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SL1521-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1521-2024 Radicación n.° 97173 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y corrección que formuló el apoderado de OSCAR ALIRIO CASTAÑEDA ROJAS respecto de la sentencia SL2884-2023 proferida por este despacho el día 7 de noviembre de 2023, dentro del proceso adelantado por él contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 2023 se profirió decisión dentro del proceso adelantado por Oscar Alirio Castañeda Rojas en contra de la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A., en la que resolvió no casar el fallo dictado el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 2 de Distrito Judicial de Bogotá y no impuso condena en costas habida cuenta de la ausencia de réplica de la demanda de casación, por el interesado.

El apoderado del señor Oscar Alirio Castañeda Rojas presentó el 7 de diciembre de 2023 una solicitud de aclaración y/o corrección frente al veredicto proferido por la Corte, con la finalidad de que se «proceda a condenar en costas a la parte demandada». Sustentó su solicitud en que en la sentencia proferida, se omitió pronunciarse sobre la réplica al recurso de casación formulado por la sociedad recurrente, pese haber sido presentada en término, lo que tuvo el efecto de no imponer condena en costas en la sede extraordinaria, siendo éstas procedentes.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el operador judicial se encuentra autorizado para corregir, en cualquier tiempo de oficio o de parte, aquella decisión en la que se hubiere incurrido «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Esta Corporación ha aceptado la aplicación de tal herramienta procesal cuando por error involuntario se impone costas por omisión, es decir, en los casos en los que Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 3 debía asignar tal condena a quien resultó vencido en juicio, pero ello no se efectuó o por acción, que se en los casos en que no había lugar a imponerlas (CSJ AL957-2023, CSJ AL2156-2023, CSJ AL1629-2023).

A la luz de tales parámetros, observamos que la solicitud objeto de estudio no persigue corregir errores, cambios o alteraciones de palabras que influyan en la parte resolutiva de la decisión, sino la adición de la misma, figura jurídica diferente, razón por la cual se negará la petición. En efecto, sobre este tópico el apartado 287 del CGP, aplicable a la jurisdicción laboral por expresa remisión del precepto 145 del CPTSS, dispone: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 4 En este orden, basta revisar el expediente para observar que efectivamente en el Cuaderno de la Corte se encuentra el memorial radicado el 17 de mayo de 2023 por la parte actora, donde presenta oposición a la demanda de casación que formuló la sociedad demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La réplica se ocupó de criticar del primer cargo que se realizó conteniendo defectos insuperables de técnica, pues a pesar de dirigir este por la vía directa, el recurrente imputa erróneamente apreciación de pruebas, pues dirige su embate refiriéndose al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, se colige que debía dirigirse por la vía indirecta.

Así mismo, precisó que no hubo interpretación errónea, porque el Tribunal sólo aplicó de manera correcta el numeral 2° del apartado 1º de la Ley 860 de 2003, conforme a los supuestos jurídicos y fácticos probados en el proceso, por lo tanto, el embate debía dirigirse en por la vía de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida. Finalizó su respuesta indicando que tiene lógica la apreciación realizada por el Tribunal, toda vez, que el ejercicio de juzgamiento del ad quem partió de considerar que la invalidez de Oscar Alirio Castañeda Rojas se originó como consecuencia de un accidente de tránsito de origen común, conclusión fáctica a la que arribó luego de analizar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 5 por lo que vio procedente realizar el conteo de las 50 semanas que exige la norma para acceder a la pensión de invalidez, desde el hecho generador de esta, que en el asunto bajo estudio no es otra fecha que el 10 de febrero de 2016.

Una vez presentada la réplica, mediante constancia secretarial el día 30 de junio de 2023 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral confirmó que «Se recibió escrito de oposición el 17 de mayo de 2023, dentro del término». Así las cosas, encuentra esta Corporación que, por error involuntario, se omitió en la providencia adoptada el 7 de noviembre de 2023, la mención sobre la oposición oportunamente presentada por el interesado dentro del proceso antes referenciado y sus consecuencias procesales, lo que impone la necesidad de adicionar la sentencia proferida, complementándola de oficio en los términos del apartado 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del 145 CPTSS en el sentido de proferir sentencia complementaria e imponer costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S. A, pues este no salió avante y fue replicado.

Para el efecto, habrán de fijarse como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 97173 SCLAJPT-10 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el señor OSCAR ALIRIO CASTAÑEDA ROJAS.

SEGUNDO: CORREGIR de oficio la SL2884-2023, complementándola en el sentido de ordenar que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Esta providencia hace parte integral de la SL2884-2023 citada en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 597A6F026BC25C9C4410E7FF6DD5FEE7CF40AB6EA8498473677A53AED843FCC5 Documento generado en 2024-06-28