SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1521-2025 Radicación n. 47001-31-05-003-2017-00141-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1638-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES contra MATILDE ISABEL PARDO MONTES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.
I.
ANTECEDENTES Doris Mercedes Padilla Robles llamó a juicio a la UGPP, la Compañía Frutera de Sevilla S. A. y a Matilde Isabel Pardo Montes, para que se les condenara a las personas jurídicas a reconocer y pagarle el 100 % de las pensiones que en vida Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 2 disfrutó su compañero permanente José Eugenio Charris Sarmiento a partir del 22 de julio de 2014, junto con las mesadas de junio y diciembre debidamente indexadas, el retroactivo, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Narró que: el causante nació el 30 de septiembre de 1931 y falleció el 22 de julio de 2014; fue pensionado mediante Resolución n.º 138420 del 6 de junio de 1989 por la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta y por la Compañía Frutera de Sevilla S. A.; sostuvo con este una unión marital de hecho durante «42 años»; que era económicamente dependiente de aquel y de su relación procrearon dos hijos ya mayores y sufragó los gastos funerarios con ocasión de su fallecimiento.
Acotó que, el 19 de agosto del 2014, impulsó ante la UGPP solicitud de sustitución de la prestación, la cual fue negada mediante Acto Administrativo n.° RDP 030435 del 6 de octubre del mismo año, porque no convivió con el pensionado dentro de los cinco años anteriores a su deceso, pues se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar «CAJACOPI» Atlántico, como cabeza de familia régimen subsidiado, determinaciones que fueron confirmadas por las Decisiones n.° RDP 035896, del 27 de noviembre y n.° RDP 003608, del 29 de enero del 2015.
Afirmó que el 24 de noviembre de 2014, pidió a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, la sustitución pensional, que fue resuelta por la empresa en Comunicación del 29 de Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 3 julio del 2015, en la que se le informó que dejaba en suspenso la reclamación, pues también se postuló como compañera permanente del pensionado Matilde Isabel Pardo Montes (f.os 2 a 12, cuaderno primero del juzgado, expediente digital, ESAV).
La UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del pensionado, así como los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las decisiones que expidió, de los demás dijo no ser de su conocimiento o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito falta de competencia de la administración para decidir de fondo, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción y la genérica (f. os 61 a 68, ibídem).
La Compañía Frutera de Sevilla LLC también rechazó las rogativas de la demanda. Frente a las situaciones fácticas aceptó que le reconoció al señor Charris Sarmiento pensión de jubilación desde 1º de octubre de 1991 por haber laborado para la empresa más de 10 anualidades y tener 60 años, la solicitud de la prestación y su negativa, de los demás aseguró que no eran de su certeza.
Esgrimió como herramientas de protección perentorias las de buena fe de la empresa, inexistencia de intereses moratorios, falta de presupuestos de hecho y de derecho para Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que se cause una sustitución pensional y prescripción (f. os107 a 113, ib.). Matilde Isabel Pardo Montes se resistió a los pedimentos de la acción, admitió las fechas de nacimiento y deceso del causante, las solicitudes de las sustituciones pensionales así como las respuestas, de los demás dijo no ser ciertos, sin presentar excepciones de fondo (f.os 126 a 129, cuaderno segundo del juzgado, ib.).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la U.G.P.P. y a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA L.L.C. de todas las pretensiones de la demanda, y de la litisconsorte necesaria (SIC) MATILDE PARDO MONTES, con fundamento en lo anunciado en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante DORIS PADILLA ROBLES y a la litisconsorte necesaria MATILDE PARDO MONTES, fijar las mismas en un salario mínimo mensual vigente para cada una de ellas.
TERCERO: Si esta sentencia no fuera apelada, enviar en consulta al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL. Los apoderados judiciales de la demandante y de la litisconsorte necesaria, así como la agente del Ministerio Publico interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordena enviar el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral a través de la Oficina Judicial.
Se dio por terminada la diligencia (f.° 250 a 252, ibidem). La Corte quebró parcialmente el fallo dictado por el colegiado, como quiera que «a pesar de haber sido advertida la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada [sustitución pensional de la Compañía Frutera de Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sevilla LLC] pues fue cuestionado en el recurso de apelación, así como mediante adición al fallo, debía pronunciarse sobre este punto, tanto en su considerativa como resolutiva».
Igual se detalló que violó la congruencia interna, en tanto «resolvió lo relativo a la calidad de beneficiaria de la prestación, en la parte considerativa y no incluyó en la resolutiva la condena respecto de la sustitución pensional de la Compañía Frutera de Sevilla LLC, con lo cual quebró la armonía y concordancia entre la resolución judicial y las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas insertas en el fallo», violación que sin duda afectó el derecho de defensa de la recurrente y con ello su debido proceso, pues el juez plural no se ciñó a las reglas propias del juicio (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).
Lo anterior, debido a que al revisar la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia, se observó que: […] la inconformidad del apoderado judicial radica en un alegado yerro en que se incurrió en la sentencia proferida por aquella colegiatura, en tanto, conforme lo indica, pese a que reconoció la calidad de beneficiaria para la pensión de sobrevivientes impuesta a la UGPP, no lo hizo frente a la misma prestación, pero en cabeza de la Compañía Frutera de Sevilla S. A. Además, el colegiado no resolvió sobre los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación a la UGPP.
En efecto, al revisarse el audio contentivo de la apelación el apoderado de la actora indicó: […] En mi condición de apoderado de parte demandante de la señora Doris Padilla hoy y atendiendo el fallo preferido en el sentido de negar las súplicas de mi poderdante y absolver a las entidades demandadas UGPP y Compañía Frutera de Sevilla me permite presentar recurso de apelación el cual sustento de la siguiente manera: Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En mis cortos alegatos de conclusión hoy hice énfasis en cuál es la génesis de este proceso y me referí a que suscitada la muerte del señor José eugenio Charris mi poderdante en su condición única de compañera permanente y tal como le correspondía elevo petición en tal sentido ante las entidades demandadas para que se le reconociera tal condición se le decretara como beneficiaria y se le reconociera las sustituciones pensionales correspondientes que ostentaba.
La unidad de gestión pensional fue simple y llanamente en desatender la pretensión alegando que el hecho de estar afiliada como madre cabeza de familia no le permitía acreditar requisitos de convivencia para optar a la pensión de sobrevivientes dijo la unidad en su acto administrativo que la persona que accedía a ser afiliada al sistema subsidiado era porque no tenía compañero o compañera permanente por lo tanto el estado le brindara apoyo, es pues que esa compañera no tenía compañero dicho por la unidad y así resolvió negándole el derecho de sustituir pensionalmente a su compañero permanente bajo esos argumentos y también anoté muy someramente posición distinta a Compañía Frutera de Sevilla, además a eso estaba avocada dicha compañía en atención que para ese entonces ya había aparecido la señora Matilde montes condición de compañera permanente que como ha quedado plenamente demostrado en este proceso nunca la tuvo y para tal efecto alegó ante la compañía Frutera de Sevilla una condición de compañera permanente y negando la que ostentaba legalmente mi asistida la señora Doris Padilla, dijo la compañía Frutera de Sevilla pago cuando la justicia ordinaria dirima la controversia, cierro el capítulo en ese aspecto, ¿Qué quiero decir con esto? Que si el fundamento del fallo para negar la pretensión de la señora Matilde está representado en el poco valor probatorio o en ningún valor probatorio que arrimaron los testigos y el mismo interrogatorio de parte de la señora Matilde, yo entro a entender que la señora Doris Padilla jamás debió vivir esta situación en cuanto al desconocimiento de su derecho y de su convivencia, porque quienes vivieron aquí a controvertir el derecho de la señora Doris Padilla fueron los mismos de la señora juez ha resuelto no aceptarlo no admitirlos como testigos por su poca credibilidad y por la serie de circunstancias que arroparon su testimonio, entonces si no hubiesen aparecido estas personas que como ya también quedo dicho han sido denunciados ante la jurisdicción penal para que respondan por lo que puedan corresponderle a la ilicitud que estimo en que han incurrido porque no es fácil a los señores Eleodoro, Alfonso y a la señora Matilde y vaya saberse a quienes más se les antojo de manera fácil entrar a escamotear el legítimo derecho de una anciana preconstituyeron pruebas, lo que planearon fría y calculadamente y se atrevieron como en efecto hicieron como quedaron aquí evidenciados a pretenderlo ante la justicia todo ello, en desmedro de intimo derecho que le asistía a mi poderdante y que si la unidad pensional no hubiese actuado en Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contra del precedente jurisprudencial que dice que el hecho de no estar afiliada por el compañero, por el esposo o por el pensionado no quiere decir en manera alguna que no se tenga convivencia con esa persona aquí dentro de este proceso que otra forma podría utilizar la señora Doris Padilla para acreditar su convivencia como hecho tiene un fondo eminentemente testimonial para su prueba y me tome el trabajo de traer 7 testigos para que así se expresaran dentro de esta audiencia, estimó la señora juez y eso si no es responsabilidad de la señora Doris que tenía argumentos suficientes para resolver y los limitó a dos, sin embargo considero con todo respeto también que los dos fueron más que suficientes para dejar sentado la convivencia real y efectiva de la señora Doris.
Así las cosas, si estando como está probado la convivencia por más de 5 años y con ello el cumplimiento del requisito tal y como lo exige la ley 797 del 2003 en cabeza de la señora Doris solicito al honorable Tribunal se sirva elevar condena en la forma y en los términos en cómo fue solicitada en la demanda. En el anterior contexto, la segunda instancia cometió la transgresión que le endilga la censura, pues se reitera, a pesar de haber sido advertida la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, pues fue cuestionado en el recurso de apelación, así como mediante adición al fallo, debía pronunciarse sobre este punto, tanto en su considerativa como resolutiva.
Por lo tanto, se casó la determinación «tanto para resolver la inconformidad de la demandante en punto al análisis de la pensión de sobrevivientes y los derechos que de ella devienen a la Compañía Frutera de Sevilla LLC y frente a los intereses moratorios de la prestación impuesta a la UGPP, así como la indexación». Para mejor proveer, se ofició a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, con la finalidad de que dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, allegara los siguientes documentos: Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 8 i) la resolución o acto por medio del cual reconoció pensión de jubilación a José Eugenio Charris Sarmiento, quien se identificó con CC 1.684.651; ii) certificación en la que conste el valor de las mesadas pagadas a Charris Sarmiento desde la fecha del otorgó la prestació de jubilación y hasta su deceso.
En respuesta del 15 de julio de 2024, la Compañía Frutera de Sevilla LLC, remitió «acta de fecha 8 de octubre de 1982, mediante la cual se reconoce la pensión al señor José Eugenio Charris Sarmiento, con el salario mínimo […]», documental de la que se corrió traslado a las partes sin que se pronunciaran sobre el particular (f.° 0041Informe secretarial, ESAV).
En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de enero de 2019 resolvió denegar las súplicas de la demanda. Ahora bien, se memora que la casación fue parcial, por cuanto únicamente se reprochó en el alcance de la impugnación, el no pronunciamiento del Tribunal sobre a) la pensión de sobrevivientes por la prestación reconocida por la Compañía Frutera de Sevilla LLC, b) los intereses moratorios Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y c) la indexación. Así, siendo este el petitum que demarca los aspectos sobre los que debe pronunciarse la Corte, se procede con lo propio, evocando que claramente, fueron a su vez los delimitantes de la apelación contra la determinación de primer grado.
De ellos, alegó la impugnante que la falladora de primer grado no advirtió que la convivencia nunca sufrió de verdaderas interrupciones; que el acervo probatorio era claro sobre el particular y que la contraparte -Matilde-, aportó elementos de convicción insuficientes para lograr el beneficio, pues su intervención fue soportada sobre irrealidades, al punto que, de no haberse atrevido a irrumpir así para intentar acceder a las pensiones, no se estaría ante esta situación controversial.
Luego entonces, debía accederse a todas las súplicas. Dicho esto, se procede a verificar lo pertinente, así: i) De la pensión de sobrevivientes por la prestación jubilatoria otorgada por la Compañía Frutera de Sevilla LLC para la señora Doris Mercedes Padilla Robles. A este punto, se reiteran las considerativas de la casación para insistir que la condición de beneficiaria del pensionado, era un aspecto abordable en sede de segunda instancia. Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se expuso la convivencia de la susodicha con el causante no fue un elemento anulado de la decisión del Tribunal, pues se recuerda que al efecto se concluyó: […] las declaraciones de la señora Marlene Núñez quien manifestó en síntesis que el señor Eugenio y la actora convivieron por 40 años, que cuando murió vivía con la señora Doris y murió en poder de ésta; asimismo, que, quienes acompañaban a las citas médicas al señor Charris era la demandante y sus hijos; además, enfatizó que para el año en que murió el causante ella no vivió con él, y que por el contrario él vivía con la señora Doris Padilla, aunado a ello se tiene que el conocimiento de esta testigo lo obtuvo por ser una testigo directo de los hechos en que se desarrolló la convivencia entre el señor José Charris y la señora Doris Padilla, puesto que al ser familiar del causante confesó que éste le contaba las cosas que sucedían en su vida; para la Sala esta declaración genera credibilidad y certeza en lo dicho, pues enfatizó en que al momento de la muerte y durante todo el tiempo el señor José Charris convivió con la señora Doris Padilla, que procrearon hijos y que vivieron juntos hasta el momento de la muerte del causante el día 22 de julio de 2014, además sabe las causas de la muerte de éste, por tanto, este testigo genera credibilidad a la Sala respecto de la convivencia entre el señor José Charris y la señora Doris Padilla.
Respecto del testimonio de Jorge Luis Vicente López indicó que, […] el pensionado fallecido y la demandante convivieron como por más de 40 o 50 años, agregó que los visitaba cuando era niño, puntualizó que para 1991, 1992 y 1993; cuando salía de vacaciones los veía juntos, adicionó que para el período de 1998 al 2014 el señor José y la señora Doris convivían en la misma casa, dijo que le constaba porque a veces cuando iba a la casa de ellos y lo veía a él, y antes de salir para el trabajo salía a la casa de la señora Doris cuando la mamá lo enviaba a recoger el pescado, a comprar o visitarlos, finalmente adujo que, en los últimos cinco años él llegaba a felicitar a la señora Doris y se mantenían en comunicación y la veía siempre con el señor José. Precisó que el referido declarante expuso que en los cinco años anteriores al fallecimiento del jubilado «llegaba a felicitar a la señora Doris y nos manteníamos en comunicación y la veía siempre con el señor José […] además de que siempre estuvieron juntos hasta cuando el causante murió» así como que en dicho periodo «él no hizo vida marital con nadie más que yo sepa, siempre estuvo y vivió con la señora Doris» y que «veía al causante ahí en la casa de ellos, cuando compraba el pescado o lo visitaba, y los veía salir a comprar sus cosas».
Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, frente al dicho de Pedro Erasmo Pérez destaca que: declaró que la demandante atendió al señor Eugenio en su enfermedad; convivieron durante 40 años, coincidiendo con lo narrado por los anteriores testigos; entre los años 2009 a 2014, fecha del fallecimiento del causante, la accionante era quien cohabitaba con este y aun cuando no visitaba la casa con frecuencia, sí pasaba por allí todos los días y veía a la pareja juntos; los 5 años anteriores a la muerte del causante, siempre se mostró en la residencia junto con la actora; en las festividades los vio juntos y; el señor José «siempre» vivió en casa con la señora Padilla Robles.
En virtud de lo anterior, consideró que esas declaraciones expresaron la razón de la ciencia de sus manifestaciones, fueron contestes y coherentes entre sí, les constó de manera directa el hecho de la convivencia, la ayuda mutua y la permanencia de la relación, de lo que se coligió que José Eugenio Charris Sarmiento mantuvo una relación de pareja con vocación de permanencia con la accionante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Frente al interrogatorio de parte que absolvió la accionante resaltó que si bien observó ciertas contradicciones, en aplicación del artículo 196 del CGP, como fue alegado por el Ministerio Público y la avanzada edad de aquella, podía indicarse que existe coherencia con las explicaciones de los testigos respecto a que entre la convivencia de ella y el jubilado permaneció hasta su fallecimiento, aun cuando en ocasiones pernoctaba en la residencia de su hermana lo que no implicó una ruptura en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL1399-2018, la que reprodujo.
Coligió entonces, que asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a Doris Mercedes Padilla Robles, pues los testigos acreditaron la convivencia con el causante, razón por la que le reconoció la prestación en un 100 % a la demandante a partir del día 23 de julio de 2014. Y ciertamente, al ser un aspecto incólume, sirve de soporte para inferir que la señora Doris Mercedes Padilla Robles también tenía derecho a acceder a la prestación jubilatoria otorgada por la Compañía Frutera de Sevilla LLC en un 100 %, que se causó el 22 de julio de 2014 (data de la muerte), con trece mesadas, pues, el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las condiciones para el otorgamiento de esta adicional a quienes causaran el derecho después, salvo para Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 12 quienes percibieran una mesada inferior a 3 SMLMV y ello se causara previo al 31 de julio de 2011 (CSJ SL3468-2024), lo que aquí no acaece. ii) De la prescripción. El causante falleció el 22 de julio de 2014 y se observa que el 24 de noviembre del mismo año la actora impulsó ante la Compañía Frutera de Sevilla LLC (f.os 75 a 79 cuaderno de primera instancia, expediente digital, ESAV), reclamación para el acceso de la prerrogativa y la demanda se incoó el 18 de abril de 2017 (f.14, cuaderno de primera instancia, expediente digital, ESAV).
En consecuencia, no se evidencia próspero el medio exceptivo. Bajo este escenario como la pensión era de un SMLMV, el retroactivo adeudado del 23 de julio de 2014 al 30 de abril de 2025 es de $108.738.732, sin perjuicio del que se siga causando, así: Año Valor mesada Número de Mesadas Total 2014 $ 616.000 7,03 $ 4.330.480,00 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000,00 2025 $ 1.423.500 4 $ 5.694.000,00 Total $ 108.738.732,00 Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Año a año, de aquí en adelante habrá de aplicarse los incrementos de ley que sean pertinentes. iii) Intereses moratorios e indexación. Finalmente, esta Corporación de vieja data ha sostenido que aquellos son una medida resarcitoria ocasionados por la cancelación tardía de la prestación, más no una sanción al deudor (CSJ SL13388-2014 y SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones (CSJ SL1914-2019) o si su proceder estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas (CSJ SL10728-2016, SL662-2018 y SL1440-2018).
Por consiguiente, la imposición de estos responde a una causa objetiva de la mora en el pago de las mesadas pensionales y no evalúa la buena o mala fe de las AFP, ni las situaciones que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha desarrollado varias excepciones sobre el particular, esto es, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, SL16390-2015, SL2941-2016 y SL984-2019); ii) existe conflictos entre Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 14 posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otras.
En esa medida, al encontrarse que este escenario excepcional, pues las dos reclamantes alegaron ser compañeras permanentes con derecho, era viable esperar la determinación jurisdiccional que definiera su procedencia y por lo tanto, no se causaron intereses moratorios para ninguna de las dos prestaciones sustituidas. De tal suerte, lo procedente es el otorgamiento de la indexación (CSJ SL3250- 2022).
Así las cosas, a efectos de compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL593-2021, procede calcularla así: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Igualmente, deberá la pasiva deducir de los valores adeudados lo que por aportes a salud corresponda. Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Se mantiene las costas en primera instancia y de la segunda a cargo de Doris Mercedes Padilla Robles, atendiendo lo aquí decidido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 29 de enero del 2019 y, en su lugar, se dispone en adición a lo no casado de la determinación el 26 de enero de 2022 dictada por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta:
SEGUNDO: RECONOCER a la señora DORIS MERCEDES PADILLA ROBLES de manera vitalicia en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en razón del fallecimiento de José Eugenio Charris Sarmiento, frente a la pensión de jubilación reconocida por la Compañía Frutera de Sevilla LLC desde el 23 de julio de 2014, por el monto de un SMLMV como aquel disfrutaba, con derecho a trece mesadas Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 16 anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones reconocer y pagar a la parte activa el monto de $108.738.732, por concepto de retroactivo causado del 23 de julio de 2014 al 30 de abril de 2025, sin perjuicio del que se siga causando. A efectos de compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, los valores arrojados deberán indexarse, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
CUARTO: Se AUTORIZA a la pasiva a deducir de los valores adeudados aquí reconocidos, lo que por aportes a salud corresponda.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDE0920FDE0CDAA5E496F6529E497E8CAA49EE76438685B5E906ACAC86C87852 Documento generado en 2025-05-29