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SL1522-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1730 de 2001Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56173 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1522-2018 Radicación n.° 56173 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM VENTHAN LEMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

ANTECEDENTES William Venthan Lemo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que empezó a cotizar al ISS como trabajador dependiente desde el 8 de febrero de 1984 hasta el 31 de marzo de 2011; que cotizó un total de 975,78 semanas, de las cuales 863.84 fueron durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la referida norma, esto es 1 de abril de 1994; que para dicha fecha contaba con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con lo señalado en el Decreto 758 de 1990; que la última cotización que realizó fue el 31 de marzo de 2011; por esas razones solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, al acreditar 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los último 20 años anteriores a éste momento; las mesadas pensionales atrasadas a partir del 1 de abril de 2011, junto con sus mesadas adicionales y reajustes legales; los intereses moratorios de las sumas adeudadas; la indexación; los demás derechos ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de noviembre de 1950, que se afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 8 de febrero de 1984, que cotizó un total de 975.78 de semanas, de las cuales 863.84 fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad como da fe la resolución n.° 003426 del 25 de marzo 2011, por medio de la cual la parte pasiva le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $10.225.087, basándose la misma en 811 semanas con un ingreso base de liquidación de $552.485.

Sostuvo que, el ISS como fundamento de su decisión para negar la prestación argumentó: […] que teniendo en cuenta que el asegurado ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando con el ánimo de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el solicitante no podrá continuar cotizando al Sistema General de pensiones después del reconocimiento de la prestación y en caso que se efectúen cotizaciones, en la misma serán objeto de devolución de aportes.

Señaló que el accionado no le aplicó la condición más beneficiosa, motivo por el que interpuso los recursos pertinentes frente a la Resolución 003426 de 25 de marzo de 2011; que le asiste el derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; porque es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del citado estatuto tenía más de 40 años de edad; que al 1 de abril de 2011 reunía los requisitos establecidos para acceder a la acreencia pensional, y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación y su calenda, que el actor cotizó para el ISS «válidamente más de 500 semanas, en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años», que se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como razones de defensa expuso que para acceder a la pensión reclamada se debe revisar la fecha en que se estructuró el derecho a fin de determinar el régimen al que corresponde, motivo por el que hizo referencia al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el que dispone que el derecho se causa con 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época.

Que como el asegurado después de haber acreditado la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez declaró su imposibilidad de seguir cotizando, correspondía dar aplicación al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del mismo establecimiento, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y 3 del decreto 1730 de 2001, ello por cuanto sólo completó 811 semanas cotizadas.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de: prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, y la declaratoria de otras excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en esta instancia y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia impugnada, sin costas en las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico a resolver: […] establecer si el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […].

Dicho esto, el ad quem advirtió que una vez analizados los medios de convicción se podía constatar que el accionante nació el 12 de noviembre de 1950, que a la entrada en vigencia de la «Ley 100 de 1993 y su régimen de transición» tenía 43 años, 4 meses y 19 días de edad, lo cual « significaría, en principio, que es beneficiario del régimen de transición»; ahora bien, como lo pretendido por la parte actora era que la pensión de vejez fuera reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, coligió después de citar la norma que si bien el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez el 12 de noviembre de 2010, ello fue con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual a pesar de contar con quinientas semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años conforme lo exige la norma, debía remitirse al parágrafo transitorio cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, que sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 dispuso: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Argumentó que, en el presente caso, como el demandante cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez con posterioridad al 31 de julio de 2010 fecha límite que impuso el legislador para aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor no se benefició pues a pesar que el citado Acto Legislativo establece una excepción, esta incluye a las personas que a la entrada de su vigencia tuvieren 750 semanas cotizadas, razón por la que no se favoreció el demandante toda vez que a esa fecha sólo contaba con 700 semanas cotizadas.

Respecto a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público que respeta las situaciones particulares y consolidadas conforme a las disposiciones anteriores, dijo que debe tenerse en cuenta que la pérdida del régimen de transición del actor, obedece al cumplimiento de una norma constitucional, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el «artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y, por lo tanto, aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentra vigente, no es posible desconocer la supremacía de la Constitución, menos cuando de este mismo texto señala en su artículo 4° que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, deben aplicarse las disposiciones constitucionales».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, y que frente a las costas provea como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de violación de medio, por aplicación indebida de los artículos 174 y 175 del CPC, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 60 y 61 CPTSS; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma Ley, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 4 el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; todo lo anterior en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 25, 48, 53 y 58 de la CN; 9, 13, 14, 16, 18 y 21 del CST.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto del demandante, que ésta (sic) no perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme lo consagrado en el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor, sólo cotizó como trabajador dependiente al servicio de varios empleadores 700 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para la fecha en que entró en vigencia el referido Acto Legislativo había cotizado más de 750 semanas al ISS como trabajador dependiente. 6.

No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el trabajador demandante reunió todos y cada uno de los requisitos sustanciales y fácticos para la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, los requisitos consagrados para la obtención de la pensión de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas «las que militan a folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del cuaderno principal, bajo el entendido de no darles relevancia probatoria».

Indica que la violación de la ley sustantiva se presentó como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en evidentes errores de hecho por « errónea apreciación» del reporte de semanas cotizadas en pensión, «periodo de informe de enero 1967 hasta mayo de 2011» (folios del 22 al 27). Como sustento de su acusación transcribe apartes de las consideraciones del ad quem en donde concluyó que el demandante solo acreditó 700 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y que la pérdida del régimen de transición obedece al cumplimiento de una norma constitucional.

Afirma que la valoración de las pruebas que aduce demuestran que el juez de apelación hizo una apreciación errada, pues de ellas se determina «que el ISS no contabilizó semanas de cotización bajo el supuesto de mora del empleador COOTRAPES y de la observación de “nombres no concuerdan con Registraduría”» y por ello no atendió para efectos del derecho reclamado las semanas que no fueron pagadas por la entidad, así como tampoco tuvo en cuenta las indicadas con nombre errado, circunstancias que están fuera del alcance del trabajador dependiente, porque deposita la confianza en que su empleador cumpla a cabalidad con su deber para los riesgos de IVM.

Señala que la equivocada estimación documental por parte del juez de segunda instancia, demuestra que el actor si superó la condición del Acto Legislativo y por tanto mantiene «bajo su cabeza los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la premisa de tener derecho a la pensión de vejez por haber cotizado más de 500 semanas conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad»; que además prueba que el ISS no reportó lo que realmente cotizó el demandante en los años 1995, 1996 y 1997 y para ello cita como ejemplo el periodo «de 01-10-95 hasta el 31-12-95, en el que se contabilizan por el ISS 8.57 semanas, cuando en verdad corresponde dicho periodo a 12.87 semanas».

Concluye que el razonamiento del fallador de que el convocante no acreditó las 750 semanas requeridas, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no corresponde a la realidad probatoria porque con la valoración del material acusado se desvirtúa tal conclusión. RÉPLICA La oposición dice que el Tribunal no incurrió en ninguna violación y hace alusión a las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación para inferir que a pesar de los esfuerzos que hace el recurrente a fin de acreditar los yerros que denuncia y a lo lacónica de la decisión del ad quem para definir que el actor solo contaba con 700 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tal conclusión no puede calificarse como yerro manifiesto, porque es el resultado de la sumatoria de las semanas cotizadas que aparecen acreditadas como pruebas en los folios 21 a 27, «es decir, que a esa prueba no le puso a decir nada diferente a lo que contiene ni ocultó lo que expresa, por lo cual no fue erróneamente apreciada; inclusive el dato de las 700 semanas cotizadas a julio de 2005 parece inferirse, también, de la pieza procesal de la sustentación del recurso de apelación a folios 30 y 31».

Agrega que: Otra cosa es, y ello no configura defecto de apreciación y, por ende, tampoco da lugar a un yerro fáctico con la connotación de manifiesto que, el juzgador, no procediera como lo reclama la recurrente, es decir, se apartara del contenido literal de esos documentos y entrara hacer otras cuentas respecto a las semanas cotizadas que allí se expresan, o que para determinar el número de las mismas, hiciera una serie de argumentaciones jurídicas para darlo o no validez a observaciones que se hacen a semanas cotizadas o en donde se exprese el número 0, se lee otra cifra.

Finaliza con la cita de una sentencia del 29 de agosto de 1997. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de contar el accionante con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, no era acreedor a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, porque aunque completó 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicha edad la cumplió el 12 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado establecimiento normativo que lo fue el 22 de julio de 2005, el que dispuso que el régimen de transición tendría una limitante hasta el 31 de julio de 2010 a excepción de quienes acreditaran 750 semanas a la entrada en vigencia del acto en mención, porque para ellos se extiende el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que como el accionante solo acreditó 700 semanas, entonces no se favorecía de la excepción y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia. La censura radica su inconformidad en la errada valoración de los documentos que militan en los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27, en razón a que de su estudio se establece que el actor acreditó más de 700 semanas al 31 de julio de 2010, ello debido a que el ISS no contabilizó semanas que consideró en mora del empleador «COOTRAPES», así como tampoco otras que dijo no concordaba el nombre con el de la Registraduría, escenarios que se encuentran fuera del alcance del trabajador dependiente y por ello no puede afectarse en su derecho pensional.

El debate que propone el recurrente es verificar desde el punto de vista fáctico, si el actor mantuvo el régimen de transición por contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y bajo esa óptica, definir si es acreedor a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. La Sala precisa los siguientes supuestos de hecho que fueron definidos en la sentencia y no controvertidos por las partes, aunque el cargo se ha encauzado por la vía indirecta: i) que el actor nació el 12 de noviembre de 1950; ii) que al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años de edad; iii) que cumplió 60 años de edad el 12 de noviembre de 2010.

Habida cuenta que el censor acusa errores de apreciación por parte del Tribunal en las pruebas documentales que obran en los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27, que tratan del reporte de las semanas cotizadas en pensiones por el actor, ésta Corporación confronta el argumento expuesto por el juez de apelaciones frente a esta valoración quien dijo: En el presente caso, el demandante cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez el 12 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010 fecha límite que el legislador le impuso al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a pesar de que dicho Acto Legislativo contempla una excepción para quienes a la entrada de su vigencia tuvieran 750 semanas cotizadas, lo cierto es que para esa fecha el demandante contaba sólo con 700 semanas cotizadas.

Observa la Sala que el juez de apelaciones sí se ocupó de evidenciar si el demandante cumplía con la exigencia impuesta por el legislador a través del Acto Legislativo 01 de 2005 y para ello, aunque no lo expone, analizó la historia laboral allegada por el ISS en lo atinente a las cotizaciones del convocante, pues no de otra manera llega a la conclusión que sólo acreditó 700 semanas a la entrada en vigencia del citado precepto constitucional.

El casacionista acusa que el sentenciador no valoró en las pruebas que enlista, que el actor si superó la exigencia indicada, esto es, que alcanzó la limitante de 750 semanas para el 25 de julio de 2005, porque debía atender las semanas no contabilizadas por el ISS que se registraron en mora del empleador Cootrapes y las que se señalaron como que «nombres no concuerdan con Registraduría».

De conformidad con este razonamiento, la Sala procede a verificar tal argumento y determina que si en gracia de discusión se aceptara el reporte de semanas que allegó el actor con la demanda inicial (f. os 30 a 31) en la que afirma que al 31 de mayo de 2011 contaba con 975,78 semanas cotizadas, suficiente es restar el reporte que obra entre el 1° de agosto del 2005 a esta fecha, para establecer si en realidad el demandante contaba al 25 de julio de 2005 con las exigidas 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Ahora bien, retomando la Sala el cálculo sugerido por el casacionista, esto es que cuando el actor dejó de cotizar a pensión, (31 de mayo de 2011), contaba con 975.78 semanas cotizadas en las se encuentran incluidas, tanto las que se estaban en mora por parte de la empresa Cootrapes como las que no fueron contabilizadas por el ISS por no coincidir el nombre del demandante con el de la Registraduría, llegaría la Corte a la misma conclusión a la que arribó el cuerpo colegiado, esto es que el demandante no completó las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 porque al sugerido cálculo total de las 975.78 semanas, habría que restarle 253.73 semanas que son las que resultan de sumar las aportadas del 26 de julio de 2005 al 31 de mayo de 2011, toda vez que fueron cotizadas con posterioridad a la data que marca el límite.

Aunado a lo antes expuesto, se tiene que, al realizar la operación aritmética indicada, quedan válidas 722.05 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, circunstancia que permite afirmar que aunque se atendiera la invitación del censor de que el actor contaba con 975.78 semanas al 31 de mayo de 2011, ésta Corte arribaría a la misma decisión del Tribunal de que el demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzó a reunir 750 semanas, que es el requisito que le abriría la puerta al recurrente de reclamar la pensión de 500 semanas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, se deriva de lo reseñado que la sumatoria de las semanas cotizadas a la entrada en vigencia de Acto Legislativo tantas veces citado es de 722.05 semanas, que no alcanza las 750 semanas exigidas, conforme ya se expuso, circunstancia por la que no se le puede dar alcance de yerro en la apreciación de la prueba denunciada a la sentencia impugnada, pues no se deriva de su examen, que el actor hubiera alcanzado para el 25 de julio de 2005 las semanas necesarias para mantener la transición. En este orden, y ante la ausencia de incurrir en dislate alguno la sentencia del Tribunal por mala apreciación de las pruebas refutadas por el casacionista, el fallo conserva su doble presunción de legalidad y acierto y en consecuencia el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no salir avante el recurso y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 las que serán incluidas en la correspondiente liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM VENTHAN LEMO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1522 - 2018 Radicación n.° 56173 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM VE N THAN LEMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Se acepta el impedimento presentado por l a Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

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ANTECEDENTES William Venthan Lemo llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que empezó a cotizar al ISS como trabajador dependiente desde el 8 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1522-2018 Radicación n.° 56173 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM VENTHAN LEMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

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ANTECEDENTES William Venthan Lemo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que empezó a cotizar al ISS como trabajador dependiente desde el 8 de