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SL15213-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 54786 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL15213-2017 Radicación n.° 54786 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Ávila llamó a juicio al Partido Liberal Colombiano, para que se le condenara al pago, desde el 25 de junio de 2007 « hasta el momento en que se le restituyan sus condiciones laborales, o se dé por terminado válidamente el contrato de trabajo», con los incrementos constitucionales y legales, de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en pensiones y salud, intereses moratorios por no pago de aportes a seguridad social, y los demás rubros dejados de percibir.

Así como a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a los intereses moratorios e indexación sobre las sumas reclamadas. Subsidiariamente, pidió se le condene al pago entre el 25 de junio y el 15 de diciembre de 2007, por los mismos conceptos, y por las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, así como a todos los rubros dejados de percibir en dicho periodo.

Fundamentó sus pretensiones en que fue elegido, provisionalmente, Director del Instituto de Pensamiento Liberal el 25 de junio de 2007, mediante acta 11 del Consejo Directivo; que el 16 de julio siguiente, fue nombrado en ese cargo, por un periodo de 2 años, a partir de la designación, de acuerdo con los artículos 104 y 107 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano y del reglamento interno del mencionado Instituto; que en los primeros dice que el Consejo Directivo del Instituto de Pensamiento Liberal se dará su propio reglamento.

Explicó que, dentro de las competencias del Consejo Directivo del Instituto mencionado, de acuerdo a su reglamento interno, está elegir a su Director, como en efecto se hizo en los años anteriores a 2007, y así aconteció con el demandante, quien fungió como tal, entre el 25 de junio de 2007 y el 15 de diciembre de ese año, y la «remuneración correspondiente» era de $6’000.000; que cumplió las instrucciones y directrices impartidas por el Consejo Directivo del Instituto.

Narró que la dirección del Partido Liberal retiró los muebles y enseres con los que prestaba el servicio, así como las líneas telefónicas, computadores e internet que tenía a su disposición, y el 15 de diciembre de 2007, le impidieron continuar las labores que venía desempeñando; que el contrato de trabajo no ha terminado, pues se prorrogó a partir del 16 de julio de 2009 por un periodo de dos años; que el demandado no le canceló la remuneración, «ya sea a título de salarios, de prestaciones sociales o de honorarios», correspondiente al tiempo laborado, y por el lapso que no prestó sus servicios personales por culpa del empleador; que el 2 de julio de 2010, le reclamó a la demandada los derechos por esta vía exigidos, quien le dio respuesta por carta de 25 de agosto de 2010 (fls. 160 a 167).

El Partido Liberal Colombiano se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 180-199). Aceptó que el actor elevó petición en los mismos términos demandados, el 2 de julio de 2010, y que le respondió el 25 de agosto de ese año. Negó los restantes hechos. Aclaró y expuso en su defensa, que el nombramiento del demandante fue declarado contrario a los estatutos del Partido Liberal, por el Tribunal Nacional de Garantías, quien a través de la Resolución No. 036 de 10 de septiembre de 2007, señaló que el nombramiento de quien dirige el Instituto de Pensamiento Liberal, es de competencia del Director del Partido, acorde con el artículo 32 de sus estatutos.

Adujo que no existió vínculo laboral con el accionante, por lo que nada le adeuda, puesto que cargos como el de Director Nacional del Instituto del Pensamiento Liberal, son honoríficos y no tienen ningún tipo de remuneración, pues cumplen una función social y política. Por proveído de 6 de diciembre de 2010 (fl. 432), el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la reforma de la demanda, en cuanto a la inclusión de una pretensión subsidiaria, consistente en condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el demandado reiteró que entre las partes no existió vínculo laboral.

Formuló como excepción, cobro de lo no debido (fls. 433 a 135). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de junio de 2011, y con ella el Juzgado absolvió de todas las pretensiones de la demanda (fl. 455). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la de primer grado (fls. 470 a 481).

Señaló que no era del caso «concluir» que no recae sobre el Consejo Directivo del Instituto de Pensamiento Liberal, sino sobre el Director del Partido, la facultad para designar su Director, porque no hubo ninguna pretensión de declaración en ese sentido, aunado a que se trata de un razonamiento que desborda la competencia de la jurisdicción laboral, pues por involucrar normas internas de la colectividad política, a sus miembros corresponde solucionar las oscuridades normativas y dilucidar a quién le corresponde tal designación. Indicó que a la jurisdicción ordinaria solo le era viable estudiar lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por lo que, anunció, centraría su análisis en determinar si acertó el juez cuando coligió que no se acreditó la prestación del servicio, o si le asistía razón al recurrente, quien sostuvo que sí se demostró el contrato de trabajo.

En punto a lo anterior, con base en la preceptiva de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, expresó que una vez demostrada la prestación del servicio, se presumen los demás elementos del contrato, que puede ser desvirtuada, demostrando que la relación contractual estuvo desprovista de subordinación; que tal prestación del servicio incluye las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo.

Listó la prueba documental obrante en el expediente, e hizo mención al interrogatorio absuelto por el representante legal del Partido Liberal, quien afirmó que en los años anteriores a 2007, los directores del Instituto de Pensamiento Liberal no fueron elegidos por su Consejo, y desmintió que el demandante hubiera cumplido funciones de director de dicho Instituto a partir del 25 de junio de 2007, pues tal función la desempeñó, desde el 2 de mayo de 2007, Jorge Bustamante.

Agregó que los honorarios del Instituto eran potestativos del Director General del Partido. Apuntó que el demandante había manifestado que el Director del partido, de manera antiestatutaria, había nombrado a otra persona en el cargo y que aunque le negaron el reconocimiento de sus derechos laborales, su labor estaba realizada, de lo que daban cuenta las actas del Consejo Directivo.

Se refirió el Tribunal a los testimonios de Jorge Eliécer Carrillo Espinosa, Apher Rojas Carvajal, Jorge Enrique Muñoz y José Noé Ríos, luego de lo cual anotó que si bien era cierto, algunas de las pruebas obrantes en el plenario apuntaron «someramente» a demostrar que el demandante desarrolló las funciones propias de Director del Instituto de Pensamiento Liberal, no lo era menos que los interrogatorios y testimonios resultaban diametralmente distantes unos de otros, por lo que concluyó que no existía certeza de que el demandante hubiera prestado sus servicios, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta ejecución. Agregó: […] En ese orden, encuentra la Sala que el demandante infringió su principal obligación en materia probatoria, que era demostrar en forma incontrastable e irrefutable que, en efecto, prestó un servicio personal a favor del Partido Liberal Colombiano, en los precisos términos y condiciones alegados en la demanda, circunstancia que no sólo impide la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que hace inviable la prosperidad de las pretensiones que se determinaron en la demanda.

Insistió en que el demandante debió cumplir a cabalidad con su obligación procesal de demostrar los hechos en que soportó sus pretensiones, pues este es el sentido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Citó la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2000, rad. 13664. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado, «y en su lugar se acceda a condenar al Partido Liberal Colombiano a favor de Luis Alberto Ávila (…)». Con ese propósito, y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos no replicados, que se resolverán conjuntamente, pues a pesar de encauzarse por vías de ataque distintas, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: (…) por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que como violación medio conllevaron (a) la violación de los artículos 1, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990) 26, 32 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la segunda instancia tiene el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo para formar su convencimiento, conforme al artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, y para ello, debe inspirarse en los principios de la sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso, y la conducta de las partes y los testigos, «siendo obligatorio precisar en la parte motiva de la sentencia las causas de su convencimiento», lo que a su juicio incumplió el Tribunal, en tanto se limitó a enunciar algunas pruebas documentales, y a hacer una reseña de lo dicho por los testigos, sin precisar la razón por la cual daba credibilidad a unos, y no a otros.

Critica la ausencia de un mínimo ejercicio de valoración probatoria, pues, en su sentir, un resumen no lo es, ni tampoco afirmar que dos testigos declararon en un sentido, y otro dos en otro, para inferir que nada se demostró, como lo hizo el ad quem, lo que no habría ocurrido, de haber observado los mandatos de los artículos 60 y 61 de la disposición adjetiva laboral.

Manifiesta que el juzgador de alzada no podía exigir uniformidad en la declaración de los testigos convocados por ambas partes, porque, como es obvio, cada grupo propendía por defender la parte a instancia de la cual acudía al juicio, sino que la función del Tribunal consistía en analizar cada medio de convicción y señalar en la parte motiva de la sentencia, el mérito probatorio asignado a una y otra prueba.

Expresa que, de haber estimado las pruebas, el ad quem habría dado por demostrado, como obra a folios 313, 292, 230, 242 y 145, la prestación personal del servicio de Luis Alberto Ávila al Partido Liberal Colombiano, cuyo contenido coincide con lo declarado por el testigo Jorge Eliécer Carrillo Espinosa, quien dio claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor prestó sus servicios, como también lo hizo Alpher Rojas Carvajal, quien respondió que la remuneración de los directores del Instituto de Pensamiento Liberal era de 6 millones de pesos, suma que además certificó el expresidente del Consejo Directivo de ese Instituto.

Por el contrario, dice, no gozar de credibilidad los testimonios de Jorge Enrique Muñoz y José Noe Ríos Muñoz, por sus contradicciones y respuestas evasivas, sumado a que contrarían lo que demuestra el reglamento interno del Instituto, a más que chocan con los certificados de folios 313, 292, 320 y 242. « Por el contrario, revelan las disputas internas y las divisiones de carácter político al interior del partido, que no pueden afectar a sus trabajadores, tal como consta a folio 232».

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del mismo compendio normativo, denunciado en el cargo anterior. Los errores de hecho que le atribuye al Tribunal son: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALBERTO ÁVILA prestó sus servicios personales, subordinados, al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, cumpliendo las funciones de director del Instituto de Pensamiento Liberal, y las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución del contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, el salario del señor LUIS ALBERTO ÁVILA, como Director del Instituto de Pensamiento Liberal del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración del señor LUIS ALBERTO ÁVILA asciende a SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000). 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Director del Instituto de Pensamiento Liberal debía cumplir sus funciones bajo las órdenes e instrucciones directas de los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Pensamiento Liberal, y no del Secretario General o del Director nacional del partido Liberal Colombiano. Como pruebas no apreciadas singulariza carta dirigida por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano a Luis Alberto Ávila (fl. 230), carta del Secretario del Partido Liberal Colombiano al demandante (fl. 242), copia de comunicado suscrito por Luis Alberto Ávila, como Director Nacional del Instituto de Pensamiento Liberal (fl.145), copia de «pronunciamiento a la acción de tutela» interpuesta por Luis Alberto Ávila ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, de 3 de enero de 2008, suscrito por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano (fls. 287 a 296), documento firmado por el Secretario General del Partido Liberal, para la acción de tutela formulada por el demandante (fls. 308 a 316), certificado expedido por Jaime Angulo Bosa expresidente del Consejo Directivo del Instituto de Pensamiento Laboral (fl. 147), «documento emanado de tercero» y «La demanda subsanada» (fls. 157 a 167».

Como mal apreciadas señala los testimonios de Jorge Eliécer Carrillo Espinosa, Alpher Rojas Carvajal, Jorge Enrique Muñoz Pinzón y José Noe Ríos. Asevera que las múltiples pruebas documentales no apreciadas por el Tribunal, dan cuenta de que Luis Alberto Ávila prestó sus servicios al Partido Liberal Colombiano, en calidad de Director del Instituto de Pensamiento Liberal; que existen dos escritos suscritos por el entonces Secretario General del Partido, José Noe Ríos Muñoz, dirigidos al Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, en los que dio respuesta a una tutela interpuesta por el demandante, y allí claramente reconoce el cumplimiento de los deberes, funciones y responsabilidades del actor y, por ende, la prestación del servicio.

Cita parte del contenido de los documentos de 3 de enero de 2008 y 14 de abril siguiente, de folios 292 y 313. A tono con lo que reprodujo, indica que el Partido demandado no desconoció que el actor hubiera prestado sus servicios personales, «simplemente le niega la condición de trabajador por no haber cumplido requisitos que la legislación laboral no exige para que exista contrato de trabajo, tales como haber sido nombrado y posesionado por el órgano competente del Partido».

Enseguida, destaca la contundencia del oficio de folio 230, enviado por José Noe Ríos al accionante, cuyo contenido copia. Asevera que «cualquiera puede darse cuenta» de lo que el Tribunal no vio, y es la prestación del servicio de Luis Alberto Ávila al demandado. Anota un fragmento del oficio de folio 242 del Secretario General del Partido, del que desprende que la colectividad reconoce que el demandante venía suscribiendo documentos en calidad de Director Nacional del Instituto de Pensamiento Liberal.

Explica que el escrito que corre a folio 145, evidencia que Luis Alberto Ávila actuó como Director del mencionado Instituto, y que el de folio 232, revela que el desconocimiento de la condición que tuvo el demandante, se debió a divergencias al interior del Partido Liberal Colombiano, entre los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Pensamiento Liberal y la Dirección Nacional del mismo, pero no a que Ávila no cumpliera funciones de Director del IPL.

Manifiesta que con independencia de que el Secretario General del Partido haya negado la condición de Director del IPL a Luis Alberto Ávila, por divisiones internas basadas en interpretaciones de los estatutos, la documental exhibe que Ávila fue elegido como tal y posesionado ante el Presidente del Consejo Directivo (fl. 132). Menciona el artículo 104 de los estatutos del Partido, y dice que por virtud de tal disposición, se expidió el reglamento interno del IPL, en cuyo artículo 8 se establecen las funciones de su Director (fl. 19).

Asegura que los folios 86 y 19 aclaran quién ejercía el poder de subordinación sobre el demandante, «es decir, el Director del Instituto (…) debía cumplir sus funciones bajo las órdenes e instrucciones directas de los miembros del Consejo Directivo del Instituto del Pensamiento Liberal, y no del Secretario General o director Nacional del Partido» (negrilla del texto original).

Apunta que pese a que algunas de las pruebas documentales que relaciona en el cargo, fueron enunciadas genéricamente por el ad quem, otras ni siquiera, como aquellas de folios 230, 242 y 132, por lo que, repite, no hubo un mínimo ejercicio de valoración por parte del juzgador de segunda instancia. De la prueba testimonial, y del documento «declarativo emanado de JAIME ANGULO BOSA», expresidente del Consejo Directivo del Instituto del Pensamiento Liberal que, advierte, debe valorarse como testimonio, refiere que Jorge Eliécer Carrillo Espinosa complementa el contenido de los documentos denunciados como no apreciados, en cuanto a la prestación de servicios personales por el actor, y las funciones del Director del IPL, que debía cumplir «de la mano» de los miembros del Consejo, y no del Secretario General del Partido.

Copia 7 preguntas del interrogatorio al testigo, con sus respuestas y asevera que en igual sentido declaró Alpher Rojas Carvajal, quien ante la pregunta de qué remuneración recibía por sus servicios, respondió que el sueldo estaba establecido por resolución del Consejo Directivo en “seis millones (…) en ese momento, supongo que no hubo alteración en ese sentido».

En su concepto, por las evidentes contradicciones en que incurrieron y por sus respuestas evasivas, los testimonios de Jorge Enrique Muñoz Pinzón y José Noe Ríos, no son creíbles, a más que sus dichos contrarían con lo que pone de manifiesto el reglamento del Instituto y los certificados de folios 313, 292, 230 y 242. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta que el juzgado inadmitió la demanda, por auto de 13 de septiembre de 2010, y el actor la subsanó. Reproduce la forma como quedaron propuestas las pretensiones, y anota que la llamada a juicio dio respuesta a la demanda subsanada (fls. 180 a 199) y no a la demanda inicial, no obstante lo cual, el Tribunal señaló que las pretensiones se encontraban a folios 3 a 5 del expediente.

Expresa que al estar demostrada la prestación del servicio por el actor, la subordinación y la remuneración, es clara la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues era suficiente acreditar el primero de los tres elementos, para que operara la presunción. Con apoyo en doctrina que cita, destaca las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el laboral y, adicionalmente, refiere que en el reglamento interno del Instituto de Pensamiento Liberal, «aparece» claramente que su director está supeditado a las directrices del Consejo Directivo, «y señalan con amplitud sus funciones al señalar (sic) que deben cumplir con las que establezcan los estatutos del partido, el reglamento interno del instituto del Pensamiento Liberal –IPL- y el Consejo Directivo».

Expone que los trabajos, así sean especializados, son subordinados, no en el contenido, al no existir superior que controle sus conocimientos y ejecuciones, sino que hay «subordinación en la periferia, como cumplir horarios, ponerse determinados distintivos y principalmente que la subordinación no es anterior a la ejecución de la labor, sino posterior, pues por los resultados se ejerce el control del empleador (…)», pero que, en su caso, la independencia fue nula, porque todas sus actuaciones eran controladas por el Consejo Directivo del Instituto de Pensamiento Liberal.

Solicita a la Corte tener en cuenta que el contrato de trabajo termina con las formalidades establecidas por el legislador, es decir, una de las partes debe comunicarle a la otra su intención de finiquitarlo, alegando justa causa o sin ella, pero debe ser un acto expreso. VIII. CONSIDERACIONES El primer embate del recurrente a la sentencia de segundo grado, apunta a la transgresión de los artículos 60 y 61 de la codificación adjetiva laboral, como medio de violación de las normas sustantivas discriminadas en el cargo; sostiene que el juzgador de la apelación, no valoró el haz probatorio en su integridad, sino que se limitó a relacionar unas pruebas documentales, y a descalificar los dos grupos de testigos, por contradictorios, lo que lo llevó, en últimas, a absolver al enjuiciado de las súplicas de la demanda.

Fuerza recordar que con sujeción a su obligación reglada de buscar la verdad en el proceso judicial, el juzgador puede formar libremente su convencimiento, con apoyo en el principio de la sana crítica, y sin sometimiento a la tarifa legal, por lo cual tiene la potestad de dar mayor credibilidad a unos elementos de convicción que a otros, claro está, siempre que se trate de un proceso racional que lo conduzca a establecer los hechos del litigio, que debe exteriorizar en su sentencia. La misma facultad le permite apoyarse en ciertos elementos de prueba y desechar otros, sin que ello implique un incumplimiento de su deber valorativo.

Así lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, en múltiples pronunciamientos, como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2016, rad. 70662 en la que asentó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Tal orientación permite concluir que el Tribunal no infringió las referidas normas procesales, por cuanto valoró las pruebas documentales incorporadas al proceso, tales como copias del reglamento interno del Instituto de Pensamiento Liberal (fls. 17 a 21) y los estatutos del Partido Liberal Colombiano (fls. 23 a 125), así como las actas 11 y 15 de 2007, que recogen sesiones extraordinarias del IPL, el pronunciamiento del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido (fls. 140 y 141), la constancia de la elección del demandante como Director del IPL y otros documentos que dan cuenta de la designación de directores del Instituto (fls. 142, 147,148 y 202 a 204), documentos emitidos por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano, relativos a la designación del Director del IPL (fls. 212 a 227, 231 a 235, 236 a 239, 250 a 255, 257 a 276); también analizó las «diligencias» surtidas con motivo de la acción de tutela incoada por el demandante (fls. 277 a 316 y 329 a 359) y unas cuentas de cobro presentadas por Ávila al entonces Secretario General del Partido (fls. 317 a 328).

Posteriormente, se refirió a los interrogatorios del demandante y del demandado, a los testimonios de Jorge Eliécer Carrillo Espinosa, Alpher Rojas Carvajal, Jorge Enrique Muñoz y José Noe Rios, y acotó que algunos medios probatorios apuntan «someramente» al probar que el promotor del juicio desarrolló las funciones propias de Director del Instituto de Pensamiento Liberal, para luego razonar, que las disímiles versiones de las partes y sus testigos no le permitían obtener certeza de que el demandante hubiera prestado sus servicios al demandado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello ocurrió, luego, esa manifestación es la motivación que echa de menos el impugnante.

Contrario a lo alegado por el recurrente, lo anterior es el reflejo del ejercicio de la potestad estimativa de las pruebas, que lo llevaron a concluir que las mismas son insuficientes para demostrar los supuestos fácticos que soportan las pretensiones. En lo que al primer cargo respecta, el juzgador de la alzada cumplió a cabalidad con la obligación que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y del ejercicio de ponderación en materia probatoria que desplegó, concluyó en la absolución de la entidad convocada a juicio.

De otra parte, el demandante endilga al juez colegiado la comisión de dislates fácticos, consistentes en no haber dado por demostrado la prestación personal del servicio, el salario en cuantía de 6 millones de pesos y la subordinación, debido a la ausencia de valoración de unas pruebas, y la lectura desacertada de otras. Como se expuso precedentemente, el Tribunal sí valoró la prueba documental que relacionó en la sentencia. No obstante, alguna foliatura no fue mencionada puntualmente por el juzgador y el impugnante asegura, no se apreció. Al acometer el estudio de tales medios de prueba, a ninguna conclusión diferente arribará la Sala, pues en el folio 230, reiterado en el comunicado de folio 242, el entonces Secretario General del Partido Liberal Colombiano, José Noe Ríos, instó al demandante para que no ejerciera la función de Director del IPL, «que está pretendiendo cumplir», del que no puede obtenerse la inferencia que menciona el recurrente, pues en manera alguna acredita la prestación del servicio que no halló demostrada la segunda instancia; igualmente, el comunicado de folio 145, dirigido a autoridades del partido, Concejales de Bogotá y medios de comunicación, que Luis Alberto Ávila, firmó como Director Nacional del Instituto de Pensamiento, no es suficiente para tener por probada la calidad que alega, dado que es el mismo actor quien se atribuye dicha condición. Igual sucede con el pronunciamiento del Partido Liberal dentro de la acción de tutela promovida en su contra por el recurrente, y el fallo de primera instancia dictado dentro de la misma, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que corresponden a los folios 308 a 313 y 280 a 288.

En cuanto al primero, no es cierto que el Partido hubiera reconocido «el cumplimiento de los deberes del actor», sino que lo que objetivamente revela tal escrito es que, por el contrario, el Partido desconoció «el cumplimiento de los deberes, funciones y responsabilidades del señor Ávila», sencillamente porque negó que fuera empleado del Partido, al tiempo que en la sentencia de la acción constitucional, nada se advierte en pro de la acusación, pues de aquella se lee: (…) obsérvese que en el caso bajo estudio el accionante es miembro del Consejo Directivo del Instituto de Pensamiento Liberal, sin que cuente con ninguna relación laboral de dependencia con el partido, pues los miembros del consejo laboran ad-honorem tal como lo informa el representante legal del Partido Liberal, entidad a la que por demás sus integrantes ingresan de manera libre y voluntaria aceptando sus estatutos y reglamentos, con pleno conocimiento y capacidad para ello, sin que se encuentren en ningún estado de subordinación o dependencia del partido.

Si bien, los estatutos del Partido Liberal Colombiano no fueron listados por la censura (fl. 19), en la argumentación del cargo sí se refiere a ellos, cuando asegura que allí aparece claramente que el Director del Instituto de Pensamiento Liberal, está supeditado a las directrices del Consejo Directivo, y que además consagra con amplitud sus funciones.

Sin embargo, los mismos no son eficientes para demostrar que Luis Alberto Ávila prestó servicios como Director del IPL, pues más allá del contenido de los estatutos, el quid del asunto era determinar si quien se anuncia como trabajador del Partido, en realidad lo fue. Y es que, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, recogido en el artículo 53 superior, es un postulado de doble vía, consagrado a favor «de los sujetos de las relaciones laborales», por el que prevalece la verdad de las mismas sobre las formalidades que adopten sus actores.

Precisamente, tal realidad no la halló demostrada el juez plural. El impugnante se duele de la no valoración de la subsanación de la demanda y de la contestación al escrito introductorio; sobre ello expone que: «la demandada dio respuesta a la demanda subsanada (folio 180 a 199), no a la demanda inicial, no obstante el Tribunal señala que las peticiones de la demanda se encuentran a folios 3 a 5 del expediente (folio 471».

Tal circunstancia es intrascendente, y en nada afecta las deducciones del ad quem, además de que si bien en la sentencia, el Tribunal citó los folios 3 a 5 como contentivos de las pretensiones, la individualización de las mismas se aviene no solo a la demanda corregida, que corre a folios 160 a 167, sino a su reforma (fl. 430), a través de la cual se incluyó la pretensión de condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo demás, como el recurrente no demuestra un error de hecho manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados, no es factible desplegar el estudio de los testimonios y del certificado expedido por Jaime Angulo Bosa, que corresponde a un documento emanado de un tercero, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, por no haber réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO ÁVILA contra PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00