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SL1522-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66728 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1522-2019 Radicación n.°66728 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE, en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Rosa Felicita Guerra Moscote demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, solicitó el auxilio funerario; el retroactivo pensional de las « correspondientes mesadas y primas», desde el 15 de octubre de 2007, data del deceso de su esposo, «hasta el día en que se le empiece a pagar su pensión; intereses moratorios del «inciso 5° del parágrafo 2° del Art. 1 de la Ley 776 de 2002», que se están causando desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en la que «ya se había calificado el origen de la muerte del Sr. TAIRO (24 de Abril de 2008)»; lo ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que el 1 de marzo 1997, contrajo matrimonio católico con Tairo Alberto Buelvas Niño, el cual fue registrado el 15 de abril de ese año; que su cónyuge murió el 15 de octubre de 2007, en un accidente de tránsito, al desempeñar la labor de «Conductor y/o Auxiliar del Conductor»; que para esa época tenía más de 30 años de edad, se encontraba vigente la relación conyugal y el fallecido estaba afiliado a la ARP del Seguro Social hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Narró que el 24 de septiembre de 2010, elevó ante la entidad accionada un derecho de petición con el fin de que se le reconociera la prestación; que el 22 de diciembre de ese año, la administradora le requirió el reporte del incidente «radicado el día 15 de octubre de 2007 ante la ARP del ISS, con el No. 33118145» y el informe policial n.°0250194; que el 3 de marzo de 2011, se le notificó el Dictamen n.°45859 del 11 de abril de 2010, a través del cual se calificó de origen profesional, el accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2007, en el que perdió la vida Tairo Alberto Buelvas Niño. Afirmó que en escrito del 4 de marzo de 2011, nuevamente solicitó a la administradora demandada la prestación deprecada, quien decidió negarla mediante la Resolución n.°02191 del 19 de julio de 2011, con el argumento de que no había certeza de la existencia de la vida marital con su cónyuge hasta la data de su muerte; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidió apelación, los cuales confirmaron lo resuelto, a través de los Actos Administrativos n.°2491 del 24 de agosto de 2011 y n°02569 del 5 de septiembre de 2011; y, que agotó la vía gubernativa (fs.°1 al 11).

Al contestar, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos destacó que la demandante no tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que «no demostró la convivencia permanente con el causante durante los últimos años de vida del mismo», tal como se consideró en la Resolución n.°02569 del 5 de septiembre de 2011 y en las anteriores a esa.

Indicó que el 16 de noviembre de 2005, dos años antes de su deceso, Tiro Alberto Buelvas Niño «se afilió a SALUD TOTAL S.A. ESP en calidad de cotizante», sin que hubiera asegurado a Rosa Guerra, además de que la accionante se vinculó «a partir de enero de 2006, en calidad de beneficiaria de una persona distinta al causante a la EPS FAMISANAR LTDA.».

Aseguró que por lo anterior, la accionante no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «al no estar clara la convivencia y la calidad de beneficiaria de la demandante». En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción y la genérica (fs.°48 a 54).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 10 de julio de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y falta de causa jurídica. No gravó en costas (fs.° 119 a 120).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de enero del 2013, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas (fs.° 147 a 155). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem relató que el juez de primera instancia, desestimó las súplicas de la demanda, con el argumento de que Rosa Felicita Guerra Moscote, no había cumplido con la «carga de la prueba», que soportara lo pretendido y para fundamentar su decisión, trajo a colación los artículos 1757 del CC, 177 del CPC, 60 y 174 del CPTSS y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que se «extingue el derecho a reclamar pensión de sobrevivientes cuando quien persigue esa prestación no hiciere vida en común con el fallecido», aspecto que no acreditó la interesada respecto de Tairo Alberto Buelvas Niño. A continuación, señaló que: La muerte del afiliado TAIRO ALBERTO BUELVAS NIÑO, acaecida el 15 de octubre de 2.007, se encuentra acreditada con la documental que cursa a folio 17 del expediente, constitutiva de copia certificada del registro de defunción, así la normatividad aplicable, es la [L]ey 797 de 2.003, artículos 12 y 13.

El tema medular recae en desentrañar la convivencia y dependencia económica de la accionante respecto del finado, presupuesto exigido por la disposición arriba señalada, de modo que, la Sala no comparte la tesis vertida en la alzada, al argüirse en esa pieza procesal que tales elementos no están llamados a satisfacerse por la demandante, habida cuenta, que el legislador no hace distinción alguna al respecto, no siendo de recibo que el Juzgador la introduzca.

Lo contrario implicaría quebrantar las reglas hermenéuticas consagradas por los artículos 25, 28 y 29 del Código Civil, que propugnan porque se le rinda culto al texto de la ley. La [l]ey le otorga trascendencia a la convivencia marital efectiva antes que la celebración ritual del matrimonio. De modo, que es la solidaridad, el SOCORRO y la determinación mancomunada de la pareja de realizar un proyecto de vida en común lo que en últimas constituye baluarte para reclamar la pensión de sobrevivientes por el cónyuge o compañero permanente que no ha muerto.

Así lo infiere el Tribunal del artículo 13 de la [L]ey 797 de 2.003, contrasta lo anunciado con la realidad que palpita en el proceso, habida cuenta, que la señora ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE, no se interesó por demostrar los elementos que integran la supramencionada convivencia. En efecto, se limitó escuetamente a acreditar la muerte señor TAIRO ALBERTO BUELVAS NIÑO, con la copia autenticada del registro de defunción (folio 17) y el matrimonio, con la copia autenticada del registro civil de matrimonio que cursa a folio 16.

Expuso que era evidente la «orfandad» probatoria de «convivencia y dependencia económica» de la demandante frente al causante Buelvas Niño; toda vez que no se recaudaron testimonios, interrogatorio de parte ni se decretó la práctica de la inspección judicial «sin que le mereciera ningún reproche a la interesada en las resultas del juicio», displicencia que corresponde a una inobservancia al principio de la «autorresponsabilidad probatoria», bajó la égida del artículo 177 del CPC.

Referenció el artículo 61 del CPTSS, para indicar que la conducta procesal de las partes, sirvió de norte para la formación de su convencimiento, lo que se robustece con el hecho de que Tairo Alberto Buelvas Niño, falleció el 15 de octubre de 2007, mientras que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes, solo hasta el 24 de septiembre de 2010 (fs.° 20 y 21), es decir, casi después de tres años de aquel acontecimiento, luego la regla de la experiencia enseña que no había convivencia, ya que «una vez ocurrido el deceso de uno de los miembros de la pareja, quien sobrevive inicia sin demora las diligencias pertinentes para obtener los derechos prestacionales trasmitidos con ocasión del insuceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: 4.1 Se case la Sentencia del Tribunal. 4.2 Se revoque la Sentencia de Primera Instancia. 4.3 Se concedan las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

Con tal propósito, enuncia dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y los cuales se estudiarán de manera conjunta dado la identidad de normas que acusa y el fin que persigue. VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: · Norma violada: Art. 12 de la Ley 797 de 2003. · Modalidad: Aplicación Indebida · Concepto de la infracción: La Sentencia del Tribunal, es violatoria del Art. 12 de la Ley 797 de 2003, por la vía directa, en la modalidad de Aplicación Indebida, contemplada en el Numeral 1° del Art. 87 del Decreto — Ley 2158 del 24/7/1948; al considerar que "( ) la normatividad aplicable, es la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13", por cuanto el Art. 12 de la Ley 797 de 2003 - por medio del cual se modificó el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 - no hace parte de la normatividad aplicable para decidir el derecho a la pensión de sobrevivientes de mi poderdante, por cuanto la pensión de sobrevivientes pretendida por mi poderdante, es una pensión de sobrevivientes de origen laboral, m[á]s NO de origen común. El origen laboral de la pensión de sobrevivientes pretendida por la Sra. ROSA, ha quedado plenamente probado dentro del proceso de la referencia y nunca ha constituido punto de discusión jurídica.

Siendo que la pensión de sobrevivientes de origen laboral, se encuentra regulada por el Art. 11 de la Ley 776 de 2002, el cual remite al Art. 47 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003; resultando que el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, regula — en parte - la pensión de Sobreviviente, pero de la (sic) origen común, m[á]s no — se reitera — la de origen laboral.

Luego entonces, la aplicación del Art. 12 de la Ley 797 de 2003, para decidir el derecho a la pensión de sobrevivientes de mi poderdante, constituye una violación a la Ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, porque — con ello - se regula una situación, con una norma que no la regula. (Negrilla del texto original) VII.

CARGO SEGUNDO Lo enuncia, de la siguiente forma: · Norma violada: Art. 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el Art. 47 de la Ley 100 de 1993. · Modalidad: Interpretación errónea. Concepto de la infracción: La Sentencia del Tribunal, es violatoria del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el Art 47 de la Ley 100 de 1993, por la vía directa, en la modalidad de Interpretación errónea, contemplada en el Numeral 10 del Art. 87 del Decreto — Ley 2158 del 24/7/1948; al considerar que "El tema medular recae en desentrañar la convivencia y dependencia económica de la accionante respecto del finado, presupuesto exigido por la disposición arriba señalada, (entiéndase el Art. 13 de la Ley 797 de 2003), ( )"; interpretando que, el citado Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en el caso particular de la Sra. ROSA, exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar: A) 5 años de convivencia con el causante, anteriores al fallecimiento y B) Dependencia económica respecto del causante; interpretando erróneamente el mencionado Art. 13 de la Ley 797 de 2003; por cuanto dichas exigencias NO están contempladas en el multicitado Art. 13 de la Ley 797 de 2003, para el caso particular de la Sra. ROSA, como seguidamente procedo a exponer: En un acápite que denomina «1° CASO PARTICULAR DE LA SRA. ROSA», señala que reclama la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa del causante, quien al momento del deceso era afiliado del Sistema de Seguridad Social, más no pensionado; que este «no tenía convivencia simultanea»; que le dejó causada la prestación, en tanto ella contaba con más de 30 años de edad; y, que es la única persona que la reclama.

(Negrilla del texto original) Tras analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que aduce se refiere a los requisitos de «convivencia y dependencia económica», concluye que: El Art. 13 de la Ley 797 de 2003 exige, a la Cónyuge, el cumplimiento del requisito de la convivencia, para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, allí establecida, únicamente, cuando el causante al momento del fallecimiento ten[í]a la calidad de pensionado.

El Art. 13 de la Ley 797 de 2003 tiene en cuenta el tiempo de convivencia de la Cónyuge con el causante, únicamente, para determinar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a dicha Cónyuge, y solamente cuanto dicho causante - al momento de su fallecimiento - se encontraba casado; pero convivía exclusivamente con una Compañera permanente, o con ambas simultáneamente.

El Art. 13 de la Ley 797 de 2003 exige el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, allí establecida, únicamente a los Hijos, Padres y Hermanos del causante; m[á]s NO a la Cónyuge o Compañera permanente. En el caso particular de la Sra. ROSA, el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, NO exige el cumplimiento del requisito de la convivencia, ni de la dependencia económica, para acreditar la calidad de beneficiaria; ni para determinar cuota partes de la pensión de sobrevivientes allí establecida, habida cuenta que: 1.

La Sra. ROSA, era la Cónyuge del causante, (m[á]s no su hija, ni su madre, ni su hermana), 2. El Causante, al momento de su fallecimiento, tenía la calidad de afiliado, (m[á]s no de pensionado), y 3. El Causante, al momento de su fallecimiento no tenía Compañera permanente; todo lo cual fue probado dentro del proceso de la referencia y nunca ha constituido punto de discusión jurídica.

VIII. RÉPLICA Afirma que se opone a la demanda de casación y que está de acuerdo con la postura del juez de segunda instancia frente al deber de cumplir con el requisito de la convivencia respecto del «afiliado y pensionado». Cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309. IX. CONSIDERACIONES Esta Corte observa que la demanda de casación presenta algunas deficiencias técnicas; sin embargo, estas son superables como quiera que, de la lectura integral del escrito de sustentación del recurso, se extrae que lo que pretende la recurrente es que se le conceda la prestación deprecada.

En el cargo primero, la censura reprocha la sentencia impugnada, al estimar que la pensión de sobrevivientes es de « origen laboral, m[á]s NO de riesgo común », que por ello, el colegiado debió aplicar al caso el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, «el cual remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».

En cuanto al segundo, refiere que la última norma no exige los requisitos de «convivencia y dependencia económica», para efectos de hacerse acreedora de la prestación. (Negrilla del texto original) El problema jurídico gira en torno a establecer, si el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto estimó que la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante era la regida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y si eran requisitos sine qua non para el reconocimiento la «convivencia y dependencia económica».

En tanto la acusación se dirige por la senda jurídica, se deja por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que Rosa Felicita Guerra Moscote contrajo matrimonio católico con Tairo Alberto Niño Buelvas, el cual fue registrado el 15 de abril de 1997, bajo el n.°3013814 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (fs.°15 y 16); ii) que su cónyuge falleció el 15 de octubre de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual fue calificado de origen profesional, por el Área de Medicina Laboral de Positiva S.A., en Dictamen n.° 45859 del 11 de abril de 2010 (f.°32); y, iii) que mediante Resolución n.°02191 del 19 de julio de 2011, dicha entidad le negó la pensión de sobrevivientes, en razón a que no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Esta Sala de Casación ha adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Como quiera que Tairo Alberto Niño Buelvas falleció el 15 de octubre de 2007, en ocasión a un accidente de tránsito que fue calificado de origen profesional, por el Área de Medicina Laboral de Positiva S.A., a través de Dictamen n.° 45859 del 11 de abril de 2010, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las normas llamadas a regular el caso.

Para mayor ilustración, se trae a colación el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que indica lo siguiente: MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo  47  de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

De acuerdo a lo anterior, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al momento de la muerte del afiliado, el(a) cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos menores de 18 años, los mayores a dicha edad y hasta los 25 años y los inválidos, a falta de cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del fallecido, previo cumplimiento de las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que en este caso, se requería que Rosa Felicita Guerra Moscote, acreditara el requisito de la convivencia. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, prescribe que: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Esta Corte ha interpretado la anterior normativa, en el sentido de que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es indispensable en el caso de la cónyuge supérstite, que se acredite la existencia de la convivencia del afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, «siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto».

En efecto, la sentencia CSJ SL1399-2018, se estableció que: 2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años. 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. 3. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

En este orden, considera la Sala que el Tribunal erró en su decisión al no analizar el sub judice, de acuerdo a los postulados de la Ley 776 de 2002, toda vez que se trata de una pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo; igualmente, estimar que era necesario que se acreditara la «dependencia económica», pues el artículo 11 ibídem y el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no exigen ese requisito para el caso de la cónyuge o compañera permanente.

Sin embargo, sí era indispensable que Rosa Felicita Guerra Moscote, demostrara la convivencia con su esposo fallecido, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, para efectos del reconocimiento de la prestación, lo que no aconteció en el caso de marras. En consecuencia, los cargos son fundados, pero no prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin Costas, como quedó señalado.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00