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SL1522-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1522-2020 Radicación n.° 72246 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARLENY DE JESÚS CANO ZAMARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES como litisconsorte necesario por pasiva.

Se admite la renuncia presentada por la apoderada Manuela Palacios Jaramillo al poder conferido por la parte demandada Colpensiones, según lo expuesto en memorial allegado a folios 68 y 69 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marleny de Jesús Cano Zamarra promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. tiene la obligación de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 7 de diciembre de 2004, por el fallecimiento de su compañero permanente Octavio Giraldo Palacio.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la demandada a restablecer la sustitución de la pensión de jubilación del causante, a partir de abril de 2007, cuando le fue suspendido el pago de la mesada pensional correspondiente, y a pagarle los incrementos legales anuales, intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas.

Para sustentar sus pretensiones señaló que Octavio Giraldo Palacio trabajó en Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. desde el 15 de marzo de 1957 hasta el 9 de julio de 1984, fecha en que empezó a gozar de la pensión de jubilación otorgada por su empleadora por haber cumplido 20 años de servicios, y que para ese entonces contaba con 59 años de edad.

Explicó que convivió con el pensionado durante 33 años y hasta el momento de su muerte, y que tuvieron cinco hijos. Agregó que la demandada sustituyó a la actora la pensión de jubilación que había concedido a Octavio Giraldo Palacio, a partir de su fallecimiento ocurrido el 7 de diciembre de 2004, prestación que le canceló hasta abril de 2007, fecha en la cual suspendió unilateralmente el pago.

Ante ello, los Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 3 días 24 de agosto de 2007 y 6 de noviembre de 2009 solicitó el restablecimiento del pago de la sustitución de la pensión, el cual fue negado por la empresa, pues adujo que los pagos que se habían hecho lo eran a título de préstamo, no de pensión. Señaló que la pensión otorgada al causante quedó exclusivamente a cargo de la demandada, pues fue otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y así se indicó en el formulario de inscripción al ISS, pues allí Fabricato informó que el causante contaba con una pensión plena «de por vida», es decir, vitalicia e incondicional a cargo del empleador.

Finalmente señaló que la prestación suspendida era un derecho adquirido de la demandante. Al dar respuesta a la demanda, Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, admitió la vinculación laboral del causante y el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 1984, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que por la fecha en que ingresó a trabajar el señor Giraldo Palacio, tenía la posibilidad de recibir una pensión a cargo del ISS o en el mejor de los casos, compartida «por ese Instituto con la Compañía», más cuando la prestación que le otorgó la empresa fue de carácter legal. También adujo que dicha pensión se reconoció con fundamento en los reglamentos existentes para la época, que no eran otros que los contenidos en la convención colectiva Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo y «su carta extraconvencional», que le permitía a la demandada otorgar pensiones sin el requisito de tiempo de servicios y señalaba que las mismas serían incompatibles con las prestaciones que otorgara el ISS, quedando a su cargo únicamente la diferencia, si la hubiere.

Agregó que la empresa hizo un préstamo a la demandante mientras ésta tramitaba su pensión de sobrevivientes ante el ISS, razón por la cual, el 21 de febrero de 2005 ella autorizó expresamente a esa entidad para que girara el retroactivo pensional a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. Finalmente precisó que la referida pensión fue negada por el ISS, al no acreditar el requisito de convivencia con el causante.

Propuso las excepciones de falta de causa y de título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y buena fe de la demandada. Adelantado el respectivo trámite procesal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 6 de abril de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante (f.° 223), decisión que fue apelada por la empresa demandada y en providencia del 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado «a partir del momento anterior a dictarse la sentencia de primera instancia», y ordenó integrar Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 5 el litisconsorcio por pasiva con el ISS (f.° 237 a 241).

Una vez vinculado al proceso, el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que tanto en sede administrativa como en un proceso judicial anterior adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la actora no acreditó convivencia con el causante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del ISS. De igual forma, propuso la excepción previa de cosa juzgada (f° 254), la cual se declaró probada según acta de audiencia del 24 de septiembre de 2012 (f.° 279), y ante apelación de la parte demandante, el Tribunal revocó tal decisión, como consta en acta de audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f.° 284).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad TEXTILES TEJICONDOR Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 6 S.A. […] de las pretensiones en su contra formuladas por la señora MARLENY DE JESUS CANO ZAMARRA […] de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de cosa juzgada, frente al integrado por pasiva INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sucedido por COLPENSIONES, al haberse ya proferido sentencia en su favor en otro proceso ordinario laboral, en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora MARLENY DE JESUS CANO ZAMARRA por la muerte del señor OCTAVIO ELIAS GIRALDO PALACIO.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.

El colegiado señaló como problema jurídico definir la naturaleza de la pensión concedida al «actor» por parte de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. y para ello, advirtió que debía pronunciarse sobre varios aspectos, así: Sentencia anulada: consideró que, contrario a lo afirmado por la apelante, no era posible tener en cuenta la «sentencia anulada» porque el Tribunal declaró la nulidad a partir del momento anterior a la misma, lo que implica que perdió efectos jurídicos según el artículo 146 del CPC, más cuando el objeto de la nulidad era que la decisión judicial se profiriera con «intervención del ISS».

Además, adujo que resulta errado señalar que la decisión de nulidad solo es Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 7 instrumental y no de fondo, pues lo cierto es que la nulidad procesal tiene como objeto verificar si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho se ajusta a los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, es decir, si se garantizó el debido proceso y derecho de defensa.

En esa medida, concluyó que no podía decidirse el presente asunto, atendiendo los argumentos expuestos en una sentencia que no tiene vida jurídica. Cosa juzgada: explicó que la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, en nada incidía en el punto fundamental de discusión, pues lo pretendido en la demanda inicial es que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. reconozca una pensión de sobrevivientes, en su calidad de ex empleador del causante.

Esta súplica fue negada por el a quo por considerar que la pensión que se otorgó al trabajador fue de carácter legal y, por ende, declaró su «no compatibilidad». Indicó que «desconoce los argumentos de fondo que tuvo el Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión que decretó la terminación del proceso por cosa juzgada, atendiendo que dicha providencia no reposa en el expediente; sin embargo, con fundamento en el principio de la buena fe, la Sala atenderá la razón que adujo el a quo y que reposa al revés del folio 329, en el sentido de que dicha cosa juzgada no tenía soporte, ya que solo era sujeto pasivo el ISS y en el presente, la pasiva está compuesta por la empresa Fabricato S.A. y por el ISS por haberse de oficio ordenado su Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 8 integración».

Tal decisión, no implica desconocer la sentencia judicial ejecutoriada donde se declaró que la actora no convivió con el causante, providencia que conserva validez legal. Precisó que era necesario conformar el litisconsorcio necesario con el ISS, dada la discusión planteada por Fabricato S.A. sobre la subrogación de la obligación pensional en dicha entidad.

En esa medida, como en el presente asunto el a quo absolvió frente a la compatibilidad de la pensión, «zanjó» cualquier debate sobre la obligación de la administradora de pensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes, «en atención a que ésta había sido decidida por la justicia ordinaria laboral. Por todo lo expuesto, no sale adelante esta inconformidad».

Naturaleza de la pensión otorgada al causante por Fabricato: refirió que el juez se equivocó al considerar que la pensión legal tenía su fundamento en el artículo 260 del CST, crítica que se fundamenta en que para el 1 de enero de 1967 cuando entró a regir el Acuerdo 224 de 1966, el causante no tenía 15 años de servicios, por lo que no tenía derecho a pensionarse en los términos de la mencionada norma sustantiva laboral ni a que fuera compartida la prestación por efectuar cotizaciones al ISS.

Esto, como quiera que de conformidad con el artículo 62 de tal Acuerdo, el ISS asumiría las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Luego de citar el texto del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, afirmó que el causante no estaba dentro de la Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 9 posibilidad jurídica descrita en el artículo 60 del mismo reglamento, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 24 may. 2011 rad. 40704, según la cual los trabajadores que en el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, no tenían 10 años de servicios o comenzaron a trabajar posteriormente, quedaron sometidos al régimen general del ISS.

Indicó que para la apelante la norma vigente al momento del reconocimiento pensional era el Acuerdo 224 de 1966, por lo que no era posible considerar que la pensión otorgada al causante correspondiera a la prevista en el artículo 260 del CST, además, de que se reconoció sin cumplir el requisito de edad, ya que el trabajador contaba con 59 años únicamente cuando la norma exigía 60, y en esa medida, en su decir, la prestación resulta ser de carácter voluntario.

Conforme lo anterior, el Tribunal refirió que «le asiste razón al apoderado apelante en cuanto a la norma vigente en el asunto pensional en el año 1984 y en la situación fáctica del servicio prestado al empleador, por lo tanto examinaremos si le asiste razón en el fundamento fáctico de apelación». Mencionó que según el documento visible a folio 98 del expediente, «el señor Giraldo Palacio tenía interés en solicitar una pensión con base en una reglamentación, de lo que se decanta que estaba convencido que no era de carácter voluntaria».

Adujo que bastaba examinar el documento aportado a folio 192 para concluir que para el 9 de julio de 1984 cuando fue reconocida la pensión, el causante tenía 60 Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 10 años de edad, pues nació el 9 de julio de 1924, por lo que no le asiste razón a la apelante. Refiere que «si la norma aplicable es la señalada anteriormente», ya había cumplido con el requisito del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, esto es, «500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud pensional y 20 años de servicios».

Advirtió que, conforme a las consideraciones anteriores, le asiste razón al a quo sobre la no compatibilidad de la pensión de vejez del trabajador fallecido, según lo disponen los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, lo que lleva «inexorablemente a plantear la compartibilidad de la pensión concedida al causante». Ello implica a su vez, que la pensión de jubilación legal está a cargo del ISS, quien sería en última instancia el obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes, lo que ya no es factible para la actora, por cuanto existe una sentencia ejecutoriada en la cual se negó tal derecho por «la no convivencia de ésta con el causante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 11 primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, se abordará inicialmente el segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículos 1, 18, 22,, 55, 61, 62 y 260 del CST, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Señala que la referida transgresión obedeció a la errada valoración probatoria del Tribunal, en relación con la edad que tenía el causante para la fecha en que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación, cuya sustitución se pretende en este proceso. Así, plantea que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que para la fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación, el entonces trabajador, señor Octavio Giraldo Palacio, tenía 60 años de edad. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha de Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador, señor Octavio Giraldo Palacio, le faltaban 20 días para cumplir la edad de 60 años. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al señor Octavio Giraldo Palacio fue una pensión del orden legal. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida fue de carácter extralegal. Indica que los anteriores errores fueron producto de la falta de valoración de la partida de bautismo del causante Octavio Giraldo Palacio, obrante a folios 8 y 104 del expediente, documento idóneo para acreditar un error de hecho en casación. Asegura que en la sentencia impugnada se estableció la edad del causante con el documento visto a folio 192, que hace parte del expediente administrativo del ISS, el cual no es idóneo para estos efectos.

Explica que en la prueba que dejó de apreciar el juez de la alzada, se indica que la fecha de nacimiento del pensionado fue el «29» de julio de 1924, misma que se registra en la cédula de ciudadanía. Por esta razón, si el causante cumplió 60 años de edad el «29 » de julio de 1984 y la pensión fue otorgada el 9 de julio de 1984, no queda duda que para el momento del reconocimiento pensional, Octavio Giraldo Palacio no tenía la edad mínima exigida por los reglamentos del ISS vigentes, lo que conduce a concluir que tal prestación no fue de orden legal sino extralegal o voluntaria, condición que no desaparece por el hecho de que el trabajador hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que el error denunciado resultó decisivo en el resultado final del proceso, pues para el colegiado, la pensión reconocida fue de orden legal, regulada por los reglamentos del ISS, que suponen el cumplimiento de 60 años de edad para el caso de los hombres.

De no haber incurrido en el error endilgado, el Tribunal hubiese concluido que, por tratarse de una pensión extralegal o voluntaria, no podía ser subrogada, y por ende, debía condenarse a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. VII. RÉPLICA Colpensiones presentó oposición conjunta a los dos primeros cargos. Señaló que, en relación con dicha entidad, el Tribunal no se equivocó, pues está demostrado que en un proceso anterior se debatió la pensión de sobrevivientes y se negó porque la compañera permanente del causante no comprobó, de manera suficiente, la convivencia durante cinco años anteriores a la muerte del causante, por lo que se configura la cosa juzgada de conformidad con el artículo 332 del CPC.

En todo caso, en este proceso tampoco acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Advierte que la discusión sobre la compartibilidad o compatibilidad de la pensión otorgada al causante el 9 de julio de 1984 resulta superflua, pues la empresa demandada no podría sustituir en ningún caso esa prestación, ya que la actora no acreditó cinco años de convivencia con el pensionado anteriores a su fallecimiento.

Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 14 Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. considera en su réplica que los errores de hecho endilgados al Tribunal no tienen soporte alguno, pues parten del hecho de que para el momento en que la empresa le otorgó la pensión al causante éste no había cumplido 60 años de edad, afirmación que se desvirtúa con lo demostrado en el proceso, pues el pensionado nació el 9 de julio de 1924 como se indica en su partida de bautismo, de ahí que la prestación se le reconoció con el cumplimiento de tal edad.

Debido a lo anterior, aduce que el cuestionamiento de la recurrente resulta desatinado. VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la censura cuestiona que en la sentencia impugnada no se hubiese advertido que para la fecha en que se otorgó la pensión al causante, éste no contaba con los 60 años de edad que exigen los reglamentos del ISS para obtenerla.

Tal equivocación, aduce, conllevó que se considerara que la referida prestación no era de carácter voluntario, sino legal. En relación con el asunto objeto de reparo por el recurrente, el Tribunal concluyó que el trabajador fallecido Octavio Giraldo Palacio, solicitó el reconocimiento de la pensión con base en una reglamentación, por tanto, «estaba convencido [de] que no era de carácter voluntaria» y que, contrario a lo alegado por la parte actora, el causante sí había cumplido 60 años de edad para el 9 de julio de 1984, fecha a partir de la cual le fue otorgado este derecho pensional.

Por estas razones, consideró que la prestación no tenía Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 15 naturaleza voluntaria, sino legal, dado que reunía las exigencias previstas en el Acuerdo 224 de 1966. Así las cosas, conforme al aspecto fáctico cuestionado en sede extraordinaria, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al establecer que el causante había cumplido 60 años de edad para el momento en que le fue otorgada la prestación pensional, tal como lo exigía la norma legal que consideró aplicable, y que, por tanto, la misma no era de naturaleza voluntaria.

Aunque la acusación es por la vía indirecta, no se cuestiona en casación que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. reconoció una pensión al señor Octavio Giraldo Palacio a partir del 9 de julio de 1984. Ahora, el censor funda su reproche en la falta de valoración de los documentos visibles a folios 8 y 104 del expediente, que corresponden a la partida de bautismo de Octavio Giraldo Palacio, la cual fue expedida por la Parroquia de Angostura – Diócesis de Santa Elena de Osos el cuatro de diciembre de 1983, y en ella se hace constar que el causante nació el 9 de julio de 1924.

De hecho, a folio 193 se allegó otra partida de bautismo, emitida por la misma Parroquia de Angustura – Antioquia del 1° de marzo de 2005, y en ella se señala igualmente el 9 de julio de 1924 como fecha de nacimiento del señor Giraldo Palacio. Por tanto, el reproche del censor resulta desatinado, pues, aunque afirma que con esta prueba se acredita que en verdad el causante nació el «29» de julio de 1924, lo cierto es que tal hecho no se deriva del documento denunciado, por el Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 16 contrario, tal prueba permite corroborar la conclusión del colegiado, quien adujo como fecha de nacimiento del trabajador fallecido, el «9 julio de 1924».

Debe tenerse en cuenta que en razón a la época en que nació el causante, es dable admitir como prueba principal del estado civil respecto de quienes fueron bautizados en la iglesia católica, las partidas o certificados expedidos por el sacerdote párroco respectivo, dado que solo a partir de la Ley 92 de 1938, se estableció el registro civil como prueba principal en este aspecto.

Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL 14 feb. 2012 rad 40312, en la que se reiteró lo dicho en decisiones CSJ SL 3 ago. 2004 rad. 21501 y CSJ SC 7 mar. 2003 rad. 7054: Conviene anotar que esta Sala de Casación Laboral ha dado acogida a los criterios doctrinales fijados por su homóloga Civil en torno a los temas de la filiación y el estado civil de las personas, bajo el entendido de que la regulación legal sobre la materia también es de imperativo seguimiento en los procesos laborales y de la seguridad social, lo que se constata en la sentencia de 3 de agosto de 2004, radicación 21501, en la que se indicó, lo siguiente: […] “Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.

Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 17 “Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).

“La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “… las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19). ´´“Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya).

“Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.

“Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).

Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 18 partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683)”.

(Subrayado original del texto) Conforme lo anterior, en este caso, la partida de bautismo constituye prueba principal de los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil, como el que aquí se discute, documento que da cuenta que el trabajador fallecido nació el 9 de julio de 1924, por lo que, al arribar a esta conclusión, el colegiado no incurrió en error.

Ahora, aunque el folio 192, correspondiente a la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente administrativo del ISS, al que se hizo mención en la sentencia impugnada para concluir dicha fecha de nacimiento del causante, en verdad, refiere como dicha data el «29 de julio de 1924», tal circunstancia no fue así observada por la recurrente, quien se limitó a señalar que dicha prueba no era idónea, y que la edad del causante debía establecerse conforme a la partida de bautismo que denuncia, y que, como se vio, no da cuenta del hecho alegado en casación. En todo caso, la situación advertida no genera un error de hecho ostensible que dé lugar a desvirtuar la conclusión del colegiado, pues lo cierto es que la data del 9 de julio de 1924, no solo encuentra respaldo en la partida de bautismo a la que se ha hecho referencia, sino que también se infiere de la solicitud de pensión presentada por el causante, a la que hizo referencia el Tribunal para concluir que la prestación no era voluntaria sino legal.

En efecto, si la Sala pudiese verificar la conclusión que Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 19 el Tribunal derivó del folio 98, encontraría que la misma es acertada, pues este documento corresponde efectivamente a la solicitud pensional presentada por Octavio Giraldo Palacio a la empresa Fabricato el 13 de julio de 1984, en la que pide que le sea concedido «el derecho de disfrutar de mi pensión de jubilación», y sustentó tal petición, en que: «La razón que me asiste para esta solicitud, es porque tengo sesenta años cumplidos de edad, y por tanto, tengo derecho para la reclamación del descanso de jubilación conforme al reglamento, por haber firmado contrato con la empresa […]».

Es decir, que para la fecha en que se solicitó la prestación, 13 de julio de 1984, anterior al «29» de julio de 1984 al que alude el censor, ya el trabajador aseguraba tener cumplida la edad de 60 años, requerida según el «reglamento». Así, el soporte de la petición pensional fue el cumplimiento de 60 años de edad aducido por el propio causante, y con base en ello, la empresa otorgó el reconocimiento solicitado, tal como se indica en la liquidación visible a folio 99, en la que Fabricato refiere el pago de una pensión de «jubilación legal» a partir del 9 de julio de 1984, para lo cual tuvo en cuenta como fecha de nacimiento, el 9 de julio de 1924.

De lo anterior, advierte la Sala que no luce equivocada la conclusión del colegiado en cuanto a la fecha de nacimiento del causante, 9 de julio de 1924, y por ende, que la prestación pensional le fue otorgada por su empleador bajo el supuesto de haber cumplido la edad legalmente exigida por la norma que consideró aplicable, 60 años de edad el 9 de Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 20 julio de 1984.

Esto como quiera que dicha edad se deriva precisamente de la prueba denunciada por el censor para contradecir tal supuesto, y que corresponde a la partida de bautismo, prueba principal del estado civil antes de la Ley 92 de 1938; y en todo caso, las partes, trabajador y empleador, partieron del cumplimiento de tal edad para solicitar y otorgar la respectiva pensión. En esa medida, el cuestionamiento del censor no resulta acertado, pues la prueba que invoca no acredita el supuesto alegado, y, por el contrario, sustenta la conclusión fáctica del colegiado en cuanto a la edad del causante, que, a su vez, respaldó su consideración sobre el carácter legal y no voluntario de la pensión reconocida por Fabricato a partir del 9 de julio de 1984.

Por tanto, la acusación no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículos 1, 18, 22, 55, 61, 62 y 260 del CST, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que, en razón a la vía de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, sino la interpretación de las normas acusadas, al considerar aplicable la compartibilidad pensional de una pensión voluntaria reconocida por el empleador antes de que el Acuerdo 029 de 1985 estableciera esa posibilidad, lo cual condujo a que se negara la sustitución pensional reclamada.

Explica que mientras se consolidaba el sistema de seguridad social laboral a cargo del ISS, el empleador era el principal gestor del manejo de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, razón por la cual, la ley le impuso la obligación de reconocer a sus trabajadores unas rentas vitalicias para enfrentar la vejez, una vez finalizara la relación de trabajo.

Dicho reconocimiento podía tener dos orígenes, uno legal y otro extralegal; este último, a su vez podía derivarse de un pacto colectivo, convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, e igualmente, del simple acuerdo individual de voluntades o la decisión unilateral del empleador, caso en el cual, se trataba de una pensión voluntaria. Indica que el tratamiento de estos tipos de pensiones es diferente, pues mientras las pensiones extralegales o voluntarias deben ser asumidas por el empleador de manera vitalicia, respecto de las prestaciones legales existía la posibilidad de liberarse de tal obligación y subrogarla en el ISS, realizando el pago de aportes hasta cuanto el trabajador pensionado cumpliera los requisitos previstos por el ISS para otorgarle la pensión a su cargo.

Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 22 Señala que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, la subrogación pensional solo era posible frente a pensiones legales, no extralegales o voluntarias, como la otorgada al causante, pues la compartibilidad de éstas últimas solamente surgió con la expedición del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. Respalda este planteamiento en lo expuesto en las sentencias CSJ SL 16 feb. 2010 rad. 36923 y CSJ SL 21 ago. 1998, rad. 11045; además aclara que, para que la subrogación prevista en el Acuerdo 029 de 1985 fuera procedente, era necesario que en el acto de reconocimiento pensional se señalara que la prestación era temporal y no vitalicia. Así las cosas, el Tribunal no tuvo en cuenta que por tratarse de una pensión otorgada al trabajador antes de cumplir la edad mínima requerida por la ley, 60 años, la subrogación no operaba en este caso, pues para el momento en que fue otorgada, no existía norma que la previera respecto de pensiones voluntarias.

En esa medida concluye que la pensión de jubilación que se reconoció a Octavio Giraldo Palacio no tenía vocación de ser subrogada, por lo que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. es el obligado a pagar la sustitución pensional que pretende la actora. X. RÉPLICA Dado que Colpensiones presentó réplica conjunta a los dos primeros cargos, la Sala se remite a lo expuesto frente al segundo. Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 23 Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. se opone igualmente a la acusación, pues indica que el causante entró a trabajar a la empresa el 15 de marzo de 1957, por lo que, al momento en que el ISS comenzó a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 1 de enero de 1967, no contaba con 10 años laborados.

Por esta razón, su situación pensional quedó regulada por las normas propias del ISS, de conformidad con lo expuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Agrega que el causante nació el 9 de julio de 1924 (f.° 13), por lo que, cuando reclamó la pensión el 13 de julio del mismo año, ya contaba con la edad legalmente requerida, 60 años, sin que sea acertado considerar que tal edad solo la alcanzó el «29 de julio de 1924».

Además, la prestación otorgada correspondía a una pensión de jubilación legal (f.° 100) y la empresa afilió al pensionado al ISS, por lo que, «a lo más a lo que se podría llegar sería a que la empleadora tuviese que asumir un comparto pensional, si hubiera lugar a él». XI. CONSIDERACIONES Por la senda jurídica, la censura cuestiona la equivocada interpretación de los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con la subrogación o compartibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias, pues afirma que dichas disposiciones no previeron que el ISS asumiera el reconocimiento y pago de esta clase de prestaciones, ya que solamente definieron las reglas para subrogar pensiones de origen legal, que, a su juicio, no es la que se reclama en este caso.

Explica entonces que fue solo Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 24 hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 que surgió la posibilidad de que una prestación extralegal pudiese ser compartida. En la sentencia impugnada, el colegiado concluyó que la pensión otorgada al causante no fue voluntaria sino legal, pues fue solicitada conforme los «reglamentos» del ISS, y porque para el momento de su reconocimiento contaba con la edad de 60 años, legalmente exigida para obtener tal derecho, razonamiento fáctico que como se vio, no logró ser desvirtuado en el cargo anterior, pues en verdad las pruebas analizadas permitían evidenciar el cumplimiento de la referida edad para el 9 de julio de 1984, aspecto puntual cuestionado por la censura.

Partiendo de lo anterior, el fallador consideró que dicha pensión de jubilación legal había sido subrogada totalmente en el ISS en los términos del Acuerdo 224 de 1966. Bajo el anterior planteamiento, encuentra la Sala que las argumentaciones que plantea el censor no resultan suficientes ni pertinentes para lograr la casación de la decisión impugnada, pues parten de una premisa fáctica equivocada.

En efecto, como ya se indicó, desde el punto de vista fáctico el colegiado concluyó que la pensión de jubilación otorgada por el empleador al trabajador el 9 de julio de 1984, era de naturaleza legal y no voluntaria, como lo plantea el recurrente; esto, como quiera que en la petición pensional se hizo referencia a un reglamento y porque para la fecha en Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 25 que el otorgó la prestación, el causante ya contaba con la edad de 60 años, legalmente prevista para ello.

Razonamiento que no es dable discutir por la senda jurídica, y que, en todo caso, no fue desvirtuado como se concluyó al resolver el primer cargo. Así las cosas, partiendo de tal supuesto, el Tribunal analizó la procedencia de la subrogación de la pensión de jubilación legal en el ISS, y en esos términos hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 al respecto, para concluir que en este caso se había dado una subrogación total en razón al tiempo de servicios que tenía el causante para el momento en que el ISS asumió el riesgo.

En esa medida, el planteamiento que formula el censor resulta desenfocado, pues pretende discutir, jurídicamente, la ausencia de subrogación de las pensiones voluntarias otorgadas en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, asunto que no fue abordado por el colegiado, pues éste partió del carácter legal de la pensión reclamada.

Siendo ello así, de nada le sirve al censor, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular argumentos jurídicos en torno al tratamiento de las pensiones voluntarias, cuando tal razonamiento no fue efectuado por el Tribunal. Además, con tal sustentación de la acusación jurídica, el recurrente deja libre de ataque los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado, esto es, Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 26 que la obligación patronal de reconocer la pensión legal de jubilación fue subrogada en el ISS, dado que para el momento en que entró a regir el Acuerdo 224 de 1966, tenía menos de 10 años de servicios.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en providencia CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

De esa manera, si desde el punto de vista fáctico, el censor no logra desvirtuar el carácter legal de la pensión de jubilación que encontró acreditado el Tribunal, nada Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 27 consigue discutiendo desde la senda jurídica, la compatibilidad de una «pensión voluntaria» y que la misma no se subrogó en el ISS, que es el objeto de esta acusación. Al formular de esta manera el reproche, se deja libre de ataque las conclusiones jurídicas a las que en verdad arribó el colegiado, en cuanto a la subrogación de las pensiones de naturaleza legal, asunto que, por tanto, no puede ser abordado por la Corte en los términos sugeridos por la censura.

Debe recordarse que, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala no puede actuar de oficio, sino que su pronunciamiento debe partir del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda su cuestionamiento en casación, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial.

Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado en los términos en que se formule la acusación, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (sentenciad CSJ SL4281- 2017).

Así las cosas, encuentra la Sala que la acusación jurídica del censor resulta infundada, y por tanto no prospera. Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 332 del CPC y 32 del CPTSS, como violación medio que condujo a dejar de aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en una flagrante violación a las reglas del debido proceso, derivada de la «caótica situación generada por los programas de descongestión que se adelantaron para implementar la oralidad». Refiere que la excepción de cosa juzgada es mixta, porque puede ser resuelta en la «audiencia obligatoria» o en la sentencia definitiva.

Si se decide en la primera oportunidad, la decisión que allí se adopte es definitiva y puede dar lugar a la terminación del proceso si resulta acreditada, y la providencia que la resuelve adquiere firmeza. Ahora, si al resolver tal excepción como previa, no se declara probada y la decisión queda ejecutoriada, los hechos constitutivos de la misma no pueden ser discutidos en otra oportunidad procesal.

Asegura que en el trámite procesal el Tribunal declaró la nulidad del «fallo condenatorio inicial» y ordenó vincular al ISS; una vez citada dicha entidad, dio respuesta a la demanda inicial y propuso la excepción de cosa juzgada, la Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 29 cual se decidió a su favor en la respectiva audiencia y se dispuso, por tanto, la terminación del proceso y el archivo.

Esta determinación fue recurrida en apelación por la parte actora y al resolver dicho recurso, el colegiado consideró que no se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para configurar la cosa juzgada, por lo que revocó la decisión y ordenó continuar el trámite. Siendo ello así, la institución de la cosa juzgada no podía ser abordada nuevamente en el proceso, pese a lo cual, el a quo decidió declararla probada, con lo cual actuó en contra de la decisión de su superior funcional.

La sentencia de primer grado fue apelada, y en Tribunal la confirmó aduciendo que la declaratoria de cosa juzgada no tenía incidencia porque lo pretendido es el pago de una pensión a cargo de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. y que no podía desconocerse la decisión en la que se negó la pensión discutida por falta de convivencia. Manifiesta que ninguna de las razones anteriores es válida, porque si el colegiado, «aun conociendo la existencia del primer proceso y el sentido de la decisión precedente», revocó la declaratoria de la cosa juzgada, fue porque consideró necesaria la permanencia del ISS como demandado, para que la decisión frente al derecho pretendido se tomara con mayores garantías para las partes.

Advierte que la ley procesal no distingue sobre las razones para declarar probada la excepción de cosa juzgada, solamente interesa que se declare o no en la oportunidad Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 30 legal pertinente, y una vez decidida negativamente, el proceso debe continuar y resolverse conforme a las pruebas que en él se recauden.

Por tanto, si en este caso, i) se tuvo como demandado al ISS, ii) se decidió que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. no era responsable de la pensión por haber operado la subrogación, y iii) estaban acreditados los requisitos legales para la sustitución pensional, era obligatorio fulminar condena en contra de la entidad de seguridad social citada al proceso.

XIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación, pues indica que resulta equivocado plantear que la decisión proferida en proceso anterior seguido por Marleny de Jesús Cano Zamora contra el ISS, en el que se debatió la pensión de sobrevivientes, perdió la fuerza jurídica que le otorga la cosa juzgada, porque, en decir del recurrente, al declararse no probada tal excepción en este proceso, se revive la discusión jurídica sobre tal derecho pensional.

Precisa que lo que pretende el recurrente es reactivar una discusión judicial frente a la pensión de sobrevivientes, que ya fue definida, por tanto, no resulta coherente desconocer, bajo el argumento de una violación al debido proceso, una sentencia anterior que reveló que la actora no convivió con el causante durante el tiempo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 31 Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. también formula oposición, porque indica que los pilares fundamentales de la decisión cuestionada no pueden ser controvertidos por la senda jurídica, más cuando las decisiones judiciales relativas a la cosa juzgada necesariamente deben atacarse por la vía indirecta.

En todo caso, afirma que, de admitirse la tesis de la recurrente, la conclusión sería la misma que estimó el Tribunal, pues no está demostrado que la señora Cano convivió durante por lo menos cinco años y hasta el momento de la muerte con el causante. XIV. CONSIDERACIONES En esta acusación el recurrente presenta reparo frente a la decisión adoptada en relación con la excepción de cosa juzgada.

Refiere que, si la misma fue resuelta como medio exceptivo previo y en esa oportunidad procesal se declaró no probada, no era dable abordar su estudio nuevamente en la sentencia. En esa medida señala que, si el Tribunal concluyó que no era Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. quien debía asumir el reconocimiento de la pensión reclamada por haber operado su subrogación en el ISS, y esta entidad de seguridad social era parte en el proceso, ha debido ordenársele a ésta el pago de dicha prestación, pues estaban demostrados los requisitos legales para su causación. Debe recordarse que el Tribunal aseguró que la «cosa juzgada decretada por el a quo en la sentencia», no tenía incidencia alguna en el litigio planteado en segunda instancia, pues lo pretendido era el pago de la pensión de Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 32 sobrevivientes a cargo de la empleadora del causante y no de la entidad de seguridad social.

En todo caso, señaló que, aunque era necesario vincular al ISS a este proceso porque se discutía la subrogación pensional, no era posible desconocer la decisión judicial anterior en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de dicha entidad, pues tal providencia conserva su validez legal. Finalmente, al concluir que en este caso había operado efectivamente la subrogación total del riesgo en el ISS, y que, por ende, éste era el obligado a asumir la pensión reclamada, adujo que no era posible, «por el hecho de existir una sentencia ejecutoriada en la cual se negó el derecho por la no convivencia de esta (la actora) con el causante».

Conforme lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al pronunciarse frente a la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del demandado Instituto de Seguros Sociales y confirmarla. De acuerdo con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, para declarar el fenómeno de la cosa juzgada se exige que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 33 definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (sentencia CSJ SL5226-2017).

Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 esta Corporación precisó el entendimiento y finalidad de dicha institución, al expresar lo siguiente: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 34 que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. Dada su finalidad, se ha admitido que la excepción de cosa juzgada pueda ser planteada como previa o de fondo, e incluso, el artículo 306 del CPC, permite que sea decretada de oficio, si el juzgador advierte que la misma está demostrada en el proceso.

En este caso, tal como da cuenta el trámite procesal, al ser vinculado al proceso por orden del Tribunal, el ISS hoy Colpensiones propuso la excepción de cosa juzgada como medio exceptivo previo, con fundamento en que la actora ya había adelantado un proceso judicial anterior en contra de esta entidad, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Octavio Giraldo Palacio, y en esa oportunidad se negaron sus pretensiones.

Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 35 Tal excepción fue declarada probada en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y, por ende, se dio por terminado el proceso, según da cuenta el acta de la respectiva audiencia (f.° 279), sin embargo, en la alzada, tal decisión fue revocada (f.° 284). Luego, en la sentencia de primer grado, la juez consideró que la figura de la cosa juzgada se había configurado respecto del ISS en razón a que ya había sido decidida judicialmente la petición de pensión de sobrevivientes en relación con esta entidad, en proceso del que conoció el Juzgado 9 Laboral del circuito de Medellín, por tanto, la declaró probada, y en la sentencia impugnada, tal decisión fue confirmada.

La determinación del colegiado, adoptada en la sentencia de segundo grado que se acusa, no resulta desacertada, pues nada impide que el juzgador pueda volver sobre el tema y abordar el estudio de la cosa juzgada como una excepción de mérito, e incluso analizarla de manera oficiosa, pues el hecho de que se permita plantearla como medio exceptivo previo, no implica que siempre deba formulase de esta forma y mucho menos que pierda su naturaleza perentoria.

Situación diferente se presentaría en caso de que la decisión de primera instancia de declarar probada tal excepción hubiese sido confirmada en la alzada, pues ello conllevaría haber mantenido la terminación del proceso ordenada por el juez y no volver sobre ella, que no es la situación que nos ocupa. Esta Corporación ha precisado el carácter mixto de excepciones como la de cosa juzgada y de prescripción, que Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 36 permite precisamente que sean formuladas y decididas como medios exceptivos previos o de mérito, y que cuando se deciden en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y no se declaran probadas, sea posible evaluarlas nuevamente al momento de proferir la sentencia. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL3693-2017 y recientemente en decisión de esta Sala CSJ SL5531-2019.

Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).

Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite”.

Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 37 Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. De igual forma se indicó en sentencia CSJ SL18096- 2016, respecto de la excepción de prescripción, razonamientos que resultan igualmente aplicables a la también excepción mixta de cosa juzgada: Además, por razón de los errores fácticos endilgados en el primer cargo por la vía indirecta, conviene resaltar la conducta procesal de la parte pasiva en ejercicio de su derecho a la defensa, al formular la excepción de prescripción como previa inicialmente, para luego alegarla como de fondo, ambas modalidades en forma separada.

No obstante que el Juez de la apelación nada dijo sobre el auto ejecutoriado, por el cual había declarado no probada la excepción de prescripción, en ningún desatino incurrió al examinarla nuevamente en la sentencia, pues no hay disposición que le impidiera volver sobre el tema; por manera que, en firme la no Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 38 prosperidad de la excepción de prescripción al decidirse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juzgador de segundo grado podía pronunciarse de fondo frente al mismo medio exceptivo, por petición expresa de la parte demandada y de paso rectificar y declararla probada al momento de dictar sentencia definitiva.

Situación diferente se presentaría en caso de que en primera instancia se hubiere declarado probada y, en segunda, se hubiere confirmado, pues ello conllevaría a mantener la terminación del proceso ordenada por el juez. En esa medida, la Sala no advierte equivocación jurídica del Tribunal al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente al ISS hoy Colpensiones, y concluir que no podía desconocerse la sentencia judicial proferida previamente en el proceso que siguió la actora contra dicha entidad.

En verdad, si ya existió un pronunciamiento del juez laboral frente al derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la actora ante dicha entidad de seguridad social, por el fallecimiento del causante Octavio Giraldo Palacio, el hecho de que en este asunto el Tribunal hubiese concluido que el empleador no asumía el pago de derecho pensional porque subrogó tal obligación en el ISS, no habilita ni permite al fallador que pueda condenar a ésta última, pues su responsabilidad ya fue resuelta en el proceso judicial anterior.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón al recurrente en su cuestionamiento, lo que conlleva la improsperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación Radicación n.° 72246 SCLAJPT-10 V.00 39 que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la MARLENY DE JESUS CANO ZAMARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.