende, la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a ser declarada en juicio.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92906 IX. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 47 literal f) y 51 del DR 2127 de 1945; 53 y 230 de la CN; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 164- 167, 173 y 176 del CGP.
Asevera que la violación resultó de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que procede otorgar a favor del actor, el pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y a la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha del retiro hasta la cabal extinción de la entidad a titulo de valoración compensatoria del reintegro, en los términos del literal c) del artículo 17 de la C.C.T. 2004-2007. 2) No dar por demostrado estándolo, que en el literal c) del articulo 17 de la C.C.T. 2004-2007 con suma claridad se pacté a titulo de indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial (resaltado del original).
Sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2007 (f.° 58 y ss. cuaderno del juzgado), fue indebidamente valorada por el colegiado de instancia. Luego de reproducir el literal c) del artículo 17 de la norma convencional, asevera que de su lectura luce con absoluta claridad que la indemnización a cancelar al trabajador corresponde a una suma equivalente a los salarios dejados de percibir, «sin extenderlo a otras acreencias laborales como las prestaciones sociales, o a la indexación de SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 92906 las sumas adeudadas», por lo que, en su decir, el Tribunal «creó fórmulas de resarcimiento a título de valoración compensatoria que no aplican al presente caso».
X. RÉPLICA Afirma que la imposibilidad del reintegro ante la liquidación de la entidad no exime del cumplimiento de las normas laborales, de las que recuerda su carácter de orden público. En lo que hace a la indexación, sostiene que correspondió a una petición de la demanda, amén que el juez se encuentra facultado para imponerla de manera oficiosa como lo enserió la sentencia CSJ SL359-2021.
XL CONSIDERACIONES Coligió el Tribunal que ante la imposibilidad del reintegro por la finalización del proceso liquidatorio de la entidad demandada, resultaba procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde su retiro del servicio y hasta que culmine la liquidación de aquella debidamente indexados.
Para la censura, la indemnización del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo únicamente contempla el pago de los salarios dejados de percibir «sin extenderlo a otras acreencias laborales, como las prestaciones sociales, o a la indexación de las sumas adeudadas», razón por la cual, luce equivocada la decisión del ad quem sobre el particular.
SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 92906 A pesar de que el cargo se propuso por la vía indirecta, no existe discusión en cuanto a que: i) Alvaro Solarte fue trabajador oficial de EMSIRVA ESP - en liquidación, del 1 de julio de 1987 al 25 de marzo de 2009; ii) era beneficiario de la CCT 2004-2007 suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; iii) la terminación del contrato de trabajo obedeció a la liquidación de la entidad, ordenada mediante Resolución n.° 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iv) lo anterior constituye un modo legal de finalizar los contratos de trabajo, mas no se encuentra enmarcado dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; u) el reintegro consagrado en el artículo 17 de la CCT, a pesar de ser procedente, es imposible de cumplir, dado el estado de disolución de la entidad y, vi) la empresa accionada le canceló al actor la indemnización legal por despido injusto en los términos de la Ley 6 de 1945.
La norma convencional acusada, señala:
ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA E.S.P., del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) ario, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) ario e inferior a dos (2) arios de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo servido.
SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 92906 c) Los trabajadores con más de dos (2) arios de servicios continuos en la empresa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial (f.° 74 cuaderno del juzgado).
Al margen de la lectura o comprensión que diera el Tribunal a dicho precepto extralegal, que es lo que en síntesis reprocha la censura, la solución otorgada por dicho fallador en este preciso asunto no desconoce la posición adoptada por esta Corporación en asuntos de contornos similares al sub lite, en los que, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, dada su extinción, se concluyó que lo procedente es el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad, debidamente indexados.
Así lo indicó, entre otras en sentencias CSJ SL3993- 2018 y, CSJ SL1792-2019. En la primera, señaló: Las razones expuestas en sede de casación relacionadas con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante, como quiera que fue despedido sin justa causa pero no en los términos que ordenó el fallador de segundo grado, pues como se concluyó, la reubicación se hace imposible por la liquidación de la empresa, y lo que procede entonces es a titulo compensatorio el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la data de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó de existir la accionada.
SCLAPT-10 V.00 -)0 Radicación n.° 92906 Adicionalmente, como se encuentra demostrado que al trabajador la accionada le pagó la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías, de acuerdo con la prueba documental que obra a folios 23 y 24, se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor fue retirado del servicio hasta la liquidación de la demandada.
De igual modo, se autorizará a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Resulta conveniente recabar en lo expuesto por esta Corporación en la sentencia antes referida con radicación n°. 46620, en cuanto a que en razón a que el reintegro no es procedente, Tor haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social concedidos en su lugar, no son incompatibles con la indemnización por despido, ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hace más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.» De acuerdo con los argumentos expuestos procede declarar probada la excepción formulada por la accionada-imposibilidad jurídica del reintegro- y por la prosperidad de la misma, se releva la Sala del estudio de los demás medios exceptivos (resalta la Sala).
De lo que viene de verse, en ningún dislate incurrió el juzgador de la apelación cuya interpretación encuentra venero en la jurisprudencia de esta Corte, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92906 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO SOLARTE contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP - EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ICpcpc-J-L-DL_____4 JIMENA fSA-BEL-GODOI'PAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00