República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casación Laboral Sala do Daseariattlia N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1522 -2022 Radicación n.° 84445 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA ALICIA CARO AMÉZQUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Clara Alicia Caro Amézquita llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le ordenara, reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, Carlos Julio Rojas Rodríguez, los intereses moratorios, «la indexación de la primera mesada», lo que se probara extra y ultra petita, y las costas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84445 Como fundamento de las pretensiones afirmó, que: Carlos Julio Rojas Rodríguez nació el 4 de octubre de 1914 y contrajo matrimonio católico con María Antonia Rojas de Rojas el 29 de julio de 1939; posteriormente liquidaron la sociedad conyugal y, que la señora Rojas de Rojas falleció el 29 de agosto de 2001.
Aseguró que convivió con el causante, desde el 10 de enero de 1980 hasta el día de su fallecimiento, 30 de diciembre de 1988, unión de la cual nació Carlos Augusto Rojas Caro, quien a la fecha de presentación de la demanda contaba 35 años. Dijo que, con ocasión del deceso de Carlos Julio, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge María Antonia Rojas de Rojas (50%) y al entonces menor Carlos Augusto Rojas Caro, (50%) en la Resolución 8675 del 1 de enero de 1993.
Agregó que, en su condición de compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada indicándole que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se resolviera la controversia, concluyó que dependía económicamente de su compañero fallecido (1°19 a 24 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos, de los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del causante, que contrajo matrimonio con María Antonia Rojas, la liquidación de la sociedad conyugal, el reconocimiento de la pensión de SCLAJP7-10 V.00 2 Radicación n.° 84445 sobrevivientes a la cónyuge y al menor hijo, la reclamación pensional de la actora y su negativa.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido y, buena fe. Manifestó que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en ((el Decreto 3041 de 1966» para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, que con ocasión del deceso del señor Carlos Julio Rojas Rodríguez, se presentó a reclamar la prestación la cónyuge sobreviviente, María Antonia Rojas de Rojas, y el hijo, Carlos Augusto Rojas Caro; que publicó edicto emplazatorio a nivel nacional, para que quienes se consideraran con derecho, se hicieran presentes, sin que la hoy demandante hubiera concurrido.
Además, afirmó que la entidad, en Resolución 8675 del 1 de enero de 1993, les concedió la prestación en un 50% para cada uno, y que sólo hasta el 10 de septiembre de 2014, luego de 26 arios de ocurrido el fallecimiento de Carlos Julio, la promotora del juicio acudió a reclamar una prestación que ya se había otorgado (f.°31 a 37 cuaderno de las instancias).
H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 28 de septiembre de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 84445 pretensiones e impuso costas a la parte actora (CD a f.°60 cuaderno de las instancias). Disconforme, la demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de noviembre de 2018 en el que confirmó el del a quo y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a f.°67 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que estaba por fuera de controversia: i) que Carlos Julio Rojas Rodríguez falleció el 30 de diciembre de 1988 (P 4); ii) que en la Resolución 8675 del 1 de enero de 1993, el entonces ISS hoy Colpensiones, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a María Antonia Rojas de Rojas cónyuge supérstite y, el restante a Carlos Augusto Rojas Caro hijo del causante con la hoy demandante, lo que se evidenciaba de la Resolución 77733 (f° 14 y 15) y, iii) que la cónyuge del causante, quien venía recibiendo la pensión, falleció en 2001.
Precisó que era el artículo 20 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de 1966, la norma que regulaba el derecho reclamado, porque se encontraba en SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84445 vigor a la fecha del óbito, disposición que contempló como beneficiarios de la pensión a la cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante, sin considerar a quien fungiera como compañera o compañero permanente.
Explicó que como la demandante alegaba la condición de compañera permanente, conforme a la normativa aplicable resultaba clara la improcedencia de las pretensiones, y además, tampoco demostró que para 1988, tuviera un vínculo sentimental o de convivencia estable con el afiliado causante. Dijo que los testimonios traídos a juicio no le eran útiles, pues Carlos Augusto Rojas Caro quien dijo ser hijo de la demandante, tenía 6 arios para la fecha de la muerte y, la declaración de Rosa Elia Colmenares quien afirmó ser vecina de la actora no lució clara y coherente, porque no recordó aspectos específicos de la convivencia y afirmó simplemente que los veía juntos.
Así, concluyó que confirmaría la decisión de primera instancia. Luego, advirtió: ( ) no es razonable el término que dejó transcurrir la demandante desde la fecha del óbito para la reclamación del derecho, casi 30 arios. La prescripción de la acción mediante la cual se reclama el reconocimiento de una condición, la de ser beneficiaria de una pensión, prescribiría en tres años desde que el derecho se pudiera exigir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84445 Costas en la apelación a cargo de la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia pide se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acojan las pretensiones y, la condena en costas.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se estudiaran conjuntamente, pues no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal «por infracción directa del artículo 1 de la ley 12 de 1975, artículo 28, 31 y 32 del código civil, del artículo 20 y 21 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, ley 71 de 1988 artículo 3, artículo 13 y 53 de la Constitución política de Colombia, convenios 100 y 111 de la OIT, Organización Internacional del Trabajo, artículo SaAlPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84445 13, 14, 19, 20y 21 del código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, articulo 488 del código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS y demás normas sustantivas y procesales aplicables al caso controvertido».
Reproduce apartes de las consideraciones del fallo censurado, y afirma que si bien, la disposición que sirvió de sustento para la decisión del colegiado no concedía ningún derecho pensional a la compañera permanente, los prejuicios de la época constituían una violación a los derechos humanos y a la igualdad consagrados en la Carta Política, que la legislación nacional y los convenios internacionales han evolucionado para hacer más inclusiva a la sociedad y a la familia en relación con los derechos de la compañera permanente y prohiben tal discriminación, razón por la cual, la única oportunidad para materializar la real igualdad y hacerla efectiva, es el reconocimiento del derecho pensional a la compañera permanente frente al derecho de la esposa.
Considera que conforme la sentencia CC C284-2015, es el juez, al proferir sus decisiones, quien debe dar aplicación a los principios de equidad e igualdad consagrados constitucionalmente, que la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones sobre la sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985, en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado, razón por la cual, debieron SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n.° 84445 aplicarse tales disposiciones y no el restrictivo artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de 1966, que sólo concedía el beneficio a la esposa.
Estima que la jurisprudencia puede rectificar la orientación en cuanto a que conforme la disposición que aplicó el colegiado, sólo la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, que conforme las demás disposiciones citadas sí hay lugar a que ella pueda igualmente disfrutar de la prestación reclamada, que no obstante el causante era casado, estaba separado y había liquidado la sociedad conyugal y para tal época convivía con la compañera permanente; asegura se debe aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CN y tener en cuenta la norma que más le favorezca.
Afirma no desconocer los siguientes hechos que encontró probados el Tribunal: la fecha de nacimiento del causante; que estaba casado con María Antonia Rojas, que liquidaron la sociedad conyugal; que fue a la esposa y al menor hijo a quienes se les concedió la pensión de sobrevivientes y, que la cónyuge falleció en 2001. Cuestiona la conclusión concerniente a que, en el proceso no demostró la convivencia con el causante y, aduce, que es desacertada porque los testigos Rosa Elia Colmenares y Carlos Augusto Rojas dieron fe de ese hecho, entre 1980 y 1988 y, además, que dependía económicamente de él, aduce que también aportó 2 declaraciones extrajuicio.
SCL/OPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84445 Para terminar, expone que se equivocó el fallador de la apelación, al concluir que por el hecho de haber reclamado la pensión después de 30 arios del óbito de su compañero, se presentó la prescripción de la acción, argumento que no comparte, pues en el evento de tener derecho a la prestación reclamada, sólo prescribirían las mesadas que se dejaron de reclamar en tiempo, más no el derecho.
WI. SEGUNDO CARGO Culpa la sentencia recurrida «por violar la ley sustancial por la vía directa», de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Manifiesta que el Tribunal se rebeló al no aplicar el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, norma que establece el derecho de la compañera permanente a solicitar la sustitución pensional del trabajador que fallece, que no obstante las conclusiones acerca la condición de casado del causante con la señora María Antonia Rojas, que liquidó la sociedad conyugal pero que no se divorció, fue con ella con quien convivió hasta su fallecimiento, tuvieron un hijo y era su compañero quien sostenía el hogar, que a pesar de haber solicitado la pensión para su hijo menor Carlos Augusto a quien se le reconocido el 50%, sólo la reclamó para ella hasta el ario 2014 porque ignoraba que le asistía el derecho.
Insiste en que el fallador de alzada no analizó el caso sometido a su conocimiento conforme a las normas y SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84445 principios de favorabilidad, aplicó sin cuestionamiento alguno el artículo 20 del citado acuerdo, razón por la cual, la discriminó; que el hecho de solicitar la pensión luego de 30 arios del deceso de su compañero no es óbice para negarle el derecho o que el mismo se encontrara prescrito.
VIII. TERCER CARGO Acusa violación por la vía indirecta «falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras» de los «artículos 46, 48, 50, 52, 58, 61, 145, 151 ss del Código procesal del Trabajo, artículo 243 y ss del Código General del proceso y demás normas legales vigentes aplicables, ley 12 de 1971, art. 1, ley 71 de 1988 artículo 3, con los artículos 20 y SS del decreto 3041 de 1988 (sic)».
Como causa directa de la violación atribuye al colegiado los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante no probó la calidad de compañera permanente, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1988, con el causante señor CARLOS JULIO ROJAS RODRIGUEZ ya que las pruebas recaudadas así los demuestran. 2.
Dar por demostrado, que no se probó la convivencia de la demandante con el causante, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1988. 3. No dar por demostrado estándolo, que el señor CARLOS JULIO ROJAS RODRIGUEZ y la señora MARÍA ANTONIA ROJAS ROJAS, cuando se liquidó la sociedad conyugal, en la Notaria 7 de Bogotá, mediante la escritura pública 1378 del 3 de abril de 1981, no se hubieran separado de hecho. 4.
No dar por demostrado estándolo, que quien cuidó al causante CARLOS JULIO ROJAS RODRÍGUEZ, cuando estuvo enfermo de edema pulmonar, fue su compañera permanente, la señora CLARA ALICIA CARO AMEZQUITA, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1980 a 30 de diciembre de 1988. 5. Dar por probado sin estarlo que la demandante no tenia SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84445 derecho a reclamar la sustitución pensional, porque cuando realizó la reclamación solo la elevo por su hijo CARLOS AUGUSTO ROJAS CARO. 6.
Dar por probado sin estallo que la acción para reclamar la sustitución pensional se encuentra prescrita. 7. No dar por demostrado, estándolo que el causante señor CARLOS JULIO ROJAS RODRIGUEZ y la señora CLARA ALICIA CARO AMEZQUITA, formaron una verdadera familia, además que de esta convivencia, tuvieron un hijo de nombre CARLOS JULIO (sic) ROJAS CARO. 8.
No dar por demostrado, estándolo que mi mandante la señora CARO AMEZQUITA, desconocía y carecía de los recursos económicos, para reclamar la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente CARLOS JULIO ROJAS RODRIGUEZ. 9. No dar por demostrado estándolo, que el señor CARLOS JULIO ROJAS RODRÍGUEZ fue la persona que proporcionó a la demandante, por su calidad de pensionado, todos los gastos que necesitó la pareja para la manutención, arriendo, vestido, etc, elementos que nos demuestran la dependencia económica de la actora y su hijo, y con esto la formación de una convivencia familiar.
El desarrollo se centra en afirmar, que «las pruebas que reposan en el expediente», son: el escrito de demanda y sus anexos, contestación de la demanda, 1 CD: audiencia del articulo 77 del CPTSS, 2. CD: práctica de pruebas - testimonio y fallo, proferido por el Despacho de primera instancia y 3. CD: fallo de segunda instancia. Asegura que a pesar de que el fallador de alzada dijo que no probó la convivencia con el causante, por estimar que la prueba testimonial no acreditaba tal calidad, sin embargo, la versión de Rosa Elia Colmenares da fe de la convivencia, del acompañamiento durante su enfermedad, que tuvieron un hijo, no se separaron y era el fallecido el que sostenía económicamente el hogar.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84445 IX. RÉPLICA Sostiene que el escrito con el que se sustenta el recurso presenta falencias de orden técnico, pues utiliza simultáneamente aspectos de la vía directa e indirecta, no concreta las normas que fueron interpretadas desacertadamente por el colegiado y tampoco ataca los pilares de la decisión. Dice que Carlos Julio Rojas Rodríguez falleció el 30 de diciembre de 1988, era casado con María Antonia Rojas y que para la fecha del deceso estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, codificación que no establecía la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente.
X. CONSIDERACIONES Paras empezar, se advierte que si bien el escrito presentado por la censura adolece de algunas insuficiencias técnicas, se encuentra que son superables y, no impiden el estudio de fondo, en la medida que del desarrollo de los cargos, la Sala logra entender, que la impugnante insiste en tener derecho a la prestación por haber sido la compañera permanente del causante Rojas Rodríguez, hasta 1988 fecha de su óbito, y por eso, le atribuye una serie de yerros jurídicos y tácticos al colegiado por negarle la pensión de sobrevivientes.
No se controvierten los siguientes supuestos tácticos que encontró demostrados del Tribunal: i) Carlos Julio Rojas Rodríguez falleció el 30 de diciembre de 1988, ii) en Resolución 8675 del 1 de enero de 1993, el entonces ISS hoy Colpensiones reconoció el 50% de la pensión de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84445 sobrevivientes en favor de María Antonia Rojas de Rojas como cónyuge supérstite y el restante, a Carlos Augusto Rojas Caro, hijo del causante con la hoy demandante, iii) la pareja Rojas-Rojas liquidó la sociedad conyugal, iv) la cónyuge del causante, quien venía recibiendo la pensión, falleció en el ario 2001 y, y) la promotora del juicio acudió a solicitar la pensión luego de 30 arios del deceso de su compañero.
Para resolver, se memora que el Tribunal advirtió que, para la época del óbito, la norma vigente y aplicable era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese ario, que consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a: la cónyuge supérstite y a los hijos del causante, sin considerar a quien fungiera como compañero o compañera permanente de aquel, así que como la actora alegaba dicha condición era clara la improcedencia de las pretensiones, aunado a que tampoco demostró en el proceso que para la época del deceso tuviera un vínculo sentimental o de convivencia con el causante.
La censura, alega que la sentencia impugnada, vulnera derechos fundamentales como la igualdad y, la discrimina por ser compañera permanente; además, que la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones sobre la sustitución pensional de normas anteriores para la cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84445 La Sala confirma que, para la época de la muerte de Rojas Rodríguez, se encontraban en vigor las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, que claramente establecían el derecho de la compañera permanente a beneficiarse de la sustitución de las pensiones en los sectores privado y público. Ahora bien, conforme lo plantea la censura debe resolver la Corte, si se equivocó el fallador de la apelación al no conceder a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó. De antaño tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser definido conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues, la jurisprudencia ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato, no retroactivo, es decir, no afectan situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone confirmar que, para efectos de la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, en este asunto, la legislación aplicable es la vigente a la fecha del siniestro.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacifica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra SCLANT-10 V.00 14 Radicación n.° 84445 vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el articulo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Como lo aduce la censura, la Ley 71 de 1988 estaba vigente a la fecha del óbito del afiliado Carlos Julio Rojas Rodríguez, 30 de diciembre de 1988, sin embargo, no le asiste razón en los reparos que hace, pues esa norma que dice no aplicó el Tribunal, no es la llamada a regular el caso, en tanto que rige la sustitución de la prestación para el grupo familiar del pensionado fallecido, más no, del asegurado como se trata en este asunto, según se infiere de la Resolución GNR77733 de 2015 (f°14 y 15), de la que se extrae, que por Resolución No. 8675 de 1 de enero de 1993, se concedió la pensión de sobrevivientes con sustento en que el fallecido acreditaba 4786 días correspondientes a 683 semanas, es decir, se trata de un caso de pensión causada por la muerte de afiliado y no de la sustitución de la prestación que en vida percibía un pensionado.
Para mejor ilustración, se transcribe el texto de la parte pertinente de la norma, art. 3 de la Ley 71 de 1988, que conforme a lo dispuesto en su art. 13, entró en vigor el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84445 Articulo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre si. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405, en la que se citó la CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474, asentó: El análisis sereno de los elementos probatorios reseñados, lleva a la convicción de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el pensionado y las demandantes, situación que perduró por muchos arios y hasta el fallecimiento de aquél, encontrándose que en ambas uniones se procrearon hijos.
La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario que eran las disposiciones en principio aplicables, señalaron las reglas para la sustitución pensional estableciendo un régimen preferencial para el cónyuge y sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podía entrar como beneficiario el compañero o SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84445 compañera permanente del causante.
La jurisprudencia incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, ha resuelto los casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera. (Negrita propia) Entonces, como la Ley 71 de 1988 no modificó las reglas referentes a los beneficiarios del afiliado fallecido, la norma que rige esa prestación es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art 1 del Decreto 3041 de ese ario y no la posterior como lo pide la censura, de ahí que, el Colegiado de instancia no incurrió en yerro y, no prosperan las acusaciones.
De otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 arios anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, para ello basta memorar las sentencias CSJ 5L12896-2014, CSJ SL1131-2015, y CSJ SL4200-2016.
El citado precepto, que contenía estas reglas, aunque fue instituido para las pensiones por accidente o enfermedad profesional o laboral, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el 62 de la misma ley, a las pensiones por SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 84445 muerte común, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 11Decreto 3041 del mismo ario, ni derogadas por el Decreto 433 de 1971.
Sobre este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenia dispuesto el articulo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del articulo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacia vida marital con Mejía Díaz, no tenia derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.
Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84445 compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. (Resaltado propio). De lo que viene de explicarse, el Tribunal no infringió la norma antes aludida, pues como lo advirtió, la compañera seria beneficiaria de la pensión, siempre y cuando, no existiera cónyuge y, en el presente caso, es un hecho probado no debatido, que Carlos Julio Rojas Rodríguez, a su muerte, tenía un vinculo marital vigente con María Antonio Rojas no obstante haber liquidado la sociedad conyugal, por lo que, sin dudarlo, era ella quien tenía el derecho prevalente y excluyente a la pensión de sobrevivientes, que fue reconocido en la Resolución 8675 del 1 de enero de 1993 en partes iguales con el menor hijo del causante.
Tampoco le asiste razón a la recurrente al sostener que se vulneró el principio constitucional de favorabilidad, en razón a que la Corte ha enseriado que su aplicación se abre paso, en caso de duda entre normas vigentes de trabajo y de la seguridad social (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos, sí existe una norma que gobierna específicamente la definición del beneficiario de la pensión de sobrevivientes para la época del deceso del afiliado causante, precepto que, por ende, era el único aplicable.
Para finalizar, la Sala procede aclarar, que sí bien el fallador de la apelación, al final de la audiencia de juzgamiento expuso: SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84445 Advirtiendo también que no es razonable el término que dejó transcurrir la demandante desde la fecha del óbito para la reclamación del derecho, casi 30 arios. La prescripción de la acción mediante la cual se reclama el reconocimiento de una condición, la de ser beneficiaria de una pensión, prescribiría en tres años desde que el derecho se pudiera exigir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del CST.
Sin embargo, tal afirmación, aunque errada, no tiene incidencia alguna ni afecta la presunción de legalidad y acierto de la que vine revestido el fallo pues, surge como una opinión, aislada, intrascendente, inane en tanto, no fue el fundamento de la sentencia dado que, previamente ya el Tribunal había estudiado de fondo e íntegramente el recurso de apelación y, resuelto: «Se confirmará entonces la decisión de primera instancia».
Consecuentemente, con independencia de esa aislada opinión, no se equivocó el ad quem, porque para resolver de fondo de la apelación, sí acogió las normas aplicables y los precedentes jurisprudenciales que, sobre el asunto estudiado, ha fijado esta Sala de la Corte, por lo que, no variaría el sentido de la decisión. Así lo ha enseriado esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL390-2015, en la que adoctrinó: 3.- Al respecto estima la Sala en primer término, que los errores lácticos o jurídicos en que se incurre en una sentencia de segundo grado y que justifican la intervención del tribunal de casación en búsqueda de una corrección de la legalidad, son aquellos trascendentes y que de no haberse presentado variarían el sentido de la decisión judicial adoptada, toda vez que no cualquier equivocación o desatino genera el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84445 quebrantamiento de un fallo que viene amparado por las presunciones de acierto y conformidad con la ley.
Esto se aclara porque finalmente, el Tribunal en el sub examine, no obstante referirse al supuesto normativo contenido en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, relativo a la determinación del IBL con el promedio de toda la vida laboral, descartó esa posibilidad en esta controversia y avaló el cálculo efectuado por el A quo con el promedio salarial base de cotización de los últimos diez arios por ser más favorable al demandante; luego, así se hubiese equivocado en la reflexión relacionada con la aplicación del promedio de los ingresos en toda la vida laboral, por no ser la variante acogida para solucionar la controversia, un virtual desatino en tal sentido no tendría la fuerza para generar el derrumbamiento de la sentencia por lo que en esa medida el cargo resulta inane frente a la legalidad de la sentencia gravada.
(Negrita propia). Por ende, el recurso no encuentra prosperidad porque, como antes se dejó ampliamente explicado, el Tribunal si estudió de fondo el asunto y, la censura no demostró yerro en la decisión que no encontró probado el derecho pensional reclamado. Se condenará en costas a la parte recurrente, en favor de la entidad opositoras, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84445 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por CLARA ALICIA CARO AMÉZQUITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I t I C-5C_D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22