CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52830 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15210-2017 Radicación n.° 52830 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante CLARIZA PÉREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de junio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Clariza Pérez Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2006, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, junto con los incrementos legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de septiembre de 1951, por lo que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; laboró en el Caip de Río Sucio desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 1 de enero de 1987 para un total de 2.153 días, en la Cruz Roja Colombiana a partir del 28 de febrero de 1992 y hasta el 28 de febrero de 2003, para un total de 4.047 días y, en Farmaclínicos del 5 de octubre de 2003 al 5 de julio de 2005, que equivale a 750 días; la Cruz Roja Seccional Chocó la afilió al ISS pero solamente canceló los aportes causados entre el 28 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y los correspondientes al 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003, no los realizó por lo que se constituyó en mora; que sumados los tiempos laborados se puede afirmar que cotizó un total 6.950 días, los que equivalen a 992 semanas de las cuales 743 las cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años; el 13 de agosto de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 26922 de 30 de octubre de esa anualidad, en razón a contar con solo con 550 semanas de cotización; contra tal decisión interpuso el recurso de reposición que le fue despachado en forma desfavorable mediante Resolución n.° 21237 de 31 de julio de 2008 por no tener en toda su vida laboral sino tan solo un total de 603 semanas de las cuales 310 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
La entidad demandada, a pesar de haber sido notificada en legal forma (f.° 18), no dio contestación a la demanda dentro del término legal (f.° 19). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin al trámite y profirió fallo de 30 de julio de 2010 (f.° 137-143 cuaderno principal), en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en fallo de 22 de junio de 2011 (f.° 7-14 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que: la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que por tanto la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, no encontró acreditadas las semanas mínimas de cotización ya que con las pruebas documentales visibles a folios 10 a 12 y, 32 a 34 del cuaderno principal, «se tiene que la actora, en toda su vida laboral cotizó 611 semanas, de las cuales 259, fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad respectiva».
Así mismo, admitió que es una obligación de las entidades administradoras del sistema de pensiones, adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones dejadas de cancelar por los empleadores durante la vigencia del contrato de trabajo, para lo cual se remitió y transcribió un aparte de la sentencia con radicación 36683 de esta Corte; sin embargo, concluyó que, […] en los autos no aparece demostrado que el actor halla (sic) laborado para alguna empresa dentro del período correspondiente al 1º de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2003, situación que debió haberse planteado en los hechos de la demanda y solicitado en las pretensiones con el fin de verificar esos supuestos fácticos y, en ese sentido, examinar si la entidad demandada realizó todas las gestiones de cobros pertinentes para el recaudo de las cotizaciones en pensión causadas y no canceladas por el empleador, y en caso de no hacerlo proceder a la respectiva sanción, que es la de hacerse acreedora de la pensión que aquí se reclama.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 17, 18, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y artículo 16 del CPTSS.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la accionante estuvo vinculada desde 01 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2003, con la Cruz Roja Seccional Chocó mediante contrato de trabajo indefinido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral con la cruz roja seccional chocó (sic), no se efectuaron la totalidad particularmente (sic) los aportes correspondientes a las cotizaciones causadas durante el periodo transcurrido entre el 1º de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003. 3.
No dar por probado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, actuó con negligencia al no ejercer las acciones judiciales pertinentes para hacer efectivo el recobro de las contribuciones dejadas de cancelar por el empleador durante el período transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003. 4. No dar por probado estándolo, que la accionante durante los últimos 20 años anteriores a cumplir 55 años de edad, esto es entre el 18 de septiembre de 1986 y el 18 de septiembre de 2006, cotizó un total de 743 semanas, incluidas las 447 semanas causadas desde el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero. 5.
No dar por probado, estándolo, que la mora en el pago de los aportes para pensiones se suscito (sic) con ocasión a la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, quien en su condición de agente gestor del Sistema General de Pensiones no ejerció las acciones correspondientes para hacer efectivas las contribuciones correspondientes a las cotizaciones causadas desde el 1 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2003.
Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por no apreciar los siguientes documentos: Certificación del tiempo de servicio expedida por la Cruz Roja Seccional Chocó en la que se hace constar su vinculación en forma ininterrumpida como trabajadora desde el 1 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2003 (f.° 14 cuaderno principal), Reporte de semanas cotizadas por formulario, relación de novedades registradas (f.° 72 cuaderno principal).
Reporte de semanas cotizadas, historia laboral (f.° 81) y, la resolución n.° 26299 de 2007 (f.° 56 - 59 cuaderno principal) De otra parte alega que se llegó a tales errores por haber apreciado erróneamente las pruebas documentales visibles a folios 10-12 y 32-34 del cuaderno principal y la demanda inicial. En la demostración del cargo, señala que el ad quem no examinó en su totalidad las pruebas que obran en el expediente, entre otras la correspondiente a la certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de Personal de la Cruz Roja Seccional Chocó, con la que se acredita que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003 su relación laboral con la entidad aún estaba vigente, así como tampoco apreció la relación de novedades mediante la cual se verifica que durante la vigencia del vínculo laboral el citado empleador no hizo reporte alguno de novedad de retiro.
Advierte además, que el juzgador de segundo grado apreció erróneamente los formatos de autoliquidación visibles a folios 31-33, pues al momento de examinarlos no se percató que en la columna 16 no se reportó pago de cotización para pensión en más de 72 períodos mensuales y, que en la columna 17 se reporta una mora por un período igual; así como que en el reporte de semanas cotizadas de folios 10-12 del cuaderno principal se observa que en el año 1995 tan sólo se cancelaron 10 períodos, en 1996 - 2 períodos, en 1997 no aparece pago reportado, en 1998 se reportaron 5 meses y durante los años 1999-2003 no aparece reporte alguno. Resalta además, que el ad quem hace una apreciación errónea de la demanda, desconociendo que en el hecho 5 se expuso acerca de su vinculación con la Cruz Roja Seccional Chocó y se indicó que en el período transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2002, el empleador no hizo los aportes al sistema general de pensiones, además de referir que esa mora se generó «con anuencia y paciencia» del ISS quien omitió ejercer las acciones de cobro pertinentes, además de haber resaltado en los fundamentos de derecho que la demandada debía asumir el pago de la pensión ante su actuar negligente.
RÉPLICA Afirma que la parte recurrente no demostró la existencia de los errores alegados a partir de pruebas calificadas, por lo que en tal sentido no es posible su estudio y que, de hacer caso omiso a esa falencia, debe tenerse en cuenta la deficiencia probatoria desplegada por el demandante quien, como lo indicó el Tribunal, no demostró el tiempo laborado en alguna empresa en el período correspondiente al 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003.
Resalta que la inexactitud en tales aportes, es ajena a las pretensiones de la demanda, lo que impide su prosperidad teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en la legislación laboral, toda vez que las pretensiones se contraen al reconocimiento de la pensión de vejez que dependían de las cotizaciones que no realizó su empleador Cruz Roja, sin que tal aspecto se haya expresado con claridad en las pretensiones de la demanda conforme a lo ordenado en el artículo 25 del CPTSS.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el numeral 6 del artículo 12 de la Ley 712 de 2001, como violación medio que lo llevó a la inaplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el juez de la alzada olvidó el precepto normativo contenido en el inciso 6 del artículo 12 de la Ley 712 de 2001 que exige que las pretensiones de la demanda se formulen con precisión y claridad, por lo que no resulta de recibo que se le exija al demandante la formulación de peticiones como la vigencia de su relación laboral con la Cruz Roja, que nada tiene que ver con el petitum de la demanda en tanto no constituye el derecho pretendido, debiendo el Tribunal analizar la conducta de la entidad demandada ante la mora del empleador y la consiguiente responsabilidad ante la falta de ejercicio de las acciones de cobro, lo que no dependía de la formulación de tal pretensión, pues lo aquí reclamado no es nada diferente al reconocimiento de la pensión de vejez, omisión que lo llevó a inaplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra el derecho pretendido.
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo al considerar que en las pretensiones de la demanda nada se dijo sobre la «supuesta» mora del empleador en el pago de las cotizaciones, por lo que no podría condenarse al ISS al reconocimiento de la pensión, pues actuar de esa manera sería atentar contra su derecho a la defensa y el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.
CONSIDERACIONES A pesar que los cargos los formula la recurrente por vías de ataque diferentes, se resolverán de manera conjunta teniendo en cuenta que denuncian, en esencia, la violación de las mismas disposiciones y su objetivo, es el mismo. Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que no existe duda que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por lo que el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que con las documentales que se acompañaron al proceso (f.° 10-12 y 32-34 cuaderno principal) se acredita que cotizó un total de 611 semanas de las cuales 259 lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; iii) que cumple con el requisito de la edad pero no con el del tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional y; iv) que no hay prueba que acredite que la demandante laboró para alguna empresa en el período correspondiente al 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003, «situación que debió haberse planteado en los hechos de la demanda y solicitado en las pretensiones con el fin de verificar esos supuestos fácticos» y de esa manera poder examinar si la entidad demandada cumplió con sus obligaciones legales de cobro de las cotizaciones causadas y no canceladas por el empleador.
La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores de hecho que apuntan a demostrar, que contrario a lo afirmado por el ad quem, desde el mismo escrito inaugural del proceso se informó tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho que la demandante laboró al servicio de la Cruz Roja Colombiana Seccional Chocó desde el 1 de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2003, así como se alegó en los hechos 10-14 de la demanda, que en el período transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2002, el empleador no realizó los aportes al ISS, quien de manera negligente omitió el adelantamiento de las correspondientes acciones de cobro.
Resalta que planteadas así las cosas, el petitum de la demanda no era otro distinto al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, «por lo cual resultaba inapropiado solicitar la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la cruz roja (sic), pues dicha circunstancia no sólo se demostró dentro del proceso sino que no constituyen (sic) el objeto perseguido con la demanda».
De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que revisado el acervo probatorio, […] en los autos no aparece demostrado que el actor halla (sic) laborado para alguna empresa dentro del período correspondiente al 1 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2003, situación que debió haberse planteado en los hechos de la demanda y solicitado en las pretensiones con el fin de verificar esos supuestos fácticos y, en ese sentido, examinar si la entidad demandada realizó todas las gestiones de cobros pertinentes para el recaudo de las cotizaciones en pensión causadas y no canceladas por el empleador, y en caso de no hacerlo proceder a la respectiva sanción, que es la de hacerse acreedora a la pensión que aquí se reclama.
Como prueba erróneamente apreciada se denuncia la demanda inicial, la que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial, al ser el medio escrito que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción y, que, en tal condición, es susceptible de generar en la casación laboral, error manifiesto de hecho, […] pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
(CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124) En la demanda inicial, además de que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se solicitó «Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de mi mandante la señora Clariza Pérez Mesa una pensión de Vejez (sic), en cuantía establecida por el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1º de agosto de 2006».
Los hechos quinto, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la demanda inicial, aparecen redactados en los siguientes términos: 5. Con posterioridad mi representado laboro (sic) a la Cruz Roja Colombiana, Bajo (sic) la modalidad de contrato indefinido, a partir del 28 de febrero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2003, lo cual equivale a 4047 días.
Durante la vigencia de la relación laboral periódicamente se le descontaba por nomina los aportes para pensiones. 9. Con respecto a la relación laboral en la Cruz Roja Seccional Chocó, fue afiliada a los Seguros Sociales bajo la afiliación número 926377063 (hecho 5). 10. La Cruz Roja seccional Chocó canceló los aportes causados entre el 28 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, y con respecto a los años 1995, 1996, 1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, es decir, del 01 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2003, no realizó los aportes correspondientes a esos años, con lo que se constituyo (sic) la mora. 11.
No obstante la mora prolongada del empleador el Instituto de Seguros Sociales no adelanto (sic) el proceso de jurisdicción coactivo tendiente a obtener el pago efectivo las (sic) cotizaciones; quiere decir, que el ISS incumplió el deber general de prudencia pues, el empleador de la demandante estuvo en mora por varios años y sin embargo el ISS no ha ejecutado las acciones de cobro coactivo, a pesar de poseer toda una serie de herramientas para tal fin. 12.
En ese orden de ideas, podemos afirmar que mi mandante laboro y cotizo (sic) al sistema general de pensiones un total de 6950 días los cuales equivalen a 992 semanas. 13. Mi representada cotizo (sic) dentro de los 20 años anterior (sic) a cumplir los 55 años, 5202 días, lo cual equivale a 743 semanas de cotización. Así las cosas, es claro que la demandante lo que pretende en este juicio es el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dada su condición de beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta para ello, por supuesto, todo el tiempo laborado y cotizado al ISS, pedimento que soportó, entre otros, en los hechos aquí reproducidos y que son los que resultan relevantes, no solo para la prosperidad de la pretensión sino para la demostración del error ostensible que se endilga al fallador de segunda instancia y, de los que con claridad manifiesta se advierte, que lo que se pretendía demostrar era que el cumplimiento del requisito relacionado con las semanas de cotización, se encontraba satisfecho con la inclusión de las semanas en mora bajo la patronal Cruz Roja Colombiana Seccional Chocó, respecto de las cuales llamó la atención la peticionaria para que le fueran tenidas en cuenta ante la negligencia de la entidad administradora de pensiones de adelantar las acciones de cobro a su cargo para tal fin, planteamiento que resultaba innecesario como pretensión en tanto, se reitera, el querer de la demandante no era que se declarara un vínculo laboral sobre el que no hay discusión y, menos aún, la declaración de una obligación que está en cabeza de la entidad pensional, como es el cobro de los aportes en mora, pues su pedimento simplemente se contrae al reconocimiento de la pensión de vejez y como sustento del mismo, es que, se reitera, en el relato de los supuestos fácticos, como debe ser, hizo mención a los períodos laborados, a los cotizados, así como a los no cotizados por omisión del empleador a efectos, que de conformidad con las disposiciones legales, todos le fueran tenidos en cuenta por el juzgador al momento de acometer el estudio de lo pretendido.
Conviene agregar, que las pretensiones de la demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras, precisas y venir acompañadas de los supuestos fácticos que las apoyen, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, por lo que la claridad y precisión de las peticiones y los hechos resulta fundamental.
En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones de la demanda en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación y reiterado en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40109: ( ) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto). De modo que el Tribunal se equivocó, de manera evidente, al sostener que «no aparece demostrado que el actor halla (sic) laborado para alguna empresa dentro del período correspondiente al 1º de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2003, situación que debió haberse planteado en los hechos de la demanda y solicitado en las pretensiones con el fin de verificar esos supuestos fácticos», porque la demanda, como ya se advirtió, muestra claramente que la pretensión de reconocimiento pensional se fincó en el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, los que acreditó con todos los períodos laborados, incluidos aquellos que reportan mora del empleador.
Así las cosas, al demostrar la censura los yerros fácticos, con la impronta de evidentes y trascendentes, cometidos por el ad quem, se tornan prósperos los cargos y, en consecuencia, se impone casar el fallo acusado. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que la demandante nació el 18 de septiembre de 1951, y que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006;
(ii) que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que la actora solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y no cotizado con la Cruz Roja Colombiana Seccional Chocó. El ISS aceptó en el acto administrativo que negó la pensión a la accionante, que ella había cotizado un total de 603 semanas en toda su vida laboral de las cuales 310 lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; sin embargo, como quedó dicho en la esfera de casación, omitió incluir y tener en cuenta las cotizaciones en mora bajo la patronal Cruz Roja Colombiana – Seccional Chocó, que la demandante acreditara con la certificación correspondiente expedida por la entidad, visible a folio 14 y que se acompañara oportunamente a la solicitud de reconocimiento pensional, en la que se da cuenta de la prestación de sus servicios en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 28 de febrero de 2003, período que no fue tenido en cuenta por el ad quem en su decisión. De dicho período, la demandada tuvo en cuenta los aportes realizados por el empleador en el lapso comprendido entre el 28 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, sin que se hubieren incluido los correspondientes al 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003, que ascienden a 2.937 días o, lo que es lo mismo, a 419.57 semanas, que sumadas a las mencionadas y aceptadas, arrojan un total de 1.022.57, con las que la demandante logra acreditar que superó el requisito exigido por la ley.
Reunidos como están, la edad y la densidad de cotizaciones requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se acredita la causación del derecho a la prestación de vejez reclamada y procede su reconocimiento. Resulta necesario acotar para los efectos perseguidos por la demandante, que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, consagra:
ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
De lo anterior y considerando que de conformidad con la historia laboral visible a folios 39 a 40 del expediente de primera instancia, el último día efectivamente cotizado al sistema de pensiones correspondió al 21 de septiembre de 2008, pues si bien es cierto a folio 39 el último período que se registra es de 01/09/2008 – 31/10/2008, en el detalle de pagos del folio 40 se observa que en esos dos meses sólo se pagaron 21 días del mes de septiembre, la pensión se deberá reconocer a partir del día 22 del mismo mes y año. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió íntegramente a la demandada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: Reconocer y pagar a la demandante, Clarisa Pérez Mesa, pensión de vejez a partir del 22 de septiembre de 2008, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el reconocimiento de la pensión, los deberá pagar la demandada a partir del 22 de septiembre de 2008, sobre cada mensualidad pensional y hasta la fecha en que se produzca el pago completo de las causadas en su favor.
De igual manera y de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto por el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a Colpensiones, para que del retroactivo pensional, descuente el valor total de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, con la finalidad de que los transfiera a la entidad administradora de salud a la que la demandante se encuentre afiliada, o la que escoja para tal fin.
En relación con la indexación considerando que prosperó la reclamación por intereses moratorios, no se accederá a la misma, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL 6006-2017 en la que se reiteró la CSJ SL 9316-2016, así: Pues bien, le asiste razón al recurrente en cuanto al error jurídico cometido por el Tribunal, en razón a que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de mesadas causadas y los intereses de mora son incompatibles.
En sentencia CSJ SL9316-2016, se estimó: […] la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARIZA PÉREZ MESA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, PRIMERO. REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., para en su lugar, CONDENA a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, Clarisa Pérez Mesa, la pensión de vejez a partir del 22 de septiembre de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que se produzca el pago de las mesadas debidas, tal como se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: SE AUTORIZA a la demandada para descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, tal y como se precisó en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00