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SL1521-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1607 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1521-2020 Radicación n.° 74780 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra MARÍA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, VERÓNICA Y NATALIA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS EFRAÍN, MARÍA CRISTINA Y GLORIA FERNÁNDEZ OTÁLORA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Enrique Novoa Montenegro, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de prestación de servicios entre él y María Yaneth Rodríguez Gómez, celebrado el 23 de junio de 2011, y como consecuencia, condenar a esta demandada a pagar el 3% sobre el valor real, esto es, $949.290.000 a título de honorarios.

De igual firma, pidió declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios con cada uno de los demandados Luis Efraín, María Cristina y Carolina Fernández Otálora, Natalia y Verónica Fernández Rodríguez, celebrado los días 23 y 28 de junio de 2011, y en virtud de ello, condenar a cada uno de ellos al pago del 2% sobre el valor real de los bienes y derechos, esto es, $126.572.000.

Subsidiariamente, solicitó condenar solidariamente a todos los demandados a pagar la suma de $387.500.000 como honorarios transados entre las partes. También reclamó la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que el 2 de mayo de 2011 falleció Luis Efraín Fernández Luque, razón por la cual, el 10 de mayo de 2011 el actor fue contactado por Verónica Fernández y María Yaneth Rodríguez Gómez, hija y compañera del causante, para que las asesora en lo relacionado con la sucesión, bienes, derechos y obligaciones respectivas.

Desde esa misma fecha empezó la gestión como abogado de la sucesión intestada del señor Fernández Luque y el 21 de junio de 2011, mediante escritura pública 1392 de la Notaría única de Mosquera, María Yaneth Rodríguez Gómez, Luis Efraín, María Cristina, Carolina Fernández Otálora y Natalia Fernández Rodríguez, le otorgaron poder general a Verónica Fernández Rodríguez para representarlos en todos los actos relacionados con sus bienes, derechos y Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones «de la universalidad jurídica formada por el fallecimiento de Luis Efraín Fernández Luque», y se señalaron los bienes que conformaban tal universalidad.

Explicó que el 23 de junio de 2011 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con María Yaneth Rodríguez Gómez para adelantar el proceso de declaración de unión marital de hecho y sucesión del causante. Así mismo, los días 23 y 28 de junio de 2011, pactó contrato de prestación de servicios profesionales con los demás demandados, para tramitar la sucesión del señor Fernández Luque.

Se acordó que María Yaneth Rodríguez pagaría el 3% y los demás accionados el 2% de los bienes y derechos, como honorarios. Igualmente se convino el pago de abonos mensuales a dichos honorarios. En esos términos continuó la gestión profesional del actor, en Bogotá y diferentes municipios de Cundinamarca, para mantener los bienes de la masa sucesoral del causante.

Los días 24, 25 y 28 de noviembre de 2011, los hijos del causante, aquí demandados, le otorgaron poder para adelantar la sucesión. El 6 de febrero de 2012 se profirió sentencia en el Juzgado de Familia de Funza, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial» entre el causante y María Yaneth Rodríguez.

Desde febrero de 2012 el abogado fue perfeccionando la diligencia de inventarios y avalúos y las alternativas de reparto de bienes, recolectó documentos, escrituras, títulos, pagos de impuestos etc. Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 4 para establecer el valor real de los bienes. Aclaró que las demandadas Verónica Fernández Rodríguez y María Yaneth Rodríguez Gómez, le presentaron un listado de los bienes y propiedades del causante que ascendían a un total de $63.286.000.000, suma conforme a la cual se pactó el valor de los honorarios profesionales.

Adujo que ante una posible reforma tributaria que rebajaría la ganancia ocasional en las sucesiones, decidieron esperar que se aprobara tal legislación para presentar el trámite sucesoral. Efectivamente, se profirió la Ley 1607 de 2012, que rebajó del 33% al 10% la ganancia ocasional, lo que favorecía la sucesión que se venía adelantando.

El 2 de agosto de 2012, informó a sus clientes, a través de Verónica Fernández, que estaba listo el trabajo de inventarios y avalúos y la minuta de partición y adjudicación de bienes, labor que es reconocida por dicha demandada en un correo electrónico del 13 de agosto de 2012, y le informa que está pendiente de conseguir el valor de los honorarios y que recogerá las firmas para el nuevo contrato.

Añadió que el 2 de octubre de 2012, Verónica Fernández le pagó $116.250.000 como abono de honorarios y posteriormente, renegociaron esa contraprestación en un total de $387.500.000. Sin embargo, en marzo de 2013, los demandados le manifiestan que esta suma era muy alta y que otro abogado hacía la misma labor y cobraba menos. A partir de ese momento los accionados han incumplido el contrato de servicios profesionales porque María Yaneth Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 5 Rodríguez Gómez no le otorgó el poder que se requería para la sucesión, no le suministraron la información indispensable sobre el pago de impuestos de los años 2013 y 2014, no le cancelaron $2.000.000 mensuales como se acordó en la cláusula segunda, y de sus correos electrónicos se evidencia la intención de terminar la relación contractual.

Afirmó que respetando la voluntad de los demandados de presentar la sucesión solo en el año 2014, les solicitó los avalúos, impuestos y otros documentos necesarios, frente a lo cual recibió de ellos una solicitud de entregar informes de gestión, que ya habían sido presentados, el último de ellos el 1 de mayo de 2013. Aclaró que la comunicación con los demandados siempre fue a través de Verónica Fernández.

Finalmente adujo que, ante el incumplimiento de los contratantes, se vio obligado a terminar el contrato celebrado en febrero de 2014, por hechos imputables a ellos. Los accionados dieron respuesta a la demanda, a través de diferentes escritos, pero mediante apoderado judicial común, y coincidieron en oponerse a todas las pretensiones de la demanda.

En relación con los hechos, los demandados aceptaron la fecha de defunción del causante, el poder general otorgado a Verónica Fernández, aclarando que lo fue para gestiones diferentes a la encomendada al actor, los contratos de prestación de servicios profesionales que fueron celebrados y el objeto de ellos, la cláusula sobre pagos mensuales de honorarios, los poderes otorgados al demandante por cada uno de los demandados, el abono de $116.250.000 por honorarios pagado por Verónica Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 6 Fernández y el requerimiento para que presentara un informe de su gestión, respecto de los demás señalaron que no eran ciertos o no les constaban.

En su defensa señalaron que cada uno de los accionantes celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el actor y le otorgaron un poder para que los representara y adelantara en su totalidad el trámite notarial de la sucesión intestada del causante Luis Efraín Fernández Luque, y fue el abogado quien fijó las condiciones contractuales y económicas, así como el valor de los honorarios por la gestión encomendada, estableciendo un porcentaje igual para todos.

Aclararon que fue el actor quien conforme a sus conocimientos jurídicos decidió no presentar la sucesión en 2012 a la espera de una reforma tributaria, y entre tanto, pretendió modificar unilateralmente el pacto de honorarios, elevándolos en un 200%, lo cual no fue aceptado. Agregaron que en febrero de 2012 se obtuvo sentencia de declaración de la unión marital de hecho de María Yaneth Rodríguez y el causante, como instancia previa para adelantar la sucesión ante notaría, y en octubre de 2012 se le reconoció al abogado la suma de $116.250.000 por la gestión realizada hasta esa fecha, que finalmente resultó superior a lo que realmente le correspondía, porque no cumplió la totalidad de las obligaciones contraídas.

Finalmente aclararon que Verónica Fernández nunca actuó como apoderada o representante del grupo familiar conformado por los demandados para el cobro de honorarios, quienes frente al abogado actuaron de manera Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 7 independiente. Como excepciones propusieron falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago, reducción del precio y contrato no cumplido.

De igual forma, los accionados Luis Efraín, María Cristina y Gloria Fernández Otálora, Verónica y Natalia Fernández Rodríguez presentaron demanda de reconvención contra Edgar Enrique Novoa Montenegro, para que se declare que incumplió las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, y en virtud de ello, se condene al reconvenido a la devolución del valor pagado por honorarios, los intereses, indexación y las costas del proceso.

María Yaneth Rodríguez Gómez, igualmente formuló demanda de reconvención solicitando se declare que el actor incumplió parcialmente las obligaciones contractuales, y, por tanto, se le condene a devolver el mayor valor pagado por honorarios, los intereses, indexación y costas. Las anteriores pretensiones las sustentaron en que María Yaneth Rodríguez Gómez, celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado Novoa Montenegro, para gestionar el proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como la sucesión del causante, y por ello se pactó el pago del 3% sobre los bienes y derechos que le sean asignados, como honorarios.

Los demás accionados celebraron contrato de Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación de servicios con el actor, para que adelantara en su totalidad y hasta su terminación, el proceso de sucesión de Luis Efraín Fernández Luque ante notaría, y que por tal gestión se pagaría el 2% sobre los bienes y derechos que les fueran asignados.

En virtud de tal acuerdo, cada uno le otorgó un poder para adelantar el trámite correspondiente. En febrero de 2012 se obtuvo sentencia de declaración de la unión marital de hecho de María Yaneth Rodríguez y el causante, como instancia previa para adelantar la sucesión ante notaría, y en octubre de 2012 se le reconoció al abogado la suma de $116.250.000 por la gestión realizada hasta esa fecha, pago que finalmente resultó superior a lo que realmente le correspondía, porque el abogado no cumplió la totalidad de las obligaciones contraídas.

Edgar Enrique Novoa Montenegro dio respuesta a la demanda de reconvención, con oposición a las pretensiones por considerar que son temerarias. En relación con los hechos admitió los contratos de prestación de servicios pactados entre las partes, el objeto y duración de cada uno de ellos y los honorarios allí convenidos, que decidió no presentar la sucesión en el año 2012 y esperar el resultado de una reforma tributaria que podía resultar favorable, la sentencia de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial y el abono por la suma de $116.250.000 por concepto de honorarios, de los demás adujo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa explicó que el objeto de los contratos no Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 9 se cumplió a cabalidad, por hechos imputables a los contratantes, dado que inició su gestión desde mayo de 2011, en marzo de 2013 los clientes le propusieron pagarle $387.500.000 pues los bienes, avalúos y trabajo eran muy superiores a lo pactado inicialmente, suma que aceptó el actor; que le solicitaron un informe de actividades y acató tal petición, presentándolo el 1 de mayo de 2013, pero luego, los mandantes guardaron silencio hasta el 19 de enero de 2014 y le pidieron no presentar la sucesión sino hasta el año 2014, pero no le informaron cómo habían acordado hacer la partición de bienes.

Además, les solicitó información sobre los avalúos de los inmuebles y el poder que debía otorgarle María Yaneth Rodríguez Gómez, lo cual nunca le fue entregado. Por esta razón, se vio en la necesidad de dar por terminado el contrato, pues los contratantes lo venían incumpliendo, dado que podía adelantar la sucesión sin la información actual y documentación requerida, y sin incluir a la compañera permanente del causante, quien no le otorgó el poder para ello.

No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA no probada las tachas propuestas contra los testigos Luz Adriana Bernal Botero y Edgar Felipe Novoa Bernal.

SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de honorarios Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 10 profesionales de abogado entre el demandante y la señora María Yaneth Rodríguez Gómez, para llevar a cabo trámite de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y sucesión de Luis Efraín Fernández Luque, y los señores Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, Luis Efraín, Gloria y María Cristina Fernández Otálora, se celebró un contrato de prestación de servicios para el trámite de la sucesión del señor Luis Efraín Fernández Luque por notaría por mutuo acuerdo entre los herederos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada señora María Yaneth Rodríguez Gómez, […] a cancelar al señor Edgar Enrique Novoa Montenegro, […] la suma de $121.294.519,26 por honorarios profesionales correspondiente al 3% del resultado del proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, suma a la cual se imputa el valor abonado de $116.250.000, y en consecuencia, deberá pagar el saldo de $5.044.516,26 al demandante, suma que deberá pagar debidamente indexada, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a los señores María Yaneth Rodríguez Gómez, Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, Luis Efraín, Gloria y María Cristina Fernández Otálora, de las demás pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra por Edgar Enrique Novoa Montenegro, por las cuales no se profirió condena.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuesta por los demandados.

SEXTO: ABSOLVER a Edgar Enrique Novoa Montenegro, de las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada María Yaneth Rodríguez Gómez y a favor del actor […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 11 resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, SE CONDENA a la demandada María Janet Rodríguez Gómez a cancelar al demandante Edgar Enrique Novoa Montenegro la suma de $40.431.550 por concepto de honorarios profesionales del proceso de declaración de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; los cuales deberá pagar de manera indexada a la fecha en que se efectúa el pago.

SEGUNDO: Adicionar a la sentencia apelada en el sentido de condenar al señor Edgar Enrique Novoa Montenegro, en calidad de demandado en la demanda de reconvención, a reintegrar la suma de $116.250.000 pagado como abono por la señora Verónica Fernández, debidamente indexada al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: Se confirma la sentencia en todo lo demás CUARTO: sin costas en esta instancia En la decisión impugnada, el Tribunal precisó varios problemas jurídicos a resolver, conforme a los planteamientos de los recursos de alzada, así: i) determinar si la juez acertó al tener como prueba la escritura pública 2303 o si se trata de una prueba nueva que no tuvo oportunidad de contradecirse, ii) establecer si se debe condenar a los demandados a pagar al actor el 2% del valor de los bienes que fueron adjudicados, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado para tramitar la sucesión de Luis Efraín Fernández Duque, iii) de no ser así, si hay lugar a que el demandante devuelva $116.250.000 que le fue entregado como abono de honorarios, y iv) cuál es el porcentaje que debe pagar la demandada María Yaneth Rodríguez Gómez al accionante, por concepto de honorarios Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 12 profesionales.

Anunció que modificaría la sentencia apelada para condenar a María Yaneth Rodríguez Gómez a pagar al actor $40.431.550 por honorarios y condenar a Edgar Enrique Novoa Montenegro en calidad de demandado en reconvención, a pagar a Verónica Fernández la suma de $116.500.000. Decisión que se soporta en los artículos 25, 31, 51, 54, 60, 77 del CPTSS, 2142, 2144, 1602 del CC, y sentencias CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 34345, CSJ SL 1570- 2015.

Expuso los fundamentos de su decisión respecto de cada problema jurídico, así: Tener como prueba la Escritura 2303: explicó que el actor presenta inconformidad frente a la decisión de la juez de tener como prueba la escritura 2303 de la Notaría 23 de Bogotá, mediante la cual se determinó el valor de los bienes adjudicados a María Yaneth Rodríguez Gómez, pues asegura que frente a tal documento no se pudo ejercer el derecho de contradicción. Luego de referirse a los artículos 25, 31 y 51 del CPTSS, el Tribunal resaltó que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio conforme lo dispone el artículo 54 ibídem y que debe analizar todas las allegadas en tiempo como lo ordena el artículo 60 del mismo estatuto procesal.

Indicó que, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, el a quo citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, y solicitó que en tal diligencia se allegaran todas las pruebas documentales relacionadas en la demanda inicial y Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 13 su contestación, así como las que estuviesen en poder de las partes y señaladas bajo el título oficios y/o inspección judicial.

En desarrollo de tal audiencia, el mismo demandante presentó la escritura pública 2303 de la Notaría 23 de Bogotá, la cual ahora pretende desconocer y señalar que no tuvo oportunidad de contradecir; tal documento fue incorporado al expediente, se decretó como prueba, de ello se dio traslado a la parte demandada y una vez notificada la decisión, el propio accionante manifestó estar conforme.

Por tal razón, el colegiado señaló que no resultaba razonable que el accionante buscara desconocer una prueba, ahora que no le favoreció, cuando fue él mismo quien la aportó al proceso y el juez la decretó como tal; de ahí que resulte infundada su inconformidad. Precisó además que el Tribunal no es competente para investigar disciplinariamente a la abogada que adelantó la sucesión, por lo que el actor debe acudir a la instancia correspondiente.

Pago del 2% del valor de los bienes adjudicados: Refirió que el contrato de mandato consiste en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra y ésta se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, tal como lo señala el artículo 2142 del CC; además, el artículo 2144 del mismo código señala que los servicios de las profesiones que suponen largos estudios e implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujeta a las reglas del mandato.

Igualmente indicó que el contrato de prestación de Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios es un acuerdo de voluntades sobre una obligación de hacer, para la ejecución de labores en razón a la experiencia, capacitación y formación de una persona en determinada materia; la autonomía técnica y científica es el elemento esencial de este convenio, su vigencia es temporal, y constituye ley para las partes como lo prevé el artículo 1602 de CC.

En ese orden, para establecer la existencia y consecuencias del vínculo contractual alegado, es necesario demostrar el acuerdo de voluntades en relación con el servicio profesional requerido y la contraprestación pactada, denominada honorarios. En este caso está demostrado que el actor celebró un contrato con María Yaneth Rodríguez Gómez, con el objeto de prestar asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso de sucesión de su compañero, y en general, entregar legalmente los bienes que le correspondan, hasta la inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos (f.° 12 y 13).

También se acreditó que el demandante celebró otro contrato con Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, María Cristina, Gloria y Luis Fernando Fernández Otálora, para prestar asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso de sucesión de su padre Luis Efraín Fernández Duque, que se llevaría a cabo en la notaría por estar de acuerdo todos los herederos, y en general, Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 15 entregar legalmente los bienes que les correspondan, hasta la inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos.

(f.° 14 a 18). Resaltó que, en la cláusula tercera de dichos contratos, se pactaron como obligaciones del abogado, las siguientes: A) obrar con diligencia y cuidado en los asuntos a él encomendados. B) resolver las consultas con mayor celeridad posible. C) realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado. D) poner toda la capacidad, cuidado, esmero en las gestiones encomendadas, en especial, todas las especializaciones del apoderado como son derecho comercial, derecho laboral, derecho penal, además de las acciones civiles y de familia a que haya lugar, E) a obrar siempre con lealtad, honorabilidad, honradez y legalidad en todos los asuntos encomendados.

Así las cosas, el objeto del contrato consistía en adelantar ante la notaría el trámite de sucesión de Luis Efraín Fernández Luque, por lo que es necesario determinar si tal labor fue cumplida y, por ende, resulta procedente el pago de los honorarios pactados. Luego de relacionar una a una las pruebas documentales aportadas por el demandante, el colegiado consideró acertada la decisión de la juez de primer grado, pues en verdad el accionante no cumplió con la actividad encomendada mediante el contrato de prestación de servicios.

Resaltó que el mismo accionante en el interrogatorio de parte admitió que nunca presentó la solicitud de sucesión ante la notaría, explicando que luego de obtener la Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 16 declaración de unión marital de hecho, decidieron presentar la sucesión en el año 2013, esperando una reforma tributaria, y que luego, los demandados le pidieron que esperara hasta el 2014 para iniciar dicho trámite; sin embargo, manifiesta que no recuerda quien le hizo tal solicitud y de ello no hay prueba en el expediente.

Además, el Tribunal señaló que al ser indagado sobre los actos preparatorios de la sucesión que pudo haber adelantado el actor, éste no pudo precisar cuáles fueron las actuaciones concretas que realizó, y de las pruebas allegadas, solamente se encontró unos oficios a entidades bancarias solicitando información sobre seguros de vida, asesorías sobre arrendamiento de inmuebles, vehículos y división material de una propiedad, pero no se advierte una actuación directamente relacionada con la sucesión que debía tramitar el demandante.

Además de lo anterior, el colegiado indicó que en el contrato celebrado se pactó la obligación del actor de rendir un informe sobre sus actuaciones, lo cual no se demostró, pues lo único que se observa es que mantuvo comunicación con Verónica Fernández, pero, a pesar de los requerimientos efectuados por los demandados en dos oportunidades, el abogado demandante no les informó las gestiones que estaba realizando para tramitar la sucesión. Igualmente, el Tribunal señaló que Verónica Fernández no estaba facultada para representar a los demás herederos frente al abogado, razón por la cual, cada uno de ellos, de manera individual, celebró un contrato de prestación de Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios con el accionante y suscribió un poder para que éste los representara en la sucesión. En la escritura pública 1392 de 2011, los demandados no facultaron a la señora Verónica Fernández para que los representara en ese trámite, sino para que cuidara y preservara los bienes del causante mientras se adelantaba el proceso.

En esa medida, concluyó que el demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo, por lo que no había lugar al pago de honorarios. Devolución del abono de $116.500.000 por honorarios: Advirtió que estaba probado que Verónica Fernández canceló dicha suma al actor por concepto de honorarios, sin embargo, se estableció que el demandante no cumplió con el trámite de la sucesión que le fue encomendada.

Aclaró que dicha suma no puede tenerse en cuenta como abono por la deuda de María Yaneth Rodríguez Gómez en razón al trámite del proceso de declaración de la unión marital de hecho, pues los contratos de prestación de servicios se celebraron de manera independiente. Por tal razón, debe ordenarse al demandado en reconvención, que devuelva a Verónica Fernández la referida suma, pues este dinero le fue entregado como abono por el trámite de sucesión que finalmente no adelantó. Porcentaje que debe pagar María Yaneth Rodríguez Gómez: Adujo que el contrato celebrado por esta demandada con el actor tenía dos obligaciones, una, de adelantar el proceso de unión marital de hecho con disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, y la otra, realizar el trámite de sucesión. En este caso, solo se Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 18 probó el cumplimiento de la primera labor encomendada, no de la segunda.

Señaló que aunque la juez de primer grado condenó al pago del 3% del valor de los bienes adjudicados, tal como se señaló en el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que este porcentaje correspondía a la ejecución de la totalidad del contrato, y, en este caso, no se adelantó la sucesión. Por tanto, luego de hacer referencia a la posibilidad de efectuar una ponderación de la gestión profesional adelantada, como se indicó en sentencia CSJ SL1570-2015, consideró procedente la petición de la parte demandada, en cuanto que solo se reconociera el 1% del valor de las propiedades adjudicadas, el cual, señaló el Tribunal, corresponde a $40.431.550, pues a esta demandada se le adjudicaron bienes por $4.043.150.633.

En los anteriores términos se modificó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó el numeral Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 19 tercero de la sentencia de primer grado, reduciendo la condena impuesta a María Yaneth Rodríguez Gómez por honorarios a la suma de $40.431.500.00; la adicionó, condenando al recurrente como demandado en reconvención a devolver la suma de $116.500.000 y la confirmó en todo lo demás. En sede de instancia, solicita que: i) confirme los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia de primer grado y ii) revoque los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo de tal decisión, y en su lugar, condene a los demandados a pagarle la suma de $387.500.000, conforme al petitum subsidiario de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1494, 1502, 1505, 1546, 1609, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil. Denuncia la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.

Escritura Pública 1392 del 21 de junio de 2011, que obra a folios 2 a 11 inclusive del Cuaderno 1° del expediente 2. Acta de fecha 10 de enero de 2012, que obra a folios 41 y 42 inclusive del Cuaderno 1° del expediente. Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Correo electrónico remitido por VERÓNICA Fernández al correo del Dr. EDGAR ENRIQUE NOVOA de fecha 9 de junio de 2011, hora 13:22:15, que obra a folio 68 del Cuaderno 1° del expediente. 4.

Correo electrónico remitido por el DR. EDGAR ENRIQUE NOVOA al correo de la Sra. Verónica Fernández de fecha 9 de junio de 2011, hora 04:29:56, que obra a folio 68 vuelto, 69, 69 vuelto, 70, del Cuaderno 1° del expediente. 5. Correo electrónico remitido por el DR. EDGAR ENRIQUE NOVOA al correo de la Sra. Verónica Fernández, de fecha 13 de agosto de 2012, hora 09:15:06, que obra a folio 128 y 128 vuelto, del Cuaderno 1° del expediente. 6.

Correo electrónico del 13 de agosto de 2012, hora 10:49:37 de Verónica Fernández para Edgar Novoa, que obra a folios 129 y 129 vuelto de Co. 1. 7. Correo electrónico del 13 de agosto de 2012, hora 15:01:45 de Edgar Novoa para Verónica Fernández, que obra a folios 129 vueltos del Co. 1 8. Correo electrónico del 13 de agosto de 2012, hora 15:38:30, de Verónica Fernández para Edgar Novoa, que obra a folios 129 vuelto del Co. 1 9.

Correo electrónico del 13 de agosto de 2012, hora 21:40:20, de Edgar Novoa para Verónica Fernández, que obra a folios 129 vuelto de Co. 1. 10. Correo electrónico del 13 de agosto de 2012, hora 22:02:02, de Verónica Fernández para Edgar Novoa, que obra a folios 130 del Co. 1. 11. Contrato de prestación de servicios con abogado, suscrito entre YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ Y EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, que obra a folios 12 y 13 del Co 1. 12.

Contrato de prestación de servicios con abogado, suscrito entre VERÓNICA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NATALIA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CON EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, que obra a folios 14 y 15 del Co 1. 13. Contrato de prestación de servicios con abogado, suscrito entre MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ OTALORA, GLORIA CAROLINA FERNÁNDEZ OTALORA Y LUIS EFRAÍN FERNÁNDEZ OTALORA, con EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, que obra a folios 16 y 17 del Co 1.

Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 21 14. Carta de fecha enero 19 de 2014, dirigido a VERÓNICA RODRÍGUEZ como apoderada general de los herederos de LUIS EFRAÍN FERNÁNDEZ LUQUE, con anexo de poder para tramite notarial de MARIA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ en favor de EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, con constancia de envío y cotejo según guía No. 182961- Interpostal que obra a folios 225 a 229 inclusive del Co. 1 15.

Carta respuesta dirigida al recurrente por todos los demandadas de fecha 6 de febrero de 2014, que obra a folios 231 a 232 del Co. 1 16. Escritura pública 2303, de la Notaría 23 de Bogotá, que contiene la sucesión de LUIS EFRAÍN FERNÁNDEZ LUQUE y dentro de ella la liquidación de la sociedad marital entre compañeros del fallecido y de MARIA YANETH RODRÍGUEZ, que obra a fls. 462 a 525 inclusive del Co. 2. 17.

Correo electrónico enviado por el recurrente a VERÓNICA FERNÁNDEZ del 24 de abril de 2013, hora 06:51:36 am, que obra a folios 168 y 168 vuelto del Cuaderno 1. 18. Carta remitida por el abogado EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, a los Sres. MARIA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, NATALIA ANDREA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNÁNDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ OTALORA, LUIS EFRAÍN FERNÁNDEZ OTALORA, a través de la Sra. Verónica Rodríguez, que obra a folios 235 a 240 del Co 1. 19.

Documento que obra a fl. 61 del Co 1, consistente en anotación a mano. 20. Documento, recibo de pago de fecha 2 de octubre de 2012, suscrito por Verónica Fernández, que favor de Edgar Novoa Montenegro por $116.250.000.00, que obra a folio 62 del expediente Co 1. 21. Confesión.- Respuestas al interrogatorio de parte surtido por Verónica Fernández, CD tercero en su orden, junio 30 del 15, donde: En respuesta a pregunta 9 Confirma que les comunicaba los mails a sus familiares (minuto 33,30), que les compartió a estos el mail donde el abogado indicaba la necesidad de establecer por los interesados como se dividiría los bienes de la partición (minuto 34,01), que les comunicó a los demás la carta de terminación enviada por el abogado (minuto 39,45), cuando afirma que recibió el mail de abril 24 de 2013 y se los comunicó a los demás, (folios 168 y 169 vuelto) (minuto 49; 20) Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 22 La demandada Verónica Fernández al responder la pregunta 14 del interrogatorio, en el minuto 39,25 del CD No. 3 de junio 30 de 2015, afirma haber recibido la carta de terminación del convenio que obra a folios 235 a 240 del Co. 1.

Y la misma absolvente a minuto 39:45 CD No. 3 de junio de 2015, confiesa que les comentó a los demás demandados la recepción de la citada carta de terminación de los contratos de prestación de servicios. Adujo que la falta de apreciación de los anteriores medios de prueba condujo al Tribunal a cometer los siguientes errores fácticos: 1. En no dar por demostrado, estándolo, que la Sra. Verónica Fernández Rodríguez, fue apoderada general y mandataria de los Sres.

MARIA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, NATALIA ANDREA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNÁNDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ OTALORA, LUIS EFRAÍN FERNÁNDEZ OTALORA. 2- En no dar por demostrado, estándolo, que la Sra. VERÓNICA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, representó a los Sres., NATALIA ANDREA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNANDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNANDEZ OTALORA, LUIS EFRAIN FERNANDEZ OTRALORA, frente al abogado EDGAR ENRIQUE NOVAO MONTENEGRO, en todo lo relativo al trámite notarial de la sucesión del Señor LUIS EFRAIN FERNANDEZ LUQUE. 3.- En no dar por demostrado, estándolo, que la Sra. VERONICA FERNANDEZ RODRIGUEZ, representó y fue mandataria de su madre, la Sra. MARIA YANETH RODRIGUEZ GOMEZ, frente al abogado EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO en todo lo relativo al proceso de declaración de existencia de unión marital con el Señor LUIS EFRAIN FERNANDEZ LUQUE, su disolución y consecuente liquidación. Para sustentar estos errores, expresa que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las pruebas denunciadas, habría concluido que la demandada Verónica Fernández fue la apoderada general y mandataria de los también demandados María Yaneth Rodríguez Gómez, Natalia Andrea, Gloria Carolina, María Cristina y Luis Efraín Fernández Otálora, Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 23 pues así se advierte de la escritura pública n.° 1392 (f.° 2 a 11) mediante la cual se indica que las personas antes mencionadas, como herederos de Luis Efraín Fernández Luque, confieren poder general a Verónica Fernández Rodríguez, para que los represente en todos los actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones de la universalidad jurídica formada por el fallecimiento del referido causante.

Además, en tal instrumento público se facultó a la apoderada judicial para pagar honorarios y representar a los mandantes en simples actos, diligencias y gestiones en que ellos tengan interés, como se indica en el numeral primero y el literal c) de tal instrumento. Agrega que en el acta vista a folios 41 y 42 se indicó que Verónica Fernández actuaba en nombre y representación de los herederos de Luis Efraín Fernández Otálora, propietario del 50% de la Finca La Palma, documento que fue suscrito por ella y por Natalia Fernández Otálora y Maria Yaneth Rodríguez, esta última como testigo.

Con estas pruebas, queda en evidencia que la señora Verónica Fernández fungió como mandataria de todos los interesados en la sucesión, esto es, los herederos y compañera del causante, lo cual no fue observado por el Tribunal, olvidando que el mandato no necesariamente es solemne (art. 2149 del CC), «error in judicando» cometido por no atender el «estatuto civil contractual».

Indica que mediante correo electrónico del 9 de junio de 2011 (f.° 68), Verónica Fernández le informa al abogado qué personas le otorgan poder y menciona el documento de Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 24 identidad de cada uno de ellos, acto de verdadera representación de la remitente, respecto de sus hermanos y madre. En respuesta, igualmente por correo electrónico de la misma fecha (f.° 68 vuelto), el demandante le envía la minuta del poder general, acto propio de un mandato.

Sin embargo, al no valorar estos documentos, el colegiado desconoció la relación jurídica entre el actor, como mandatario, y los demandados como mandantes, la cual fluyó a través de la apoderada y representante de éstos, Verónica Fernández. Esta persona fue el enlace entre el abogado Novoa Montenegro y todos los accionados, en todos los aspectos derivados de la sucesión, disolución y liquidación de la sociedad entre compañeros permanentes, acto generador de derechos y obligaciones entre las partes, lo cual no se tuvo en cuenta en el fallo impugnado.

Afirma que la confesión provocada de Verónica Fernández confirma que actuó en el centro de la gestión entre los interesados en la sucesión y el abogado recurrente, derivado precisamente de la voluntad de esta demandada como apoderada general de los demás accionados, acto que es generador de derechos y obligaciones entre las partes. Insiste que tal voluntad de la señora Fernández en la ejecución de la relación contractual y profesional, comprometió la responsabilidad de sus mandantes en los acuerdos celebrados con el abogado demandante, y que han debido resolverse conforme la ley sustantiva que regula los contratos civiles.

Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 25 4.- En no dar por demostrado, estándolo, que los señores MARÍA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, NATALIA ANDREA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNÁNDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ OTALORA, LUIS EFRAÍN FERNÁNDEZ OTALORA, incumplieron de mala fe frente al abogado EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO las obligaciones contraídas en los contratos de mandatos celebrados con este. 5.- En no dar por demostrado, estándolo, que el abogado EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, estuvo allanado a cumplir con las obligaciones contraídas con los Sres.

MARIA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, NATALIA ANDREA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNÁNDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ OTALORA, LUIS EFRAIN FERNÁNDEZ OTALORA, en los contratos de mandato celebrados con estos. 6.- En no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de los contratos de mandato propiciada por el abogado EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO respecto de los Sres.

MARIA YANETH RODRIGUEZ GOMEZ, NATALIA ANDREA FERNANDEZ RODRIGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNANDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNANDEZ OTALORA, LUIS EFRAIN FERNANDEZ OTALORA, tuvo por fundamento el incumplimiento de estos últimos de las obligaciones contenidas en los contratos de mandato celebrados con los referidos. Frente a estos errores, el recurrente resalta que el colegiado omitió tener como fundamento y fuente de las obligaciones derivadas del acuerdo profesional, los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el actor como abogado y los demandados como contratantes, en cuyas cláusulas tercera y cuarta se estableció el deber de pagar oportunamente los honorarios pactados y suministrar toda la información que requiera el apoderado, lo cual fue incumplido por los accionados.

Refiere que tales omisiones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, y, por ende, le endilgó al demandado en reconvención el incumplimiento del contrato de prestación de Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 26 servicios y le impuso la condena impugnada. Afirma que el colegiado desconoció la actuación de mala fe de los demandados, la cual queda en evidencia con el documento de fecha 6 de febrero de 2014 (folio 231 y 232), mediante el cual le solicitaron al recurrente que diera observancia a la cláusula tercera de los contratos de prestación de servicios, esto es, rendir un informe general del cumplimiento de sus ocupaciones, pese a que según la escritura 2303 de la Notaría 23 de Bogotá, la sucesión se había presentado desde el 22 de noviembre de 2013.

Lo anterior, acredita que al demandante «se le mantenía de mala fe en la desinformación», lo cual no podía ser desconocido por el juez de la alzada, dadas las consecuencias contractuales que de ello se deriva; se ha debido entender que la solicitud del abogado referente al cumplimiento del convenio, efectuada en carta de folios 225 a 229, nunca se iba a dar por los accionados, pues la sucesión ya se había presentado a través de un apoderado distinto al actor.

Explica que el abogado siempre estuvo presto a desempeñar sus obligaciones profesionales, pese al incumplimiento reiterado de sus clientes, situación que no advirtió el colegiado y que le hubiese impedido imponer condena en contra del accionado en reconvención. Así, indica que mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2014 (f.° 225 a 228), el abogado solicitó a Verónica Fernández, como apoderada general y mandataria de los herederos de Luis Efraín Fernández Luque, que la señora Yaneth Rodríguez suscribiera el poder requerido para adelantar la sucesión, Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 27 dado que la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se debe adelantar dentro del mismo trámite sucesoral.

Esa misiva fue respondida el 6 de febrero de 2014 por todos los demandados (f.° 231 y 232), la cual contenía una reserva mental absoluta, pues se le solicitó al actor que cumpliera un cometido imposible, esto es, un contrato del que ya lo habían relevado al adelantar la sucesión a través de un tercer abogado, como se deriva de la escritura 2303, la cual evidencia que dicho trámite ya se había presentado a la Notaría 23 de Bogotá, en noviembre de 2013.

En ese orden, el error del Tribunal en el análisis probatorio lo llevó a transgredir el artículo 1609 del CC que regula la excepción de contrato no cumplido por su falta de conocimiento profundo del estatuto civil contractual; con ello, se desconocieron los derechos del abogado demandante. Resalta que siempre se allanó a cumplir con el mandato, y que los contratos de prestación de servicios terminaron por el incumplimiento de los accionados, hecho que se ha debido tener en cuenta como condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, en los términos del artículo 1546 del CC.

Insiste que las pruebas denunciadas evidencian que no le era posible continuar ligado contractualmente frente a quienes no solo incumplían lo pactado, sino que lo desinformaban de mala fe, situación que no tuvo en cuenta Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 28 el Tribunal, por lo que se violaron las normas acusadas. 7- En no dar por demostrado, estándolo, que los Sres.

MARIA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, NATALIA ANDREA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNÁNDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ OTALORA, LUIS EFRAIN FERNÁNDEZ OTALORA, se obligaron a través de su representante y mandataria la Sra. VERÓNICA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a pagar al abogado EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO la suma de $387.500.000,00 con causa en los contratos de mandato celebrados entre las partes. 8- No dar por demostrado, estándolo, que el pago por la suma de $116.250.00.00 efectuado por la Sra. VERÓNICA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ al abogado EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, tuvo por causa la renegociación de los honorarios entre el abogado y los Sres.

MARIA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, NATALIA ANDREA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLORIA CAROLINA FERNÁNDEZ OTALORA, MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ OTALORA, LUIS EFRAÍN FERNÁNDEZ OTALORA, representados por VERÓNICA FERNÁNDEZ. Frente a estos errores afirma que el Tribunal desconoció el documento allegado a folio 61 del expediente, elaborado por Verónica Fernández, sin que ella se hubiese opuesto o lo hubiera tachado de falso en su oportunidad, el cual acredita la renegociación de los honorarios entre las partes por valor de $387.500.000, suma que concuerda con la información del correo electrónico del 13 de agosto de 2012 visto a folios 128 y 129 remitido por el abogado a dicha demandada junto con la minuta del nuevo acuerdo de prestación de servicios profesionales en el que se consignó idéntico monto.

Dicho correo fue respondido por la señora Fernández en la misma fecha, indicando: «Hola Edgar, yo me encargo ya de reenviarlo a todos y de recoger las firmas y te aviso que día ya nos vemos para entregarlo firmado y hacer el pago del 30%, gracias». Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 29 La falta de apreciación de estos documentos le impidió advertir al Tribunal que se había modificado la relación jurídica entre las partes, lo cual genera los efectos «que la ley de los contratos que soportan el cargo consagran en favor de mi mandante».

Indica que tampoco se tuvo en cuenta que el recibo de pago de folio 62, por valor de $116.500.000 cancelado por Verónica Fernández al actor, representaba exactamente el 30% del valor renegociado de honorarios profesionales ($387.500.000), al que se había comprometido a pagar como abono en los correos electrónicos del 13 de agosto de 2012, y que constituía un acto confirmatorio del nuevo acuerdo surgido entre las partes en relación con los honorarios.

Así, refiere que la falta de valoración de las anteriores pruebas le impidió al colegiado establecer que las partes habían modificado su relación jurídica, y en virtud de ello se realizó el pago de folio 62, el cual tiene plenos efectos y ha debido ser tenido en cuenta. VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a la acusación. Indica que, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal si valoró las pruebas denunciadas, solo que estableció, de la confesión de parte del abogado demandante, que éste no había dado cumplimiento a los contratos de prestación de servicios pactados con los accionados, pues admitió que no inició el proceso de sucesión, sin que pudiera explicar qué actos preparatorios de dicho trámite había adelantado, y Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 30 además, advirtió que el actor no rindió los informes de los negocios tal como se previó en los contratos de prestación de servicios.

Agrega que como el Tribunal sí valoró cada una de las pruebas denunciadas, no es posible que hubiese incurrido en los yerros fácticos endilgados, por lo que la sentencia impugnada se mantiene incólume. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, porque asegura que el Tribunal ha debido dar por demostrado que la demandada Verónica Fernández actuó como apoderada general y mandataria de los demás accionados y que los representó ante el abogado Edgar Enrique Novoa Montenegro, en todo lo relacionado con el trámite de sucesión y la declaración de unión marital de hecho de María Yaneth Rodríguez Gómez y el causante, por lo que sus decisiones comprometían la responsabilidad de todos.

Además, señaló que no se tuvo en cuenta que entre las partes existió una renegociación de los honorarios, pactada a través de Verónica Fernández; y que los demandados incumplieron de mala fe los contratos de mandato celebrados, mientras que el actor estuvo presto a cumplir con sus obligaciones. Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 31 En relación con los reparos del recurrente, el colegiado consideró que la accionada Verónica Fernández no era representante o mandataria de los demás demandados frente al abogado demandante, de ahí que cada uno de ellos le confirió poder y celebró contrato de prestación de servicios con él de manera individual, y la única facultad que le otorgaron a la señora Fernández fue la de cuidar y preservar los bienes del causante mientras se definía el proceso de sucesión. Así mismo, consideró que el actor no cumplió con la labor encomendada mediante los contratos de prestación de servicios, esto es, el trámite de la sucesión, y tampoco rindió informes de su gestión como le correspondía. Por esta razón, estableció que el abogado debía reintegrar el dinero cancelado como abono por honorarios, esto es, $116.250.000, ya que incumplió el objeto del mandato.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si los cuestionamientos del recurrente, en los términos planteados, resultan acertados, y en esa medida, verificar si a la luz de las pruebas denunciadas el colegiado incurrió en error al no establecer que la accionada Verónica Fernández actuó como mandataria y representante de todos los demandados ante el abogado demandante, y por ende, sus decisiones comprometían la responsabilidad de ellos; así como al no advertir que existía una circunstancia justificante del incumplimiento de la obligación de presentar la solicitud de trámite notarial de sucesión. Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 32 Del análisis objetivo de los medios de prueba denunciados, la Sala encuentra lo siguiente: Actuación de Verónica Fernández como mandataria de los codemandados: 1.

Escritura n.° 1392 del 21 de junio de 2011 (f.° 2 a 11) Mediante este documento los demandados María Yaneth Rodríguez Gómez, Natalia Fernández Rodríguez, María Cristina, Luis Efraín y Gloria Fernández Otálora, confirieron poder general a la también accionada Verónica Fernández, con el propósito de que ésta los representara en todos los actos relacionados con bienes, derechos y obligaciones de la universalidad jurídica formada por el fallecimiento de Luis Efraín Fernández Luque […], tanto dispositivos como administrativos.

Ahora, al describir las facultades otorgadas a la mandataria, se evidencia que las mismas están dirigidas a la administración y conservación de los bienes mientras se resuelve o termina el trámite respectivo de sucesión, tal como lo señaló el colegiado. Así, en el numeral primero se indicó: 1.) Es menester cuidar y preservar todos los bienes del causante, Universalidad Jurídica, pagar los servicios públicos, mantenimiento de inmuebles, gastos administrativos, pago de salarios y/o honorarios, pago de obligaciones de carácter civil, administrativo, público, impuestos etc., así como recaudar sus créditos en debida forma y en general, todos los gastos que se ocasionen para la preservación del patrimonio causante.

Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 33 Así mismo, en el literal c) se expresó como una de las facultades conferidas, la de representar a los mandantes en «toda clase de procesos, actuaciones, simples actos o diligencias y gestiones en que los mandantes tengan interés como demandante o demandados, inicie y lleve hasta su terminación, por sí o mediante apoderado judicial, los correspondientes procesos civiles, penales, policivos etc. que se desprendan de la administración de los señalados bienes.» (Subraya la Sala).

Del contenido de las anteriores cláusulas que invoca el censor, y contrario a lo indicado en el cargo, no es posible derivar un mandato a la demandada Verónica Fernández para representar a los demás accionados ante el abogado Novoa Montenegro en relación con el trámite notarial de sucesión, pues lo que se advierte es que dicha persona solo fue facultada para ejercer las actuaciones necesarias para administrar los bienes del causante mientras dicho proceso terminaba, pero no para realizar gestiones propias de la sucesión, como sería la relación con el abogado contratado para ello.

Obsérvese que el pago de honorarios a que se refiere el numeral primero, guarda relación con el cuidado y preservación del patrimonio del causante, y el literal c), con su administración, sin que en momento alguno se haga referencia al proceso de sucesión ante notaría y menos a la contratación del abogado que lo adelantaría. Tampoco se menciona este específico trámite en las demás cláusulas de la escritura analizada, pues corresponden a actuaciones Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 34 sobre el cobro de dineros que se adeuden, arrendar y administrar los bienes, suscribir contratos de mantenimiento, cuidado, explotación económica que no impliquen su venta, presentar declaración de renta ante la DIAN, entre otras, las cuales se dirigen a labores de administración de los bienes, únicamente. 2.

Acta de fecha 10 de enero de 2012 (f.° 41 y 42) A través de este escrito, suscrito por Verónica Fernández, en nombre y representación de los herederos de Luis Efraín Fernández Luque, propietario del 50% de la Finca La Palma, y Jairo Munar Martínez, quien tenía en sociedad una parte de la Finca El Palmar, se hace constar una propuesta presentada por éste último, en relación con el cierre de cuentas y la forma de saldar la deuda de $28.000.000 que tiene frente al referido predio, y se indica que dicha persona se atiene igualmente a las propuestas de todos los copropietarios de la finca una vez hablen entre ellos.

Tal documento es firmado igualmente por las demandadas María Yaneth Rodríguez y Natalia Fernández Rodríguez. Dado el contenido de esta prueba, la Sala no advierte que ella demuestre la calidad de Verónica Fernández como mandataria de los demás accionados en asuntos propios del proceso notarial de sucesión y menos aún, frente al abogado, hoy demandante.

Por el contrario, guarda total relación con las facultades otorgadas mediante la escritura pública 1392 de 2011, en cuanto a la administración y preservación de los bienes del causante y el cobro de las deudas en dinero. Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 35 Por tanto, no es posible derivar de este documento, el mandato al que se refiere el recurrente, y en virtud del cual pretende establecer que las actuaciones de la señora Fernández, obligaban a todos los convocados a juicio. 3.

Correos electrónicos del 9 de junio de 2011 (f.° 68 a 70). Debe precisarse que los correos electrónicos pueden tenerse como prueba apta en casación, siempre que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no esté en discusión, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, tal como se precisó en sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en decisión CSJ 4523-2019.

En este caso, los e-mails denunciados no fueron objetados o desconocidos por la parte demandada, quien no presentó reparo alguno sobre su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario; en consecuencia, en este caso en particular, es dable abordar su valoración como documento auténtico y, por ende, apto para estructurar yerros por la senda fáctica.

Puntualizado lo anterior, la Sala evidencia que la prueba denunciada corresponde a una comunicación remitida mediante correo electrónico por Verónica Fernández al actor, el día 9 de junio de 2011 a las 13:22:15 horas, mediante la cual, le envía información para la elaboración del poder. Así, se remite la relación de unos inmuebles, su número de matrícula, dirección y propietario, y los nombres y números Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 36 de identificación de los demandados, indicando que ellos le otorgarán el poder a la señora Fernández.

En respuesta a lo anterior, el actor Edgar Novoa remite un correo electrónico a Verónica Fernández el mismo día 9 de junio de 2011 a las 4:29:56 pm, en el que indicó: «Hola Verónica, en anexo envío la minuta para que la estudies y cualquier duda, aclaración o corrección mañana la hacemos, gracias. La minuta adjunta a dicho correo corresponde a un poder general, cuyo texto es en gran medida similar, si no idéntico, al poder otorgado mediante escritura pública 1392 de 2011, antes analizado.

De las anteriores comunicaciones no se evidencia que Verónica Fernández hubiese actuado frente al abogado demandante como mandataria o representante de los demás demandados, simplemente le manifestó enviar la información requerida para que éstos le otorgaran un poder, que a la postre, se concretó en la escritura pública 1392 de 2011, mediante la cual, como ya se concluyó, solo se confirieron facultades de administración y preservación de los bienes de la sucesión, mientras ésta se tramitaba. 4.

Interrogatorio de parte rendido por Verónica Fernández: Tal como lo afirma el recurrente, en el interrogatorio rendido por esta demandada (CD 3 minuto 17:25 a 50:00), admitió que ella compartía con sus demás familiares, hoy demandados, los correos electrónicos que le eran enviados Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 37 por el abogado Edgar Novoa Montenegro, entre ellos, las comunicación en las que el demandante informó la necesidad de establecer por los interesados la manera como deseaban realizar la partición de los bienes; la terminación del contrato de prestación de servicios por parte del actor; el e-mail del 24 de abril de 2013 dirigido al absolvente, en que el accionado efectuó el cobro de honorarios y manifestó que dependía de sus requerimientos para mis actuaciones profesionales (f.° 168).

Sin embargo, de tal aceptación no es factible colegir, como se pretende en el cargo, que al desplegar dicha actuación la señora Fernández obró como mandataria de los demás demandados, pues lo único que se demuestra es que, a través de ella, los demás accionados tuvieron conocimiento de algunas comunicaciones del actor. De hecho, en su declaración Verónica Fernández aclaró que nunca fungió como representante de sus hermanos y de su mamá ante el abogado Novoa, y precisó también que, aunque les comunicó la carta de terminación del contrato de prestación de servicios, «ellos esperaban igual comunicación, dado que había un contrato con cada uno».

Así las cosas, las pruebas antes analizadas no permiten establecer los yerros endilgados al colegiado, en cuanto a la calidad en la que actuó Verónica Fernández ante el abogado encargado de tramitar la sucesión, hoy demandante, pues lo cierto es que ninguna de ellas evidencia la facultad de dicha demandada para representar a los demás accionados en el trámite de sucesión ni, por tanto, ante el abogado contratado Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 38 para ese fin.

De hecho, tal como lo resalta el Tribunal, cada uno de los demandados otorgó un poder al abogado Novoa Montenegro, e igualmente celebraron con él diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, lo cual no hubiese sido necesario si, en verdad, como lo refiere el casacionista, la señora Fernández hubiera estado facultada para representarlos, pues en ese caso, bastaría que ella en nombre de sus hermanos y de la señora María Yaneth Rodríguez Gómez, otorgara el mandato a dicho profesional del derecho.

Por lo anterior, no es posible establecer, como lo pretende el censor, que las actuaciones o decisiones de Verónica Fernández frente al abogado Novoa Montenegro, involucren o comprometan a los demás convocados a juicio en este proceso, pues las pruebas denunciadas con tal propósito no lo evidencian, y tampoco acreditan que de facto o de hecho, la referida demandada hubiese obrado en representación de sus familiares accionados, en relación con el trámite sucesoral, pues se insiste, solo lo hizo en cuanto a las labores de administración de los bienes que le fueron encomendadas.

A lo sumo, en algunas ocasiones sirvió de canal de comunicación o de puente, como lo refiere el censor, para que el abogado contara con los datos requeridos para redactar el poder general elevado a escritura pública 1392 de 2011 y para transmitir decisiones o actuaciones de dicho apoderado, sin que ello implique que su obrar pudiese comprometer la responsabilidad de los demás codemandados.

Más cuando, no fue Verónica Fernández quien contrató al demandante en Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 39 nombre de todos sus familiares, sino que fueron ellos quienes celebraron el contrato de prestación de servicios con el referido profesional, como pasa a verse: Acuerdo contractual e incumplimiento de las partes: 5. Contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 12 a 17).

Se aprecia que el actor celebró tres contratos de prestación de servicios con los demandados. A folio 12 y 13, obra el convenio suscrito con María Yaneth Rodríguez Gómez, con el objeto de prestar «asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso de sucesión de su compañero, y en general, entregar legalmente los bienes que le correspondan, hasta la inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos».

Labor por la cual se pactó el pago «del 3% netos sobre los bienes o derechos que le sean asignados», como honorarios. De igual forma, a folios 14 y 15 se observa el contrato celebrado con Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, para prestarles «asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso de sucesión de su padre Luis Efraín Fernández Duque, que se llevará a cabo en la notaría por estar de acuerdo todos los herederos, y en general, entregar legalmente los bienes que le correspondan, hasta la Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 40 inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos».

Como honorarios se pactó el pago del 2% neto sobre los bienes o derechos que sean asignados. En idénticos términos se pactó el objeto y pago de honorarios en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado firmado con los demandados María Cristina, Gloria Carolina y Luis Efraín Fernández Otálora, como da cuenta el respectivo documento de folios 16 y 17.

Ahora, es cierto, como lo resalta el recurrente, que en la cláusula cuarta de estos tres convenios se pactó, que las obligaciones de los contratantes consistían en pagar los honorarios acordados y suministrar la información requerida por el apoderado. Así mismo, en esa cláusula se convino que el abogado debía actuar con diligencia, cuidado, esmero y con toda su capacidad en los asuntos encomendados, resolver las consultas con la mayor celeridad posible y realizar un informe general de los negocios a su cargo.

Además, en la cláusula sexta se previó que el incumplimiento de las obligaciones pactadas facultaría a la otra parte para dar por terminado el contrato, pero que se deberían pagar los honorarios acordados en caso de que sea el contratante quien decida finalizarlo. Los anteriores acuerdos entre las partes no fueron desconocidos por el Tribunal, pues de ellos estableció el objeto de la contratación e incluso las obligaciones del abogado, solo que consideró que en el plenario no estaba demostrado el cumplimiento de ellas pues no presentó el Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 41 trámite de sucesión, y aunque no hizo referencia expresa a los deberes que igualmente le asistían a los contratantes en virtud de los anteriores convenios de prestación de servicios, tal omisión no genera un yerro ostensible que permita lograr el cometido del censor, pues de las siguientes pruebas denunciadas no es dable colegir con absoluta certeza, un incumplimiento de mala fe por parte de los ahora demandados que pudiera justificar la desatención del objeto contractual por parte del actor, tal como lo plantea el recurrente como fundamento de esta acusación. 6.

Cartas del 19 de enero de 2014 (f.° 225 a 229) y 6 de febrero de 2014 (f.° 231 y 232) y Escritura pública 2303 de 2014 (f.° 462 a 525). La primera misiva fue enviada por el demandante a Verónica Fernández Rodríguez y efectivamente recibida por ella, como lo admitió en diligencia de interrogatorio de parte. A través de tal documento, el abogado le manifestó que, según lo acordado, la sucesión solo se presentaría en el año 2014, y, por ende, le solicita los avalúos de todos los inmuebles y vehículos para el pago de impuestos del año 2014 y que María Yaneth Rodríguez Gómez le otorgara un poder como compañera permanente del causante.

Además, advierte que aún no han sido revocados los poderes que le fueron otorgados y están vigentes los contratos de prestación de servicios, por lo que él continúa Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 42 siendo su abogado y no pueden desligarse del pago de honorarios. En respuesta a ello, a través de carta del 6 de febrero de 2014, todos los demandados, María Yaneth Rodríguez Gómez, Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, Lis Efraín, Gloria y María Cristina Fernández Otálora, le indican al demandante que no han recibido «un informe de las actividades a su cargo y de las que dice haber realizado», por lo que le solicitan cumplir con tal obligación contenida en el literal c) de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, y por ende, les entregue de manera inmediata, un informe general del cumplimiento de sus ocupaciones contractuales y complementarios.

Igualmente se resalta en esta respuesta de los accionados, que, a la fecha, 6 de febrero de 2014, no se ha presentado la solicitud de trámite de la sucesión del causante, por lo que, el «trabajo no está hecho y la presentación de la solicitud ante el notario es el inicio de un trámite, no de un proceso y mucho menos es la culminación de todo un proceso».

De esta comunicación entre las partes, no es factible inferir que los contratantes estuviesen actuando de mala fe frente a su apoderado al mantenerlo desinformado, o que pretendieran desconocer las obligaciones a su cargo, simplemente, ante una solicitud de documentación para el trámite sucesoral, luego de más de dos años de celebrados los contratos de prestación de servicios y de haber obtenido Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 43 la declaración de la unión marital de hecho (febrero de 2012), y frente al reclamo en relación con los honorarios pactados, los demandados le solicitan al apoderado un informe de las gestiones que ha venido adelantando, tal como le correspondía según la cláusula tercera de los contratos suscritos.

Ahora, de tales misivas y de las demás pruebas denunciadas, no se advierte que las partes hubiesen atendido las solicitudes mutuas, esto es, que los demandados entregaran los documentos que les pidió el actor y que éste hubiese rendido el informe de sus gestiones, como era su deber. Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir que existiese un incumplimiento de mala fe por parte de los accionados, como lo alega el censor, ni tampoco justifica el retardo del actor en la presentación de la sucesión, pues aunque éste aseguró que de común acuerdo se decidió esperar hasta el año 2014 para efectuar tal labor ante la notaría, el Tribunal no encontró demostrado tal pacto, conclusión que no es cuestionada en casación y por tanto, tampoco se deriva de los medios de prueba invocados por el recurrente.

Obsérvese que una de las obligaciones del abogado era adelantar las gestiones encomendadas con diligencia y celeridad, y ello no se advierte cumplido con la sola solicitud de documentos presentada el 19 de enero de 2014, sin lograr explicar la tardanza en el trámite encomendado. Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 44 Es más, en la respuesta emitida por los accionados el 6 de febrero de 2014 se expresa su extrañeza frente a la falta de presentación de solicitud del trámite sucesoral, lo que no permite inferir que ellos estuviesen de acuerdo en dar un tiempo de espera para tal actuación como lo refiere el demandante.

Ahora, con tal manifestación, los accionados no le ordenaron al actor presentar dicho trámite, simplemente le hicieron ver que, a la fecha, «el trabajo no estaba hecho», lo que justificaba que al menos, presentara un informe de su gestión, dado que estaba pidiendo el pago de honorarios profesionales. En esa medida, el instrumento público otorgado ante la notaría 23 de Bogotá el 23 de septiembre de 2014, tampoco permite evidenciar un incumplimiento mal intencionado o de mala fe de los accionados, o que éstos estuviesen exigiendo un deber imposible de cumplir, como se dice en la acusación. En relación con esta prueba, debe resaltarse que, aunque en sede de apelación, la parte actora solicitó desatenderla por no haber sido controvertida, en el recurso extraordinario la considera como un medio de prueba válido y la denuncia para sustentar su inconformidad en cuanto al incumplimiento de los demandados, pues asegura que ella acredita que la sucesión ya había sido presentada por ellos, cuando le solicitaron rendir un informe, a través de la carta antes referida.

En efecto, mediante la escritura pública 2303 del 23 de septiembre de 2014, otorgada ante la Notaría 23 de Bogotá, Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 45 se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes efectuado dentro de la sucesión llevada a cabo en dicha notaría e iniciada mediante Acta n.° 65 del 22 de noviembre de 2013.

En dicho instrumento también se señala que tal trabajo fue presentado por la abogada Ilduara Sepúlveda Cossio como apoderada de María Yaneth Rodríguez Gómez, Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, Lis Efraín, Gloria y María Cristina Fernández Otálora. Lo que esta escritura demuestra es que finalmente los demandados iniciaron el trámite sucesoral ante la notaría, a través de otro apoderado, en noviembre de 2013, cuando ni siquiera el abogado Novoa les había informado que requería documentación adicional.

Ello no prueba el incumplimiento mal intencionado que alega el censor, sino que el trámite que se le encomendó fue hecho finalmente por otra persona, lo que ratifica que el abogado Novoa Montenegro no cumplió el encargo, sin que exista justificación para ello. Así, del análisis conjunto de estas pruebas, no logra acreditarse que el 6 de febrero de 2014, los demandados le hubiesen exigido al actor el cumplimiento de una obligación imposible de atender, pues aunque es cierto que ya se había presentado la sucesión por otro apoderado, los accionados no le solicitaron tal actuación, sino que por lo menos informara las gestiones que venía realizando para sustentar el cobro de honorarios profesionales, ya que según ellos, «el trabajo no está hecho».

Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 46 Por lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al concluir que el demandante no tenía derecho al pago de honorarios porque no presentó ante la notaría la solicitud de trámite de la sucesión intestada del causante Luis Efraín Fernández, pues con las pruebas denunciadas no queda demostrado el incumplimiento malintencionado de la contraparte, en el que el recurrente pretende excusar su omisión. Valor de los honorarios pactados: Finalmente, el casacionista asegura que el colegiado no advirtió que existió una renegociación del valor de los honorarios inicialmente pactados, lo cual se acordó a través de la mandataria de los accionados, Verónica Fernández.

Al respecto, las pruebas denunciadas permiten evidenciar lo siguiente: 7. Escrito de folio 61: Corresponde a un manuscrito sin firma ni otra constancia de quien lo elaboró, en el que se lee: Promedio: 15.000.000.000 50% 7.750.000.000 2% 155.000.000 3% 232.500.000 Total 387.500.000 Valor honorarios para Contrato con Edgar Novoa. Del anterior texto no es posible derivar un acuerdo entre las partes sobre la alegada renegociación de honorarios, pues no se tiene certeza quien lo elaboró, y aunque el recurrente Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 47 afirma que proviene de la demandada Verónica Fernández, ella en momento alguno lo reconoció; lo anterior le resta valor probatorio a este documento y, por ende, no permite acreditar los hechos alegados.

Así se expresó en sentencia CSJ SL13696-2016 reiterada en la sentencia CSJ SL2176- 2017: […] documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo». 8.

Correos electrónicos del 13 de agosto de 2012 entre el actor y Verónica Fernández (f.° 128 a 130) Frente a estos correos electrónicos la parte accionada no formuló reparo alguno sobre su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario, lo que permite considerarlos prueba apta en casación y abordar su estudio.

Estas pruebas, dan cuenta de una comunicación sostenida entre Verónica Fernández y el abogado Edgar Novoa Montenegro el día 13 de agosto de 2012. A las 9:15:06 horas. El demandante le envía un correo electrónico a dicha demandada en el que le manifiesta que «de acuerdo a lo conversado, te envío entonces el borrador de la modificación de nuestro contrato», y adjunta copia de un contrato de prestación de servicios para ser firmado por todos los demandados con el actor, y en él se establece la modificación Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 48 de la cláusula segunda del convenio inicial, señalando como monto de los honorarios que se deben pagar al apoderado, la suma de $387.500.000, así: a) $193.750.000 a la firma de esta modificación y b) $193.750.000 a la fecha en que se entreguen las hijuelas de adquisición de los herederos, registradas en la oficina de instrumentos públicos.

Verónica Fernández, respondió a las 10:49:37 horas: «Hola Edgar, estoy en eso de conseguir esa plata pues un amigo de mi papá me la da al 1%, estoy acá en eso. En la reunión habíamos dicho que el 50% al presentar en la notaría y el otro 50% al final. A lo que llegamos porque obvio has venido desarrollando tu labor: 30% ahorita, el 20% cuando se presente a la notaría y el 50% restante al final.

El 30% ya lo tengo asegurado al 1%, entonces cuéntame si te parece […]». Ante ello, a las 15:01:45 horas, Edgar Novoa manifestó: «Hola Verónica, bueno listo, me dices entonces cuando nos encontramos para firmar el contrato que te envié vía e-mail y recibir el 30% inicial, y ella le indica a las 15:38:30 horas: hola Edgar, perfecto, yo me encargo ya de reenviarlo y recoger las firmas y te aviso que día ya nos vemos para entregarlo firmado y hacer el pago del 30%».

Finalmente, el abogado demandante le indica, a las 21:40:20 horas que «el contrato que te envié vía e mail es el definitivo, el que te deje en físico era un borrador cualquier duda me lo haces saber y Verónica le responde: perfecto, cualquier comentario te lo haré saber». De la anterior conversación, no es dable colegir que todos los accionados se obligaron a pagar al actor la suma de Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 49 $387.500.000 por concepto de honorarios, como se aduce en los errores de hechos 7 y 8.

Esto, como quiera que solamente Verónica Fernández participó en dicho diálogo, y no lo hizo en nombre y representación de María Yaneth Rodríguez Gómez, Natalia Fernández Rodríguez, Luis Efraín, Gloria y María Cristina Fernández Otálora, dado que no lo manifestó expresamente y en todo caso, no estaba facultada para ello, como se concluyó al analizar la escritura pública 1392 de 2011, la cual solo le permitía administrar los bienes mientras se surtía el trámite sucesoral.

Más aún, la necesidad de que se tuviera que contar con la firma de todos los accionados en el referido documento de modificación de honorarios, pone en evidencia que la señora Fernández no estaba facultada para actuar en nombre de ellos, ni de obligarse en su nombre. Así, ni de los anteriores correos ni de las demás pruebas denunciadas para este fin, es posible colegir que las actuaciones de Verónica Fernández frente al demandante comprometían la responsabilidad de los demás demandados; de ahí que la modificación al contrato de prestación de servicios a la que se alude en los anteriores correos electrónicos solo obligaba a la señora Fernández.

Lo anterior, como quiera que ella sí expresó su voluntad de acoger la propuesta presentada por el abogado Novoa Montenegro, pues en respuesta al primer e-mail, le manifestó que estaba consiguiendo el dinero y se refirió a los términos y oportunidades en que habían acordado el pago, e incluso Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 50 se comprometió a pagar el 30% de dicho valor, y así lo hizo, como consta a folio 62 del expediente, en el que obra un comprobante de egreso de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual, Verónica Fernández cancela al abogado Edgar Novoa Montenegro la suma de $116.250.000 por concepto de abono de honorarios.

Así las cosas, la renegociación de honorarios profesionales a la que alude el censor, solamente tuvo lugar con la demandada Verónica Fernández y en virtud de ello, le canceló un abono por honorarios de $116.250.000; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal acuerdo y el pago parcial acreditado a folio 62, tenían como objeto remunerar la labor encomendada al demandante consistente en la presentación ante la notaría del trámite de sucesión, como expresamente lo señaló la referida demandada, al dar respuesta a la propuesta del actor, en el correo enviado a las 10:49:37 horas.

Aunque el demandante propuso el pago de la suma total por honorarios en dos partes iguales, una a la firma de la modificación del contrato y otra al finalizar la labor, esto es, al entregar las hijuelas o títulos de adquisición, la demandada fue clara en señalar que según lo acordado, se pagaría «el 50% al presentar en la notaría y el otro 50 al final, y de ello, el 30% ahorita y el 20% en cuanto se presente a la notaría», términos que finalmente fueron aceptados por el abogado Novoa Montenegro, como se deriva de la conversación antes descrita.

Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 51 Es decir, aunque existió un pacto de modificación de honorarios e incluso un pago parcial de ellos, éstos finalmente no se causaron, dado que estaban condicionados a la «presentación en notaría», lo cual, como se advirtió con las pruebas antes analizadas, no tuvo lugar; de ahí que el Tribunal no se equivocó al concluir que en este caso, el apoderado no tenía derecho al pago de honorarios, dado que no acreditó el cumplimiento del mandato otorgado.

En esa medida, la Sala no encuentra demostrados los errores fácticos que se le endilgan al colegiado, pues de las pruebas denunciadas no se deriva que Verónica Fernández actuara como mandataria de los demás demandados en relación con el trámite sucesoral encomendado al actor, por lo que obligaciones como la adquirida mediante los correos electrónicos del 13 de agosto de 2012, no los obligan.

Y en todo caso, finalmente el pago de honorarios allí pactado no se causó, ante el incumplimiento del demandante en la tarea de presentar la solicitud de trámite notarial de la sucesión de Luis Efraín Fernández Luque, sin que se hubiese logrado establecer una conducta de los accionados que justificara tal omisión del mandatario. Por lo anterior, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 74780 SCLAJPT-10 V.00 52 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO contra MARÍA YANETH RODRÍGUEZ GÓMEZ, VERÓNICA Y NATALIA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS EFRAÍN, MARÍA CRISTINA Y GLORIA FERNÁNDEZ OTÁLORA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.