República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución L31.31 Sits Deseseledim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1521-2022 Radicación n.° 81555 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO VASQUEZ PISTEROSI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, 6 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Vásquez Pifieros promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara la «nulidad» del cambio de régimen pensional realizado el 9 de noviembre de 2006, del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir SA. En SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81555 consecuencia, pidió que se declarara que se encuentra válidamente afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) y se ordenara el traslado de todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas.
Además, pidió se condenara a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad pagar los perjuicios morales. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 5 de noviembre de 1964; empezó a cotizar al sistema de seguridad social a través del ISS a partir del 05 de febrero de 1990; el 9 de noviembre de 2006 se trasladó a Porvenir, cuyos asesores le informaron que en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RATS) obtendría una pensión en mejores condiciones a la que le reconociere el ISS, entidad que, le dijeron, estaba llamada a desaparecer.
Adujo que solo le fueron ilustradas las ventajas de trasladarse al RAIS, pero que no le fueron informadas las condiciones de acceso a la pensión de vejez dentro de tal sistema, sus características propias, ni la inconveniencia de su decisión frente a los beneficios del régimen de prima media; tampoco fue enterada de la posibilidad de retractarse de tal determinación, ni le fue entregada proyección del valor de la eventual mesada.
Expreso que ha cotizado 1.225 semanas en toda su vida laboral. Señaló que en comunicación del 24 de febrero de 2016, previa solicitud que elevare ante la administradora SCLAVT-10 V.00 2 Radicación n.° 81555 demandada, le fue brindada una simulación del monto probable de la mesada; que Colpensiones y Porvenir SA, en escritos del 20 de abril y 4 de mayo de 2016, respectivamente, le comunicaron que no era procedente su traslado de régimen (f.°3-21, cdno. de instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.°83-92 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, afiliación y traslado de sistema pensional de la actora, la densidad de semanas pagadas al régimen general de pensiones, la proyección pensional efectuada por Porvenir SA y las respuestas a las solicitudes de traslado. En su defensa, adujo que no es posible para la demandante retornar al régimen de prima media pues le hacían falta menos de diez arios para arribar a la edad mínima de pensión. Indicó que el cambio de sistema pensional fue ejercido por Vásquez Pirieros de manera libre y voluntaria, quien, al no ser beneficiaria del régimen de transición pensional, no sufrió perjuicio alguno. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, y la innominada.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA también se opuso. (f.°134-150 cdno. de instancias). No discutió la vinculación con la actora, la emisión de la simulación pensional y la negativa a la petición de traslado. Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. SCLA1 PT-10 V.00 3 Radicación n.° 81555 Argumentó que la afiliación de la asegurada es un acto válido, pues se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones; sostuvo que la demandante no contaba con una expectativa legitima al momento del traslado, pues no tenia la calidad de beneficiaria de la transición pensional y que no ejerció su derecho de retracto.
Expresó que sus asesores cuentan con la instrucción necesaria para brindar la información pertinente al momento de la vinculación. Formuló la excepción de prescripción, y las de falta de causa para pedir, inexistencia del perjuicio alegado, ausencia de responsabilidad, buena fe, inexistencia de obligación, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2017 (CD a f.° 203, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la señora María del Rosario Vázquez Pifieros a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir realizada el 9 de noviembre de 2006, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la actualidad.
Tercero: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada María del Rosario Vázquez, junto con los rendimientos SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81555 financieros causados y bonos pensionales, si existieren, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Cuarto: Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Quinto: Condenar en costas a la demandada Porvenir SA y Colpensiones a favor de María del Rosario Vázquez Pirleros Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 6 de febrero de 2018, (CD a f.° 210, cdno. de instancias), en el que revocó la decisión del a quo y, absolvió a las demandadas.
Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso estudiar si era procedente »declarar la nulidad» del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA. Sostuvo que se encontraba acreditado que la actora: i) nació el 5 de noviembre de 1964; ii) estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de febrero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2006, acumulando un total de 600,38 semanas y; iii) se vinculó a Porvenir, el 1 de enero de 2007.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81555 Luego de reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y referir la CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214, expresó que si bien en tales decisiones se dispuso la nulidad del cambio de sistema pensional, esto obedeció a que se trataba de afiliados beneficiarios del régimen de transición, a quienes les fueron desconocidos derechos adquiridos o expectativas legítimas, último concepto que definió con fundamento en la sentencia CC C-789-2002.
Sostuvo que como la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pensional, dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, tenía 29 años de edad y menos de 15 de servicios, no estaba ante una expectativa legítima, pues no se hallaba próxima a la configuración de su derecho pensional.
Enseguida, aseveró: Por otra parte, en el escrito de demanda, la misma actora enuncia que al momento de la afiliación, los asesores de la compañía Porvenir, le indicaron que se podría pensionar a la edad que quisiera y que podía solicitar la devolución de sus aportes, información que a juicio de esta sala es correcta, pues según la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual no solo no establece una edad para pensionarse, sino que también permite la devolución de saldos.
Adicional a esto, en el derecho de petición que presentó la demandante ante la convocada a juicio, el 16 de agosto de 2013, expuso que su deseo era permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, ya que su madre había perdido parte de sus ahorros en un fondo llamado Unisar, pero que se resignó a regañadientes. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 81555 De lo anterior, concluyó que 4(a pesar de conocer las posibles desventajas que podía generar la afiliación al régimen de ahorro individual, la actora lo hizo "a regañadientes"».
Sobre el dicho de los testigos llamados a juicio, Francisco José Casas Restrepo y Elsa Cristina Roballo Cruz, señaló que no era posible que acreditaran el vicio del consentimiento, pues no estuvieron presentes al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Añadió que el primero de los mencionados señaló que «su asesora sí le indicó las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual», declaración de la que coligió que, tuve la posibilidad, de afiliarse o no y, recibió información de su asesor en forma precisa y según las circunstancias de cada uno».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva revocarlo íntegramente y en su lugar» se acceda a las pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81555 Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por las demandadas. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 169 de 1986, 1, 3, 11, 64, 90 y 288 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 1161 de 1994, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994, 1502 y 1511 CC, 145 CPTSS, 177 CPC en concordancia con los artículos 48 y 54 CP.
Señala como causa eficiente de la vulneración, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la asesora de la AFP PORVENIR, engañó y asaltó en su buena fe al señor MARÍA DEL ROSARIO VASQUEZ PINEROS para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el SEGURO SOCIAL, al Régimen de Ahorro Individual. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la asesora de la AFP PORVENIR, le mintió a la señora MARÍA DEL ROSARIO VASQUEZ PINEROS al decirle que se podría pensionar a cualquier edad, sin explicar cómo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la asesora de la AFP PORVENIR, le mintió a la señora MARÍA DEL ROSARIO VASQUEZ PINEROS al decirle que podía solicitar la devolución de sus aportes cuando quisiera, sin explicarle cómo. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la asesora de la AFP PORVENIR, le informó a la señora MARÍA DEL ROSARIO VASQUEZ PINEROS, solo las ventajas de trasladarse a dicho fondo privado de pensiones, pero nada le indicaron acerca de sus desventajas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la asesora de la AFP PORVENIR omitió informarle a la demandante, de manera correcta, completa, precisa y por escrito, acerca del derecho a la retractación de su afiliación. 6.
No dar por demostrado, estándolo que en el presente caso SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 81555 existe doctrina probable por parte de la Corte Suprema de Justicia, puesto que existen más de tres decisiones uniformes sobre la nulidad y la ineficacia de la afiliación y el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, cuando se omite por parte de las AFP dar la información oportuna, veraz, clara, precisa al afiliado como sucedió en el presente caso. 7.
Dar por demostrado que la señora MARÍA DEL ROSARIO VASQUEZ PINEROS, no se encontraba en una situación adversa a sus intereses pensionales, al afirmar que el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual no modificó su expectativa legítima de pensionarse con EL SEGURO SOCIAL hoy en día COLPENSIONES. Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errada apreciación de: a) Historia laboral con COLPENSIONES. b) Historia laboral con la AFP PORVENIR. c) Formulario de afiliación del traslado a la AFP PORVENIR. d) Fotocopia simple del formulario de afiliación con la AFP PORVENIR. e) Testimonio de la señora ELSA CRISTINA ROBAYO CRUZ.
I) Testimonio del señor FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS RESTREPO. g) Testimonio del señor RICARDO VISBAL SIERRA h) Derecho de petición del 16 de agosto de 2013, radicado ante la AFP PORVENIR. Expresa que si bien no es beneficiaria del régimen de transición, puede aspirar a una pensión dentro del régimen de prima media con prestación definida, superior a la que reconociere Porvenir SA.
Aduce que en el formulario de vinculación no consta una leyenda en letra por escrito sobre la posibilidad de retractarse de la afiliación; tal documento, aduce, solo tiene datos básicos, sin incluir las condiciones excepcionales, y especiales de la afiliación a que deben someterse quienes contaban con una expectativa legitima de pensionarse en forma distinta a la ofrecida en el régimen de prima media.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81555 Sostiene que en las declaraciones de los testigos, que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador colegiado, se indica de manera contundente que fue objeto de engaño, pues migró de régimen bajo la falsa y errada promesa de obtener una mesada pensional en condiciones mejores a las ofrecidas por el régimen de prima media, dada la información errónea presentada por los asesores de Porvenir SA.
Asegura que la petición presentada ante la AFP demandada el 16 de agosto de 2013, demuestra que su traslado se dio de buena fe y, en consideración a la información que le brindaron los asesores de Porvenir SA, según la cual el ISS iba a desaparecer. VII. RÉPLICA Porvenir SA manifiesta que la recurrente no cumplió con su deber procesal de acreditar que la información proporcionada para trasladarse de régimen fue deficiente.
Añade que no fueron controvertidas las inferencias fácticas en que se basó el Tribunal. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asegura que el proceder del fallador plural se enmarcó en un análisis adecuado e integral del material probatorio obrante en el plenario, de conformidad con el principio de la libre valoración de la prueba.
Agrega que, al alegar la existencia de un vicio en el consentimiento, a la demandante le correspondía acreditarlo, lo que no ocurrió. SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81555 VIII. CONSIDERACIONES Para iniciar, se advierte que si bien el alcance de la impugnación se formula de manera impropia, pues la recurrente pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revoque la decisión del fallador de alzada, lo que no es posible luego de su casación, entiende la Sala que lo pretendido es que una vez infirmada la decisión del colegiado, se confirme la de primer grado.
Precisado lo anterior, son relevantes y se encuentran por fuera de controversia los siguientes hechos: i) María del Rosario Vásquez Pirieros, a 1 de abril de 1994 tenía 29 arios de edad, dada su fecha de nacimiento, 5 de noviembre de 1964, y menos de 15 de cotizaciones, por manera que no es beneficiaria del régimen de transición pensional y; al momento del traslado de régimen -efectivo el 1 de enero de 2007- no cumplía ninguno de los requisitos para causar la prestación. Conviene recordar que, desde el punto de vista jurídico, el ad quem consideró que no era aplicable al caso el precedente jurisprudencial de esta Corte, por cuanto en aquel, para el momento del traslado, los afiliados contaban con una «expectativa legitima de pensionarse en un régimen anterior».
Desde la óptica de los hechos, añadió que en el escrito introductor, la misma actora aseguró que al momento de la afiliación, los asesores de Porvenir le indicaron que se podría pensionar a la edad que quisiera y que podía solicitar la SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 81555 devolución de sus aportes, información que aunado a las aseveraciones realizadas en escrito del 16 de agosto de 2013, permitían concluir que «a pesar de conocer las posibles desventajas que podía generar la afiliación al régimen de ahorro individual, lo hizo».
Para la censura, el tallador plural erró al supeditar la aplicación del criterio jurisprudencial de esta Corporación, a la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional. Probatoriamente, cuestiona el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal al estimar la solicitud del 16 de agosto de 2013, en la que se evidencia que su traslado se dio de buena fe y, en atención a la información que le brindaron los asesores de Porvenir SA, según la cual el ISS iba a desaparecer.
Pues bien, ha enseriado esta Corporación que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En sentencia CSJ SL1452-2019, se identificaron distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los SCLAJ PT-10 V.00 12 Radicación n.° 81555 siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Así se sintetizó: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Articulo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden, de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RSPMPD al RAIS, enero de 2007, la obligación de la AFP Porvenir SA, se enmarcaba en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019). SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81555 En esa medida, el fallador colegiado desatinó al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado, era necesario que, al momento del cambio de régimen, la accionante estuviera próxima a pensionarse, tuviera alguna expectativa legitima de acceder a un derecho prestacional, o hubiere cumplido uno de los requisitos para ello, pues su labor se centraba en verificar si la AFP demandada cumplió con el deber de informar y asesorar a la afiliada sobre las consecuencias que implicaba el traslado al régimen de ahorro individual.
Sobre este punto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611- 2020, señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venia afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
De otro lado, erró el colegiado al exigir de la actora la acreditación de un vicio en el consentimiento, máxime cuando en casos como ocupa la atención de la sala, no es viable resolver desde la óptica de las nulidades; lo que le SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81555 correspondía era comprobar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen (CSJ 5L1688-2019).
Además, no comparte la Sala el ejercicio valorativo que el colegiado desplegó de la petición elevada por la afiliada, el 16 de agosto de 2013,.a Porvenir SA, pues si bien Vásquez Pitieros afirmó que pese a conocer de casos en que los afiliados a fondos de ahorro perdieron dinero, también señaló que su traslado se produjo ante la amenaza de desaparición del ISS, que realizare la asesora de Porvenir SA.
Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la ineficacia del cambio de régimen pensional; ii) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento; y iii) no tuvo en cuenta que la actora, en la solicitud elevada el 16 de agosto de 2013, expresó que su vinculación al RAIS se fundó bajo el convencimiento de la desaparición del ISS, conforme a lo asegurado por la representante de la SAFP demandada.
Así las cosas, se impone el quiebre de la sentencia gravada, sin que sea necesario el estudio de las restantes probanzas. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81555 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y su apelación, es suficiente reiterar que Porvenir SA estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RSPMPD y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz a la demandante (CSJ SL1688-2019), lo que no fue demostrado.
Si bien, el a quo declaró ineficaz el traslado, se impone remembrar que, en criterio de esta Sala, la declaratoria de ineficacia acarrea efectos ex tunc, por manera que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, se ha ilustrado que tal declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver los valores utilizados en seguros previsionales, gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos han debido ingresar al RSPMPD administrado por Colpensiones; tal medida se extiende al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ 5L3199-2021).
En ese orden, se modificará el numeral tercero del fallo que puso fin a la instancia inicial, para condenar a Porvenir SA a trasladar indexados a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, así como los SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81555 valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en la segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO VASQUEZ PIÑEROS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a las demandadas.
En sede de instancia, ADICIONA el numeral tercero del fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, para imponer a cargo de Porvenir SA, que, además de los aportes que reposan en la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81555 cuenta de ahorro individual de Vá.squez Piñeros, rendimientos y bonos pensionales, traslade a Colpensiones debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas a título de gastos de administración y comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas durante el tiempo en que demandante permaneció en tal administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se CONFIRMA en lo demás el fallo de primer grado. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODO'? FAJARDO GE PRA.D SÁNCHEZ Y SCLUPT-10 V.00 18